Language of document : ECLI:EU:T:2009:313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 8 de septiembre de 2009 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Agentes temporales – Contrato por tiempo indefinido – Decisión de despido – Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación – Competencia jurisdiccional plena – Compensación económica»

En el asunto T‑404/06 P,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Pleno) de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1‑123 y II‑A‑1‑459), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Fundación Europea para la Formación (ETF), representada inicialmente por el Sr. G. Vandersanden, y posteriormente por la Sra. L. Levi, abogados,

parte recurrente,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Pia Landgren, con domicilio en Revigliasco (Italia), representada por el Sr. M.‑A. Lucas, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger (Ponente), Presidente, y los SRes. J. Azizi, A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, presentado con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la recurrente, la Fundación Europea para la Formación (ETF), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Pleno) de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1‑123 y II‑A‑1459; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de la ETF por la que se resolvía el contrato de agente temporal por tiempo indefinido de la Sra. Pia Landgren y, con carácter interlocutorio, invitó a las partes a que llegaran a un acuerdo que fijara una compensación económica equitativa por el despido ilegal de ésta o, en su defecto, a que presentaran sus propuestas al respecto evaluadas cuantitativamente.

 Marco jurídico

2        De acuerdo con el tenor del artículo 11, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»), las disposiciones de los artículos 11 a 26 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios, se aplicarán por analogía.

3        Según el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto:

«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

4        El artículo 47 del ROA dispone:

«Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

[…]

c) en los contratos por tiempo indefinido:

i)      al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá, con el límite antes citado, durante el disfrute de estas licencias;

[…]»

 Hechos que originaron el litigio y procedimiento en primera instancia

5        Los hechos que originaron el litigio y el procedimiento en primera instancia se exponen en los apartados 6 a 32 de la sentencia recurrida, de los que se desprenden los siguientes datos.

6        La Sra. Landgren, nacida el 21 de junio de 1947, fue contratada el 3 de enero de 1995 como agente temporal de categoría C por la ETF, inicialmente por tiempo determinado, y posteriormente, desde el 18 de julio de 2000, por tiempo indefinido.

7        El informe sobre su período de prácticas elaborado el 10 de mayo de 1995 incluye las siguientes valoraciones:

–        En cuanto a la «Aptitud para cumplir sus funciones»: «bien»; sin embargo, en la rúbrica «Comprensión, adaptabilidad, criterio» aparecía la mención «insuficiente», justificada por la falta de precisión, de preocupación por los detalles y de atención.

–        En lo que atañe al «Rendimiento»: «bien»; aunque en la rúbrica «Rapidez en la realización del trabajo» figura también la mención «insuficiente», justificada por algunos retrasos, especialmente en la preparación de los contratos del personal.

–        Respecto a la «Conducta en el servicio»: «muy bien».

8        En su primer informe de evaluación, sobre el período 1995-1997, elaborado el 13 de mayo de 1997, la Sra. Landgren obtuvo la nota global de «3», que corresponde a «suficiente», en una escala de 1 a 6, que va de «excelente» a «totalmente negativo». En particular, obtuvo las menciones «bien» en las rúbricas «Competencia» y «Conducta en el servicio», e «insatisfactorio» en la rúbrica «Eficacia». A este respecto se citaron la falta de atención y de rapidez en la ejecución de las tareas. Al tiempo que se subrayó la valoración globalmente positiva, se le pedía que fuera más precisa y que mejorase su «sentido político».

9        El segundo informe de evaluación, sobre el período 1997-1998, elaborado el 17 de junio de 1998, le atribuyó una nota de «2», que corresponde a «bien». En su comentario general, el evaluador destacaba una notable mejora en el rendimiento de la demandante, indicando, no obstante, en la rúbrica «Eficacia», que aún podía progresar.

10      El tercer informe de evaluación, sobre el período 1999‑2000, elaborado el 17 de enero de 2000, confirmó la nota global de «2» y el conjunto de las rúbricas también recibió la valoración «bien». No obstante, se pedía a la Sra. Landgren que mejorara su organización del tiempo de trabajo. En cambio, se subraya su conocimiento de la normativa y del funcionamiento de la ETF.

11      En el cuarto informe de evaluación, sobre el período 2000-2001, elaborado el 29 de marzo de 2001, se atribuyó a la Sra. Landgren una nota global de «3». Si bien se destacaba el sentido de la comunicación de la Sra. Landgren, su tacto, su cortesía, su vasto conocimiento de la ETF, su flexibilidad y su lealtad hacia la jerarquía, el informe mencionaba la existencia de puntos débiles en materia informática y, en la rúbrica «Análisis y criterio», se le pedía que no sacara conclusiones demasiado precipitadas, especialmente cuando no conocía completamente los expedientes, aunque se admitiera que realizaba buena propuestas. Por último, se le sugería que siguiera un curso para tomar notas en las reuniones.

12      De enero de 2002 a enero de 2003 incluidos, la Sra. Landgren estuvo empleada en la dirección de la ETF, donde ejerció funciones de secretaria y de asistente administrativo, encargándose especialmente de las misiones y las vacaciones y licencias de los miembros de la dirección.

13      El 9 de julio de 2002, el director adjunto de la ETF, el Sr. H., elaboró un informe de evaluación preliminar en el que llegaba a la conclusión de que la Sra. Landgren no se adecuaba suficientemente a las exigencias requeridas para el desempeño de sus funciones. Esta conclusión se basaba en deficiencias detectadas en la preparación de las misiones y la gestión de los programas de trabajo, achacadas a la falta de organización y de seguimiento, a una capacidad limitada de uso de los sistemas informáticos y a un conocimiento insuficiente de las tareas y de la estructura organizativa de la ETF. No obstante, dicho informe señalaba la actitud positiva y los esfuerzos realizados por la Sra. Landgren en el desempeño de sus múltiples funciones.

14      A finales del año 2002, los dos directores adjuntos, los Sres. H. y P., en calidad de agentes evaluadores, elaboraron un proyecto de informe de evaluación de la Sra. Landgren para el año 2002, con arreglo a un nuevo sistema de evaluación de las prestaciones que empezó a aplicarse en enero de ese mismo año.

15      El Sr. H. confirmó su evaluación de 9 de julio de 2002 señalando falta de fiabilidad y graves deficiencias en casi todos los aspectos de las funciones ejercidas, aunque también subrayó los esfuerzos realizados por la Sra. Landgren para llevar a cabo sus tareas. Afirmó haber perdido la confianza en la calidad de sus servicios y concluyó que la Sra. Landgren ya no podía seguir desempeñando sus funciones.

16      Por su parte, el Sr. P. consideró que la Sra. Landgren llevaba a cabo sus tareas específicas de modo satisfactorio en la mayoría de los casos, incluso bien algunas de ellas, aunque su evaluación global ponía de relieve retrasos en la realización y errores debidos a la falta de atención, que, en su opinión, se explicaban en parte por una carga de trabajo excesiva.

17      En sus comentarios sobre dicho informe de evaluación, la Sra. Landgren, si bien cuestionaba determinadas críticas específicas del Sr. H. o trataba de justificarse ante éstas, admitió que el puesto que ocupaba le quedaba demasiado grande. También llamó la atención de la dirección sobre el hecho de que sus dificultades podían deberse a una deficiencia temporal de su memoria derivada de su estado de salud, así como sobre las consecuencias tremendamente negativas que supondría para ella la pérdida de su empleo, teniendo en cuenta sus recursos económicos, su situación familiar y su edad. Por consiguiente, solicitó que se examinara la posibilidad de confiarle otras atribuciones que requirieran menos exigencias en la propia dirección o en otros servicios.

18      El mencionado informe de evaluación nunca fue acabado ni, por tanto, archivado en el expediente personal de la Sra. Landgren.

19      El 1 de febrero de 2003, la Sra. Landgren fue destinada, sin limitación temporal, al departamento «Europa del Este y Asia Central» de la ETF para ocupar, como empleo a tiempo parcial, el puesto de secretaria de la jefa del departamento, la Sra. S., de la jefa del departamento adjunta, Sra. T., y del coordinador de la ETF. La solicitud de empleo a tiempo parcial, aceptada por el director, debía cubrir el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y estaba justificada en tanto que preparación para la jubilación, como agente que ha cumplido los 55 años de edad.

20      El informe de evaluación de la Sra. Landgren sobre el año 2003, elaborado el 18 de marzo de 2004, contiene el siguiente pasaje:

«Pia ha conseguido los principales objetivos que se le habían fijado para el año 2003. Un examen de los principales indicadores de dichos objetivos muestra que ha sido capaz de desempeñar sus tareas de manera efectiva y eficaz respetando los plazos.

Pia ha mostrado capacidad para concentrarse en su trabajo, a pesar de tener que tratar diversos asuntos al mismo tiempo. Ha hecho grandes esfuerzos para mejorar su memoria.

Pia ha mejorado sus conocimientos informáticos.

Pia mantiene buenas relaciones, amigables pero respetuosas, con sus colegas y con sus compañeros de trabajo.»

21      Este último informe fue redactado por la Sra. T., en calidad de jefa del departamento en funciones, en ausencia de la Sra. S., de baja por enfermedad desde noviembre de 2003 a marzo de 2004 incluidos, y fue visado por el Sr. R., en calidad de director. A pesar de que la Sra. S. no lo hubiera firmado, figuraba en el informe como agente evaluador junto a la Sra. T. Ha quedado acreditado que la jefa del departamento no compartía la valoración de la Sra. T., sino que tenía una opinión más bien negativa de las prestaciones de la Sra. Landgren.

22      Posteriormente, durante una entrevista con la Sra. S., la Sra. Landgren creyó necesario solicitar la posibilidad de seguir ejerciendo su actividad a tiempo parcial. Durante la mencionada entrevista, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2004, la jefa de departamento informó a la Sra. Landgren de que se reservaba la posibilidad de hablar de dicha solicitud con el director, el Sr. R.

23      El 17 de mayo de 2004, la Sra. Landgren tuvo una entrevista con el Sr. R., quien le propuso elegir entre la «jubilación anticipada» y el despido. El Sr. R. también precisó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 bis del ROA, en caso de despido podría beneficiarse del subsidio por desempleo hasta el momento en que alcanzara la edad mínima de jubilación, es decir, 60 años.

24      El 15 de junio de 2004, la Sra. Landgren se entrevistó de nuevo con el Sr. R., esta vez en presencia de un mediador designado por la ETF. Durante esa entrevista, el Sr. R. le explicó que era «una persona amable, pero una secretaria ineficiente» y que, por este motivo, se le pedía que dimitiese.

25      Durante una tercera reunión, el 25 de junio de 2004, en presencia de otros responsables de la ETF, el Sr. R. remitió a la Sra. Landgren una carta de resolución del contrato de agente temporal (en lo sucesivo, «decisión de despido»), con efectos desde el 1 de enero de 2005.

26      La decisión de despido es del siguiente tenor:

«Querida Pia:

Conforme al artículo 47 del ROA y a las condiciones de su contrato y sus anexos, lamento informarla de que hemos decidido prescindir de sus servicios como agente temporal en la ETF. Dado que el anexo a su contrato establece un período de preaviso de seis meses, su último día de trabajo será el 31 de diciembre de 2004.

Le agradezco enormemente su contribución a la ETF y le deseo mucho éxito en su futura carrera profesional.»

27      Como consecuencia de esta decisión, la Sra. Landgren fue destinada a la unidad «Administración y servicios centrales», con efectos desde el 1 de julio de 2004. A petición suya, se le autorizó a reemprender su actividad a tiempo completo a partir de esa fecha.

28      La Sra. Landgren, que fue intervenida quirúrgicamente en octubre de 2004, estuvo de baja por enfermedad durante tres meses, período durante el cual se suspendió su preaviso.

29      El 27 de septiembre de 2004, la Sra. Landgren formuló una reclamación contra la decisión de despido con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

30      Mediante decisión de 19 enero de 2005, la autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «ACCC») desestimó dicha reclamación alegando que el despido estaba justificado por el carácter insatisfactorio e insuficiente de las prestaciones de la Sra. Landgren y que no había empleado de manera manifiestamente incorrecta el amplio margen de apreciación de que goza al evaluar el interés del servicio. Afirmó que incluso trató de tener en cuenta el interés de la agente temporal en cuestión, cumpliendo con su deber de asistencia y protección, al fijar la fecha en que hizo efectivo el despido.

31      En estas circunstancias, el 28 de abril de 2005 la Sra. Landgren interpuso un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de despido y, por otra, la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por la mencionada decisión.

32      El recurso en primera instancia fue registrado inicialmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑180/05. Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este último. El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública con el número F‑1/05.

33      En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública, resolviendo con carácter interlocutorio, por una parte, anuló la decisión de despido y, por otra, intimó a las partes a que llegaran a un acuerdo que fijara una compensación económica equitativa por el despido ilegal de la Sra. Landgren o, a falta de acuerdo, a presentarle sus propuestas de indemnización a este respecto, evaluadas cuantitativamente, en un plazo de tres meses desde la fecha en que se dictara la sentencia.

34      Dado que las partes habían comunicado al Tribunal de la Función Pública que no habían sido capaces de alcanzar un acuerdo sobre el importe de la compensación económica y que la ETF había indicado, no obstante, que estaba dispuesta a abonar a la Sra. Landgren la cantidad de 39.265,10 euros en concepto de daños y perjuicios, el Tribunal de la Función Pública fijó con carácter provisional el importe de la compensación económica en 39.000 euros mediante auto de 22 de mayo de 2007, a la espera de la resolución definitiva del asunto.

