Language of document : ECLI:EU:C:2016:325

Asunto C‑547/14

Philip Morris Brands SARL y otros

contra

Secretary of State for Health

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2014/40/UE — Artículos 7, 18 y 24, apartados 2 y 3 — Artículos 8, apartado 3, 9, apartado 3, 10, apartado 1, letras a), c) y g), 13 y 14 — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Validez — Base jurídica — Artículo 114 TFUE — Principio de proporcionalidad — Principio de subsidiariedad — Derechos Fundamentales de la Unión — Libertad de expresión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 11»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2016

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 267 TFUE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de un acto de la Unión de alcance general sin que se hayan adoptado medidas de aplicación de dicho acto en el Derecho nacional — Admisibilidad del recurso ante el juez nacional — Inclusión

(Art. 267 TFUE)

3.        Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Petición que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y normativo ni expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad

[Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94, letra c)]

4.        Aproximación de las legislaciones — Artículo 114 TFUE — Ámbito de aplicación — Prohibición de comercialización de determinados productos — Inclusión

(Art. 114 TFUE)

5.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación del Derecho derivado conforme al Tratado FUE

6.        Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Libre circulación de productos del tabaco — Facultad de los Estados miembros de adoptar normas relativas a los aspectos del envasado que no han sido armonizados — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

(Art. 114 TFUE; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, aps. 1 y 2)

7.        Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Libre circulación de productos del tabaco — Facultad de un Estado miembro de prohibir determinados productos para proteger la salud pública — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

(Art. 114 TFUE, aps. 4 a 10; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 24, aps. 1 y 3)

8.        Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Obligación de adaptación en función de las particularidades lingüísticas y normativas del Estado miembro de comercialización — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

(Art. 114 TFUE; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, título II, capítulo II)

9.        Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

(Art. 114 TFUE; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 15 y art. 7)

10.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Venta a distancia transfronteriza — Facultad de los Estados miembros de prohibirla — Aplicación de normas comunes a los Estados miembros que hayan autorizado esta modalidad de comercialización — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

(Art. 114 TFUE; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18)

11.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Prohibición de colocar ahí información promocional — Razón de ser

(Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 27 y arts. 1 y 13, ap. 1)

12.      Derechos fundamentales — Libertad de expresión — Reconocimiento en los artículos 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Sentido y alcance idénticos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 52, ap. 3)

13.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Prohibición de colocar ahí información promocional — Restricción del derecho a la libertad de expresión y de información — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

(Art. 5 TUE, ap. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 11; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1)

14.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Facultad de apreciación del legislador de la Unión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 5 TUE, ap. 4)

15.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

(Art. 5 TUE, ap. 4; arts. 9 TFUE, 114 TFUE, ap. 3, y 168 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 35; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

16.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Requisitos relativos a las advertencias sanitarias y a la forma de las unidades de envasado — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 5 TUE, ap. 4; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 25 y 28 y arts. 8, ap. 3, 9, ap. 3, 10, ap. 1, letra g), y 14]

17.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Requisitos relativos al tamaño de las advertencias sanitarias — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 5 TUE, ap. 4; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 1, letras a) y c)]

18.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de subsidiariedad — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 5 TUE, ap. 3; Protocolo n.º 2 anejo a los Tratados UE y FUE, art. 5)

19.      Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Vulneración del principio de subsidiariedad — Inexistencia

(Art. 5 TUE, ap. 3; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 7)

20.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

(Art. 296 TFUE)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.        No cabe sostener válidamente que un recurso ante el juez nacional dirigido a un control de la legalidad de la intención y/o de la obligación de un Estado miembro de transponer una directiva, en cuyo marco se ha formulado una petición de decisión prejudicial relativa a la validez de dicha directiva, constituye una forma de eludir el sistema de recursos instaurado por el Tratado FUE. En efecto, la posibilidad de que los particulares aleguen ante los órganos jurisdiccionales nacionales la invalidez de un acto de la Unión de alcance general no está sujeta al requisito de que se hayan ya adoptado efectivamente en el Derecho nacional medidas para la aplicación de dicho acto. A este respecto, basta con que el órgano jurisdiccional nacional conozca de un litigio real en el que se plantee, con carácter incidental, la cuestión de la validez de tal acto.

