Language of document : ECLI:EU:T:2010:67

Asunto T‑401/06

Brosmann Footwear (HK) Ltd y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo — Apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad — Definición del producto afectado — Igualdad de trato — Perjuicio — Confianza legítima — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Muestreo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 9, ap. 6, y 17, aps. 1, 2 y 3)

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Muestreo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 7, letra b), 9, ap. 6, y 17, aps. 1 y 3]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Incoación de una investigación por denuncia presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 4, ap. 1, 5, aps. 1, 2 y 4, y 18, ap. 1]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Definición del producto afectado — Factores que pueden tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 1, ap. 4, 2 y 3]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Muestreo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 17, ap. 1]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Cooperación de una empresa que ha cometido fraudes a nivel nacional

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping

(Art. 253 CE)

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Período que debe tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 2]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Margen de beneficio utilizado para el cálculo del precio indicativo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

1.      Conforme al tenor del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el recurso al muestreo, como técnica que permite hacer frente a un número considerable de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, constituye una limitación de la investigación. Esta apreciación se ve confirmada por el artículo 9, apartado 6, del antedicho Reglamento de base, según el cual los productores que no formen parte de la muestra no están incluidos en el examen.

El Reglamento de base establece, no obstante, que cuando dicha limitación se lleva a cabo, las instituciones comunitarias deben cumplir dos obligaciones. Para empezar, la muestra elaborada debe ser representativa en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 2, del antedicho Reglamento de base. A continuación, el artículo 9, apartado 6, del mismo Reglamento de base dispone que el margen de dumping establecido para los productores que no formen parte de la muestra no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra.

(véanse los apartados 72 y 73)

2.      En caso de que, tal como se prevé en el artículo 17 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, se recurra al muestreo, los productores que no formen parte de la muestra únicamente pueden solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, que presupone la aceptación de una solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o de un trato individual cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), del antedicho Reglamento de base, basándose en el artículo 17, apartado 3, de ese mismo Reglamento. No obstante, esta última disposición otorga a la Comisión la facultad de apreciar si, habida cuenta del número de tales solicitudes, su examen podría resultar excesivamente gravoso e impedir concluir oportunamente la investigación.

De lo anterior se desprende que el Reglamento antidumping de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual. En efecto, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 17, apartado 3, del referido Reglamento de base. Además, dado que conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento, la concesión del Estatuto o del trato antedichos sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

La aplicación de estas reglas no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que forman parte de la muestra y las que no forman parte de ella, pues esas dos categorías se encuentran en situaciones diferentes, ya que, por lo que respecta a las primeras, la Comisión debe necesariamente calcular un margen de dumping individual, lo cual presupone el examen y la aceptación de una solicitud de estatuto o de trato como las referidas, mientras que por lo que respecta a las segundas no está obligada a establecer un margen individual.

Además, el principio de igualdad de trato entre las empresas que no forman parte de la muestra no obliga a la Comisión a pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes que se le han presentado, de forma que a los productores o exportadores que no forman parte de la muestra, pero a los que se haya concedido el estatuto o el trato antedichos, pudiera aplicárseles la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se haya concedido el Estatuto o el trato anteriormente referidos.

En efecto, en el supuesto de que el número de solicitudes sea tan grande que su examen impida a las instituciones comunitarias concluir oportunamente la investigación, éstas, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no están obligadas a pronunciarse acerca de la totalidad de dichas solicitudes, ni siquiera con el mero fin de distinguir, dentro de las empresas no incluidas en la muestra, a aquellas que podrían o no acogerse al estatuto o al trato referidos, a efectos de que se les aplicase la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se concedió el estatuto o el trato antedichos, sin tener que calcular un margen de dumping individual.

(véanse los apartados 76 a 78 y 81 a 83)

3.      Del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende que, salvo en caso de que sea aplicable el apartado 6 del mismo artículo, una investigación antidumping se inicia válidamente si ha sido presentada una denuncia por la industria de la Comunidad o en su nombre. Una denuncia se considera presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios que, tratándose del producto similar, representen más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. Además, los productores que apoyen expresamente la denuncia deben también representar, al menos, el 25 % de la producción total del producto similar fabricado por la industria de la Comunidad.

