Language of document : ECLI:EU:T:2011:716

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de diciembre de 2011 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de impedir la proliferación de armas nucleares – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Obligación de motivación – Procedimiento en rebeldía – Solicitud de intervención – Sobreseimiento»

En el asunto T‑562/10,

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. J. Kienzle y M. Schlingmann, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. Z. Kupčová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y Antecedentes del litigio

1        La demandante, HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, es una sociedad alemana que opera como corredor intérprete y gestor técnico de buques. Presta servicios, en particular, a la compañía de transporte marítimo de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, «IRISL»).

 Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3        En el seno de la Unión Europea, se han adoptado la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49), y el Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

4        El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140 establecía la congelación de todos los fondos y recursos económicos de determinadas categorías de personas y de entidades. La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo II de la Posición Común 2007/140.

5        En la medida en que las competencias de la Comunidad Europea resultaban afectadas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 dispuso la congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea hubiera reconocido como participantes en la proliferación nuclear según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140. La lista de tales personas, entidades y organismos objeto de una medida de congelación de fondos en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 constituía el anexo V de ese mismo acto.

6        La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 39), derogó la Posición Común 2007/140.

7        El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, establece la congelación de los fondos de varias clases de entidades. Dicha disposición se refiere, en particular, a «las personas y entidades [...] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo [a la proliferación nuclear]» y a las «personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, [...] así como [...] entidades [...] de la [IRISL] y [...] entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control a actúen en su nombre, enumeradas en el anexo II».

8        El Reglamento nº 423/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1).

9        Según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos [...] que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión [2010/413] se hayan identificado de la siguiente forma:

a)      como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo [a la proliferación], [...] o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección;

[…]

d)      como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de [la IRISL].»

10      Según el artículo 36 del Reglamento nº 961/2010:

«2.      En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 16, apartado 2, efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.

3.      El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se [refiere el apartado 2], bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4.      En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.»

 Medidas restrictivas que afectan a la demandante

11      Desde la adopción de la Decisión 2010/413, el 26 de julio de 2010, el Consejo ha incluido el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro III del anexo II de dicha Decisión.

12      En consecuencia, se inscribió el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro III del anexo V del Reglamento nº 423/2007, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25). La adopción del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 dio lugar a la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante.

13      Tanto en la Decisión 2010/413 como en el Reglamento de ejecución nº 668/2010, el Consejo recogió los motivos siguientes: «actúa en nombre de [Hafize Darya Shipping Lines (HDSL)] en Europa».

14      Mediante escrito de 28 de julio de 2010 el Consejo informó a la demandante de la inclusión de su nombre en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro III del anexo V del Reglamento nº 423/2007. No dio más motivos que los que figuran en el Reglamento de Ejecución nº 668/2010.

15      Mediante escritos de 10 y 13 de septiembre de 2010 la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara la decisión de incluirla en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro III del anexo V del Reglamento nº 423/2007.

16      Dado que el Reglamento nº 961/2010 derogó el Reglamento nº 423/2007, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el punto 26, letra c), del cuadro B del anexo VIII de este último Reglamento. Por consiguiente, se hallan congelados los fondos y los recursos económicos de la demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

17      El punto 26 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 se refiere a la IRISL. En relación con la inclusión de la demandante, el Consejo recogió los motivos siguientes: «es propiedad o se encuentra bajo el control de la IRISL».

18      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió a los escritos de la demandante de 10 y 13 de septiembre de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba la solicitud de la demandante cuyo objeto era que se suprimiera su nombre de la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 (en lo sucesivo, «lista controvertida»). Precisó, a este respecto, que, en la medida en que el expediente no contenía ningún elemento nuevo que justificara un cambio de su postura, la demandante debía seguir estando sujeta a las medidas restrictivas previstas en dicho Reglamento.

19      Mediante escrito de 23 de noviembre de 2010 la demandante solicitó al Consejo que le facilitara las pruebas en las que se sustentaba la inclusión de su nombre en la lista controvertida. El Consejo no respondió a dicho escrito con anterioridad a la interposición del recurso.

 Procedimiento y pretensiones de la demandante

20      Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal el 16 de diciembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso. La demanda fue notificada al Consejo el 29 de diciembre de 2010.

21      El Consejo presentó un escrito de contestación el 14 de marzo de 2011.

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 17 de marzo y 4 de abril de 2011, la Comisión Europea y la República Federal de Alemania solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo.

23      Dado que el escrito de contestación se presentó fuera del plazo establecido en los artículos 46, apartado 1, 101, apartado 1, y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste solicitó a la demandante el 29 de marzo de 2011 sus observaciones sobre la prosecución del procedimiento. Mediante escrito de 31 de marzo de 2011 la demandante pidió que se dictara sentencia en rebeldía, con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

24      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento nº 961/2010 en la parte en que la afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las solicitudes de intervención

25      A tenor del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, las pretensiones de una solicitud de intervención no pueden tener otro objeto que no sea el apoyo de las pretensiones de una de las partes.

26      En el caso de autos la Comisión y la República Federal de Alemania solicitan intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.

27      Ahora bien, se ha señalado en el apartado 23 anterior que el Consejo no presentó ningún escrito de contestación dentro del plazo establecido. Por ello, tampoco ha formulado pretensiones en apoyo de las cuales puedan intervenir la Comisión y la República Federal de Alemania.

