Language of document : ECLI:EU:T:2009:530

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2009 (*)

«Responsabilidad extracontractual – Unión aduanera – Procedimiento por incumplimiento – Dictamen motivado – Supresión en la legislación francesa del monopolio del cuerpo de “courtiers interprètes et conducteurs de navires” (corredores intérpretes de buques) – Violación suficientemente caracterizada – Relación de causalidad»

En los asuntos acumulados T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04,

Jean Arizmendi, con domicilio en Bayona (Francia), y los otros 60 demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en anexo, representados, en el asunto T‑440/03, por los Sres. J.-F. Péricaud, P. Péricaud y M. Tournois y, en los asuntos T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04, por los Sres. J.-F. Péricaud y M. Tournois, abogados,

partes demandantes,

apoyados por

Chambre nationale des courtiers maritimes de Francia, con domicilio en París, representada por el Sr. J.-F. Péricaud, abogado,

partes coadyuvantes, T‑440/03,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑P. Jacqué y la Sra. M. Giorgi Fort, y posteriormente por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. M. Balta, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. X. Lewis y, en el asunto T‑121/04, por este mismo y por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, interpuesto con arreglo al artículo 235 CE y al artículo 288 CE, párrafo segundo, solicitando que se condene a la Comunidad a reparar el daño resultante de la supresión del monopolio ostentado por el cuerpo de «courtiers interprètes et conducteurs de navires» (corredores intérpretes de buques),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 4, número 17, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), define la «declaración en aduana» como el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado.

2        El artículo 4, número 19, del Reglamento nº 2913/92 define la «presentación en aduana» como la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras.

3        El artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 dispone lo siguiente:

«1.      En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2.      La representación podrá ser:

–        directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena,

         o bien

–        indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:

–        o bien la modalidad de representación directa,

–        o bien la de representación indirecta,

de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país».

4        El artículo 64 del Reglamento nº 2913/92 establece:

«1.      A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana.

2.      No obstante,

a)      cuando la admisión de una declaración en aduana implique para determinada persona obligaciones especiales, esta declaración deberá ser realizada por dicha persona o por cuenta de dicha persona […]».

5        El artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 dispone lo siguiente:

«Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:

a)      bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;

b)      bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente:

–        bien por vía marítima o aérea,

–        bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero».

6        El artículo 40 del Reglamento nº 2913/92, en su versión aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

«Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción».

7        El artículo 43 del Reglamento nº 2913/92, en su versión aplicable al caso de autos, establece:

«Salvo lo dispuesto en el artículo 45, las mercancías presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, deberán ser objeto de una declaración sumaria.

La declaración sumaria deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder, para que se haga dicho depósito, un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías».

8        El artículo 44 del Reglamento nº 2913/92, en su versión aplicable al caso de autos, indica lo siguiente:

«1.      La declaración sumaria deberá redactarse en un impreso conforme al modelo establecido por las autoridades aduaneras. En cualquier caso, la autoridad podrá aceptar que se utilice como declaración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga la información necesaria para la identificación de la mercancía.

2.      La presentación de la declaración sumaria se efectuará:

a)      bien por la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción y antes de la presentación de las mercancías;

b)      bien por la persona en cuyo nombre actúen las personas contempladas en la letra a)».

 Hechos

 Régimen jurídico inicial de los «courtiers interprètes et conducteurs de navires»

 Antecedentes históricos y naturaleza de la condición jurídica de los «courtiers interprètes et conducteurs de navires»

9        En el Código de Comercio francés (en lo sucesivo, «Código de Comercio»), el cuerpo de «courtiers interprètes et conducteurs de navires» (en lo sucesivo, «corredores intérpretes de buques») se regía por un régimen jurídico híbrido, en el que se combinaba la condición de titular de funciones públicas –con monopolio en lo que atañe a determinadas operaciones– y la condición de comerciante.

10      El mencionado régimen jurídico tuvo su origen en la voluntad del legislador francés de proteger a los capitanes extranjeros, que no dominaban el francés tan bien como los capitanes franceses, frente a aquellos intermediarios que aplicaban precios abusivos.

 Consecuencias del régimen jurídico híbrido de los corredores intérpretes de buques

 –       Esquema general de las obligaciones y derechos pertinentes

11      De la doble condición jurídica de los corredores intérpretes de buques, la de comerciante y la de titular de funciones públicas, se derivaban una serie de derechos y de obligaciones (en lo sucesivo, «privilegio»).

12      En efecto, la condición jurídica de comerciante implicaba la obligación de llevar libros de contabilidad, la aplicación de la legislación en materia de quiebras y la prohibición de agruparse para constituir sociedades civiles.

13      La condición jurídica de titular de funciones públicas, derivada de los artículos L‑131-1 y siguientes del Código de Comercio, implicaba su nombramiento en virtud de orden del Ministro de Transportes francés y el ejercicio de sus funciones en un mercado reservado por el legislador.

14      El artículo L-13l-2 del Código de Comercio disponía lo siguiente:

«Los corredores intérpretes de buques tienen por cometido intervenir en los contratos de fletamento; además, les corresponde en exclusiva, en caso de reclamaciones formuladas ante los tribunales, el derecho de traducir las declaraciones, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, contratos y cualesquiera otros actos de comercio cuya traducción resulte necesaria; por último, les corresponde comprobar la cotización de los fletes.

En los litigios en materia mercantil y en los asuntos relacionados con las aduanas, les corresponde en exclusiva servir de intérpretes a todos los extranjeros, capitanes y patronos de buque, comerciantes, tripulaciones de buques y otros profesionales del mar.»

