Language of document : ECLI:EU:T:2015:151

Asunto T‑466/12

RFA International, LP

contra

Comisión Europea

«Dumping — Importación de ferrosilicio originario de Rusia — Desestimación de solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Entidad económica única — Determinación del margen de dumping — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial — Cambio de circunstancias — Artículo 2, apartado 9, y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 17 de marzo de 2015

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Requisitos — Asociación entre exportador e importador

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 9]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — Aplicación de oficio — Consideración de un margen de beneficio razonable y de un margen razonable para los gastos originados entre la importación y la reventa — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 9]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — Carácter razonable — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 9]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — Consideración de un margen de beneficio razonable — Cálculo basado en datos procedentes de un importador independiente

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 9]

6.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Alcance — Prohibición de pronunciarse ultra petita

(Art. 263 TFUE)

7.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo formulado por primera vez en la vista — Motivo que no puede considerarse ampliación de un motivo existente — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Elección entre los diferentes métodos de cálculo — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 11]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de devolución de los derechos antidumping basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Apreciación por la Comisión — Utilización de un método de cálculo diferente del utilizado en la investigación inicial — Requisitos — Variación de las circunstancias — Interpretación estricta — Carga de la prueba — Obligación de aplicar un método conforme a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1225/2009

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, aps. 8 y 9]

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de devolución de los derechos antidumping basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Apreciación por la Comisión — Utilización de un método de cálculo diferente del utilizado en la investigación inicial — Requisitos — Variación de las circunstancias que justifica el cambio del método inicial — Cambio en la estructura y modificación de los circuitos de exportación de un grupo productor-exportador — Apreciación

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, aps. 8 y 9]

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Determinación del precio de exportación — Dato que debe tenerse en cuenta — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Precio pagado por el primer comprador independiente a una entidad económica única productora-exportadora — Concepto de entidad económica única — Efecto sobre la calificación de productor-exportador de sociedades pertenecientes a la entidad económica única — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, aps. 1 y 10, letra i)]

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de devolución de los derechos antidumping basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Apreciación por la Comisión — Determinación del método de cálculo conforme al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Necesidad de interpretación conforme al Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Inexistencia

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 18.3; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 9]

13.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Facultad de apreciación de la Comisión — Efecto de las directrices establecidas por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 8; Comunicación de la Comisión 2002/C 127/06]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 37)

2.      Conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, para determinar el margen de dumping, las instituciones, en caso de asociación entre el exportador y el importador, pueden calcular el precio de exportación. Tal asociación existe cuando el exportador y el importador pertenecen al mismo grupo.

(véase el apartado 39)

3.      Para el cálculo del precio de exportación sobre la base del precio al primer comprador independiente o sobre cualquier otra base razonable, los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 se realizan de oficio por las instituciones, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión. A este respecto, el artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de base no excluye que se realicen ajustes para gastos realizados antes de la importación, en la medida en que estos gastos son normalmente a cargo del importador.

Además, dicha disposición no establece ningún método de cálculo o determinación del margen razonable para dichos gastos y para el beneficio. Se limita a referirse al carácter razonable del margen objeto del ajuste.

Finalmente, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para la determinación de un margen razonable para gastos y beneficio, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado. En efecto, esta determinación implica necesariamente complejas apreciaciones económicas.

(véanse los apartados 40 a 43)

4.      En el ámbito de la determinación del margen de dumping sobre la base de un precio de exportación calculado, incumbe a la parte interesada que se propone impugnar el alcance de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, en cuanto al exceso de los márgenes determinados por este concepto, presentar las pruebas y cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones y, en particular, el porcentaje alternativo que en su caso proponga. La parte interesada, en particular, debe presentar datos numéricos en apoyo de su impugnación, tales como cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones. A este respecto, especialmente, la alegación de la existencia de una entidad económica que integra funciones de importación y funciones de exportación no puede invertir la carga de la prueba imponiendo a las instituciones la obligación de diferenciar entre las dos funciones de importación y de exportación y los correspondientes gastos y beneficio.

(véanse los apartados 44 y 61 a 63)

5.      En presencia de una asociación entre productor e importador en la Unión, el margen de beneficio razonable previsto en el artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 puede calcularse sobre la base no de los datos procedentes de la filial de importación, que pueden estar influidos por tal asociación, sino de los que emanan de un importador independiente.

(véase el apartado 68)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 77 y 78)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 a 82)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 86)

9.      En todos los procedimientos de devolución en el sentido del artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, la Comisión, según el tenor literal del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping en cuestión, teniendo en cuenta concretamente las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

A este respecto, la excepción que permite a la Comisión aplicar, en el procedimiento de devolución, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva. Incumbe, pues, a la Comisión demostrar que las circunstancias han cambiado si pretende aplicar un método diferente del aplicado en la investigación inicial.