35      Mediante auto de 22 de mayo de 2007, el Presidente del Tribunal de la Función Pública, basándose en el artículo 77, letra b), y en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752, suspendió el procedimiento en el asunto F‑1/05 hasta que la resolución del Tribunal de Primera Instancia pusiera fin a la instancia en el presente asunto. En efecto, el Presidente del Tribunal de la Función Pública destacó que la solución definitiva del caso de autos puede depender de que la Sra. Landgren se encuentre en una situación de incapacidad laboral absoluta y permanente. Afirmó que esta cuestión exige que se adopte una diligencia de prueba, como la designación de expertos médicos, lo que, habida cuenta del coste de dicho procedimiento, no es acorde con la buena administración de justicia mientras no se resuelva sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria.

 Sobre la sentencia recurrida

36      En una primera fase, en los apartados 60 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública examinó la alegación de la ETF de que no existía ninguna base legal que la obligara a motivar la decisión de despido.

37      Al respecto, el Tribunal de la Función Pública recordó primeramente que, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 73; de 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones, T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155, apartado 33; de 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión, T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757, apartado 28; de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267, apartado 37; de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 105, y de 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05, RecFP pp. I‑A‑2‑195 y II‑A‑2‑999, apartado 36), la obligación de motivación constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas y que dicho principio, proclamado en el artículo 253 CE y reproducido en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, forma parte precisamente de los derechos y obligaciones de los funcionarios a los que remite el artículo 11 del ROA.

38      El Tribunal de la Función Pública indicó que, sin embargo, en la sentencia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento (25/68, Rec. p. 1729, apartados 38 a 40), el Tribunal de Justicia había declarado que, en los contratos por tiempo indefinido, la actividad laboral de un agente temporal finaliza una vez transcurrido el período de preaviso previsto en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del ROA. El Tribunal de la Función Pública precisó que el Tribunal de Justicia había concluido que la resolución unilateral de dicho contrato, prevista expresamente en la mencionada disposición –sobre la cual la autoridad competente goza de un amplio margen de apreciación y que además es reconocida por el agente desde el mismo momento en que es contratado– está justificada por el contrato de trabajo y, por consiguiente, no es necesario motivarla. Subrayó que, según el Tribunal de Justicia, es este extremo el que diferencia esencialmente la situación de un agente temporal y de un funcionario estatutario, de modo que queda excluida la aplicación por analogía del artículo 25 del Estatuto, a pesar de la remisión general que realiza el artículo 11 del ROA a los artículos 11 a 26 del Estatuto. El Tribunal de la Función Pública añadió que esta interpretación ha sido confirmada repetidas veces por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91 P, Rec. p. I‑3997, apartado 39; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T‑45/90, Rec. p. II‑33, apartado 90; de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, T‑51/91, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑341, apartado 27; Smets/Comisión, T‑52/91, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑353, apartado 24; de 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión, T‑70/00, RecFP pp. I‑A‑247 y II‑1231, apartado 55; de 7 de julio de 2004, Schmitt/AER, T‑175/03, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑939, apartados 57 y 58; de 23 de febrero de 2006, Karatzoglou/AER, T‑471/04, RecFP pp. I‑A‑2‑35 y II‑A‑2‑157, apartados 43 y 44, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑2‑129 y II‑A‑2‑609).

39      Teniendo en cuenta la evolución del Derecho sobre la protección del trabajador frente al despido y al uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, así como la propia jurisprudencia comunitaria sobre la exigencia de una motivación formal de los actos que pueden ser lesivos, el Tribunal de la Función Pública consideró, no obstante, que procedía examinar si podía admitirse que no se motivara la resolución unilateral del contrato por tiempo indefinido de un agente temporal.

40      En primer lugar, señalando en particular que el Acuerdo marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (DO L 175, p. 43), determina que los contratos por tiempo indefinido constituyen «la forma general que adoptan las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores», caracterizándose por la estabilidad del empleo, y que el Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que el beneficio de la estabilidad del empleo constituye un factor importante para la protección de los trabajadores (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 64; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartado 62), el Tribunal de la Función Pública estimó que permitir que un empresario ponga fin a una relación laboral por tiempo indefinido sin explicitar los motivos de la resolución, estando tan sólo obligado a respetar un período de preaviso, supondría ignorar la propia naturaleza de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, en la medida en que éstos garantizan una cierta seguridad en el empleo, así como difuminar la distinción entre dicha categoría de contratos y la de los contratos de duración determinada.

41      En segundo lugar, el Tribunal de la Función Pública citó el artículo 4 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado el 22 de junio de 1982, según el cual «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio», y el artículo 24, letra a), de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, en su versión revisada, que garantiza «el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio», y el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO 2000, C 364, p. 1), con arreglo al cual «todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales». El artículo 41, apartado 2, tercer guión, de la Carta de los Derechos Fundamentales también establece, a nivel general, en relación con el derecho a una buena administración, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

42      A este respecto, el Tribunal de la Función Pública señaló que el objetivo principal de la Carta de Derechos Fundamentales es reafirmar «los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Tratado de la Unión Europea y de los Tratados comunitarios, del [CEDH], de las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 38).

43      Asimismo, el Tribunal de la Función Pública consideró que, al proclamar solemnemente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas pretendían concederle necesariamente una importancia singular, que procede tener presente a la hora de interpretar las disposiciones del Estatuto y del ROA.

44      Estimando que ninguna razón imperiosa permite excluir a los agentes temporales, en el sentido del ROA, de la protección contra los despidos injustificados, en especial cuando están vinculados por un contrato por tiempo indefinido o cuando, estando vinculados por un contrato de duración determinada, son despedidos antes de que se cumpla el plazo de finalización de éste, el Tribunal de la Función Pública concluyó que, para garantizar una protección suficiente en ese sentido, debe permitirse, por una parte, a los interesados que se aseguren de si sus intereses legítimos han sido respetados o lesionados, así como que puedan valorar la oportunidad de recurrir ante el juez y, por otra parte, que éste tenga posibilidad de ejercer su control, lo cual supone reconocer la existencia de una obligación de motivación por parte de la autoridad competente.

45      Por último, el Tribunal de la Función Pública subrayó que el reconocimiento de dicha obligación de motivación por parte de la autoridad competente no significa que ésta no goce de un amplio margen de apreciación en materia de despidos y que, por tanto, el control del juez comunitario se limite a comprobar que no existe error manifiesto ni desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Carrasco Benítez/EMEA, T‑79/98, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑127, apartado 55; de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267, apartado 53, y de 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión, T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239, apartados 50 y 51), y que la redacción del artículo 47 del ROA no es contraria a las consideraciones precedentes, ya que, en su letra c), inciso i), dicho artículo se limita a establecer un preaviso y a determinar su duración, sin abordar la cuestión de la justificación del despido.

46      En una segunda fase, el Tribunal de la Función Pública se dedicó a examinar, en los apartados 77 a 81 de la sentencia recurrida, si en el caso de autos se había respetado dicha obligación de motivación. Destacando que, si bien ante una medida de despido de un agente contratado por tiempo indefinido se concede particular importancia al hecho de que, como regla general, los motivos en los que se basa dicha medida estén enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate, el Tribunal de la Función Pública estimó que puede considerarse que también se respeta la obligación de enunciar los motivos del despido si el interesado ha sido debidamente informado de éstos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos, y si la decisión de la ACCC fue adoptada en un plazo breve tras la celebración de dichas entrevistas, añadiendo que, si fuera preciso, la ACCC puede completar la mencionada motivación al responder a la reclamación formulada por el interesado.

47      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública señaló que la Sra. Landgren había sido informada de las razones por las que se tenía intención de poner término a su contrato de agente temporal –basadas en una supuesta incompetencia profesional– durante las entrevistas que tuvo con el Sr. R. los días 15 y 25 de junio de 2004 y que la ACCC había aportado oportunamente precisiones adicionales en respuesta a su reclamación. Ello permitió a la Sra. Landgren apreciar el fundamento de la decisión de despido, dándole la posibilidad de presentar un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, de modo que debía rechazarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

48      En una tercera fase, el Tribunal de la Función Pública pasó a examinar, en los apartados 82 a 95 de la sentencia recurrida, el fundamento de la motivación que justificaba la decisión de despido.

49      A este respecto, el Tribunal de la Función Pública indicó en primer lugar que, para justificar el despido, la ETF se limitó a invocar la incompetencia profesional «global» de la Sra. Landgren, extremo demostrado a su juicio por la acumulación de informes de evaluación desfavorables o críticos sobre el rendimiento de ésta.

50      Seguidamente, el Tribunal de la Función Pública puso de relieve que, si bien a lo largo de toda su carrera se reprocharon a menudo a la Sra. Landgren deficiencias como faltas de atención, de precisión y de rapidez en la ejecución de sus tareas, de los diferentes informes del período de prácticas o de evaluación se desprende que, en contra de cuanto alega la ETF, la apreciación de sus méritos fue globalmente satisfactoria, incluso buena (en relación con el período comprendido entre los años 1997 a 2000 y con el año 2003).

51      Además, el Tribunal de la Función Pública destacó que dos personas concretas formularon apreciaciones muy negativas: el Sr. H., director adjunto, del que la Sra. Landgren había sido secretaria de enero de 2002 a enero de 2003, y la Sra. S., jefe de departamento, de la que la Sra. Landgren también había sido secretaria del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2004.

52      No obstante, por una parte, el Tribunal de la Función Pública consideró que no sólo no había llegado a concluirse el proyecto de informe de evaluación del año 2002, sino que la apreciación del otro director adjunto, el Sr. P., para el cual también trabajó la Sra. Landgren durante el mismo período, era mucho menos severa, puesto que éste consideró satisfactoria, incluso buena, la ejecución de las tareas por parte de la interesada, a pesar de que reconocía algunas deficiencias que él atribuía, en parte, a una carga de trabajo excesiva.

53      Por otra parte, el Tribunal de la Función Pública estimó que el informe de evaluación del año 2003, redactado el 18 de marzo de 2004 por la Sra. T., para la cual también trabajó la Sra. Landgren, y visado por el Sr. R. el 31 de marzo de 2004 –es decir, alrededor de dos meses antes de que tuvieran lugar las entrevistas en las que éste puso en conocimiento de la Sra. Landgren su intención de resolver el contrato– era especialmente favorable a ésta. En particular, señaló que, con arreglo dicho informe de evaluación, la Sra. Landgren «[había] conseguido los principales objetivos que se le habían fijado para el año 2003 […] [había] sido capaz de desempeñar sus tareas de manera efectiva y eficaz respetando los plazos […] [había] mostrado capacidad para concentrarse en su trabajo, a pesar de tener que tratar diversos asuntos al mismo tiempo […] [había] hecho grandes esfuerzos para mejorar su memoria […] [había] mejorado sus conocimientos informáticos […] [mantenía] buenas relaciones, amigables pero respetuosas, con sus colegas y con sus compañeros de trabajo».

54      Además, el Tribunal de la Función Pública señaló que de los documentos obrantes en autos no se desprendía que el rendimiento profesional de la Sra. Landgren hubiera empeorado bruscamente entre la elaboración del último informe de evaluación por la Sra. T. en marzo de 2004 –en el que se destacaba la realización de sus tareas con eficacia y respetando los plazos– y la adopción de la decisión de despido menos de tres meses más tarde.

55      En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública consideró que la decisión de despido estaba viciada de un error manifiesto de apreciación y, por consiguiente, debía ser anulada.

56      En una cuarta,y última fase, haciendo constar que la Sra. Landgren había declarado que su estado de salud se había deteriorado considerablemente y que sus condiciones físicas no le permitirían reemprender el ejercicio de una actividad en el seno de la ETF, el Tribunal de la Función Pública estimó que, con el fin de garantizar, en interés de ésta, que la sentencia de anulación tuviera un efecto útil, debía hacer uso de la competencia de plena jurisdicción de que goza en el ámbito de los litigios de carácter pecuniario, intimando a la ETF a buscar una solución equitativa que protegiera adecuadamente los derechos de la Sra. Landgren (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, Rec. p. I‑3839, apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483, apartado 89).

57      El Tribunal de la Función pública invitó a las partes, en primer lugar, a alcanzar un acuerdo que fijara una compensación económica equitativa por el despido ilegal de la Sra. Landgren y, seguidamente, a informarle del importe que se hubiera fijado, o, a falta de acuerdo, a presentarle sus propuestas de indemnización a este respecto, evaluadas cuantitativamente, en un plazo de tres meses desde la fecha en que se dictara la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso de casación

I.      Procedimiento

58      La ETF interpuso el presente recurso de casación mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 2006.

59      La Comisión solicitó intervenir en el litigio el 26 de marzo de 2007. Mediante auto de 19 de abril de 2007, el Presidente de la Sala de Casación autorizó a la Comisión a intervenir en apoyo de las pretensiones de la ETF.

60      La Sra. Landgren presentó su escrito de contestación a la demanda el 16 de abril de 2007.

61      Mediante escrito de 4 de junio de 2007, la ETF, invocando un supuesto de fuerza mayor, solicitó que se le permitiera presentar un escrito de réplica, a pesar de que el plazo para hacerlo había expirado el 10 de mayo de 2007. El Presidente de la Sala de Casación rechazó esta solicitud mediante decisión de 12 de junio de 2007.