 –       Ámbito de aplicación material del privilegio

15      Los corredores intérpretes de buques ejercían, en el marco de su privilegio, dos misiones distintas, consistentes, por un lado, en la realización de las formalidades exigidas por las administraciones aduaneras y/o por las autoridades portuarias, y, por otro, en la función de intérprete jurado al servicio de los tribunales de justicia.

16      En lo que atañe al monopolio de la realización de los actos y formalidades relacionadas con la presentación en aduana, tales actos y formalidades comprendían la notificación y seguimiento de las entradas y salidas de los buques, la comunicación de las características físicas necesarias para determinar el volumen sujeto a tributación, la redacción de las «déclarations Navire» (declaraciones relativas al buque) (entrada y salida), la expedición de los certificados y comprobantes visados por las aduanas y la entrega de copias de la lista de individuos que componen la dotación del buque a las autoridades competentes, tales como la aduana, la policía del aire y de las fronteras y la gendarmería marítima.

 –       Ámbitos de aplicación territorial y personal del privilegio

17      El privilegio que ostentaban los corredores intérpretes de buques se circunscribía geográficamente al puerto asignado a cada corredor en su nombramiento y se aplicaba, con carácter general, a todos los buques. Podía ocurrir que el referido privilegio hubiera de compartirse con otros corredores intérpretes de buques de la misma circunscripción.

 –       Obligaciones derivadas del desempeño de funciones públicas

18      La misión de servicio público, que es uno de los elementos inherentes al desempeño de funciones públicas, implicaba que el corredor intérprete de buques tuviera la obligación de ejercer su actividad en beneficio de cualquier interesado que lo solicitara.

19      Por otro lado, cada corredor intérprete de buques estaba obligado a ejercer la totalidad de sus atribuciones y, en aras de garantizar su independencia, tenía prohibido realizar operaciones de comercio o de banca por cuenta propia.

 –       Derechos derivados del desempeño de funciones públicas

20      Por un lado, cada corredor intérprete de buques tenía derecho a percibir aranceles por los servicios que prestaba, aranceles cuyas tarifas se fijaban mediante Decreto.

21      Por otro lado, cada corredor intérprete de buques disponía del «derecho de presentación» de su sucesor, a efectos de la aprobación de éste por el ministro encargado de la Marina Mercante. Se consideraba que el mencionado «derecho de presentación» era un derecho patrimonial transmisible y prescriptible que representaba la contrapartida de la adquisición a título oneroso de la habilitación para desempeñar funciones públicas.

 Supresión del privilegio de los corredores intérpretes de buques

 Adopción del Reglamento nº 2913/92 y procedimiento por incumplimiento

22      El Reglamento nº 2913/92, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, liberalizó el ejercicio de varias profesiones relacionadas con el comercio portuario. En particular, elevó a la categoría de principio la libertad de representación ante las autoridades aduaneras, prohibiendo, en su artículo 5, la doble representación en aduana.

23      En 1997, continuaba en vigor el artículo L-131-2 del Código de Comercio francés, que reservaba a los corredores intérpretes de buques el monopolio de la realización de los actos y formalidades relacionadas con la presentación en aduana. Al considerar que tal legislación no resultaba conforme con el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, la Comisión de las Comunidades Europeas incoó contra la República Francesa un procedimiento por incumplimiento.

24      De este modo, el 12 de febrero de 1997 la Comisión requirió a la República Francesa para que presentara sus observaciones sobre el monopolio de la presentación en aduana reservado a los corredores intérpretes de buques.

25      El 3 de diciembre de 1997, la Comisión emitió un dictamen motivado con arreglo al artículo 226 CE, párrafo primero, relativo a una infracción del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2913/92.

26      En dicho dictamen motivado, la Comisión consideró, entre otros extremos, lo siguiente:

«En lo que atañe a los corredores intérpretes de buques, el artículo [L-131-2] del Código de Comercio francés reserva a éstos el privilegio de representación ante los servicios de aduanas. Deben encargarse del conjunto de formalidades administrativas y aduaneras relacionadas con el buque que han de efectuarse en el momento de su entrada y salida de puerto.

El artículo 5, apartado 2, párrafo [segundo], [del Reglamento nº 2913/92] confiere a los Estados miembros la posibilidad de reservar la representación, pero, habida cuenta de su carácter de excepción del principio de libertad de representación, dicha disposición debe interpretarse en sentido estricto. Tan sólo puede referirse a la realización de la declaración en aduana y, por consiguiente, no puede ampliarse a actos y formalidades distintos de los directamente vinculados a la declaración en aduana tal como se define en los artículos 4, [números] 17 y 62 a 77, del [Reglamento nº 2913/92].

[…]

Por estas razones, la Comisión [...] emite dictamen motivado, con arreglo al artículo [226 CE, párrafo primero], en el sentido de que […] la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, del [Reglamento nº 2913/92], al haber reservado a los corredores intérpretes de buques, mediante el artículo [L-131-2] del Código de Comercio francés, la representación para realizar los actos y formalidades relacionados con la presentación en aduana [...].

La Comisión insta a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al presente dictamen motivado dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la notificación del mismo».

 Modificación de la legislación francesa

27      El legislador francés promulgó la Ley nº 2001-43, de 16 de enero de 2001, por la que se adoptan diversas disposiciones de adaptación al Derecho comunitario en el sector de los transportes (JORF de 17 de enero de 2001, p. 848). La citada Ley derogó el monopolio que ostentaban los corredores intérpretes de buques.

