Language of document : ECLI:EU:T:2010:67

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Trato individual – Muestreo – Apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad – Definición del producto afectado – Igualdad de trato – Perjuicio – Confianza legítima – Obligación de motivación»

En el asunto T‑401/06,

Brosmann Footwear (HK) Ltd, con domicilio social en Kowloon (China),

Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, con domicilio social en Zhongshan (China),

Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, con domicilio social en Guangzhou (China),

Risen Footwear (HK) Co., Ltd, con domicilio social en Kowloon,

representadas por los Sres. L. Ruessmann y A. Willems, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

y por

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente por el Sr. Vlaemminck y la Sra. A. Hubert, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[...]

4.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

2        Por lo que respecta a los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base establece:

«b)      En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de [...] la República Popular de China [...], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación [...], que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)      Las alegaciones a que se refiere [el artículo 2, apartado 7, letra b),] deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado [...]

      En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados [...]»

3        Por lo que respecta a la determinación de la existencia de perjuicio, el artículo 3, apartados 2, 3, 6 y 7, del Reglamento de base establece:

«2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      [...] En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido [...]

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.      También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»

4        Por lo que respecta a los requisitos que deben reunirse para la apertura de una investigación antidumping, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento de base establece:

«2.      Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio [...]

3.      La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

4.      No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre” cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.»

5        El artículo 6, apartados 8 y 9, del Reglamento de base dispone:

«8.      Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.

9.      Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.»

6        A tenor del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base:

«5.      [...]

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a)      cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)      los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)      la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)      las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e)      la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6.      Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra [...] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

7        Por lo que respecta a la técnica consistente en la utilización del muestreo, el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base dispone:

«1.      En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

[...]

3.      En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.»

8        A tenor del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base:

«3.      Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.      Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.»

9        El artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base dispone:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.»

 Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

10      Las demandantes, Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzshou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co., Ltd, son sociedades productoras y exportadoras de calzado establecidas en China.

11      Las importaciones de calzado, procedentes de China comprendidas en determinadas clases de la Nomenclatura Combinada estaban sujetas a un régimen de contingentes cuantitativos que expiró el 1 de enero de 2005.

12      Como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado) (CEC), la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005 (DO C 166, p. 14; en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

13      Habida cuenta del gran número de partes implicadas, en el punto 5.1, letra a), del anuncio de inicio, se propuso recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

14      Las demandantes se pusieron en contacto con la Comisión facilitándole, los días 25 y 26 de julio de 2005, la información requerida en el punto 5.1, letra a), inciso i), y letra e), del anuncio de inicio con el fin de formar parte de la muestra de productores exportadores que dicha institución tenía la intención de elaborar con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base y con el fin de que se les concediese el EEM o, en su defecto, que se les concediese un trato individual (en lo sucesivo, «TI»).

15      El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3, en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

16      Según el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período considerado»).

17      Puesto que era necesario determinar un valor normal por lo que respecta a los productos de los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se concediera el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (considerando 8 del Reglamento provisional).

18      Por lo que atañe al producto afectado, de los considerandos 10, 11, 40 y 41 del Reglamento provisional se desprende que éste comprende principalmente sandalias, botas, calzado urbano y zapatos de ciudad, fabricados con una parte superior de cuero natural o regenerado. Asimismo, de los considerandos 12 a 31 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión excluyó de la definición del producto afectado el calzado deportivo de tecnología especial (Special Technology Athletic Footwear; en lo sucesivo, «STAF») y que en dicha definición incluyó el calzado infantil. Según el considerando 38 del Reglamento provisional, todo el calzado con parte superior de cuero, aunque abarca una gran variedad de estilos y de tipos, presenta las mismas características esenciales, se destina a los mismo usos y es percibido del mismo modo por los consumidores. En consecuencia, según el considerando 39 del mismo Reglamento, todos esos estilos y tipos de calzado compiten entre sí directamente y son en muy gran medida intercambiables.

19      Por tanto, en el considerando 52 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que todos los tipos de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado producidos y vendidos en los países afectados y en Brasil, y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran semejantes a los exportados de los países afectados a la Comunidad.

20      En el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió al muestreo. Según el considerando 55 del Reglamento provisional, entre los productores exportadores chinos que se presentaron para ser incluidos en la muestra, 154 habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Según ese mismo considerando, inicialmente se consideró que esas empresas habían cooperado y fueron tenidas en cuenta para la selección de la muestra.

21      Del considerando 57 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión finalmente eligió una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos, que representaban más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad. Según el considerando 59 del mismo Reglamento, los criterios tomados en consideración a efectos de la selección en cuestión eran, en primer lugar, el tamaño del productor exportador por lo que respecta a las ventas de exportación a la Comunidad y, en segundo lugar, el tamaño de éste por lo que respecta a las ventas en el mercado interior. Por lo que atañe a este último criterio, la Comisión, en el considerando 60 del Reglamento provisional, señaló que los datos vinculados a las ventas en el mercado interior aumentaban la representatividad de la muestra facilitando información sobre los precios y los costes asociados con la producción y la venta del producto afectado en los mercados interiores. Según el considerando 61 del Reglamento provisional, las empresas chinas seleccionadas en la muestra representaban el 25 % de las cantidades exportadas a la Comunidad y el 42 % de las ventas efectuadas en el mercado interior chino por los productores que cooperaron en la investigación. Según este mismo considerando, la exclusión del STAF de la definición del producto afectado no influyó significativamente en la representatividad de las muestras.