62      La Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención el 6 de junio de 2007. La ETF y la Sra. Landgren presentaron sus observaciones sobre dicho escrito, respectivamente, el 19 de julio y el 28 de agosto de 2007.

63      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala de Casación) señaló que las partes no habían pedido que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin fase oral del procedimiento.

II.    Pretensiones de las partes

64      La ETF solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, reconozca, por una parte, que es válida la decisión de despido impugnada en primera instancia, y, por otra, que no existe base jurídica para una indemnización a la Sra. Landgren.

–        Condene a la Sra. Landgren al pago de las costas, incluidas las derivadas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública.

65      La Sra. Landgren solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, estime las pretensiones que formuló en primera instancia.

–        Condene en costas a la ETF.

66      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        En consecuencia, con carácter principal, declare inadmisible el recurso en primera instancia o, al menos, las pretensiones de indemnización que incluye.

–        Con carácter subsidiario, estime las pretensiones de la ETF.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad del recurso de casación

A.      Alegaciones de las partes

67      La Sra. Landgren sostiene que el recurso de casación es inadmisible en su conjunto, en la medida en que, según ella, la ETF aceptó la sentencia recurrida. A este respecto, cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión (C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 31), en la que se declaró que la aceptación de una sentencia puede obstaculizar la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto contra ella.

68      Según la Sra. Landgren, en el presente asunto dicha aceptación se desprende del escrito enviado por el representante de la ETF el 10 de noviembre de 2006, que constituye un acto jurídico unilateral de sumisión a la sentencia recurrida y de renuncia al ejercicio de los recursos previstos contra la mencionada sentencia.

69      La Sra. Landgren considera que si la ETF hubiera tenido intención de presentar un recurso de casación contra la sentencia recurrida, debería haberse abstenido de realizar una propuesta de ejecución de dicha sentencia antes de interponer su recurso de casación y de solicitar la suspensión del procedimiento pendiente ante el Tribunal de la Función Pública sobre esta base.

70      Afirma que, por el contrario, sin reservarse el derecho a interponer un eventual recurso de casación, la ETF la invitó a presentarle una propuesta con vistas a la conclusión de un acuerdo de indemnización o, en su defecto, con el fin de someter al Tribunal de la Función Pública las propuestas de indemnización evaluadas cuantitativamente. Añade que este acuerdo o estas propuestas habían puesto fin al litigio de modo definitivo y habían excluido todo recurso ulterior, ya que la obligación de indemnizar ya no derivaría de la sentencia recurrida, sino del mencionado acuerdo o de dichas propuestas.

71      Aduce que, en su escrito de 10 de noviembre de 2006, la ETF indicó que esperaba encontrar un terreno común para lograr un acuerdo con ella. La Sra. Landgren observa al respecto que si la ETF hubiera tenido intención de interponer un recurso de casación, poco habría importado que las partes llegaran a un acuerdo, que habría quedado ineludiblemente en cuestión en virtud de dicho recurso.

72      Mantiene que este extremo resulta confirmado por la indicación, proporcionada por la ETF, de que sería deseable que la Sra. Landgren le hiciera llegar su propuesta lo más rápidamente posible, con el fin de que el pago de la compensación pudiera imputarse al presupuesto del año 2006. Según la Sra. Landgren, de ello cabe deducir que la ETF tenía evidentemente la intención de ejecutar la sentencia recurrida de modo definitivo, puesto que, en caso contrario, poco habría importado que el importe se imputara al presupuesto del año 2006 o al del año 2007.

73      La Sra. Landgren alega que, al reservarse, en primer lugar, en su escrito de 5 de diciembre de 2006, el derecho de interponer un recurso de casación contra la sentencia recurrida y retomar seguidamente, el 8 de diciembre de 2006, su propuesta de indemnización realizada en ese mismo escrito de 5 de diciembre de 2006 y, por último, interponer el presente recurso de casación, la ETF violó el principio de seguridad jurídica, máxime cuando la propuesta formulada el 10 de noviembre de 2006 había sido aceptada.

74      Por otra parte, la Sra. Landgren sostiene que, aun suponiendo que no proceda considerar que el escrito de 10 de noviembre de 2006 constituye una aceptación de la sentencia recurrida por parte de ETF, las garantías precisas, concordantes e incondicionales ofrecidas por el representante de la ETF la llevaron a confiar legítimamente en que la mencionada sentencia se ejecutaría de manera rápida y definitiva. Añade que, al reservarse, en un primer momento, el derecho de interponer un recurso de casación contra la sentencia recurrida en su escrito de 5 de diciembre de 2006, al retomar el 8 de diciembre de 2006 su propuesta de indemnización realizada en el escrito de 5 de diciembre de 2006, y al interponer posteriormente el presente recurso de casación, la ETF violó el principio de protección de la confianza legítima. Además, señala que este cambio de rumbo en su posición hace que «surjan dudas» sobre el interés personal y concreto que tiene dicha Fundación en que se resuelva el litigio. La Sra. Landgren afirma que ello resulta corroborado por el escrito de intervención de la Comisión, del que se desprende que el interés perseguido residía realmente en las repercusiones que la sentencia recurrida tiene sobre la práctica, basada en la jurisprudencia, según la cual no debe motivarse el despido de los agentes temporales.

75      La ETF y la Comisión consideran que esta alegación carece de fundamento.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      Con independencia de la cuestión de si el concepto de aceptación es aplicable en el marco de un recurso de anulación contra una decisión adoptada por una institución comunitaria, recuérdese que del artículo 233 CE se desprende que la institución de la que emana el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

77      En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública intimó a la ETF a buscar una solución equitativa que protegiera adecuadamente los derechos de la Sra. Landgren. En el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró que las partes debían comunicarle, dentro de un plazo de tres meses desde que se dictara la sentencia, o bien el importe fijado de común acuerdo en concepto de reparación económica por la ilegalidad de la decisión de despido, o bien, a falta de acuerdo, sus propuestas de indemnización sobre dicho importe evaluadas cuantitativamente.

78      Con arreglo al artículo 244 CE, las sentencias del Tribunal de la Función Pública tienen fuerza ejecutiva en las condiciones establecidas por el artículo 256 CE.

79      De ello se deriva que, habida cuenta del fallo de la sentencia recurrida, leído a la luz de su motivación, en particular de su apartado 93, la ETF estaba obligada a dirigirse a la Sra. Landgren con el fin de intentar alcanzar un acuerdo sobre la compensación económica que debía abonarse a esta última conforme a la mencionada sentencia. Además, en su escrito de 22 de noviembre de 2006, la propia Sra. Landgren indica que «corresponde a la [ETF] [hacerle] […] una propuesta de indemnización sobre cuya base se pronunciará, máxime cuando evidentemente es a la institución demandada a quien corresponde ejecutar la sentencia de anulación».

80      Dado que con arreglo al artículo 12 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia el recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia no tiene efecto suspensivo, el mero hecho de que la ETF se dirigiera a la Sra. Landgren para ejecutar la sentencia del Tribunal de la Función Pública no implica que renunciara a interponer un recurso de casación. En cualquier caso, en la medida en que conlleva la pérdida de un derecho, la renuncia a la interposición de un recurso sólo puede llevar aparejada la inadmisibilidad de un recurso si la renuncia se ha producido de manera clara e incondicional.

81      Es manifiesto que no ha ocurrido así en el caso de autos. No sólo no se indicaba dicha renuncia en el escrito de 10 de noviembre de 2006, sino que la ETF señalaba expresamente en su escrito de 5 de diciembre de 2006, enviado como reacción a la respuesta de la Sra. Landgren de 22 de noviembre de 2006 que, «con independencia de esta propuesta, se reserva además el derecho a interponer un recurso de casación contra la sentencia del [Tribunal de la Función Pública] de 26 de octubre de 2006».

82      A este respecto es indiferente que la ETF hubiera indicado que esperaba encontrar un terreno común para lograr un acuerdo con la Sra. Landgren, ya que esto simplemente demuestra que existía una voluntad de ejecutar de buena fe la sentencia del Tribunal de la Función Pública. Del mismo modo, teniendo en cuenta que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, el hecho de que la ETF quisiera imputar la indemnización de la Sra. Landgren al presupuesto de 2006 no significa necesariamente que la ETF no tuviera la intención de interponer un recurso de casación ni, con mayor razón, que hubiera renunciado formalmente a hacerlo.

83      Por los mismos motivos, la Sra. Landgren no puede reprochar a la ETF haber violado el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, puede invocar dicho principio todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle seguridades concretas. Además, las seguridades ofrecidas tienen que ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, Rec. p. I‑6733, apartado 33, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, aun suponiendo que pudieran oponerse a la ETF, en su calidad de parte del litigio, las exigencias emanadas del principio de protección de la confianza legítima, que se aplica a la actuación de la Administración, basta destacar que de cuanto precede resulta que la ETF no ofreció ninguna seguridad concreta a la Sra. Landgren sobre un eventual arreglo definitivo del litigio.

84      Por consiguiente, debe desestimarse la presente causa de inadmisión.

II.    Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones

A.      Alegaciones de las partes

85      La Sra. Landgren sostiene que son inadmisibles las pretensiones de la ETF de que el Tribunal de Primera Instancia reconozca la legalidad de la decisión de despido y la falta de fundamento jurídico de la obligación de indemnización impuesta por el Tribunal de la Función Pública. Sostiene que esas pretensiones no cumplen los requisitos del artículo 139 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no corresponden a las formuladas por la ETF ante el Tribunal de la Función Pública. Tampoco pueden interpretarse en el sentido de que su objetivo es que el Tribunal de Primera Instancia estime las pretensiones presentadas por la ETF en primera instancia. La Sra. Landgren alega que la ETF formuló estas pretensiones como si derivaran únicamente de la anulación de la sentencia recurrida, y no del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia conozca del litigio.

86      La Sra. Landgren añade que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para «realizar declaraciones». De cuanto precede deduce que ha de considerarse que el recurso de casación sólo pretende la anulación de la sentencia recurrida, y no cuestiona la situación de la Sra. Landgren. Por lo tanto, parece dudoso que la ETF tenga un interés personal y concreto en ejercitar la acción y el recurso de casación debería ser desestimado en su conjunto.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87      Como alega la Sra. Landgren, el juez de casación, al igual que el de primera instancia, carece de competencia para proceder a declaraciones generales que rebasen el estricto marco del litigio. Por consiguiente, las pretensiones de la ETF de que el Tribunal de Primera Instancia reconozca la legalidad de la decisión de despido y la falta de fundamento jurídico de la obligación de indemnización impuesta por el Tribunal de la Función Pública deben declararse inadmisibles –extremo no discutido por la ETF, por otra parte.

88      Aun suponiendo que en esas pretensiones la ETF hubiera expresado su voluntad de que el Tribunal de Primera Instancia resolviera el litigio de modo definitivo, ha de señalarse que, en cualquier caso, el artículo 13 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio, pero devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública cuando el estado del litigio no permita que éste sea juzgado. Por lo tanto, carece de pertinencia la cuestión de si la ETF solicitó o no que el Tribunal de Primera Instancia resolviera él mismo el litigio.

III. Sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia

A.      Alegaciones de las partes

89      La Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública debería haber declarado inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia por la Sra. Landgren.

90      Considera que, puesto que el contrato celebrado entre la Sra. Landgren y la ETF disponía que tanto la institución como el agente podían resolverlo con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 47 a 50 del ROA, el recurso interpuesto contra la decisión de despido adoptada por la ETF sobre la base del artículo 47 del Estatuto y de conformidad con las cláusulas del contrato, era extemporáneo.

91      La Comisión subraya que en la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez (C‑417/05 P, Rec. p. I‑8481), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Primera Instancia y declaró inadmisible el recurso interpuesto por el agente temporal en cuestión contra la negativa de la Comisión a renovar su contrato. Añade que el Tribunal de Justicia destacó que el contrato establecía que no podía ser renovado. Tras recordar que el contrato de trabajo es el único acto que puede producir efectos jurídicos frente a las personas a las que se aplica el Estatuto, el Tribunal de Justicia indicó que el agente temporal no había impugnado el contrato en los plazos estatutarios y que por ello era inadmisible que se atacara una decisión adoptada con arreglo a las estipulaciones expresas de dicho contrato. La Comisión afirma que en el presente asunto debería seguirse un razonamiento análogo.

92      Por otra parte, la Comisión admite que, según el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia y reiterada jurisprudencia, al no haber alegado la ETF la inadmisibilidad del recurso en primera instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública ni en la fase de casación, no puede –en su calidad de parte coadyuvante– formular pretensiones en ese sentido.

93      Sin embargo, señala que, al tratarse de una causa de inadmisión de orden público, el Tribunal de la Función Pública debería haberla planteado de oficio (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 28 y 29, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, Rec. p. II‑209, apartados 36 y 37).

94      La Comisión sostiene que es indiferente a este respecto que el examen de oficio de esta causa de inadmisión se lleve a cabo en la fase de casación. Por una parte, si el Tribunal de Primera Instancia no pudiera declarar esta inadmisibilidad, se vería obligado a resolver sobre un litigio que en realidad sería inadmisible. Por otra parte, la cuestión de la admisibilidad del recurso en primera instancia es una cuestión de Derecho, que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debería examinar de oficio en la fase de casación.