28      En efecto, el artículo 1 de la citada Ley dispone lo siguiente:

«I. Queda derogado el artículo L-131-2 del Código de Comercio.

II. La mediación en los contratos de fletamento, la comprobación de la cotización de los fletes, las formalidades relacionadas con la presentación en aduana, así como la traducción de las declaraciones, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, contratos y cualesquiera otros actos de comercio, cuando tales operaciones se relacionen con buques, podrán efectuarlas libremente el armador o su representante, que podrá ser el capitán.»

29      Los artículos 2 y 4 de la Ley nº 2001-43 regulan las condiciones en las que podrá indemnizarse a los corredores intérpretes de buques como consecuencia de la pérdida de su derecho.

30      El artículo 5 de la Ley nº 2001-43 dispone que mediante Decreto se establecerán las condiciones en las que los corredores intérpretes de buques podrán acceder a las profesiones de agente de transportes, secretario de los tribunales de comercio, agente judicial o mandatario judicial que interviene en la liquidación de empresas, especialmente en lo que atañe a la dispensa total o parcial de títulos y formación profesional.

 Procedimiento

31      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2004, los demandantes –el Sr. Jean Arizmendi y los otros 60 corredores intérpretes de buques cuyos nombres y apellidos figuran en anexo– interpusieron los presentes recursos de indemnización.

32      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2004, la Chambre nationale des courtiers maritimes de Francia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de los demandantes en el asunto T‑440/03. Mediante auto de 30 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo señalado al efecto.

33      Mediante actos separados presentados en la Secretaría del Tribunal entre el 29 de marzo de 2004 y el 19 de enero de 2005, el Consejo de la Unión Europea propuso dos excepciones de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en cada uno de los presentes asuntos.

34      Mediante actos separados presentados en la Secretaría del Tribunal entre el 30 de marzo de 2004 y el 20 de enero de 2005, la Comisión Europea propuso tres excepciones de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en cada uno de los presentes asuntos, a las que se añadió una cuarta excepción de inadmisibilidad en el asunto T‑121/04.

35      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 28 de abril de 2005, se acordó la acumulación de los asuntos T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

36      Mediante auto del Tribunal de 5 de diciembre de 2005, las excepciones de inadmisibilidad del Consejo y de la Comisión se unieron al examen del fondo con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento y se reservó la decisión sobre las costas.

37      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondieran a algunas preguntas. Las partes cumplimentaron dicho requerimiento.

38      En la vista de 30 de junio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes

39      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Consejo y la Comisión y acuerde la admisión de los recursos.

–        Con carácter principal, declare la responsabilidad de la Comunidad Europea frente a cada uno de los demandantes por haber actuado de manera contraria a Derecho al adoptar el artículo 5 del Reglamento nº 2913/9 y al aplicarlo luego a los demandantes.

–        Con carácter subsidiario, declare la responsabilidad de la Comunidad Europea frente a cada uno de los demandantes por haber adoptado el artículo 5 del Reglamento nº 2913/9, incluso de manera conforme a Derecho, y haberlo aplicado luego, lo que ocasionó a los demandantes un perjuicio anormal y especial.

–        En consecuencia, condene solidariamente al Consejo y a la Comisión a indemnizar a los demandantes el perjuicio sufrido por ellos, hasta cubrir las cantidades que especifican en sus escritos procesales.

–        Condenar solidariamente en costas al Consejo y a la Comisión.

40      La Chambre nationale des courtiers maritimes de Francia solicita al Tribunal que:

–        Acuerde la admisión del recurso en el asunto T‑440/03 y lo declare fundado.

–        Condene al Consejo y a la Comisión a abonarle sus costas.

41      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por improcedentes.

–        Condene en costas a los demandantes.

42      La Comisión solicita también al Tribunal que condene a la Chambre nationale des courtiers maritimes de Francia a cargar con sus propias costas en la eventualidad de que la sentencia que recaiga fuera favorable a los demandantes.

 Observaciones preliminares

 Sobre los principios relativos al nacimiento de la responsabilidad extracontractual

43      Tal como ha declarado jurisprudencia reiterada, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec. p. I‑10833, apartado 26; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 106, y de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión, C‑497/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 39).

44      El carácter acumulativo de los mencionados requisitos implica que, cuando no concurre uno de ellos, procederá desestimar el recurso de indemnización en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los restantes requisitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartados 14 y 63; de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261, apartado 30, y CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citada en el apartado 43, apartado 40).

 Sobre el alcance del recurso

 Breve examen de las alegaciones de las partes

45      En sus recursos, los demandantes, corredores intérpretes de buques, solicitan que se condene a la Comunidad, representada por la Comisión y el Consejo, a indemnizarles por las pérdidas ocasionadas por la supresión de su privilegio. Adjuntan a sus recursos una evaluación en la que se indica, con carácter principal, la cuantía de tales pérdidas para cada uno de ellos y, con carácter subsidiario, esa misma cuantía pero deduciendo de la misma las indemnizaciones obtenidas en virtud de la aplicación de la Ley nº 2001-43. Los demandantes formulan dos pretensiones alternativas que tienen ambas por objeto la indemnización de las mencionadas pérdidas.

