Language of document : ECLI:EU:T:2009:313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 8 de septiembre de 2009

Asunto T‑404/06 P

Fundación Europea para la Formación (ETF)

contra

Pia Landgren

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Decisión de despido — Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Competencia jurisdiccional plena — Compensación económica»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Pleno) de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A-1-123 y II‑A‑1‑459) mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. La Fundación Europea para la Formación (ETF) cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Sra. Pia Landgren en el marco de la presente instancia. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Admisibilidad — Incidencia de la ejecución de una sentencia del Tribunal de la Función Pública — Inexistencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 12)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Alcance

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c), inciso i)]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección de la Administración

(Art. 253 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 11, 47 y 49)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Alcance — Facultad de apreciación de la Administración

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c), inciso i)]

5.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Primera Instancia de la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal de la Función Pública — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      Dado que con arreglo al artículo 12 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia el recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia no tiene efecto suspensivo, el mero hecho de que la institución de la que emana el acto anulado haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de la Función Pública no implica que renunciara a interponer un recurso de casación. En cualquier caso, en la medida en que conlleva la pérdida de un derecho, la renuncia a la interposición de un recurso sólo puede llevar aparejada la inadmisibilidad de un recurso si la renuncia se ha producido de manera clara e incondicional.

(véase el apartado 80)

2.      La obligación de motivación tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. Una decisión que carece por completo de motivación, tanto respecto de su instrumentum como de los elementos textuales o contextuales que han podido rodear su adopción, no puede ser objeto de un control de legalidad interna por parte del juez, cualquiera que sea su alcance. A falta de la obligación de que el autor de la decisión exponga las razones que condujeron a su adopción, la capacidad del juez de desempeñar, cuando le es atribuida, la misión consistente en el control de la legalidad interna de los actos de los que conoce así como la tutela judicial conferida al justiciable se verían comprometidas y se dejarían a la discreción del autor de dicha decisión. Por lo tanto, el hecho de exigir a la institución que exponga los motivos de sus decisiones es indisociable de la existencia de un poder de control del juez sobre el fundamento de estas decisiones, que en una comunidad de Derecho debe garantizarse en condiciones equivalentes a todo justiciable que ejerza su derecho a la tutela judicial.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede llegar a la conclusión de que la autoridad competente para celebrar los contratos no está obligada en absoluto a motivar las decisiones de resolver los contratos de agentes temporales por tiempo indefinido escudándose en que en ese caso únicamente pesan sobre ella los requisitos de preaviso del despido previstos en el artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 108 a 110)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22, y la jurisprudencia citada

3.      La obligación de motivación de toda decisión lesiva, prevista por el artículo 25 del Estatuto, que no es más que la reproducción de la obligación general establecida en el artículo 253 CE, constituye un principio esencial del Derecho comunitario, que sólo admite excepción en virtud de consideraciones imperiosas. Esta obligación contribuye a garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, principio general del Derecho comunitario que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Una excepción a este principio general y esencial de la obligación de la Administración de motivar sus decisiones, en particular las que resulten lesivas, sólo puede derivar de la voluntad expresa y unívoca del legislador comunitario, que no halla expresión en este sentido en las disposiciones generales de los artículos 25 del Estatuto y 11 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. El mero hecho de que el Régimen aplicable a los otros agentes no prevea expresamente en su artículo 47, relativo a la extinción del contrato de los agentes temporales, que las decisiones adoptadas con arreglo a dicha disposición han de ser motivadas excluya la aplicación del artículo 25 del Estatuto.

Si no existiera esta obligación de motivación, el juez comunitario no podría ejercer debidamente su control, aun limitado, mientras que, en definitiva, la Administración sería libre para decidir la suerte de un agente temporal de manera arbitraria, y ello a pesar de que, cuando la autoridad competente decida sobre la situación de un agente, está obligada, al apreciar el interés del servicio, a tomar en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate. En efecto, ello deriva del deber de asistencia y protección de la Administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el Régimen aplicable a los otros agentes crearon en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes.

(véanse los apartados 148 a 150, 153 y 160)

Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 53, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903), apartado 105, y la jurisprudencia citada

4.      Si bien es cierto que el Estatuto confiere a los funcionarios una mayor estabilidad laboral, dado que los casos de cese definitivo de las funciones contra la voluntad del interesado están estrictamente regulados, la naturaleza más inestable del empleo del agente temporal no resulta modificada por la obligación de motivación que pesa sobre la autoridad competente para celebrar los contratos en el caso de la resolución de contratos de agentes temporales por tiempo indefinido.

Esta naturaleza deriva, concretamente, de la amplia facultad de apreciación de la que goza dicha autoridad a la hora de resolver el contrato de un agente temporal por tiempo indefinido, conforme al artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes, siempre que se respete el preaviso establecido en el contrato, de modo que el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar que no existen errores manifiestos ni desviación de poder.

Lejos de justificar la posibilidad de dispensar a la Administración de la obligación de motivar sus decisiones en la materia, esta amplia facultad de apreciación hace tanto más necesario el respeto de la formalidad sustancial que constituye la obligación de motivación. En efecto, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de determinadas garantías que el ordenamiento jurídico comunitario establece para los procedimientos administrativos. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente.

(véanse los apartados 161 a 163)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de febrero de 1981, de Briey/Comisión (25/80, Rec. p. 637), apartado 7; Tribunal de Justicia, 21 de noviembre de 1991, Technische Universität Manchen (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14; Tribunal de Justicia, 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947), apartado 58; Tribunal de Justicia, 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, Rec. p. I‑8301), apartado 56; Tribunal de Primera Instancia, 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33), apartados 97 y 98; Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión (T‑51/91, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑341), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión (T‑52/91, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑353), apartado 24

5.      La apreciación del valor probatorio de un documento por el Tribunal de la Función Pública no puede estar, en principio, sujeta al control del Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de casación, ya que del artículo 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de la Función Pública, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del órgano jurisdiccional de casación.

(véase el apartado 198)

Referencia: Tribunal de Justicia, 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión (C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761), apartado 43; Tribunal de Justicia, 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartados 38 a 40