Por lo que respecta al concepto de «apoyo», el artículo 5, apartado 2, del antedicho Reglamento de base establece que las denuncias deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal existente entre los dos. A este respecto, la denuncia contendrá una serie de datos determinados que razonablemente tenga a su alcance el denunciante.

Por tanto, apoyar una denuncia presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre implica que el denunciante o los denunciantes y las personas en cuyo nombre dicha denuncia se ha presentado deben, en primer lugar, aportar los elementos que la Comisión solicite con vistas a verificar que se cumplen las condiciones requeridas para la imposición de un derecho antidumping y, en segundo lugar, aceptar someterse a cualquier control que la Comisión pueda efectuar a efectos de examinar si los elementos aportados se corresponden con la realidad.

Así, cuando un productor comunitario declara que no acepta que se verifiquen los datos que aporta en apoyo de una denuncia presentada por él o en su nombre debe, en primer lugar, ser considerado como un productor que se niega a cooperar en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y, en segundo lugar, ser excluido del grupo de los productores que manifiestan su apoyo a la denuncia en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(véanse los apartados 103 a 106)

4.      La definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción, la calidad, etc. Así, una alegación según la cual un producto determinado debe excluirse de la definición del producto afectado debe basarse en argumentos dirigidos a demostrar bien que las instituciones realizaron una apreciación errónea por lo que atañe a los factores que consideraron pertinentes, bien que la aplicación de otros factores más pertinentes hubieran exigido la exclusión de ese producto de la definición del producto afectado.

(véanse los apartados 131 y 132)

5.      Según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el recurso al muestreo consiste en la limitación de la investigación a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas, o al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Dicha disposición concede a la Comisión la facultad de elegir, entre las empresas que se presentan voluntarias para participar en la muestra y que aportan la información necesaria a ese efecto, aquellas que serán incluidas en ella. Habida cuenta de la facultad de apreciación que la antedicha disposición concede de ese modo a la Comisión, el control ejercido por el juez comunitario sobre la elección efectuada a este respecto tiene por objeto la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

(véanse los apartados 146 y 147)

6.      El hecho de que una empresa haya cometido fraudes a nivel nacional no implica necesariamente que no coopere en una investigación antidumping de las instituciones comunitarias y facilite información incorrecta en ese contexto. Aun suponiendo que la empresa de que se trate haya cometido fraudes a nivel nacional, ello no permite por sí mismo concluir que los datos que esa empresa facilitó en el marco de una investigación antidumping no sean fiables si dichos datos no guardan ninguna relación con los referidos fraudes.

(véase el apartado 168)

7.      No se exige que la motivación de los Reglamentos que establecen derechos antidumping especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte. A este respecto, basta con que el razonamiento seguido por las instituciones comunitarias en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca. Además, las instituciones no están obligadas a definir su posición sobre todas las alegaciones formuladas ante ellas por los interesados, basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la decisión.

(véanse los apartados 180 y 181)

8.      El establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Cuando las instituciones comunitarias comprueban que las importaciones de un producto sujeto hasta entonces a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese aumento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(véanse los apartados 198 y 199)

9.      Nada obliga a las instituciones comunitarias a basarse únicamente en datos relativos al producto afectado para evaluar el margen de beneficio que habría obtenido la industria de la Comunidad si no hubiese dumping perjudicial. Al contrario, pueden basarse en productos próximos, semejantes en sentido amplio al producto afectado. Aunque dichos productos no formasen parte de la definición del producto afectado, el margen de beneficio que la industria de la Comunidad obtuvo por esos productos puede considerarse una indicación válida del margen de beneficio que los productores comunitarios habrían obtenido de la venta del producto afectado si no hubiese importaciones objeto de dumping.

(véase el apartado 208)