46      Con carácter principal, los demandantes reclaman ser indemnizados por el perjuicio que sufrieron como consecuencia de la supresión, por aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, del privilegio que les confería el régimen jurídico de los corredores intérpretes de buques. Tal pretensión se basa en la premisa según la cual el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 prohíbe mantener el referido privilegio. Más concretamente, el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 fue la causa de que la República Francesa adoptara la Ley nº 2001-43, que suprimió el monopolio de los corredores intérpretes de buques. Pues bien, añaden los demandantes, al adoptar el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 la Comunidad incurrió tanto en responsabilidad por culpa como en responsabilidad objetiva. En efecto, los demandantes estiman que la adopción del artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 es contraria a Derecho, puesto que vulnera el artículo 45 CE, el principio de seguridad jurídica, la confianza legítima, el principio de no discriminación, el principio de proporcionalidad y su derecho de propiedad. Además, consideran que, con independencia de la cuestión de la legalidad de la citada disposición, el perjuicio irrogado a los corredores intérpretes de buques a raíz de la adopción del artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 reviste carácter especial y anormal.

47      Con carácter subsidiario, los demandantes reclaman ser indemnizados por el perjuicio que sufrieron como consecuencia de la supresión del privilegio que les confería el régimen jurídico de los corredores intérpretes de buques a raíz de que la Comisión incoara erróneamente un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa. Tal pretensión se basa en la premisa según la cual el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, que versa sobre la representación en aduana, no se aplica a las actividades de los corredores intérpretes de buques, a pesar de que éstos llevan a cabo actividades de corretaje en las aduanas. Por consiguiente, concluyen los demandantes, la Comisión actuó indebidamente al enviar a la República Francesa, el 3 de diciembre de 1997, un dictamen motivado en el que consideraba, en lo sustancial, que el mantenimiento del monopolio de los corredores intérpretes de buques era incompatible con el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92. Añaden que dicho dictamen motivado compelió a la República Francesa a adoptar la Ley nº 2001-43 por la que se suprimió el monopolio de los corredores intérpretes de buques, de manera que la Comisión es responsable de los daños ocasionados a los demandantes en razón de la supresión de su privilegio.

48      La Comisión y el Consejo ponen en tela de juicio la admisibilidad y la procedencia de los recursos, tanto en lo que atañe a la pretensión formulada con carácter principal como en lo relativo a la articulada con carácter subsidiario. Además, en el asunto T‑121/04, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de la Sra. Anne Le Boutillier, basándose en que no se especifica el título en virtud del cual esta persona sucede en los derechos de la Sra. Martine Le Boutillier.

 Precisiones sobre el alcance del litigio aportadas por las partes en el transcurso del procedimiento

49      Las partes precisaron en el transcurso del procedimiento el alcance del litigio existente entre ellas.

50      En su escrito de contestación, la Comisión renunció a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso de la Sra. A. Le Boutillier en el asunto T‑121/04.

51      Por otro lado, en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, los demandantes, tras recordar que los corredores intérpretes de buques ejercen actividades de corretaje y no de representación, precisaron que se dedican a las gestiones aduaneras relacionadas con el buque y no a la presentación en aduana de las mercancías. Así pues, concluyen, el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 no les resulta aplicable, puesto que dicho artículo se refiere exclusivamente a la representación en el momento de la presentación en aduana de las mercancías.

52      En la vista, los demandantes indicaron que a la actividad de los corredores intérpretes de buques ante las autoridades aduaneras le resultaban aplicables los artículos 38, 43 y 44 del Reglamento nº 2913/92, que regulan la presentación en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero. Según los demandantes, la declaración sumaria ante las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 43 del Reglamento nº 2913/92 corresponde al depósito del «Manifiesto», que incumbe tramitar a los corredores.

53      Por último, los demandantes declararon en la vista que la causa de su perjuicio no es el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, sino el dictamen de la Comisión de 3 de diciembre de 1997, en el que esta institución consagró una interpretación errónea del citado artículo al considerar que el mismo prohibía mantener el monopolio de los corredores intérpretes de buques.

 Apreciación del Tribunal General

54      En primer lugar, el Tribunal hace constar que, a la vista del escrito de contestación de la Comisión, ya no procede pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por esta institución contra el recurso de la Sra. A. Le Boutillier en el asunto T‑121/04.

55      En segundo lugar, el Tribunal estima que, habida cuenta de la declaración de los demandantes en la vista –reproducida más arriba en el apartado 53– según la cual la única causa de su perjuicio fue el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997, ya no procede pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de los demandantes formulada con carácter principal en sus recursos, que se basa en la premisa de que el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92 es la causa del perjuicio alegado en la media en que prohibió mantener el monopolio de los corredores intérpretes de buques (véase supra, apartado 46). Por consiguiente, el Tribunal no examinará las cuestiones de admisibilidad y de fondo que suscita la pretensión de indemnización de los demandantes fundada en esta última premisa.

56      Por consiguiente, el Tribunal examinará únicamente la pretensión de indemnización de los demandantes formulada con carácter subsidiario en sus recursos, que se basa en la premisa según la cual el perjuicio que sufrieron se deriva del dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997. En primer lugar, el Tribunal examinará la excepción de inadmisibilidad propuesta contra los recursos por la Comisión basándose en que la Comunidad no tiene ninguna obligación de reparar un perjuicio causado por la incoación de un procedimiento por incumplimiento. En efecto, entre las excepciones propuestas en el caso de autos, dicha excepción es la única que se basa en esta última premisa y que no se refiere a la cuestión de la imputabilidad, cuestión que forma parte del fondo y no de la admisibilidad de un recurso de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 1998, Dubois y Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 34). En segundo lugar, en el supuesto de que deba desestimarse dicha excepción, el Tribunal examinará las cuestiones de fondo que suscitan los recursos.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

57      La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad del recurso basándose en que no tiene obligación alguna de reparar un perjuicio causado por la incoación de un procedimiento por incumplimiento.