Además, para que pueda justificarse con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, el cambio de método debe estar relacionado con un cambio de circunstancias constatado.

A este respecto, por lo que se refiere al carácter de excepción de tal cambio de circunstancias, la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a la Comisión interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma. En relación con este extremo, dicha disposición prevé, en particular, que el método aplicado debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base. De ello se deduce que, si en la fase de procedimiento de devolución resultase que la aplicación del método utilizado durante la investigación inicial no fuera conforme con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión debería dejar de aplicar dicho método, entendiéndose que incumbe a la Comisión demostrar que el método aplicado durante la investigación inicial no era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base. En cambio, para justificar un cambio de método, no basta con que un nuevo método sea más apropiado que el antiguo, en el supuesto sin embargo de que el antiguo método sea conforme con el artículo 2 del Reglamento de base.

(véanse los apartados 87 a 91)

10.    En el marco del examen de una solicitud de devolución de derechos antidumping pagados, la Comisión sólo puede aplicar un método de cálculo del margen de dumping diferente del método utilizado durante la investigación inicial cuando pueda demostrar que un cambio de circunstancias justifica la utilización de un nuevo método.

A este respecto, el cambio de estructura de un grupo de empresas y de organización de las exportaciones de este grupo, que crea un nuevo canal de venta y que permite así, por primer vez, establecer precios a la exportación individuales para los diferentes productores-exportadores, justifica la aplicación de un nuevo método consistente en calcular márgenes de dumping individuales para cada uno de los productores-exportadores en cuestión antes de establecer, habida cuenta de su pertenencia al grupo de empresas, un margen de dumping medio ponderado.

En estas circunstancias, aunque la Comisión no pida en la investigación inicial la presentación de datos individuales, tal omisión no acarrea la ilegalidad de la conclusión de que existe un cambio de circunstancias.

(véanse los apartados 98 a 102 y 117)

11.    En lo que respecta al análisis de las prácticas de dumping, el concepto de entidad económica única ha sido desarrollado para la determinación del valor normal a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009. En efecto, cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente, la utilización, para la determinación del valor normal, de los precios pagados por el primer comprador independiente de dicha sociedad de distribución está justificada, ya que estos precios pueden considerarse los precios de la primera venta del producto efectuada en el curso de operaciones comerciales normales, en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base. Esta consideración puede incorporarse, por analogía, a los ajustes efectuados, en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en el precio de exportación. En este contexto, si un productor distribuye sus productos con destino a la Unión a través de una sociedad jurídicamente distinta pero situada bajo su control económico, la exigencia de una evaluación que refleje la realidad económica de las relaciones entre ese productor y dicha sociedad de venta aboga más bien por la aplicación del concepto de entidad económica única para el cálculo del precio de exportación.

De ello resulta que el concepto de entidad económica única se basa, en particular, en la necesidad de tener en cuenta la realidad económica de las relaciones entre el productor y su sociedad de venta, ya que esta última efectúa las tareas de un departamento de venta integrado en dicho productor.

En cambio, el hecho de que dos productores pertenezcan a un mismo grupo y formen, con una sociedad jurídicamente distinta que pertenece también a dicho grupo y que se encarga de las tareas de un servicio de venta integrado, una entidad económica única no obliga a las instituciones a considerar que sólo se puede calificar de productor-exportador a dicha entidad única. En efecto, tal premisa ignoraría la realidad económica que consiste en que, a pesar de su pertenencia, como sociedades hermanas propiedad de los mismos accionistas, a un mismo grupo, a saber, de suponerla demostrada, a una entidad económica única, dos productores pueden constituir entidades jurídicas distintas que, en la investigación de devolución, producen y comercializan sus productos de manera individual.

(véanse los apartados 108 a 112)

12.    En virtud del considerando 3 del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, este Reglamento tiene por objeto incorporar a la legislación de la Unión, en la mayor medida posible, las normas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping). Por tanto, las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo antidumping. Sin embargo, en lo que se refiere al método de cálculo que debe aplicarse para el examen de una solicitud de devolución de derechos antidumping pagados, el Acuerdo antidumping no contiene ninguna disposición equivalente al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, de manera que la regla que contiene esta última disposición no puede ser considerada como una transposición de una de las reglas detalladas de dicho Acuerdo que deben interpretarse de conformidad con éste. Además, del tenor y del contexto de los artículos 18.3 y 18.3.1 del Acuerdo antidumping se desprende que, a diferencia del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que identifica el método aplicable en todas las solicitudes de devolución, el artículo 18.3.1 del Acuerdo antidumping se inscribe en las disposiciones finales de dicho Acuerdo, más concretamente en aquellas que se enuncian en su artículo 18.3, que determinan su aplicabilidad temporal.

(véanse los apartados 135 a 137 y 139)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 142 a 144)