Language of document : ECLI:EU:T:2004:105

Asunto T‑231/02

Piero Gonnelli y Associazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan individualmente – Reglamento – Normas de comercialización del aceite de oliva – Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento sobre las normas de comercialización del aceite de oliva – Recurso del titular de una empresa agrícola en su condición de productor y de consumidor de aceite de oliva – Recurso de una asociación de prensadores de aceite – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión]

2.      Comunidades Europeas – Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones – Actos de alcance general – Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez – Obligación de los Estados miembros de establecer un sistema completo de recursos que permita garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión

(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)

3.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4; art. 48 UE)

1.      Para que pueda considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es necesario que se vea afectada por éste en razón de cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por tal motivo, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.

No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por el titular de una empresa agrícola en su condición de productor y de consumidor de aceite de oliva y por una asociación de prensadores de aceite contra el Reglamento nº 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

Por una parte, dicho Reglamento sólo afecta al primer demandante por su condición objetiva de consumidor o de productor, respectivamente, y ello por el mismo motivo que a cualquier otro consumidor u operador económico que desarrolle su actividad en dicho sector. Aunque el referido Reglamento favoreciera de manera desproporcionada y excesiva a las grandes explotaciones en detrimento de los pequeños productores como el demandante, en ningún caso ello podría, por sí solo, individualizarlo. En efecto, no basta que un acto afecte económicamente a algunos operadores más que a sus competidores para que pueda considerarse que ese acto les afecta individualmente. Además, los pequeños productores de aceite de oliva restantes también experimentarían consecuencias económicas similares. Por otra parte, la circunstancia de que la resolución del recurso pueda beneficiarles al eliminar los obstáculos desproporcionados a la producción que afectan a los pequeños y medianos productores, así como determinadas lagunas en la protección del consumidor, no tiene ninguna relación con la cuestión de si el acto impugnado afecta individualmente al consumidor no tiene ninguna relación con la cuestión de si el acto impugnado afecta individualmente al demandante, sino que únicamente es pertinente para determinar el interés preexistente y real del demandante en solicitar la anulación.

Por otra parte, no puede considerarse que un acto que afecte a los intereses generales de una categoría de justiciables afecte individualmente a una asociación constituida para promover los intereses colectivos de esa categoría de justiciables, cuando éstos no resulten afectados con carácter individual, si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, como el papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto, con arreglo al artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no estén individualmente afectados por el acto controvertido, en particular, cuando éste haya afectado a su situación negociadora.

(véanse los apartados 35, 38, 45, 46, 48 y 49)

2.      Mediante los artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y el artículo 234 CE, por otra, el Tratado ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de legalidad de los actos de las instituciones, encomendándoselo al juez comunitario. En este sistema, dado que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, las personas físicas o jurídicas no pueden impugnar directamente los actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según el caso, de alegar la invalidez de tales actos, bien con carácter incidental, en virtud del artículo 241 CE, ante el juez comunitario, o bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y de inducir a éstos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de dichos actos, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.

Aparte de que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema completo de recursos y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede aceptarse una interpretación de las normas de admisibilidad enunciadas en el artículo 230 CE, según la cual debería declararse la admisibilidad del recurso de anulación cuando se demuestra, tras una examen concreto por el juez comunitario de las normas procesales nacionales, que éstas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. No cabe interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pueda demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.

(véanse los apartados 52 y 53)

3.      Si bien es cierto que, en el marco de un recurso de anulación, el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las diversas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede llevar a inaplicar el requisito de que se trata, expresamente establecido en el Tratado, sin traspasar las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios.

Si bien cabe imaginar un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido por el Tratado originario y nunca modificado en sus principios, corresponde, en su caso, con arreglo al artículo 48 UE, a los Estados miembros reformar el sistema actualmente en vigor.

(véanse los apartados 54 y 55)