(véanse los apartados 34 y 35)

3.        Del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial se desprende que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que una respuesta a sus cuestiones sobre la interpretación o la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión resulta necesaria para resolver el litigio. Por lo tanto, es importante que el órgano jurisdiccional nacional indique, en concreto, las razones precisas que le han llevado a cuestionarse la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y exponga los motivos de invalidez que estime, en consecuencia, que cabe apreciar. Esta exigencia se desprende también del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Además, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

De lo anterior se infiere, por una parte, que, en el marco de un procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia examina la validez de un acto de la Unión o de determinadas disposiciones de éste con respecto a los motivos de invalidez expuestos en la resolución de remisión. Por otra parte, la falta de toda mención de las razones precisas que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a cuestionarse la validez de dicho acto o de esas disposiciones implica la inadmisibilidad de las cuestiones relativas a su validez.

(véanse los apartados 47 a 50)

4.        Cuando existan obstáculos a los intercambios o sea probable la aparición de futuros obstáculos, derivados del hecho de que los Estados miembros hayan adoptado o estén en trámite de adoptar, en relación con un producto o con una categoría de productos, medidas divergentes que puedan garantizar niveles de protección distintos e impedir, por ello, la libre circulación del producto o productos en la Unión, el artículo 114 TFUE faculta al legislador de la Unión para que intervenga adoptando las medidas adecuadas, que respeten, por una parte, lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, los principios jurídicos mencionados en el Tratado FUE o establecidos por la jurisprudencia, en especial el principio de proporcionalidad.

A este respecto, mediante la expresión «medidas relativas a la aproximación», que figura en el artículo 114 TFUE, los autores del Tratado han querido conferir al legislador de la Unión, en función del contexto general y de las circunstancias específicas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciación en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado, especialmente en los ámbitos que se caracterizan por particularidades técnicas complejas. En función de las circunstancias, estas medidas pueden consistir en obligar a todos los Estados miembros a autorizar la comercialización del producto o productos de que se trate, en supeditar dicha obligación de autorización al cumplimiento de determinados requisitos, o incluso en prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos.

(véanse los apartados 62 a 64)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

6.        El artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden mantener o introducir otros requisitos en lo referente a los aspectos del empaquetado de productos del tabaco que no han sido armonizados por dicha Directiva.

A este respecto, es cierto que, al autorizar a los Estados miembros a mantener o a introducir otros requisitos relativos a los aspectos del embalaje que no hayan sido armonizados por la Directiva 2014/40, el artículo 24, apartado 2, de ésta no garantiza que los productos cuyo embalaje sea conforme a las exigencias de dicha Directiva puedan circular libremente en el mercado interior. No obstante, esta circunstancia es la consecuencia ineludible de la técnica de armonización elegida por el legislador de la Unión. Éste dispone de un margen de apreciación, en particular por lo que respecta a la posibilidad de llevar a cabo solamente una armonización por etapas y de exigir únicamente la supresión progresiva de las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros. Pues bien, una medida de armonización parcial en materia de etiquetado y envasado de los productos del tabaco, como la realizada por la Directiva 2014/40, aporta indiscutibles ventajas para el funcionamiento del mercado interior, ya que elimina, si bien no todos, sí algunos obstáculos a los intercambios comerciales. En estas circunstancias, el artículo 24, apartados 1 y 2, de la citada Directiva contribuye a la consecución del objetivo de mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior y es por tanto conforme con el artículo 114 TFUE.