58      La Comisión recuerda que no puede considerarse a la Comunidad responsable de no haber incoado un procedimiento por incumplimiento (véase el auto del Tribunal General de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T‑202/02, Rec. p. II‑181, apartado 43, y la jurisprudencia allí citada). Según la Comisión, si un particular no puede impugnar el hecho de que la Comisión se abstenga de incoar un procedimiento por incumplimiento, resulta de todo punto lógico que el particular tampoco pueda impugnar el hecho de que la Comisión decida incoar un procedimiento de este tipo. En el contexto del artículo 226 CE, tan sólo el Estado miembro afectado puede impugnar la incoación de un procedimiento por incumplimiento.

59      La Comisión estima que no se le pueden imputar las consecuencias que un Estado miembro extraiga del procedimiento por incumplimiento incoado contra él. Si no se puede imputar a la Comisión el hecho de incoar o de abstenerse de incoar el procedimiento, no existe mayor motivo para imputar a la Comisión la acción o la inactividad del Estado miembro de que se trate.

60      Los demandantes, apoyados por la coadyuvante, niegan que sus recursos puedan ser inadmisibles por el motivo de que no pueda considerarse a la Comisión responsable del daño causado por la incoación de un procedimiento por incumplimiento.

 Apreciación del Tribunal General

61      La Comisión estima que un recurso de indemnización basado en la circunstancia de que dicha institución ha incoado un procedimiento por incumplimiento es inadmisible debido a que, si no cabe considerarla responsable por no haber incoado un procedimiento por incumplimiento, resulta de todo punto lógico que tampoco se la pueda considerar responsable por haber incoado un procedimiento de este tipo.

62      A este respecto, debe recordarse que, según reconoce reiterada jurisprudencia, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de indemnización basado en el hecho de que la Comisión se haya abstenido de iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE [actualmente artículo 258 TFUE]. Según dicha jurisprudencia, en efecto, la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, por lo que su decisión de no iniciar tal procedimiento no constituye, en cualquier caso, una ilegalidad, de manera que no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (auto del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C‑72/90, Rec. p. I‑2181, apartados 13 a 15, y autos del Tribunal General de 3 de julio de 1997, Smanor y otros/Comisión, T‑201/96, Rec. p. II‑1081, apartados 30 y 31, y Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, antes citado en el apartado 58, apartados 43 y 44). Así pues, al no existir ninguna obligación de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento, su abstención no puede dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad.

63      Sin embargo, de tal inexistencia de responsabilidad por el hecho de abstenerse de incoar un procedimiento por incumplimiento no cabe deducir que la incoación de un procedimiento de este tipo excluya asimismo toda responsabilidad de la Comunidad.

64      A este respecto, procede recordar que el recurso de indemnización es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 6, y del Tribunal General de 27 de noviembre de 2007, Pitsiorlas/Consejo y BCE, T‑3/00 y T‑337/04, Rec. p. II‑4779, apartado 283). Tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Médiateur/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

65      Por consiguiente, con independencia de la cuestión de si constituye un acto impugnable que puede ser objeto de recurso de anulación (véase infra, apartado 69), todo acto de una institución puede ser objeto de recurso de indemnización, aun cuando dicha institución lo haya adoptado en el ejercicio de una facultad discrecional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartados 109 y 110, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281, apartado 41).

66      En efecto, las facultades discrecionales de las que dispone una institución no eximen a dicha institución de su obligación de actuar de conformidad tanto con las normas jurídicas de rango superior –tales como el Tratado y los principios generales del Derecho comunitario– como con el derecho derivado pertinente. Así pues, cuando en un recurso de indemnización se ponga en tela de juicio la legalidad del acto de que se trate, tal legalidad podrá apreciarse a la luz de las obligaciones que incumben a la referida institución.

67      Un criterio distinto resultaría contrario a una comunidad de Derecho y privaría de efecto útil al recurso de indemnización, puesto que impediría al juez apreciar la legalidad del acto de una institución con ocasión de tal recurso (sentencia Médiateur/Lamberts, antes citada en el apartado 64, apartado 61).

68      Por consiguiente, aunque la Comisión, en el marco de las competencias que le atribuye el artículo 226 CE, aprecia libremente la oportunidad de entablar o no un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro sin obligación de justificar su elección (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2001, Comisión/Portugal, C‑70/99, Rec. p. I‑4845, apartado 17), y aunque puede, por tanto, en las mismas condiciones, dirigir a dicho Estado un dictamen motivado en el marco del ejercicio de sus competencias, no es menos cierto que no puede excluirse la posibilidad de que, en circunstancias ciertamente excepcionales, un ciudadano pueda demostrar que tal dictamen motivado adolece de una ilegalidad que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que puede causarle un perjuicio (véanse, en este sentido, la sentencia Médiateur/Lamberts, antes citada en el apartado 64, apartado 52, y la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2002, Lamberts/Médiateur, T‑209/00, Rec. p. II‑2203, apartado 57).