28      En estas circunstancias, deben sobreseerse las solicitudes de intervención presentadas por la Comisión y la República Federal de Alemania.

 Sobre el fondo

29      Según el artículo 122, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Tribunal comprobar si las pretensiones de la demandante son aparentemente fundadas.

30      Para respaldar sus pretensiones la demandante alega esencialmente seis motivos. El primero se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo se basa en la vulneración de su derecho de defensa y, en particular, de su derecho a ser oída. El tercero se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto se basa en un error de apreciación en relación con la aplicación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010. El quinto se basa en la vulneración del derecho al respeto de la propiedad. El sexto se basa en la violación del principio de proporcionalidad.

31      En relación con el primer motivo, la demandante sostiene que la motivación de la inclusión de su nombre en la lista controvertida proporcionada por el Consejo es insuficiente y contradictoria.

32      El objetivo de la obligación de motivar un acto lesivo, tal como prevé el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más concretamente en el caso de autos, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, es, por una parte, facilitar al interesado indicaciones suficientes para saber si el acto está correctamente fundado o si, en su caso, adolece de un vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión, y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo puede encontrar excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Por lo tanto, en principio, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, sin que su inexistencia pueda regularizarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto durante el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organización de los Mujahedines del Pueblo de Irán/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, en lo sucesivo, «sentencia OMPI», apartados 138 y 139, y la jurisprudencia citada).

33      Por consiguiente, excepto si existen razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 342), en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de una medida adoptada con arreglo al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento las razones específicas y concretas por las que considera que dicha disposición es aplicable al interesado. Por lo tanto, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que lo han llevado a adoptarla (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia OMPI, citada en el apartado 32 supra, apartado 143, y la jurisprudencia citada).

34      Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia OMPI/Consejo, citada en el apartado 32 supra, apartado 141, y la jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que los elementos de motivación facilitados por el Consejo, por una parte, en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y, por otra, en su escrito de 28 de octubre de 2010, son a todas luces contradictorios. En efecto, mientras que dicho escrito se refiere a un nuevo examen de la situación de la demandante y a la falta de nuevos elementos justificativos del cambio de la postura del Consejo, la motivación que se proporciona en el anexo VIII de dicho Reglamento difiere de la elegida anteriormente con respecto a la demandante en el Reglamento de ejecución nº 668/2010. Por lo tanto, no queda claro si la inclusión del nombre de la demandante en la lista controvertida se debe al mantenimiento de las circunstancias consideradas en el Reglamento de ejecución nº 668/2010, es decir, los vínculos entre la demandante y HDSL, o a nuevas circunstancias, a saber, los vínculos directos entre la demandante y la IRISL.

36      Por añadidura, cualesquiera que sean las circunstancias efectivamente barajadas por el Consejo para justificar la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida, la motivación que da es insuficiente a la luz de las normas citadas en los apartados 32 a 34 supra.

37      Por una parte, suponiendo que el Consejo se basara en los vínculos entre la demandante y HDSL, ni el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 ni el escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010 permiten apreciar los motivos por los que el Consejo consideró que las razones expuestas por la demandante en sus escritos de los días 10 y 13 de septiembre de 2010, relativas, en particular, a la naturaleza de sus actividades y a su autonomía con respecto a HDSL y a la IRISL, no podían modificar su postura en cuanto al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a la misma.

38      Por otra parte, suponiendo que el Consejo se basara en los vínculos directos entre la demandante y la IRISL, ni el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 ni el escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010 precisan la naturaleza del control que supuestamente ejerce la IRISL sobre la demandante ni las actividades que ésta lleva a cabo por cuenta de la IRISL y que justifiquen la adopción de medidas restrictivas con respecto a la misma.

39      En estas circunstancias, debe inferirse que, según parece, el Consejo incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010. Por consiguiente, el primer motivo es aparentemente fundado y, por ende, procede acogerlo.

40      En consecuencia, debe anularse el Reglamento nº 961/2010 en cuanto afecta a la demandante sin que sea necesario examinar los demás motivos.

41      No obstante, en la medida en que se deriva de la presente sentencia que procede anular el Reglamento nº 961/2010 en cuanto afecta a la demandante a causa del incumplimiento de la obligación de motivación, no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante.

42      Por consiguiente, la anulación del Reglamento nº 961/2010, en cuanto afecta a la demandante, con efecto inmediato, puede menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas que impone dicho Reglamento, en la medida en que, en el intervalo que preceda a su posible sustitución por un nuevo acto, la demandante podría seguir comportamientos cuyo objetivo fuera neutralizar el efecto de ulteriores medidas restrictivas.

43      Por consiguiente, en virtud del artículo 264 TFUE y del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede mantener los efectos del Reglamento nº 961/2010 en la parte en que incluye el nombre de la demandante en la lista que constituye el anexo VIII de éste durante un período que no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

45      Por lo demás, en la medida en que deben sobreseerse las solicitudes de intervención de la Comisión y de la República Federal de Alemania, no procede pronunciarse sobre sus costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Sobreseer las solicitudes de intervención de la Comisión Europea y de la República Federal de Alemania.

2)      Anular el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007, en la medida en que afecta a HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH.

3)      Mantener los efectos del Reglamento nº 961/2010, en cuanto afecta a HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping, por un período que no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia.

4)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con su propias costas, con las causadas por HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.