(véanse los apartados 79 a 82 y 84 y el punto 1 del fallo)

7.        Es efectivamente cierto que, al permitir a los Estados miembros prohibir una determinada categoría de productos del tabaco o productos relacionados, aun cuando éstos sean conformes con los requisitos establecidos por la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, el artículo 24, apartado 3, de ésta puede obstaculizar la libre circulación de los productos. No obstante, esta disposición se refiere a un aspecto que no ha sido objeto de las medidas de armonización adoptadas por la Directiva 2014/40 y que, por tanto, no debe estar sometido a las normas relativas a la introducción de disposiciones nacionales que establecen una excepción a una medida de armonización, previstas en el artículo 114 TFUE, apartados 4 a 10.

Por otro lado, no cabe sostener válidamente que existe una incoherencia entre el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/40 y el artículo 7 de ésta, debido a que, por una parte, la prohibición de los aromas característicos prevista en esta última disposición tendría por objetivo eliminar las disparidades entre las normativas de los Estados miembros, mientras que, por otra parte, el citado artículo 24, apartado 3, facilitaría la aparición de tales disparidades. En efecto, sin contradecirse en modo alguno, estas dos disposiciones son complementarias. A este respecto, al prohibir los productos del tabaco con un aroma característico, dicho artículo 7 se propone eliminar las disparidades existentes al respecto entre las normativas de los Estados miembros, a fin de, en particular, garantizar la libre circulación de los productos del tabaco en general. En virtud del artículo 24, apartado 1, de la mencionada Directiva, estos productos, por cuanto son conformes concretamente con el citado artículo 7, gozan de la libre circulación en el mercado interior siempre que la categoría de productos del tabaco a la que pertenecen no sea, como resulta del artículo 24, apartado 3, de la misma Directiva, prohibida, como tal, en el Estado miembro de su comercialización.

(véanse los apartados 87, 90, 93 y 94)

8.        La validez de las disposiciones del capítulo II del título II de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no puede ponerse en tela de juicio debido a que no contribuyen, según se arguye, a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de los productos, puesto que algunas de estas disposiciones obligan a los fabricantes, en cualquier caso, a producir envases diferentes en cada Estado miembro.

En efecto, si bien es cierto que algunas de dichas disposiciones exigen que determinados elementos del etiquetado y del embalaje de los productos del tabaco se adapten en función, entre otros extremos, de la(s) lengua(s) oficial(es) o de la normativa fiscal del Estado miembro de comercialización, no es menos cierto que dicha Directiva armoniza otros elementos del etiquetado y del embalaje de estos productos, como la forma de las unidades de envasado, el número mínimo de cigarrillos por unidad de envasado o el tamaño y el carácter combinado de las advertencias sanitarias. Estas medidas contribuyen pues a la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, ya que permiten a las empresas afectadas reducir sus costes realizando economías de escala.

(véanse los apartados 102 y 103)

9.        La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, ya se trate del mentol o de otro aroma, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 114 TFUE.

En efecto, por una parte, del considerando 15 de la Directiva 2014/40 se desprende que existían, al adoptarse esa Directiva, divergencias importantes entre las normativas de los Estados miembros, puesto que algunos de ellos habían establecido diferentes listas de aromas autorizados o prohibidos, mientras que otros no adoptaron ninguna normativa particular sobre este punto. Asimismo, es probable que, ante la inexistencia de medidas adoptadas a escala de la Unión, se establecieran a nivel nacional regímenes dispares aplicables a los productos del tabaco que tienen un aroma característico, incluido el mentol. Por otra parte, puesto que el mercado de los productos del tabaco es un mercado en el que los intercambios comerciales entre Estados miembros representan una parte relativamente importante y, por tanto, las normas nacionales relativas a los requisitos que deben cumplir estos productos, en particular los atinentes a su composición, pueden, por naturaleza, a falta de armonización a nivel de la Unión, constituir obstáculos a la libre circulación de las mercancías. En consecuencia, la eliminación de las divergencias entre las normativas nacionales en lo tocante a la composición de los productos del tabaco, o la prevención de la evolución heterogénea de éstas, también mediante la prohibición, a escala de la Unión, de determinados aditivos, pretende facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata.