69      No afecta a la anterior apreciación el hecho de que un dictamen motivado de la Comisión, adoptado con arreglo al artículo 226 CE, párrafo primero, no constituya un acto destinado a producir efectos jurídicos obligatorios en relación con los terceros y de que dicho dictamen, por ende, no sea un acto susceptible de recurso de anulación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1966, Lütticke y otros/Comisión, 48/65, Rec. pp. 27 y ss., especialmente p. 39; los autos del Tribunal General de 16 de febrero de 1998, Smanor y otros/Comisión, T‑182/97, Rec. p. II‑271, apartado 28, y de 5 de septiembre de 2006, AEPI/Comisión, T‑242/05, no publicado en la Recopilación, apartado 30). En efecto, un dictamen motivado puede, en principio, causar perjuicio a los terceros, si su contenido es contrario a Derecho. Así, por ejemplo, no cabe excluir que la Comisión ocasione un perjuicio a personas que le hayan confiado información confidencial, si divulga tal información en un dictamen motivado. Del mismo modo, no cabe excluir que un dictamen motivado contenga información inexacta sobre determinadas personas y que tal información pueda irrogarles un perjuicio.

70      Ahora bien, la cuestión de determinar si un dictamen motivado puede generar la responsabilidad de la Comunidad forma parte del examen del fondo y no del correspondiente a la admisibilidad del recurso.

71      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre el fondo

 Sobre la existencia de una violación suficientemente caracterizada

 Alegaciones de las partes

72      Los demandantes sostienen en lo sustancial que el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997, que insta a la República Francesa a modificar el artículo L‑131-2 del Código de Comercio en la medida en que atribuye a los corredores intérpretes de buques un privilegio incompatible con el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, incurre en error, habida cuenta de que dicho artículo no resulta aplicable a las actividades de los corredores intérpretes de buques.

73      La Comisión y el Consejo ponen en tela de juicio tal argumentación.

 Apreciación del Tribunal General

74      En primer lugar, procede recordar que, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase la sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada en la Recopilación, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada). En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución, de los límites impuestos a su facultad de apreciación [sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 43 y 44, y de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941, apartado 47].

75      En segundo lugar, debe recordarse que el procedimiento por incumplimiento, tal como se regula en el artículo 226 CE, es un procedimiento específico destinado a permitir que la Comisión, en cuanto guardiana del Tratado (en este sentido, véase el artículo 211 CE), vele por el cumplimiento del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C‑431/92, Rec. p. I‑2189, apartado 21). El procedimiento por incumplimiento permite que, tras la adopción de un dictamen motivado y cuando el Estado miembro al que dicho dictamen va dirigido no se haya atenido al mismo, la Comisión obtenga que se declare judicialmente el incumplimiento que se imputa a dicho Estado. El Tribunal de Justicia es el único órgano competente para declarar que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (auto de 16 de febrero de 1998, Smanor y otros/Comisión, antes citado en el apartado 69, apartado 28).

76      Así pues, si bien la Comisión aprecia libremente la oportunidad de entablar un procedimiento por incumplimiento (sentencia Comisión/Portugal, antes citada en el apartado 68, apartado 17), dicha institución no puede declarar con fuerza vinculante tal incumplimiento. En efecto, en el transcurso de un procedimiento por incumplimiento la Comisión únicamente puede emitir un dictamen sobre la inobservancia del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro. En la medida en que la Comisión se limita, en el referido dictamen, a definir su posición sobre la existencia de un incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, la adopción de dicho dictamen no puede constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares.

77      Por lo tanto, ni siquiera una definición de posición errónea sobre el alcance del Derecho comunitario, emitida por la Comisión en un dictamen motivado, puede constituir una violación suficientemente caracterizada capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad. Por consiguiente, los recursos de indemnización de las demandantes son improcedentes.

78      En cambio, si las apreciaciones formuladas en un dictamen motivado van más allá de la determinación de la existencia de un incumplimiento por parte de un Estado miembro o si otras actuaciones de la Comisión con ocasión de un procedimiento por incumplimiento exceden de las competencias atribuidas a dicha institución –por ejemplo, si se produce una divulgación indebida de secretos comerciales o de informaciones que menoscaben la reputación de una persona–, tales apreciaciones o actuaciones sí podrán ser constitutivas de una violación capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad. Es preciso declarar, no obstante, que en el caso de autos no se ha alegado una violación de este tipo.

 Sobre la relación de causalidad

 Introducción

79      Con independencia de la cuestión de la existencia de una violación suficientemente caracterizada, el Tribunal General considera que procede verificar asimismo la existencia de una relación de causalidad entre la adopción por la Comisión del dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997 y el perjuicio alegado por los demandantes.

 Alegaciones de las partes

80      Según los demandantes, el Consejo reconoce que la Ley nº 2001-43, que consagra la pérdida del privilegio de los corredores intérpretes de buques y, por ende, el perjuicio sufrido por ellos, se adoptó sobre la base del dictamen motivado de la Comisión de 3 de diciembre de 1997.

81      Los demandantes añaden que la República Francesa, destinataria de dicho dictamen motivado, no tuvo ninguna libertad de apreciación para adoptar la medida nacional de aplicación del Derecho comunitario. La propia denominación de la Ley nº 2001-43 corrobora el hecho de que las autoridades francesas se circunscribieron a plegarse a los requerimientos de la Comisión contenidos en el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997.

82      Por consiguiente, prosiguen los demandantes, la Ley nº 2001-43 no puede interponerse entre el acto comunitario generador del perjuicio y el propio perjuicio. De ello deducen los demandantes que el perjuicio por ellos sufrido es plenamente imputable a la Comisión, a pesar de la adopción por la República Francesa de la Ley nº 2001-43, y que tan sólo el juez comunitario es competente para conocer de una eventual demanda de indemnización de tal perjuicio.