95      En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión, la ETF se adhiere a la alegación de ésta y considera que el recurso en primera instancia era inadmisible debido a su carácter extemporáneo. Añade que la Comisión está legitimada para invocar este motivo de orden público en la fase de casación, a pesar de que la ETF no hubiera alegado la inadmisibilidad del recurso.

96      La Sra. Landgren sostiene que el motivo de la Comisión basado en la inadmisibilidad del recurso en primera instancia es inadmisible, ya que no fue alegado por la parte recurrente en casación y tampoco fue invocado en primera instancia.

97      Con carácter subsidiario, la Sra. Landgren sostiene que el motivo basado en la inadmisibilidad del recurso en primera instancia carece de fundamento.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98      La Comisión aduce que el Tribunal de la Función Pública debería haber planteado de oficio la inadmisibilidad del recurso en primera instancia. Según la Comisión, la decisión de despido no produjo efectos jurídicos autónomos en relación con el contrato, que disponía que podía ponerse fin a la relación laboral con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 47 del ROA. Señala que la decisión de despido resolvió el contrato precisamente de manera conforme con esos requisitos, de modo que el recurso en primera instancia se interpuso extemporáneamente.

99      Aunque no sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este motivo, que no fue alegado por la ETF ni debatido en primera instancia, procede señalar que, en cualquier caso, debe desestimarse por infundado (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52).

100    Efectivamente, las circunstancias del caso de autos son significativamente diferentes de las del asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Fernández Gómez, citada en el apartado 91 supra.

101    En esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la respuesta negativa de la AFPN a una solicitud de prórroga de un contrato de un agente temporal de duración determinada no era un acto lesivo, puesto que las estipulaciones de dicho contrato, expuestas en la carta de acompañamiento dirigida a la demandante, establecían que el contrato no podía renovarse. El Tribunal de Justicia estimó que la respuesta de la AFPN no contenía ningún elemento nuevo respecto de dichas estipulaciones sobre la fecha de extinción del contrato y la cuestión de su prórroga y no podía llevar a abrir un nuevo plazo para recurrir.

102    En el presente asunto, la Sra. Landgren estaba empleada como agente temporal mediante un contrato por tiempo indefinido en el que se estipulaba que podía ser resuelto tanto por la institución como por el agente en los casos previstos en los artículos 47 a 50 del ROA. Esto significa que, de no existir la decisión de despido, el contrato no habría llegado a su fin, de modo que la Sra. Landgren seguiría estando empleada por la ETF. Por consiguiente, no puede alegarse razonablemente que la decisión de despedir a la Sra. Landgren no es lesiva, ya que fue dicha decisión la que modificó su situación jurídica, de forma caracterizada, poniendo término a su contrato.

IV.    Sobre el primer motivo, basado en la transgresión del alcance de la obligación de motivación

103    Mediante este motivo, la ETF reprocha al Tribunal de la Función Pública haber incurrido en un error de Derecho al estimar que la obligación de motivación se aplicaba a la decisión de despido de un agente temporal contratado por tiempo indefinido, adoptada de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

A.      Sobre la operatividad del primer motivo

1.      Alegaciones de las partes

104    La Sra. Landgren sostiene que el motivo basado en la transgresión del alcance de la obligación de motivación por parte del Tribunal de la Función Pública es inoperante, ya que se dirige contra motivos accesorios de la sentencia recurrida.

105    Afirma que el carácter accesorio de los motivos relativos a la obligación de motivación en materia de decisiones de despido de agentes temporales contratados por tiempo indefinido deriva de que el Tribunal de la Función Pública, por una parte, desestimó el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación invocado en primera instancia y, por otra, anuló la decisión de despido señalando que adolecía de un error manifiesto de apreciación. Por lo tanto, según la Sra. Landgren, las consideraciones relativas a la obligación de motivación son «ajenas al fallo de la sentencia recurrida».

106    La ETF y la Comisión rechazan esta postura y consideran que el razonamiento del Tribunal de la Función Pública sobre la obligación de motivación de la decisión de despido condicionó el examen del fundamento de dicha decisión.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107    La ETF y la Comisión afirman esencialmente que, dada la inexistencia de una obligación de motivar la decisión de despido, el Tribunal de la Función Pública no habría podido ni debido examinar la legalidad interna de la mencionada decisión.

108    Recuérdese a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión (véase la sentencia Michel/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 22, y la jurisprudencia citada).

109    En efecto, una decisión que carece por completo de motivación, tanto respecto de su instrumentum como de los elementos textuales o contextuales que han podido rodear su adopción, no puede ser objeto de un control de legalidad interna por parte del juez, cualquiera que sea su alcance. A falta de la obligación de que el autor de la decisión exponga las razones que condujeron a su adopción, la capacidad del juez de desempeñar, cuando le es atribuida, la misión consistente en el control de la legalidad interna de los actos de los que conoce así como la tutela judicial conferida al justiciable se verían comprometidas y se dejarían a la discreción del autor de dicha decisión. Por lo tanto, el hecho de exigir a la institución que exponga los motivos de sus decisiones es indisociable de la existencia de un poder de control del juez sobre el fundamento de estas decisiones, que en una comunidad de Derecho debe garantizarse en condiciones equivalentes a todo justiciable que ejerza su derecho a la tutela judicial.

110    Por tanto, si, como pretenden la ETF y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia llegase a la conclusión de que la ACCC no está obligada en absoluto a motivar las decisiones de resolver los contratos de agentes temporales por tiempo indefinido, en el sentido de que en ese caso únicamente pesan sobre dicha autoridad los requisitos de preaviso del despido previstos en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, puesto que no se cuestiona que se respetaron dichos requisitos, esta circunstancia podría incidir en la determinación del alcance del poder de control del juez respecto a dichas decisiones y, en consecuencia, sobre la legalidad del control del error manifiesto de apreciación efectuado en el caso de autos por el Tribunal de la Función Pública y que dio lugar a la anulación de la decisión de despido.

111    Por consiguiente, el presente motivo no puede desestimarse de entrada por ser inoperante, sino que procede examinar su fundamento.

B.      Sobre el fundamento del primer motivo

112    El presente motivo se subdivide en tres partes basadas, en primer lugar, en la infracción del artículo 47 del ROA, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia; en segundo lugar, en la referencia incorrecta a acuerdos y a convenios no aplicables a las relaciones entre las instituciones y su personal y, en tercer lugar, en la contradicción entre el requisito formal de motivación y la afirmación de la licitud de que el interesado tenga conocimiento por otros medios de los motivos de la decisión de despido.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 47 del ROA, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia

a)      Alegaciones de las partes

113    La ETF recuerda que, según el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, el contrato del agente temporal quedará extinguido, en los contratos por tiempo indefinido, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; plazo de preaviso que no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses.

114    En consecuencia, la única obligación que incumbe al empleador en caso de resolución de un contrato por tiempo indefinido es respetar el preaviso previsto en el contrato, siempre que este preaviso se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

115    A este respecto, la ETF cita las sentencias Schertzer/Parlamento y Speybrouck/Parlamento, citadas en el apartado 38 supra, de las que, según ella, se desprende que no es necesario motivar las decisiones de resolver contratos de agentes temporales. Sostiene que, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad de empleo está garantizada por el estatuto, los agentes temporales están sujetos a un régimen específico en cuya base se encuentra el contrato de trabajo celebrado con la institución de que se trate. Añade que, cuando dicho contrato prevé explícitamente su resolución unilateral sin imponer, remitiendo a las disposiciones pertinentes del ROA, la obligación de motivarla, queda excluida la aplicación por analogía del artículo 25 del Estatuto, prevista, en términos generales, en el artículo 11 del ROA.

116    La ETF afirma que el contrato de trabajo de la Sra. Landgren únicamente estipulaba que «este contrato puede ser resuelto por la institución o por el agente, por los motivos especificados en los artículos 47 a 50 del ROA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dichos artículos». Aduce que, dado que los artículos 47 a 50 del ROA no remiten al artículo 11 del ROA ni, a fortiori, a la aplicación, por analogía, del artículo 25 del Estatuto, en el caso de autos no podía exigirse que la ETF motivara la resolución del mencionado contrato. Al respecto la ETF se basa en las sentencias de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión y en la sentencia Smets/Comisión, ambas citadas en el apartado 38 supra, según las cuales no es necesario motivar la resolución unilateral expresamente prevista por el contrato de trabajo por tiempo indefinido de un agente temporal, cualquiera que sea la parte de la que emane. Alega que, conforme a esas sentencias, esta dispensa de la obligación de motivación está justificada por la facultad de apreciación que el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA confiere a la autoridad competente en relación con la resolución de un contrato de ese tipo. Señala que, en este aspecto, la situación de un agente temporal se distingue de la de un funcionario estatutario, de modo que no cabe aplicar por analogía el artículo 25 del Estatuto relativo a la obligación de motivación de las decisiones lesivas a pesar de la remisión general operada por el artículo 11 del citado Régimen a los artículos 11 a 26 del Estatuto, relativos a los derechos y obligaciones de los funcionarios.

117    La ETF aduce que, en la sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, citada en el apartado 38 supra (apartado 72), el Tribunal de Primera Instancia destacó asimismo que, en este aspecto, el agente temporal, cuyo empleo se basa en un contrato que puede ser resuelto unilateralmente y sin motivo, dentro del respeto del Derecho aplicable, se distingue esencialmente del funcionario. Añade que, según esta misma sentencia, el agente temporal no se beneficia de la estabilidad de empleo garantizada a los funcionarios, ya que, por definición, sus funciones sólo están destinadas a ejercerse durante un período limitado.

118    La ETF deduce de todo ello que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error al citar el artículo 11 del ROA en el apartado 62 de la sentencia recurrida, ya que el régimen jurídico al que está sometido el agente temporal es el del contrato que rige entre las partes cuya cláusula, citada anteriormente, relativa a la posibilidad de resolución unilateral, por la institución o por el agente, únicamente se refiere a los artículos 47 a 50 del ROA.

119    Por consiguiente, según la ETF, debe considerarse que el contrato de la Sra. Landgren se resolvió respetando el preaviso previsto en el contrato y en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA y que no procedía exigir una motivación particular al respecto.

120    La Comisión considera, en primer lugar, que al declarar que la ETF estaba obligada a motivar la decisión de despido, el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra petita o, como mínimo, ultra vires.

121    Sostiene que la Sra. Landgren no había solicitado en primera instancia que el artículo 47 del ROA se interpretara en el sentido de que imponía una obligación de motivación a la Administración que tiene intención de resolver un contrato de agente temporal, sino que alegaba que, a pesar de que no existiera esta obligación de motivación, la decisión debía basarse en motivos válidos de hecho y de Derecho.

122    Según la Comisión, al pronunciarse sobre la existencia de dicha obligación de motivación, el Tribunal de la Función Pública modificó el objeto del litigio respondiendo a una alegación esgrimida por la ETF (apartado 60 de la sentencia recurrida), pero no invocada por la demandante en primera instancia. Así pues, sostiene que el Tribunal de la Función Pública violó el principio de igualdad de armas al impedir que la ETF se pronunciara convenientemente al respecto.

123    La Comisión considera que esta alegación es admisible, dado que los artículos 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no se oponen a que el coadyuvante formule alegaciones nuevas o distintas a las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda. Subraya que la alegación de la Comisión apoya la pretensión de la ETF según la cual la sentencia recurrida debe anularse porque el Tribunal de la Función Pública transgredió el alcance de la obligación de motivación. Dado que no modifica ni altera el marco del litigio definido en la demanda, esa alegación debería considerarse admisible (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, Rec. p. I‑4643, apartados 32 y 33).

124    En segundo lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al afirmar que la resolución unilateral de un contrato por tiempo indefinido está sometida a una obligación de motivación.

125    Para empezar, alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia no ha cambiado tras la supuesta evolución del Derecho mencionada por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 65 de la sentencia recurrida, y el Tribunal de Primera Instancia reiteró concretamente la inexistencia de una obligación de motivación en la sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, citada en el apartado 38 supra.

126    Seguidamente, afirma que, según la jurisprudencia, el Estatuto es una ley especial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑957, apartados 122 y 123), de modo que sus disposiciones pueden establecer excepciones a normas de carácter general. La Comisión señala, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado la especificidad del ROA (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Aubineau/Comisión, T‑102/95, RecFP pp. I‑A‑357 y II‑1053, apartados 45 y 46).

127    Por último, en contra de cuanto afirma el Tribunal de la Función Pública en el apartado 76 de la sentencia recurrida, la Comisión alega que, con arreglo a la interpretación constante que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han hecho del artículo 47 del ROA, las consideraciones según las cuales el despido está sometido a una obligación de motivación son contrarias a dicho artículo. La Comisión remite a este respecto a la sentencia Speybrouck/Parlamento, citada en el apartado 38 supra, en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que sólo existe obligación de motivación en caso de resolución por motivo disciplinario, contemplada en el artículo 49 del ROA.

128    La Comisión mantiene que la contrapartida de esta dispensa de la obligación de motivación es la obligación de respetar un preaviso y de abonar la indemnización de preaviso. Por lo tanto, según ella, en la sentencia recurrida el Tribunal de la Función Pública somete a la institución a una doble obligación: motivar el despido y abonar la indemnización de preaviso, lo que equivale, en su opinión, a imponer a ésta exigencias más estrictas que las aplicables en caso de resolución de un contrato por un motivo disciplinario.