(véanse los apartados 117, 118, 123 y 125)

10.      El artículo 18 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, que establece, por una parte, que los Estados miembros podrán prohibir las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores, y que impone, por otra parte, una serie de normas comunes a los Estados miembros que autoricen esta modalidad de comercialización, pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 114 TFUE.

En efecto, esta disposición pretende impedir que se eludan las normas de conformidad establecidas por la Directiva 2014/40, tomando al mismo tiempo como base un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. Pues bien, un acto de la Unión adoptado sobre la base del artículo 114 TFUE puede contener disposiciones cuyo fin sea evitar que se eludan las prescripciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior. Además, el artículo 114 TFUE confiere al legislador de la Unión un margen de apreciación, especialmente en lo relativo a la posibilidad de llevar a cabo una armonización por etapas y de exigir únicamente la supresión progresiva de las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros. Por lo tanto, respetando este margen de apreciación, el legislador ha podido proceder válidamente a la armonización de algunos aspectos de las ventas transfronterizas de productos del tabaco, dejando al mismo tiempo otros aspectos a la apreciación de los Estados miembros.

(véanse los apartados 128, 130, 131, 134 y 135)

11.      El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la colocación, en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior, así como en el propio producto del tabaco, de información que sea objeto de dicha disposición, incluso si es materialmente cierta.

En efecto, tal como enuncia el considerando 27 de la Directiva 2014/40, algunos términos o expresiones, como «con bajo contenido de alquitrán», «light», «ultra-light», «naturales», «orgánicos», «sin aditivos», «sin aromas» o «slim», así como otros elementos o características, podrían inducir a error a los consumidores, especialmente a los jóvenes, al sugerir una menor nocividad o efectos beneficiosos. Esta interpretación es conforme con el objetivo perseguido por dicha Directiva, consistente, a tenor de su artículo 1, en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. Ese nivel elevado de protección exige que los consumidores de productos del tabaco, que constituyen una categoría de consumidores particularmente vulnerable por la dependencia que genera la nicotina, no sean incitados aún más a consumir tales productos mediante información, incluso materialmente cierta, que puedan interpretar en el sentido de que se reduce el riesgo relacionado con sus hábitos o de que se atribuye a dichos productos determinados efectos beneficiosos.

(véanse los apartados 142 a 145 y el punto 2 del fallo)

12.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 147)

13.      La prohibición de hacer figurar en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior y en el propio producto del tabaco elementos y características que se contemplan en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no vulnera ni el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni el principio de proporcionalidad.

En efecto, esta prohibición constituye, ciertamente, una injerencia en la libertad de expresión y de información del empresario, tal como garantiza dicho artículo 11. No obstante, el contenido esencial de esta libertad no se ve afectado por el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/40, en la medida en que esta disposición, lejos de prohibir la comunicación de toda información sobre el producto, se ciñe, en un ámbito bien delimitado, a regular el etiquetado de tales productos al prohibir únicamente la colocación de determinados elementos y características. Además, tal injerencia obedece a un objetivo de interés general reconocido por la Unión, a saber, la protección de la salud. En efecto, en la medida en que consta que el consumo de tabaco y la exposición al humo del tabaco son causas de fallecimiento, de enfermedad y de incapacidad, la prohibición del citado artículo 13, apartado 1, contribuye a la consecución de dicho objetivo por cuanto su finalidad es impedir la promoción de los productos del tabaco y la incitación a su consumo.