83      Los demandantes subrayan que la responsabilidad exclusiva de la Comunidad, representada en este caso por la Comisión habida cuenta del papel de ésta en la elaboración del acto controvertido, constituye la contrapartida de las limitaciones y cesión de soberanía de los Estados miembros en aras de la creación de la unión aduanera.

84      El Consejo y la Comisión ponen en tela de juicio tal argumentación.

 Apreciación del Tribunal General

85      En el contexto de un recurso de indemnización, se admite la existencia de una relación de causalidad cuando existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento imputado a la institución y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar al demandante. Así pues, el comportamiento imputado debe ser la causa determinante del perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citada en el apartado 43, apartado 59; la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartado 101; véase el auto del Tribunal General de 12 de diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p. II‑4005, apartado 26, y la jurisprudencia allí citada, auto confirmado en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2002, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, C‑49/01 P, no publicado en la Recopilación; la sentencia Pitsiorlas/Consejo y BCE, antes citada en el apartado 64, apartado 292).

86      Pues bien, en lo que atañe a la existencia de una relación de causalidad entre el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997 y el daño alegado por los demandantes, procede observar, en primer lugar, que los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar en el marco de un procedimiento por incumplimiento regulado por el artículo 226 CE son actos dirigidos a los Estados miembros (véase el auto del Tribunal General de 2 de diciembre de 2003, Viomichania Syskevasias Typopoiisis Kai Syntirisis Agrotikon Proïonton/Comisión, T‑334/02, Rec. p. II‑5121, apartado 44, y la jurisprudencia allí citada). Por lo tanto, el mencionado procedimiento afecta únicamente a las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros.

87      En segundo lugar, procede observar que el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE distingue entre una fase precontenciosa o administrativa y una fase contenciosa o judicial. De este modo, si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben, su primera actuación será iniciar una fase administrativa previa, en cuyo transcurso ofrecerá al Estado miembro de que se trate la posibilidad de expresar su posición sobre el incumplimiento que se le imputa. La Comisión pone término a esta fase administrativa previa mediante el envío de un dictamen motivado a dicho Estado miembro. El objetivo del procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 226 CE es dar al Estado miembro interesado la ocasión de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario o de formular adecuadamente las alegaciones en su defensa frente a las imputaciones de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, Rec. p. I‑6095, apartado 25). Así pues, el Estado miembro no tiene obligación de plegarse a dicho dictamen motivado, sino que puede no atenerse al mismo si estima que la Comisión le reprocha erróneamente un incumplimiento.

88      Tan sólo en caso de que dicho Estado miembro no se atenga, dentro del plazo señalado para ello, al dictamen motivado que se le ha enviado, podrá la Comisión, con arreglo al artículo 226 CE, párrafo segundo, iniciar la fase contenciosa, interponiendo ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, Rec. p. I‑4515, apartado 22, y la jurisprudencia citada).

89      Este recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias, y la declaración de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C‑104/02, Rec. p. I‑2689, apartado 49).

90      Teniendo en cuenta que el procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión, en virtud del artículo 226 CE, afecta únicamente a la relación entre la Comisión y el Estado miembro interesado y que, además, tal procedimiento culmina en un primer momento con un dictamen motivado al que el Estado miembro interesado puede atenerse o no, procede examinar si en el caso de autos el dictamen motivado de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 pudo constituir, por su contenido, la causa determinante del daño alegado por los demandantes.

91      A este respecto, procede señalar que, en el dictamen motivado de que se trata, la Comisión afirmó que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2913/92 al reservar a los corredores intérpretes de buques, en virtud del artículo L-131-2 del Código de Comercio, la representación para la realización de los actos y formalidades vinculados a la presentación en aduana. La Comisión instó asimismo a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen motivado dentro del plazo de dos meses.

92      Pues bien, el hecho de que, en el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997, la Comisión considerara que el artículo L-131-2 del Código de Comercio francés era incompatible con el Derecho comunitario –y de que eventualmente hubiera incurrido en error a este respecto– resulta en realidad irrelevante para el caso de autos, puesto que el dictamen motivado de que se trata no obligaba al Estado miembro a modificar su legislación. En efecto, en el marco de un procedimiento por incumplimiento únicamente puede tener tal efecto vinculante una sentencia del Tribunal de Justicia.

93      Al carecer de efecto vinculante el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997 en el punto en el que la Comisión declara el incumplimiento por la República Francesa de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, no cabe considerar que dicho dictamen motivado sea la causa determinante del perjuicio alegado por los demandantes. Por lo tanto, no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador del perjuicio alegado –es decir, según los demandantes, el dictamen motivado de 3 de diciembre de 1997– y el propio perjuicio.

94      Por consiguiente, deben desestimarse los recursos por improcedentes.

 Costas

95      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

96      Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión y por el Consejo.

97      Por otra parte, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte interviniente soporte sus propias costas.

98      En el caso de autos, la parte coadyuvante ha intervenido, en el asunto T‑440/03, en apoyo de los demandantes, cuyas pretensiones han sido desestimadas. Por consiguiente, el Tribunal estima que procede condenar a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas.

99      La Comisión y el Consejo cargarán con aquellas de sus propias costas causadas por la intervención, puesto que no han solicitado la condena de la coadyuvante en costas en caso de desestimación del recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      El Sr. Jean Arizmendi y los otros 60 demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en anexo cargarán con sus propias costas, así como con las causadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

3)      La Chambre nationale des courtiers maritimes de Francia cargará con sus propias costas.