129    Por último, sostiene que, puesto que el razonamiento del Tribunal de la Función Pública no parece trasladable a la hipótesis de que el agente temporal resuelva unilateralmente su contrato de trabajo, la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad de trato entre las partes derivado del ROA y de la jurisprudencia, que establece que las dos partes del contrato tienen derecho a resolverlo unilateralmente (sentencia Schertzer/Parlamento, citada en el apartado 38 supra, apartado 47).

130    La Sra. Landgren alega que en el presente motivo la ETF reproduce casi literalmente los argumentos que había expuesto en el escrito de dúplica presentado en primera instancia. Afirma que esta alegación es inadmisible en la fase de casación, con arreglo, en particular, al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

131    La Sra. Landgren sostiene que la alegación de la Comisión basada en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra petita o, al menos, ultra vires, debe declararse inadmisible, dado que se trata de un motivo que la ETF no adujo ni en primera instancia –a pesar de que el Tribunal de la Función Pública la hubiera invitado a expresar su opinión sobre la cuestión de la obligación de motivación–, ni en casación. Por consiguiente, es un motivo nuevo que altera o modifica el objeto del litigio, y que debería declararse inadmisible, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2003, BaByliss/Comisión, T‑114/02, Rec. p. II‑1279). Añade que, en cualquier caso, esta alegación es manifiestamente infundada.

132    Asimismo, la Sra. Landgren considera que carecen de fundamento las alegaciones de la ETF y de la Comisión sobre la inexistencia de una obligación de motivar las decisiones de despedir a agentes temporales contratados por tiempo indefinido.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre el motivo de la Comisión basado en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra petita o, al menos, ultra vires

133    Dado que esta imputación pretende de manera autónoma la anulación de la sentencia recurrida, debe ser calificada de motivo. Por otra parte, como alega la Sra. Landgren, este motivo no fue alegado en absoluto por la ETF en el marco de su recurso de casación, y no puede unirse al basado en la transgresión del alcance de la obligación de motivación.

134    En efecto, al exponer sus alegaciones, la ETF no adujo en ningún momento que el Tribunal de la Función Pública se hubiera excedido del petitum formulado por la Sra. Landgren o de los límites del marco del litigio definido por los motivos invocados por ésta. La ETF no cuestionó el hecho de que el Tribunal de la Función Pública se pronunciara sobre la obligación de motivar las decisiones de resolver contratos de agentes temporales por tiempo indefinido, sino el alcance conferido por el Tribunal de Primera Instancia a dicha obligación.

135    Por consiguiente, se trata de un motivo nuevo. En consecuencia, aplicando la solución adoptada en la sentencia BaByliss/Comisión, citada en el apartado 131 supra (apartado 417), debe declararse inadmisible. En efecto, según la mencionada sentencia, aunque los artículos 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no se oponen a que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o alterar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos.

136    En cualquier caso, dicho motivo carece asimismo de fundamento. En efecto, de los motivos primero y cuarto invocados en la demanda en primera instancia se desprende que la Sra. Landgren reprochaba a la ETF no haber demostrado que la decisión de despido se basaba en un motivo jurídicamente válido, por una parte, y no haber motivado la decisión de despido en caso de que se basara en una incompetencia profesional global, por otra. Además, la ETF había dedicado enteramente una rúbrica de su escrito de dúplica a la inexistencia de la obligación de motivar la decisión de despido, concluyendo que los argumentos dedicados a la motivación de esta decisión tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de dúplica tenían carácter subsidiario.

137    De ello se deriva que la cuestión de la obligación de motivación fue abordada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública no superó los límites de su competencia al responder a la alegación formulada por la demandada en primera instancia basada en la inexistencia de dicha obligación, máxime cuando el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24).

138    Por último, de los autos resulta que, como observa la Sra. Landgren, el informe preliminar para la vista instaba expresamente a la ETF a precisar «cómo podría conciliarse, por una parte, la inexistencia de la obligación de motivar la resolución de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido, alegada por la [ETF] en [el] escrito de dúplica y, por otra parte, el ejercicio del control jurisdiccional sobre la decisión de resolver dicho contrato». Por consiguiente, además de que, en realidad, debe interpretarse como un motivo inadmisible en la medida en que no fue invocado por la recurrente, la alegación de que el Tribunal de la Función Pública vulneró el principio de contradicción carece manifiestamente de fundamento.

 Sobre la obligación de motivación de las decisiones de resolución de los contratos de agentes temporales en relación con el Estatuto y con el ROA

–       Sobre la admisibilidad

139    La Sra. Landgren considera que procede declarar inadmisible este motivo, puesto que la ETF se limita a reproducir una alegación ya presentada en primera instancia.

140    A este respecto, procede señalar que de los artículos 225 CE, 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho en el que supuestamente incurre la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de la Función Pública. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de la Función Pública, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Primera Instancia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 34 y 35).

141    Sin embargo, cuando el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de la Función Pública, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de la Función Pública, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2003, Martínez/Parlamento, C‑488/01 P, Rec. p. I‑13355, apartado 39).

142    No cabe duda de que, en el caso de autos, la ETF alega que el Tribunal de la Función Pública interpretó erróneamente el Estatuto y el ROA al declarar que la decisión de despido impugnada en primera instancia estaba sometida a una obligación de motivación. Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión planteada por la Sra. Landgren.

–       Sobre el fondo

143    Como se ha expuesto en los apartados 98 a 102 anteriores, para el agente temporal que es objeto de una decisión de despido ésta constituye una decisión que modifica de forma caracterizada su situación jurídica y, por tanto, le resulta lesiva.

144    Conforme al artículo 25, segundo párrafo, del Estatuto, todas las decisiones lesivas serán motivadas.

145    En lo que respecta al régimen aplicable a los agentes temporales, recuérdese que el artículo 11, párrafo primero, del ROA establece que «las disposiciones de los artículos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía». No obstante, la misma disposición precisa que, «para el agente temporal titular de un contrato de duración determinada, la duración de la excedencia voluntaria establecida en el segundo párrafo del artículo 15 estará limitada al período de duración del contrato que quede por transcurrir».

146    Por consiguiente, el artículo 11 del ROA instituye el principio según el cual los artículos 11 a 26 del Estatuto son aplicables por analogía a los agentes temporales. La única excepción a dicho principio está prevista, en lo que respecta a la duración de la excedencia voluntaria establecida en el artículo 15, segundo párrafo, del Estatuto en el caso del agente temporal titular de un contrato de duración determinada.

147    Por lo tanto, la lectura de las disposiciones pertinentes no permite en absoluto concluir que el artículo 25 del Estatuto no sea aplicable a las resoluciones de contratos de agentes temporales por tiempo indefinido.

148    Por otra parte, según la jurisprudencia, la obligación de motivación prevista por esta disposición, que no es más que la reproducción de la obligación general establecida en el artículo 253 CE, constituye un principio esencial del Derecho comunitario, que sólo admite excepción en virtud de consideraciones imperiosas (véase la sentencia Huygens/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 105, y la jurisprudencia citada), como indicó acertadamente el Tribunal de la Función Pública en el apartado 61 de la sentencia recurrida. En efecto, como se ha recordado en el apartado 108 anterior, la obligación de motivación tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión (sentencia Michel/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 22). Así pues, esta obligación contribuye a garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, principio general del Derecho comunitario que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 37, y la jurisprudencia citada). La importancia de la obligación de motivar las decisiones adoptadas en el marco de las relaciones laborales también ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal de Justicia, el cual ha destacado que la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de esos motivos. Cuando se trata más especialmente de garantizar la protección efectiva de un derecho fundamental conferido por el Tratado a los trabajadores en la Comunidad, es preciso asimismo que las personas interesadas puedan defender ese derecho en las mejores condiciones posibles y que se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si les es útil recurrir al órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15).

149    Por lo tanto, una excepción tan amplia al principio general y esencial de la obligación de la Administración de motivar sus decisiones, en particular las que resulten lesivas, sólo puede derivar de la voluntad expresa y unívoca del legislador comunitario, que no halla expresión en este sentido en las disposiciones generales de los artículos 25 del Estatuto y 11 del ROA.

150    Procede señalar que el artículo 47 del ROA tampoco establece que las decisiones de resolución no estén sometidas a la obligación de motivación. Dado que el artículo 25 del Estatuto constituye un principio esencial relativo a los derechos del funcionario y, con arreglo al artículo 11 del ROA, del agente temporal, no cabe admitir que el mero hecho de que el ROA no prevea expresamente en su artículo 47 que las decisiones adoptadas con arreglo a dicha disposición han de ser motivadas excluya la aplicación del artículo 25 del Estatuto, ya que esta última disposición está llamada a aplicarse de forma general, salvo excepciones. Por consiguiente, carecen de pertinencia la especificidad del ROA y el carácter de ley especial del Estatuto alegados por la Comisión, ya que ninguno de estos instrumentos establece expresamente excepciones al artículo 253 CE en lo que respecta a las decisiones de resolver contratos de agentes temporales por tiempo indefinido.

151    Además, si bien es cierto que, como alegan la ETF y la Comisión, el vínculo laboral entre la institución y el agente temporal se basa en el contrato de trabajo, éste no puede apartarse de los requisitos legales imperativos previstos en el ROA, que remite al Estatuto en lo que atañe a la obligación de motivación. Por lo tanto, el mero hecho de que el contrato de trabajo prevea la posibilidad de resolverlo unilateralmente, siempre que se respete un preaviso, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a la ACCC a establecer excepciones al artículo 11 del ROA y al artículo 25 del Estatuto. Por lo demás, obsérvese que el carácter unilateral de la resolución prevista es distinto de la cuestión de la obligación de motivación, en la medida en que sólo se refiere a la inexistencia del requisito de reciprocidad de la voluntad de resolver el contrato.

152    Por otra parte, también es cierto que el artículo 49 del ROA, relativo a la resolución sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del agente temporal, dispone que «la decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa».

153    Sin embargo, del hecho de que el artículo 49 del ROA recuerde expresamente los requisitos derivados del artículo 25 del Estatuto en el caso de resolución por motivo disciplinario no cabe deducir, a sensu contrario, que dichos requisitos no sean aplicables a las resoluciones que quedan fuera del marco disciplinario. Este razonamiento podría llevar a la conclusión de que sólo puede exigirse que se motive una decisión lesiva cuando dicha obligación está específicamente prevista en la disposición que constituye la base jurídica de la mencionada decisión, interpretación que no es acorde ni con la propia finalidad del artículo 25 del Estatuto ni con la jurisprudencia. Asimismo, en virtud del principio de interpretación conforme, dado que los artículos 47 y 49 del ROA constituyen normas de un rango jurídico inferior a las del Tratado, deben interpretarse en la medida de lo posible a la luz de éste y, concretamente, en el caso de autos, respetando los requisitos del artículo 253 CE.

154    Por otra parte, la afirmación de la Comisión según la cual no puede admitirse la obligación de motivación impuesta a la ACCC en el caso de una resolución basada en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, puesto que ello supondría imponer a la ACCC una doble obligación –la obligación de motivación y de pago de una indemnización de preaviso– e igualmente someterla a requisitos más estrictos que los aplicables en el caso de una resolución por motivo disciplinario, debe rechazarse.

155    En efecto, por una parte, el pago al agente temporal de una remuneración durante el plazo de preaviso no es, por sí mismo, una indemnización de preaviso, dado que el agente desempeña sus funciones durante dicho período, lo que justifica que reciba a cambio una contrapartida financiera. Por otra parte, precisamente debido a que no se reprocha al agente haber incumplido gravemente sus obligaciones, éste se beneficia de un plazo suficiente para organizar su futuro, a diferencia del agente despedido por un motivo disciplinario, culpable de incumplimientos de tal entidad que su mantenimiento en funciones sería contrario al interés del servicio. En estas circunstancias, el respeto del preaviso no puede entenderse como la contrapartida de la inexistencia de la obligación de motivación, ya que la cuestión del preaviso sólo está vinculada al motivo que dio lugar al despido.

156    La alegación de la Comisión basada en que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad de trato al imponer una obligación de motivación únicamente a la institución, mientras que el derecho a resolver unilateralmente el contrato corresponde a ambas partes, no puede prosperar. En efecto, las relaciones entre la institución y el agente temporal no se definen solamente por las disposiciones contractuales, sino que también están sujetas a los requisitos del Estatuto. Aunque el Estatuto determina que las decisiones lesivas de la Administración han de ser motivadas, debe señalarse que no establece esta obligación respecto de los funcionarios y agentes cuando éstos toman decisiones que pueden perjudicar a la Administración. Por lo tanto, la posible desigualdad que deriva de ello es el resultado de la aplicación del Estatuto, cuya validez no cuestiona la Comisión. Por lo demás, la alegación de la Comisión se basa en el postulado erróneo según el cual la obligación de motivación impuesta a la Administración la priva de su derecho de resolución unilateral. En efecto, la obligación de motivación no prohíbe a la Administración resolver por iniciativa propia el contrato que la vincula al agente temporal, sino que simplemente exige que ésta exponga los motivos que justifiquen esa decisión, con el fin de garantizar a dicho agente los requisitos mínimos del derecho a una tutela judicial efectiva.