Además, la prohibición prevista en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/40, por una parte, protege a los consumidores contra los riesgos relacionados con el tabaquismo, y, por otra parte, no excede los límites de lo necesario para la consecución del objetivo perseguido. En efecto, en primer lugar, la protección de los consumidores no se garantiza suficientemente mediante las advertencias sanitarias obligatorias que mencionan los riesgos relacionados con el tabaquismo, dado que la concienciación acerca de tales riesgos puede, por el contrario, verse mitigada por las menciones que hagan creer que el producto de que se trate es menos nocivo o que es beneficioso en algunos sentidos. En segundo lugar, otras medidas menos restrictivas, como la regulación del uso de los elementos y características que contempla el artículo 13 de la referida Directiva, no serían tan eficaces para garantizar la protección de la salud de los consumidores, puesto que los elementos y características a que se refiere el citado artículo 13 pueden, por naturaleza, fomentar el tabaquismo. En efecto, no cabe admitir que tales elementos y características puedan colocarse con fines de información clara y precisa de los consumidores, en la medida en que están destinados más a explotar la vulnerabilidad de los consumidores de productos del tabaco, que, debido a su dependencia de la nicotina, son particularmente receptivos a cualquier elemento que sugiera algún efecto beneficioso ligado al tabaquismo, para justificar o reducir los riesgos derivados de sus hábitos.

(véanse los apartados 148, 151, 152, 158 a 160 y 162)

14.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 165, 166 y 185)

15.      La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, como el mentol, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no vulnera el principio de proporcionalidad.

En efecto, esta prohibición es idónea para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y productos relacionados y también es adecuada para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. Pues bien, determinados aromas son particularmente atractivos para estos últimos y facilitan la iniciación en el consumo de tabaco. A este respecto, no cabe acoger la alegación según la cual los jóvenes no se ven atraídos por el mentol y la utilización de éste no facilita tal iniciación, dado que la idoneidad de dicha prohibición para alcanzar el objetivo de protección de la salud no puede ponerse en tela de juicio únicamente con respecto a un aroma determinado. Además, la Directiva 2014/40 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de la salud respecto a todos los consumidores, de manera que su idoneidad para alcanzar este objetivo no debe apreciarse únicamente con respecto a una sola categoría de consumidores.

Por añadidura, es menester constatar que el legislador de la Unión ha velado por que las consecuencias económicas y sociales negativas de la prohibición de comercialización de productos del tabaco que tienen un aroma característico se vean atenuadas. En efecto, el legislador de la Unión procedió a una ponderación entre, por una parte, las consecuencias económicas de esa prohibición y, por otra, el imperativo de garantizar, conforme al artículo 35, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a los artículos 9 TFUE, 114 TFUE, apartado 3, y 168 TFUE, apartado 1, un nivel elevado de protección de la salud humana en lo relativo a un producto caracterizado por sus propiedades cancerígenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. Así pues, el impacto de la prohibición prevista en el artículo 7 de la Directiva 2014/40 no resulta manifiestamente desproporcionado.

(véanse los apartados 172 a 174, 176, 187 y 190)

16.      No cabe admitir que los requisitos previstos en los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 3, 10, apartado 1, letra g), y 14 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, sean manifiestamente inapropiados o vayan claramente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes.

En efecto, por una parte, estas disposiciones, que comportan diversas normas sobre el etiquetado y el embalaje de los productos del tabaco, que forman parte del capítulo II del título II de la citada Directiva, contribuyen a la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco, eliminando las divergencias en la materia entre las normativas de los Estados miembros. Por otra parte, tales requisitos contribuyen a la realización del objetivo consistente en garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana. En efecto, las formas innovadoras, inéditas u originales pueden contribuir a mantener o a aumentar el atractivo del producto y a incitar a su consumo. Asimismo, algunas formas de empaquetado pueden dificultar la visibilidad de las advertencias sanitarias y, por consiguiente, reducir su eficacia, tal como resulta de los considerandos 25 y 28 de la Directiva 2014/40. A este respecto, un requisito menos restrictivo según el cual las advertencias sanitarias deben ser plenamente visibles y no ser alteradas por la forma del paquete no tiene como finalidad eliminar las divergencias entre las normativas de los Estados miembros en materia de etiquetado y de empaquetado de los productos del tabaco y, por tanto, no es idónea para lograr el objetivo consistente en mejorar el funcionamiento del mercado interior.