4)      El Consejo y la Comisión cargarán con aquellas de sus propias costas causadas por la intervención de la Chambre nationale des courtiers maritimes de France.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 2009.

Firmas


Anexo

Asunto T‑440/03,

Alain Assier de Pompignan, con domicilio en Fort-de-France (Francia),

Bruno Bachemont, con domicilio en Dunkerque (Francia),

Herederis de Frédéric Blanchy, con domicilio en Burdeos (Francia),

Stéphane De Borville, con domicilio en Dunkerque,

Jean-Pierre Caradec, con domicilio en Brest (Francia),

Jean-Jacques Caruel, con domicilio en Baie Mahault (Francia),

Christian Colin-Olivier, con domicilio en Havre (Francia),

Édouard Croze, con domicilio en Niza (Francia),

Philippe Demonchy, con domicilio en Boulogne-sur-mer (Francia),

Heredero de Jacques Durand-Viel, con domicilio en Lacanau (Francia),

Michel Elain, con domicilio en Brest,

Bernard Flandin, con domicilio en Rouen (Francia),

Patrick Foissey, con domicilio en Calais (Francia),

François Boyer de la Giroday, con domicilio en Bassens (Francia),

Thierry Gelée, con domicilio en Tréport (Francia),

Stanislas Gomercic, con domicilio en Marsella (Francia),

Michel Hecquet, con domicilio en Dunkerque,

Jacques Héliard, con domicilio en Nantes (Francia),

Xavier Humann, con domicilio en Havre,

Francis Humann, con domicilio en Rouen,

Michel Jolivet, con domicilio en Montoir (Francia),

Guy Jourdan-Barry, con domicilio en Marsella,

Pierre Lambot, con domicilio en Sables-d’Olonne (Francia),

Pierre Laurent, con domicilio en Rochefort (Francia),

Joachim Lefebvre, con domicilio en Dunkerque,

Didier Levavasseur, con domicilio en Havre,

Alexis Lobadowski, con domicilio en Havre,

Herederos de Erik Martin, con domicilio en Havre,

Éric Mascle, con domicilio en Port-la-Nouvelle (Francia),

Catherine Meclot, con domicilio en Basse-Terre (Francia),

Loïc Morice, con domicilio en Brest,

Roger Phelippeau, con domicilio en Tolón (Francia),

Serge Pierre, con domicilio en Dunkerque,

Jean-Pierre Porry, con domicilio en Fort-de-France,

Antoine Ravisse, con domicilio en Calais,

Heredero de Félix Rogliano, con domicilio en Port-de-Bouc (Francia),

François Sédard, con domicilio en Venosc (Francia),

Raymond Schmit, con domicilio en Pointe-à-Pitre (Francia),

Jean-Philippe Taconet, con domicilio en Havre,

Lionel Taconet, con domicilio en Rouen,

Philippe Thillard, con domicilio en Havre,

Olivier Vallois, con domicilio en Dunkerque,

Daniel-Guy Voillot, con domicilio en Havre.

Asunto T‑121/04,

Henri Boquien, con domicilio en Burdeos,

Yves Delamaire, con domicilio en Saint-Malo (Francia),

Éric Eltvedt, con domicilio en Marsella,

Thierry Ferran, con domicilio en Port-Vendres (Francia),

Didier Frisch, con domicilio en Sète (Francia),

Merri Jacquemin, con domicilio en Larmor-Plage (Francia),

Herederos de Anne Le Boutillier, con domicilio en La Rochelle (Francia),

Pierre-Olivier Le Normand de Bretteville, con domicilio en Port-de-Bouc,

Gérard Lesaignoux, con domicilio en Sète,

Jean-Pierre Roger, con domicilio en Plerin (Francia),

Michel Roy, con domicilio en Saint-Malo,

Léon Ruggiero, con domicilio en Sète,

Pascal Vialard, con domicilio en Sète.

Asunto T‑171/04,

Daniel Surget, con domicilio en Cherburgo (Francia).

Asunto T‑208/04,

Dominique Hardy, con domicilio en Coudeville-Plage (Francia).

Asunto T‑365/04,

Dominique Cantoni, con domicilio en Marsella.

Asunto T‑484/04,

François Pilat, con domicilio en Honfleur (Francia).

Índice


Marco jurídico

Hechos

Régimen jurídico inicial de los «courtiers interprètes et conducteurs de navires»

Antecedentes históricos y naturaleza de la condición jurídica de los «courtiers interprètes et conducteurs de navires»

Consecuencias del régimen jurídico híbrido de los corredores intérpretes de buques

– Esquema general de las obligaciones y derechos pertinentes

– Ámbito de aplicación material del privilegio

– Ámbitos de aplicación territorial y personal del privilegio

– Obligaciones derivadas del desempeño de funciones públicas

– Derechos derivados del desempeño de funciones públicas

Supresión del privilegio de los corredores intérpretes de buques

Adopción del Reglamento nº 2913/92 y procedimiento por incumplimiento

Modificación de la legislación francesa

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Observaciones preliminares

Sobre los principios relativos al nacimiento de la responsabilidad extracontractual

Sobre el alcance del recurso

Breve examen de las alegaciones de las partes

Precisiones sobre el alcance del litigio aportadas por las partes en el transcurso del procedimiento

Apreciación del Tribunal General

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal General

Sobre el fondo

Sobre la existencia de una violación suficientemente caracterizada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal General

Sobre la relación de causalidad

Introducción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal General

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.