157    De los apartados 143 a 153 anteriores se desprende que de ningún elemento textual resulta que la aplicación del artículo 25 del Estatuto, que constituye la reproducción de un requisito fundamental derivado del propio Tratado, deba excluirse en el caso de las decisiones de despido basadas en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

158    Además, esta interpretación es conforme con los objetivos perseguidos por el artículo 25 del Estatuto.

159    El objetivo de esta disposición, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del ROA, es, por una parte, proporcionar al interesado que ha sido objeto de una decisión que ha lesionado su situación jurídica indicaciones suficientes para apreciar el fundamento de la decisión y la posibilidad de interponer un recurso judicial para impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir al juez ejercer su control. Dado que las decisiones de resolver contratos de agentes temporales por tiempo indefinido están sujetas al control del juez, es conforme con la consecución de dicho objetivo que, como ocurre con el conjunto de las decisiones lesivas dirigidas al agente temporal, incluidas las de escasa importancia, se motive la decisión de la institución de poner fin a las funciones del agente temporal.

160    Si no existiera esta obligación de motivación, el juez comunitario no podría ejercer debidamente su control, aun limitado, mientras que, en definitiva, la Administración sería libre para decidir la suerte de un agente temporal de manera arbitraria, y ello a pesar de que, según la jurisprudencia, cuando la autoridad competente decida sobre la situación de un agente, está obligada, al apreciar el interés del servicio, a tomar en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate. En efecto, ello deriva del deber de asistencia y protección de la Administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el ROA crearon en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes (véase la sentencia Dejaiffe/OHMI, citada en el apartado 45 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

161    Si bien es cierto que el Estatuto confiere a los funcionarios una mayor estabilidad laboral, dado que los casos de cese definitivo de las funciones contra la voluntad del interesado están estrictamente regulados, ha de subrayarse que la naturaleza más inestable del empleo del agente temporal no resulta modificada por la obligación de motivación que pesa sobre la ACCC en el caso de la resolución de contratos de agentes temporales por tiempo indefinido.

162    En efecto, esta naturaleza deriva, concretamente, de la amplia facultad de apreciación de la que goza la ACCC a la hora de resolver el contrato de un agente temporal por tiempo indefinido, conforme al artículo 47, apartado 1, letra c), inciso i), del ROA, siempre que se respete el preaviso establecido en el contrato, de modo que el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar que no existen errores manifiestos ni desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1981, de Briey/Comisión, 25/80, Rec. p. 637, apartado 7; sentencias Speybrouck/Parlamento, citada en el apartado 38 supra, apartados 97 y 98; de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 27, y Smets/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 24).

163    Lejos de justificar la posibilidad de dispensar a la Administración de la obligación de motivar sus decisiones en la materia, esta amplia facultad de apreciación hace tanto más necesario el respeto de la formalidad sustancial que constituye la obligación de motivación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de determinadas garantías que el ordenamiento jurídico comunitario establece para los procedimientos administrativos. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 58, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, Rec. p. I‑83010, apartado 56).

164    Además, se ha declarado que la práctica consistente en dispensar a la institución competente de la obligación de motivar sus decisiones lesivas, en contra de las exigencias de una buena administración, provoca un desequilibrio en el reparto de las funciones y de las competencias respectivas entre la Administración, por una parte, y el juez comunitario por otra, en la medida en que éste se convierte en la primera y única instancia ante la que el recurrente puede obtener esa motivación. En efecto, esta práctica pone en peligro el sistema de separación de las funciones y el equilibrio institucional entre la Administración y el juez, previsto por el Tratado, más concretamente, el efecto útil de los recursos y las exigencias de celeridad de la justicia y de economía procesal, habida cuenta de que una motivación en buena y debida forma del acto lesivo y su notificación al interesado durante la fase del procedimiento administrativo previo pueden hacer comprender a éste el alcance de la decisión adoptada respecto a él y, en su caso, persuadirlo de que está bien fundada, evitando de este modo que se lleve el contencioso ante el juez (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento, T‑237/00, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1731, apartado 106).

165    Por consiguiente, en contra de las alegaciones de la ETF y de la Comisión, ni el objetivo perseguido por el artículo 47 del ROA ni la estabilidad de la situación laboral del funcionario, ni la amplia facultad de apreciación de la que dispone la ACCC pueden obstaculizar el objetivo esencial y general perseguido por la obligación de motivación de las decisiones lesivas, previsto en el artículo 25 del Estatuto.

166    Por lo demás, esto es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las exigencias de motivación relativas a las decisiones denegatorias adoptadas en el marco de procedimientos de contratación de agentes temporales. En el marco de la contratación de un agente temporal con arreglo al artículo 2, letra c), del ROA, se estimó que la ACCC no podía contentarse con basar la motivación de su decisión en la observancia de los requisitos legales a los que se supedita la regularidad del procedimiento de nombramiento, basándose en la aplicabilidad –prevista en el artículo 11 del ROA– del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto a las decisiones individuales relativas a agentes temporales (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691, apartados 38, 39 y 41).

167    Por último, si bien es cierto que, como alegan la ETF y la Comisión, se ha declarado que no es necesario motivar las decisiones de resolver contratos de agentes temporales por tiempo indefinido, no lo es menos que, al mismo tiempo, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de Primera Instancia han afirmado que, en el caso de un despido por incompetencia profesional decidido dentro del respeto del plazo de preaviso establecido en el artículo 47 del ROA, el juez comunitario no puede controlar el fundamento de esta apreciación, salvo en caso de que pueda demostrarse la existencia de un error manifiesto o de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de Briey/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 7, y Speybrouck/Parlamento, citada en el apartado 38 supra, apartados 97 y 98). Por lo demás, en el ejercicio de ese control limitado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, al decidir el despido de un agente temporal alegando que éste no estaba inscrito en la lista de aptitud establecida tras un concurso, que era ilegal, la Comisión había superado los límites impuestos a su facultad de apreciación y, en consecuencia, anuló la decisión de despido impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartados 37 a 40, y Smets/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartados 34 a 37).

168    Puesto que, como se ha expuesto anteriormente, en concreto en los apartados 108 y 109 anteriores, el control jurisdiccional del fundamento de una decisión, aun limitado, es indisociable de la obligación de la institución de la que emana de exponer sus motivos, procede interpretar la jurisprudencia citada por la ETF y la Comisión en el sentido de que no impone a la institución la obligación de motivar formalmente, en su instrumentum, la decisión de despido de un agente temporal basada en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, pero esta decisión debe no obstante basarse en motivos válidos que el interesado debe poder conocer. Por otra parte, ha de señalarse que esta interpretación es conforme con la sentencia de Briey/Comisión, citada en el apartado 162 supra, en la cual el Tribunal de Justicia destacó que el recurrente había tenido ampliamente la posibilidad de alegar sus motivos de defensa durante las entrevistas personales y en numerosos intercambios de notas y que, por la misma razón, no podía lamentar una falta de motivación en la propia decisión (apartado 9).

169    A mayor abundamiento, ha de destacarse que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado recientemente, en términos generales que, por una parte, el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto es aplicable por analogía a los agentes temporales con arreglo al artículo 11 del ROA y, por otra parte, la obligación de motivación no está limitada cuando se trata de una decisión sobre la contratación o el despido en relación con un empleo comprendido en el artículo 2, letra c), del ROA (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, RecFP pp. I‑A‑2‑213 y II‑A‑2‑1097, apartado 68), y ello a pesar de que la confianza mutua sea un elemento esencial de los contratos de todos los agentes temporales contemplados en esta última disposición (apartado 47). Así pues, a fortiori, esta afirmación ha de aplicarse al despido relativo a un empleo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra a), del ROA, como ocurre en el caso de autos.

170    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al considerar que la decisión de despedir a un agente temporal contratado por tiempo indefinido, basada en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, estaba sujeta a las exigencias de motivación previstas en el artículo 25 del Estatuto.

171    Por consiguiente, debe declararse infundada la primera parte del primer motivo, basada en la transgresión del alcance de la obligación de motivación.

172    En estas circunstancias, no procede examinar la segunda parte de este motivo, basada en la referencia incorrecta a acuerdos y convenios no aplicables a las relaciones entre las instituciones y su personal. Dado que, como se ha expuesto anteriormente, el alcance de la obligación de motivación establecido por el Tribunal de la Función Pública es conforme con el Estatuto y con el ROA, la eventual falta de pertinencia de las referencias que el Tribunal de la Función Pública hace en los apartados 66 a 72 de la sentencia recurrida a la Directiva 1999/70 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la misma, así como a distintos instrumentos internacionales y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, carece de incidencia sobre el fundamento de las conclusiones de la sentencia recurrida sobre este extremo.

173    Además, del razonamiento seguido por el Tribunal de la Función Pública se desprende que éste no se consideró jurídicamente vinculado por dichas referencias, sino que únicamente las mencionó para justificar la interpretación del ROA y del Estatuto que figura en los apartados 61, 73 y 74 de la sentencia recurrida.

174    De ello se deriva que, aunque la segunda parte estuviera fundada, esta circunstancia no incidiría por sí misma en el fallo de la sentencia recurrida y no podría llevar a su anulación. Por lo tanto, dicha parte debe ser desestimada por inoperante.

2.      Sobre la tercera parte, basada en la contradicción entre la exigencia formal de motivación y la afirmación de la licitud de que el interesado tenga conocimiento por otros medios de los motivos de la decisión de despido

a)      Alegaciones de las partes

175    La ETF considera que la sentencia recurrida es contradictoria en la medida en que señala que, por regla general, los motivos de despido deberían figurar enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate, indicando sin embargo que también puede considerarse que se respeta la obligación de enunciar los motivos de despido si el interesado ha sido debidamente informado de esos motivos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos y si la decisión de la ACCC fue adoptada en un plazo breve tras la celebración de dichas entrevistas.

176    Según la ETF, si bien la exigencia de una motivación formal en la propia decisión es excesiva y contraria a la jurisprudencia comunitaria, en cambio, el juez comunitario ha reconocido que en el caso de los funcionarios está justificada la necesidad de que se conozcan de modo suficiente los motivos por otros medios. Añade que, en realidad, si una decisión de resolver un contrato de duración determinada es objeto de un contencioso, esta «motivación» siempre se examina a través del análisis de los hechos que dieron origen a la decisión de resolución y que el interesado conoce perfectamente. Aduce que, en estas circunstancias, el control del juez se lleva a cabo mediante el control del error manifiesto de apreciación de los hechos. Señala que sería impensable que una decisión de despido no fuera precedida de datos sobre los que el interesado puede tener dudas o conocer un determinado número de razones que podrían llevar a la resolución de su contrato y cuya pertinencia y fundamento puede cuestionar. Por lo tanto, considera que no es necesario exigir una motivación expresa ni, a fortiori, que ésta figure en la propia decisión de despido.

177    La ETF alega que, si una decisión de despido se adoptara sin motivación formal y sin ningún contacto previo con el interesado, sería anulada, ya que ningún hecho podría constituir su base material o jurídica. Añade que, según la jurisprudencia, no es obligatorio motivar la resolución de un contrato por tiempo indefinido de un agente temporal, pero que el juez, al llevar a cabo el control de la legalidad de la decisión de despido, puede examinar los hechos para establecer una relación entre éstos y una posible justificación de la mencionada decisión. Por consiguiente, considera que no procede exigir motivación alguna, ya sea que ésta figure formalmente en el propio acto o que se comunique expresamente al interesado. Sostiene que éste no puede ignorar esta situación, que puede dejarlo «en precario», e incluso provocar su despido. Añade que, en este último caso, el juez ejercería su control a través del control del error manifiesto de apreciación y de la desviación de poder.

178    La Sra. Landgren estima que esta alegación carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

179    Aunque la ETF, mediante la alegación que acaba de exponerse, considere que hay una contradicción al exigirse, en principio, que la decisión de despido haga constar por escrito los motivos que la justifican, al tiempo que se admite que, no obstante, esos motivos pueden comunicarse al interesado en entrevistas y en la fase de la respuesta a la reclamación, basta señalar, por una parte, que no hay contradicción alguna entre el hecho de establecer un principio previendo al mismo tiempo que éste admita algunas puntualizaciones. Por otra parte, la solución adoptada por el Tribunal de la Función Pública es conforme con la jurisprudencia según la cual el hecho de que el interesado conozca el contexto en el que se adoptó una decisión puede constituir una motivación de dicha decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, B/Parlamento, T‑123/95, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑697, apartado 51, y la jurisprudencia citada). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, en lo que atañe a las decisiones de promoción y de nombramiento, la AFPN no está obligada a motivar las decisiones de promoción ante los candidatos no promocionados, para los que dicha motivación podría resultar perjudicial (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1221, apartado 58, y la jurisprudencia citada). En cambio, la AFPN debe exponer la motivación de su decisión de no aceptar a un candidato en la fase de la decisión que desestima la reclamación presentada por éste, ya que se considera que la motivación de dicha decisión coincide con la decisión contra la que se reclama (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES, T‑586/93, Rec. p. II‑665, apartado 105, y Huygens/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 107).

180    Por otra parte, la ETF parece sostener que la obligación de motivación de las decisiones de despido de los agentes temporales no es indispensable puesto que, por una parte, el interesado ha de conocer necesariamente dicha motivación y, por otra, el juez comunitario puede sancionar la eventual inexistencia de motivos de despido a través del control del error manifiesto de apreciación.