Además, si bien es cierto que tales requisitos pueden, por su naturaleza, acrecentar, en cierta medida, la similitud entre los productos del tabaco, no lo es menos que se refieren únicamente a determinados aspectos del etiquetado y del empaquetado de estos productos, de modo que dejan subsistir posibilidades suficientes de diferenciación de los mismos.

(véanse los apartados 192, 193, 195 y 197 a 200)

17.      No parece que, al adoptar el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, el legislador de la Unión haya excedido manifiestamente los límites de lo que es apropiado y necesario para alcanzar el objetivo consistente en mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes.

El artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2014/40, objeto de la tercera cuestión prejudicial, letra c), prevé esencialmente que cada unidad de envasado o embalaje exterior debe incluir advertencias sanitarias combinadas constituidas por uno de los textos enumerados en el anexo I de dicha Directiva y por la correspondiente fotografía en color especificada en el anexo II de ésta, las cuales han de cubrir el 65 % de la cara externa de las superficies anterior y posterior de cada unidad de envasado. A este respecto, esta parte del 65 % no resulta manifiestamente inapropiada para alcanzar el objetivo contemplado, en la medida en que las advertencias sanitarias de mayor tamaño que contienen imágenes tienen más posibilidades de llamar la atención, de comunicar mejor los riesgos sanitarios, de provocar un mayor impacto emocional y de motivar más a los consumidores de tabaco a disminuir o abandonar dicho consumo. Estas advertencias también tienen más posibilidades de mantener su eficacia con el transcurso del tiempo y resultan particularmente eficaces para comunicar los efectos sanitarios a personas con escaso nivel de alfabetización, a niños y a jóvenes.

Además, en lo que atañe al tamaño del espacio reservado a las advertencias sanitarias combinadas, en virtud del artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2014/40, no cabe reprochar al legislador de la Unión el haber actuado de manera arbitraria al decantarse por que sea un 65 % el espacio reservado a dichas advertencias, dado que esta opción se basa en criterios dimanantes de las recomendaciones del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y se ejerce respetando el amplio margen de apreciación de que dispone ese legislador. Con respecto al carácter necesario de esta medida y a sus efectos en la capacidad de los fabricantes de comunicar a los consumidores la información relativa al producto concernido, debe señalarse, por un lado, que la parte reservada a dichas advertencias deja subsistir un espacio suficiente para este tipo de información en las unidades de envasado y que, por otro lado, las restricciones así impuestas deben ponderarse con el imperativo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana en un ámbito caracterizado por la toxicidad del producto concernido y los efectos de éste en materia de dependencia.

(véanse los apartados 202, 204 a 206 y 208 a 211)

18.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 215 y 218)

19.      La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, como el mentol, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no viola el principio de subsidiariedad.

En efecto, aun suponiendo que la segunda vertiente del doble objetivo perseguido por la Directiva 2014/40, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, pueda lograrse mejor a nivel de los Estados miembros, no es menos cierto que perseguir este objetivo a ese nivel podría consolidar, si no generar, situaciones en las que determinados Estados miembros autorizaran la comercialización de productos del tabaco con determinados aromas característicos, pero prohibiéndola otros, dando lugar de este modo a exactamente lo contrario del primer objetivo de la citada Directiva, a saber, la mejora del funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados. De la interdependencia de los dos objetivos contemplados por la Directiva 2014/40 resulta que el legislador de la Unión podía considerar legítimamente que su acción debía comportar la instauración de un régimen de comercialización en la Unión de los productos del tabaco con un aroma característico y que, debido a dicha interdependencia, ese doble objetivo podía alcanzarse mejor a escala de la Unión.

(véanse los apartados 220 a 222)

20.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 225)