181    La primera de esas alegaciones es una mera especulación fáctica, carente de todo valor jurídico, y no puede justificar una exoneración de la obligación de motivación a favor de la ACCC. Por su parte, la segunda pasa por alto el propio objetivo de la obligación de motivación, que es permitir que el interesado se asegure de que la decisión que le resulta lesiva está fundada y valore la oportunidad de interponer un recurso, por un lado, y que el juez controle la legalidad de dicha decisión, en particular la inexistencia de un error manifiesto de apreciación, por otro. Por lo tanto, no cabe admitir que la falta de motivación pueda sancionarse a través del control del error manifiesto de apreciación, puesto que, por su propia naturaleza, este control sólo puede ejercerse cuando hay una motivación que permita determinar si la Administración ha superado o no los límites de su facultad de apreciación.

182    Por consiguiente, debe desestimarse esta parte y, con ella, el primer motivo en su conjunto.

V.      Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de los elementos materiales en los que se basa la decisión de despido

183    El presente motivo se divide en dos partes basadas, en primer lugar, en la desnaturalización de los hechos y, en segundo, en la lesión del interés general.

A.      Sobre la primera parte, basada en la desnaturalización de los hechos

1.      Alegaciones de las partes

184    La ETF sostiene que de la sentencia recurrida se desprende que en seis de los siete informes de calificación de la Sra. Landgren se mencionan insuficiencias, lo que permitió a la ETF alegar su incompetencia profesional global.

185    Añade que el único informe positivo fue el redactado por un suplente, la Sra. T., en ausencia de la Sra. S. –superior jerárquico de la Sra. Landgren a quien correspondía inicialmente calificarla–, y que dicho informe sólo se refería a un período de diez meses.

186    Por lo tanto, aduce que hay una «diferencia de apreciación, no sólo matemática, sino sobre todo de fondo» entre, por una parte, las múltiples advertencias que se enviaron a la Sra. Landgren y, por otra, la referencia a este único informe que, además, provocó la reacción de la Sra. S. cuando tuvo conocimiento de él.

187    Por otra parte, la ETF destaca que, aunque procediera considerar, como hizo el Tribunal de la Función Pública en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que no puede concederse a las declaraciones unilaterales que figuran como anexo al escrito de dúplica, redactadas con posterioridad a la presentación del recurso en primera instancia, el mismo valor que se otorga a los propios informes, ello no significa que no deban ser tenidas en cuenta. Señala que esas declaraciones no hacen más que corroborar las apreciaciones negativas contenidas en los informes de la Sra. Landgren, salvo en el elaborado por la Sra. T. A este respecto, la ETF subraya que estos datos pueden alegarse y presentarse posteriormente, en la medida en que tienden a confirmar el fundamento de la decisión controvertida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión, T‑124/01 y T‑320/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑767, apartado 77).

188    Así pues, la ETF estima que el Tribunal de la Función Pública apreció incorrectamente los hechos del caso de autos, hasta el punto de que el desequilibrio de dicha apreciación se traduce en una desnaturalización de los hechos.

189    Con carácter principal, la Sra. Landgren sostiene que esta parte del motivo es inadmisible, en la medida en que se dirige contra la apreciación de hechos y de pruebas realizada por el juez de primera instancia, extremo que no es competencia del órgano jurisdiccional de casación.

190    Con carácter subsidiario, la Sra. Landgren considera que esta parte debe desestimarse por infundada.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191    De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional de casación,se desprende que el juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión, T‑222/07 P, Rec. II‑0000, apartado 60).

192    Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas que se hayan presentado ante el juez de primera instancia, su apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Kerstens/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartado 61).

193    Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia Kerstens/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartado 62).

194    En esta parte del motivo, la ETF no cuestiona el análisis que el Tribunal de la Función Pública hizo de los distintos informes de evaluación de la Sra. Landgren y de las críticas de las que fue objeto a lo largo de su carrera en la ETF, pero considera, esencialmente, que el Tribunal de la Función Pública no podía concluir que la decisión de despedir a la Sra. Landgren debido a su incompetencia profesional global adolece de un error manifiesto de apreciación.

195    En estas circunstancias, lo que la ETF pretende realmente es que el Tribunal de Primera Instancia reexamine hechos y pruebas ya analizados por el juez de primera instancia, como se desprende en particular de su conclusión de que «por lo tanto, el [Tribunal de la Función Pública] apreció incorrectamente el conjunto de los hechos que se pusieron en su conocimiento, […] hasta el punto de que ese desequilibrio en la apreciación de los hechos se traduce en una desnaturalización de éstos».

196    Además, aunque la ETF alegue que de la sentencia recurrida resulte que seis de los siete informes de evaluación de la Sra. Landgren fueran «considerados insuficientes», basta destacar que esta afirmación no se corresponde en absoluto con los hechos ya que, como observa la Sra. Landgren, en los apartados 10 a 13, 22 y 85 de la sentencia recurrida –de los cuales la ETF no alega que hayan sido desnaturalizados– se mencionan dos informes de evaluación que atribuyen una nota global de 3, que corresponde a la apreciación «suficiente» (ejercicios 1995‑1997 y 2000-2001), y dos informes de evaluación que le atribuyen una nota global de 2, correspondiente a un «bien».

197    Por último, en lo que atañe a las críticas sobre el apartado 89 de la sentencia recurrida, referente a las declaraciones del Sr. H. y de la Sra. S. que figuraban como anexo al escrito de dúplica, procede señalar que del mencionado apartado se desprende que el Tribunal de la Función Pública las tuvo en cuenta en su apreciación, pero estimó que no podía conceder a unas declaraciones unilaterales, redactadas con posterioridad a la presentación del recurso en primera instancia, el mismo valor que otorgó a los propios informes de evaluación, elaborados tras un procedimiento contradictorio cuyo fin era precisamente permitir la apreciación objetiva de los méritos del agente en cuestión.

198    Recuérdese que la apreciación del valor probatorio de un documento por el juez de primera instancia no puede estar, en principio, sujeta al control del Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de casación, ya que del artículo 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 43). Corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de la Función Pública, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del órgano jurisdiccional de casación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartados 38 a 40).

199    Ahora bien, la ETF no ha demostrado ni alegado siquiera la existencia de dicha desnaturalización.

200    Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que esta parte del motivo debe declararse inadmisible.

B.      Sobre la segunda parte, basada en la lesión del interés general

1.      Alegaciones de las partes

201    La ETF destaca que la toma en consideración del conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate, tal y como la reconoce la jurisprudencia, se ejerce mediante una amplia facultad discrecional, que sólo es objeto del control por parte del juez de la existencia de un error manifiesto de apreciación.

202    Ahora bien, la ETF alega que de 1995 a 2000 la Sra. Landgren fue objeto de informes de calificación en los que se señalaban importantes deficiencias profesionales, de un informe de calificación preliminar, en julio de 2002, que mostraba que, a pesar de un cierto esfuerzo, la Sra. Landgren seguía teniendo serias dificultades para organizar sus tareas, y de un informe de calificación especialmente desfavorable en el ejercicio 2002. Por otra parte, la ETF afirma haber dado un nuevo destino a la Sra. Landgren en dos ocasiones con el fin de encontrar una solución a su situación profesional, que se consideraba insuficiente. Por último, añade que en las entrevistas que mantuvo con sus superiores jerárquicos, se informó a la Sra. Landgren de las razones por las que se estimaba que su trabajo era insuficiente, se le autorizó a reanudar el trabajo a tiempo completo a partir del 1 de julio de 2004 para que pudiera hacer frente a sus dificultades económicas y, debido a su estado de salud, se le concedió una prórroga de tres meses de su contrato, hasta el 31 de marzo de 2005.

203    Habida cuenta de estas consideraciones, la ETF sostiene que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta, en aras del interés general, los motivos invocados por ella y no llevó a cabo un control correcto del error manifiesto de apreciación, lo que constituye un error de Derecho.

204    La Sra. Landgren estima, con carácter principal, que esta parte del motivo es inadmisible, en la medida en que pretende que el Tribunal de Primera Instancia reexamine motivos y alegaciones expuestos ante el juez de primera instancia.

205    Sostiene que los hechos en los que se basa la ETF para demostrar que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho no son los hechos en los que se basó dicho órgano jurisdiccional, sino que se han tomado de los escritos presentados por la ETF en primera instancia.

206    La Sra. Landgren subraya que, si bien conforme a la jurisprudencia la cuestión de si el juez de primera instancia transgredió el alcance de la obligación de motivación al considerar que una decisión no estaba suficientemente motivada es una cuestión de Derecho que puede someterse al control del Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de casación, también se desprende de ella que el control de legalidad ejercido en ese marco debe tomar en consideración necesariamente los hechos sobre los que el Tribunal de la Función Pública se basó para llegar a su conclusión.

207    En su opinión, de ello se deriva que, al no identificar con precisión cuáles son los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan, y al limitarse a reproducir las alegaciones ya presentadas en primera instancia, la ETF no plantea al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de si el Tribunal de la Función Pública respetó los límites del control jurisdiccional al considerar que la ETF había cometido un error manifiesto de apreciación, sino que pretende que dicho órgano jurisdiccional reexamine los hechos expuestos en primera instancia, algo que queda fuera de la competencia del juez de casación.

208    Con carácter subsidiario, la Sra. Landgren sostiene que, en los apartados 84, 85, 87 y 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública señaló acertadamente tres errores manifiestos cometidos por la ETF, sobre la base de elementos de hecho que la propia ETF no ha cuestionado en el marco del presente recurso de casación.

209    Por consiguiente, la Sra. Landgren sostiene que es inexacto afirmar que el Tribunal de la Función Pública superó los límites de su control jurisdiccional al declarar la existencia de un error manifiesto en la apreciación del interés del servicio, que incluía el interés de la Sra. Landgren, conforme al principio de asistencia y protección.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

210    De la alegación de la ETF se desprende que ésta reprocha al Tribunal de la Función Pública que declarara la existencia de un error manifiesto de apreciación sin tomar en consideración los motivos de interés general que justificaban que se pusiera fin al contrato de la Sra. Landgren. En su opinión, el Tribunal de la Función Pública no examinó correctamente el error manifiesto de apreciación, lo que constituye un error de Derecho.

211    Sin que sea preciso determinar de manera unívoca el alcance de esta alegación ambigua, procede señalar que, en la medida en que el objetivo de esta imputación es que el Tribunal de Primera Instancia reexamine elementos de hecho que, según la ETF, demuestran que la decisión de despido no adolecía de un error manifiesto de apreciación, procede declararla inadmisible, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 191 a 193 anteriores.

212    En la medida en que la ETF sostiene que el Tribunal de la Función Pública superó los límites del control del error manifiesto de apreciación, procede señalar que, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública definió expresamente el alcance de su control, indicando que, «en cuanto al fundamento de la motivación que justifica la decisión de despido, procede examinar la apreciación realizada por la ETF en lo tocante al interés del servicio, limitando dicho examen a comprobar la inexistencia de un error manifiesto».

213    Seguidamente, el Tribunal de la Función Pública recordó, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un agente, está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate.

214    Este razonamiento es conforme con la jurisprudencia, en particular con la sentencia Dejaiffe/OAMI, citada en el apartado 45 supra, a la que, por lo demás, también se refirió el Tribunal de la Función Pública.

215    En efecto, con arreglo al apartado 53 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expuso que, cuando se trata de la decisión de resolver un contrato de duración determinada de un agente temporal por razones vinculadas al interés del servicio, la autoridad competente dispone de una amplia facultad de apreciación al evaluar dicho interés y, por lo tanto, el control del juez comunitario debe limitarse a determinar si la autoridad de que se trate se mantuvo dentro de límites razonables y no usó su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (sentencia Carrasco Benítez/EMEA, citada en el apartado 45 supra, apartado 55). En cuanto a la apreciación del interés del servicio, de una jurisprudencia reiterada se desprende asimismo que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un agente, está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate. En efecto, esto es corolario del deber de asistencia y protección de la Administración, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto y, por analogía, el ROA establecieron en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009, apartado 38, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES, T‑13/95, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑503, apartado 52).

216    La generalidad de los términos y la ratio decidendi de esta jurisprudencia no permiten dar una solución diferente al caso de autos únicamente porque la resolución se refiera a un contrato por tiempo indefinido, algo que, por lo demás no pretenden ni la ETF ni la Comisión.

217    Por lo tanto, la definición que hizo el Tribunal de la Función Pública del alcance de su facultad de control respecto de la decisión de despido no adolece de un error de Derecho.

218    En lo que respecta al ejercicio de ese control efectuado en el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública expuso en primer lugar el motivo de despido invocado por la ETF, es decir, la incompetencia profesional global de la Sra. Landgren (apartado 84 de la sentencia recurrida). En el marco del presente recurso de casación la ETF no ha cuestionado esta descripción del motivo de despido.

219    Posteriormente, el Tribunal de la Función Pública llevó a cabo un examen de los diferentes informes de evaluación de la Sra. Landgren, del cual dedujo que, en contra de las alegaciones de la ETF, la apreciación de los méritos de la Sra. Landgren había sido satisfactoria en términos generales, incluso buena (apartado 85 de la sentencia recurrida), conclusión que no está desnaturalizada. El Tribunal de la Función Pública destacó que dos superiores jerárquicos de la Sra. Landgren habían realizado apreciaciones muy negativas, sin embargo, relativizó esas críticas señalando, por una parte, que algunas de ellas figuraban en un informe de evaluación inacabado, en el que también figuraban apreciaciones menos severas realizadas por otro evaluador (apartado 87 de la sentencia recurrida), y, por otra parte, que no podía concederse a las declaraciones unilaterales redactadas por los mencionados superiores jerárquicos tras la interposición del recurso en primera instancia la misma importancia que se otorga a los propios informes. Como se ha expuesto anteriormente en el apartado 198, estas apreciaciones, que no están viciadas de desnaturalización, son de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.

220    Por el contrario, al subrayar que el último informe de evaluación de la Sra. Landgren, relativo al ejercicio 2003, firmado por el director de la ETF el 31 de marzo de 2004, es decir, tres meses antes de que éste adoptara la decisión de despido, era especialmente favorable y destacaba la realización de sus tareas con eficacia y respetando los plazos, por una parte, y que de los autos no se desprendía que el rendimiento profesional de la Sra. Landgren hubiera empeorado bruscamente entre la elaboración de ese informe y la adopción de la decisión de despido, por otra, el Tribunal de la Función Pública concluyó que la decisión de despido adolecía de un error manifiesto de apreciación (apartado 91 de la sentencia recurrida).

221    Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública se limitó a efectuar un control sobre el motivo de despido invocado por la ETF, es decir, la incompetencia profesional global de la Sra. Landgren, concluyendo que era manifiestamente erróneo. En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal de la Función Pública que superara los límites del alcance de su facultad de control ya que, por lo demás, sólo se tuvo en cuenta el interés del agente implícitamente, dado que para él dicho interés consiste en conservar su empleo.

222    Por consiguiente, procede desestimar esta parte y, en consecuencia, el segundo motivo en su conjunto.

VI.    Sobre las consecuencias de la anulación de la decisión de despido

A.      Alegaciones de las partes

223    La ETF sostiene que los criterios establecidos por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 95 de la sentencia recurrida se basan en consideraciones hipotéticas y aleatorias, como la edad en la que la Sra. Landgren, dado su estado de salud, habría podido acceder normalmente a una pensión de jubilación. Según la ETF, nada permite afirmar que la Sra. Landgren, empleada en virtud de un contrato por tiempo indefinido, habría seguido trabajando para la ETF hasta alcanzar la edad de jubilación. La ETF deduce de ello que la determinación de esos criterios es errónea y que no puede fundamentar una indemnización justa y equitativa.

224    Por su parte, la Comisión considera que el Tribunal de la Función Pública incurrió en varios errores de Derecho al pronunciarse sobre las consecuencias económicas de la anulación de la decisión de despido.

225    En primer lugar, la Comisión sostiene que el litigio no es de carácter pecuniario, de modo que el Tribunal de la Función Pública no gozaba de una competencia jurisdiccional plena. En su opinión, al pronunciarse sobre las consecuencias económicas de la anulación de la decisión de despido, el Tribunal de la Función Pública se pronunció en realidad ultra vires al dirigir una orden conminatoria a la ETF, infringiendo el artículo 233 CE.

226    En segundo lugar, la Comisión considera, por los mismos motivos, que el Tribunal de la Función Pública debería haber declarado inadmisibles las pretensiones indemnizatorias formuladas por la Sra. Landgren en primera instancia, lo que justifica, en su opinión, la anulación de la sentencia recurrida.

227    En tercer lugar, la Comisión sostiene, con carácter subsidiario, que los criterios establecidos por el Tribunal de la Función Pública para evaluar la compensación económica a favor de la Sra. Landgren son aleatorios e hipotéticos, en contra de cuanto exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

228    La Comisión alega que el Tribunal de la Función Pública obligó a la ETF a indemnizar a la Sra. Landgren como si ésta hubiera seguido trabajando hasta la jubilación, cuando la ETF, en ejecución de la sentencia recurrida con arreglo al artículo 233 CE, habría podido adoptar una nueva decisión de resolución motivándola adecuadamente.

229    La Sra. Landgren estima que estas alegaciones carecen de fundamento. Además, aduce que las pretensiones de la Comisión de que el Tribunal de Primera Instancia anule la sentencia recurrida porque el recurso de indemnización en primera instancia era inadmisible deben declararse inadmisibles con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ya que la ETF no formuló dichas pretensiones en casación.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

230    Puede considerarse que, esencialmente, las alegaciones esgrimidas por la ETF y la Comisión sustentan dos motivos basados, por una parte, en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra vires y, por otra parte, en el carácter hipotético y aleatorio de los criterios de la compensación económica establecidos por el Tribunal de la Función Pública.

1.      Sobre el motivo basado en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra vires

231    En lo que respecta al motivo, alegado por la Comisión, basado en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra vires y, en consecuencia, incurrió en un error de Derecho al no declarar inadmisibles las pretensiones indemnizatorias de la Sra. Landgren, procede señalar que es cierto que, según reiterada jurisprudencia, no incumbe al Tribunal de la Función Pública dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias en el contexto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 91 del Estatuto. En efecto, con arreglo al artículo 233 CE, en caso de anulación de un acto, la institución de que se trate está obligada a adoptar las medidas que exija la ejecución de la sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 2005, Castets/Comisión, T‑398/03, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑507, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

232    Sin embargo, en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de la Función Pública dispone de una competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, aplicable a los otros agentes en virtud del artículo 117 del ROA, que le permite condenar a la institución demandada al pago de importes determinados e incrementados, en su caso, con los intereses de demora (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento, T‑15/93, Rec. p. II‑1327, apartado 41 y 42; de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T‑130/96, RecFP pp. I‑A‑351 y II‑1017, apartado 39, y de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241, apartado 32).

233    En el presente asunto, el litigio reviste carácter pecuniario, al menos parcialmente, ya que la decisión de despido tuvo una incidencia directa sobre los derechos pecuniarios de la Sra. Landgren (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897, apartado 77, y Rudolph/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartados 33 y 92).

234    En consecuencia, con arreglo al artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública disponía de competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los aspectos pecuniarios del litigio, como indicó acertadamente en el apartado 93 de la sentencia recurrida.

235    Además, procede señalar, por una parte, que el juez comunitario no es competente para dictar órdenes conminatorias en el contexto del control de legalidad fundado en el artículo 91 del Estatuto y, por lo tanto, no podría ordenar a la institución de que se trata que reintegrara a la recurrente en sus funciones (sentencia Rudolph/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 92) y, por otra parte, que el Tribunal de la Función Pública destacó que la Sra. Landgren había declarado que su estado de salud se había deteriorado considerablemente y que sus condiciones físicas no le permitirían reemprender el ejercicio de una actividad en el seno de la ETF, extremo que no se cuestiona en la presente instancia.

236    En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de la Función Pública no superó los límites de su competencia y no incurrió en error de Derecho alguno al instar a la ETF a lograr una solución equitativa que protegiera adecuadamente los derechos de la Sra. Landgren.

237    Por consiguiente, sin que sea preciso siquiera pronunciarse sobre la admisibilidad del presente motivo, procede desestimarlo por infundado.

2.      Sobre el motivo basado en el carácter hipotético y aleatorio de los criterios de la compensación económica establecidos por el Tribunal de la Función Pública

238    La Comisión y la ETF alegan que los criterios mencionados por el Tribunal de la Función Pública equivalen, en realidad, a indemnizar un perjuicio que, en su opinión, no es real ni concreto.

239    A este respecto ha de señalarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública se pronunció con carácter interlocutorio, dejando en manos de las partes la búsqueda de un acuerdo sobre la compensación económica equitativa que había de concederse a la recurrente. Sólo en caso de que no se llegue a un acuerdo el Tribunal de la Función Pública se pronunciará, con ocasión de una sentencia ulterior y sobre la base de las propuestas de indemnización de las partes sobre el importe de la indemnización evaluadas cuantitativamente, detallando y ponderando, en su caso, los criterios de cálculo que estime pertinentes, concretamente, según lo expuesto en el apartado 95 de la sentencia recurrida, los subsidios de desempleo percibidos por la Sra. Landgren tras su despido y la edad en la que, dado su estado de salud, habría podido acceder normalmente a una pensión de jubilación.

240    Procede señalar que la ETF y la Comisión no cuestionan ni la existencia de un perjuicio resultante de la decisión de despido, ni la pertinencia de la toma en consideración de los subsidios de desempleo percibidos por la Sra. Landgren tras su despido. Dado que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública no fijó el importe de la compensación económica, ni detalló las modalidades de su cálculo, ni tampoco delimitó definitivamente el conjunto de los criterios que deben tenerse en cuenta (el apartado 95 de la sentencia recurrida establece expresamente que los criterios que en él se mencionan deben tenerse en cuenta «en particular»), en el marco de este recurso de casación el Tribunal de Primera Instancia sólo puede pronunciarse sobre la validez de la toma en consideración, de manera general, del criterio de la edad en la que la recurrente habría podido acceder a una pensión de jubilación.

241    Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de la Función Pública ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, a condición de que, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de la Función Pública, dichas sentencias estén motivadas de modo suficiente y, en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indiquen los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec. p. I‑833, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

242    En el presente asunto, la Sra. Landgren ya no podía reemprender el ejercicio de una actividad en el seno de la ETF debido a su estado de salud, extremo no cuestionado por las partes, de modo que no era posible restablecer la situación jurídica en la que se hallaba la Sra. Landgren cuando se adoptó la decisión de despido. Por lo tanto, la Sra. Landgren sufrió un perjuicio real y concreto como consecuencia de dicha decisión, originado por la pérdida del beneficio de los derechos pecuniarios, en particular de su remuneración, derivados de su condición de agente temporal en el seno de la ETF. Si no se hubiera adoptado la decisión de despido, la Sra. Landgren podría haberse beneficiado potencialmente de los mencionados derechos hasta la edad de jubilación. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al considerar que la edad en la que, dado su estado de salud, habría podido acceder normalmente a una pensión de jubilación constituía un criterio pertinente, entre otros, para calcular la indemnización que debía concederse a la Sra. Landgren.

243    No obstante, la Comisión sostiene que, en ejecución de la sentencia de anulación, la ETF habría podido adoptar una nueva decisión de despido motivándola adecuadamente.

244    Sin embargo, nada permite considerar que la ETF hubiera podido ejecutar en tal sentido la sentencia recurrida. En efecto, la decisión de despido no fue anulada en primera instancia por carecer de motivación ni tampoco por estar insuficientemente motivada, sino porque la ETF cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la Sra. Landgren había mostrado una incompetencia profesional global, a la vista del conjunto de sus informes de evaluación y de las declaraciones que algunos de sus superiores jerárquicos prestaron con ocasión del litigio en primera instancia.

245    No obstante, aunque existiera otro motivo que pudiera justificar efectivamente una resolución ulterior del contrato de trabajo de la Sra. Landgren, esto no sucedería en ejecución de la sentencia recurrida, sino de forma autónoma. Al respecto, corresponde a la ETF alegar, en su caso, en el marco del cálculo de la compensación económica debida a la Sra. Landgren que realice el Tribunal de la Función Pública, que determinados datos demuestran que probablemente, aun cuando no se hubiera adoptado la decisión de despido anulada en primera instancia, la Sra. Landgren no habría seguido desempeñando sus funciones hasta la edad en la que podría haber accedido a una pensión de jubilación. Ello podría justificar que la pérdida de remuneración originada por la mencionada decisión de despido se sujete a un coeficiente multiplicador destinado a reflejar esta incertidumbre, a semejanza del método aplicado en la sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, citada en el apartado 38 anterior. Por lo demás, esta consideración no fue excluida por el Tribunal de la Función Pública, dado que, en su sentencia interlocutoria, no definió de manera definitiva y exhaustiva los criterios y modalidades de cálculo de la compensación económica.

246    A la vista de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al establecer el criterio de la edad en la que, dado su estado de salud, la Sra. Landgren habría podido acceder normalmente a una pensión de jubilación.

247    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo y, con él, el recurso de casación en su conjunto.

 Costas

248    Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

249    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

250    Por haber sido desestimados los motivos formulados por la ETF y haber solicitado la Sra. Landgren su condena en costas, la ETF cargará con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Sra. Landgren en el marco de la presente instancia.

251    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 144, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto la Comisión, parte coadyuvante en el marco de la presente instancia, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Fundación Europea para la Formación (ETF) cargará con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Sra. Pia Landgren en el marco de la presente instancia.

3)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

Jaeger

 

      Azizi

Meij

Vilaras

Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2009.

Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio y procedimiento en primera instancia

Sobre la sentencia recurrida

Sobre el recurso de casación

I.     Procedimiento

II.   Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad del recurso de casación

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II.   Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

III. Sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

IV.   Sobre el primer motivo, basado en la transgresión del alcance de la obligación de motivación

A.     Sobre la operatividad del primer motivo

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el fundamento del primer motivo

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 47 del ROA, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo de la Comisión basado en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra petita o, al menos, ultra vires

Sobre la obligación de motivación de las decisiones de resolución de los contratos de agentes temporales en relación con el Estatuto y con el ROA

– Sobre la admisibilidad

– Sobre el fondo

2.     Sobre la tercera parte, basada en la contradicción entre la exigencia formal de motivación y la afirmación de la licitud de que el interesado tenga conocimiento por otros medios de los motivos de la decisión de despido

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

V.     Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de los elementos materiales en los que se basa la decisión de despido

A.     Sobre la primera parte, basada en la desnaturalización de los hechos

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la segunda parte, basada en la lesión del interés general

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

VI.   Sobre las consecuencias de la anulación de la decisión de despido

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.     Sobre el motivo basado en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra vires

2.     Sobre el motivo basado en el carácter hipotético y aleatorio de los criterios de la compensación económica establecidos por el Tribunal de la Función Pública

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.