22      Conforme al considerando 62 del Reglamento provisional, se informó a los productores exportadores no incluidos en la muestra de que cualquier posible derecho antidumping que les afectase se calcularía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo que atañe a las solicitudes presentadas por dichos productores exportadores dirigidas a que se calculase un margen de dumping individual con arreglo al artículo 9, apartado 6, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión, en el considerando 64 del Reglamento provisional, estimó que el examen individual de dichas solicitudes habría sido excesivamente gravoso y habría impedido terminar la investigación a su debido tiempo. En estas circunstancias, el margen de dumping de esos productores se determinó con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra (considerandos 135 a 143 del Reglamento provisional).

23      Una de las trece empresas inicialmente incluidas en la muestra no respondió al cuestionario antidumping que la Comisión le envió (considerando 63 del Reglamento provisional).

24      Por lo que atañe a la definición de la industria de la Comunidad, en el considerando 150 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los denunciantes representaban el 42 % de la producción comunitaria total del producto afectado. Según los considerandos 65 y 151 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra de diez productores comunitarios elaborada sobre la base del volumen de producción y de la ubicación de éstos. Los productores incluidos en la muestra representaban el 10 % de la producción de los denunciantes. De este modo, se consideró que los 814 productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia constituían la «industria de la Comunidad» a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (considerando 152 del Reglamento provisional).

25      Por lo que se refiere a la identidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra, la Comisión señaló que algunos de ellos tenían en la Comunidad clientes que también adquirían sus productos en China y en Vietnam y que, por lo tanto, se beneficiaban directamente de las importaciones de que se trata. En consecuencia, según la Comisión, los antedichos productores se encontraban en «una posición delicada», ya que algunos de sus clientes podrían reprocharles que hubiesen presentado u apoyado una denuncia contra un presunto dumping. La Comisión explicó que, por estas razones, esos productores consideraron que algunos de sus clientes podían «tomar represalias» que podrían acarrear incluso la terminación de su relación comercial. Por tanto, la Comisión accedió a la solicitud de trato confidencial de las empresas incluidas en la muestra por lo que atañe a la divulgación de su nombre (considerando 8 del Reglamento provisional).

26      Por lo que respecta al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping provisionales para eliminar el perjuicio, en el considerando 284 del Reglamento provisional, la Comisión precisó que en ausencia de dumping la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener un margen de beneficio del 2 % del volumen de negocios. Según ese mismo considerando, dicha cifra corresponde al nivel más alto de beneficio logrado por la industria de la Comunidad durante el período examinado y, en concreto, durante el año 2002, cuando las cuotas de mercado de los países afectados eran relativamente limitadas en comparación con las alcanzadas durante el período de investigación.

27      Mediante escritos de 7 y 12 de abril de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, respectivamente, una copia del Reglamento provisional y un documento que incluía información sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se habían impuesto los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, «documento de información intermedio»). La Comisión instó a las demandantes a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 8 de de mayo de 2006.

28      Mediante escritos de 8 de mayo de 2006, dos de las demandantes, Brosmann Footwear (HK) (en lo sucesivo, «Brosmann») y Lung Pao Footwear (Guangzhou) (en lo sucesivo, «Lung Pao»), trasmitieron a la Comisión sus comentarios sobre el Reglamento provisional y el documento de información intermedio.

29      El 2 de junio de 2006, se celebró una reunión entre Lung Pao y la Comisión en la sede de esta última.

30      Mediante fax de 8 de julio de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final sobre los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la propuesta de imponer derechos antidumping definitivos. La Comisión instó a las demandantes a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 17 de julio de 2006.

31      Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes un documento de información final adicional.

32      Mediante escritos de 17 de julio y 2 de agosto de 2006, tres de las demandantes, Brosmann, Seasonable Footwear (Zhongshan), Lung Pao y Novi Footwear (Far East) Pte Ltd, remitieron a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final y el documento de información final adicional. Mediante escrito de 7 de agosto de 2006, la otra demandante, Risen Footwear (HK) Co. remitió a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final adicional.

33      El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del Reglamento impugnado, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del STAF, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección y clasificado en varios códigos de la Nomenclatura Combinada (artículo 1 del Reglamento impugnado). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes de impuestos, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, se fijo, por lo que respecta al calzado producido por las demandantes, en el 16,5 %. Según el artículo 3 del Reglamento impugnado, dicho tipo era aplicable durante un período de dos años.

34      Por lo que atañe al producto afectado, el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión (véase el apartado 18 supra), según las cuales el STAF debería ser excluido de la definición de aquél, mientras que el calzado infantil debería incluirse en dicha definición (considerandos 19 y 25 del Reglamento impugnado). En cambió, el Consejo rechazó las solicitudes dirigidas a excluir de la definición del producto afectado seis tipos de calzado, entre los cuales se encontraba el calzado de tecnología patentada. Con respecto a esta categoría de calzado, el Consejo señaló que una tecnología patentada por sí misma no modificaba sustancialmente las características del calzado de uso corriente. Por tanto, a su entender, el calzado de tecnología patentada seguía haciendo la competencia a la producción comunitaria del producto afectado (considerando 37 del Reglamento impugnado).

35      Por lo que se refiere a la representatividad de la muestra de productores chinos, en el considerando 44 del Reglamento impugnado, el Consejo subrayó que las empresas que formaban parte de dicha muestra representaban más del 12 % de las exportaciones a la Comunidad de los productores que cooperaron en la investigación. Dado que, según el Consejo, el artículo 17 del Reglamento de base no establece umbral alguno por cuanto atañe al nivel de representatividad, a su entender, la muestra elaborada es representativa en el sentido de la antedicha disposición.

36      Asimismo, en el considerando 46 del Reglamento impugnado, el Consejo precisó que la metodología aplicada tenía por objeto garantizar la mayor representatividad posible de las muestras e incluir, en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente, algunas empresas con ventas interiores representativas.

37      Por lo que respecta a la muestra de productores comunitarios, en los considerandos 53 a 59 del Reglamento impugnado, el Consejo rechazó todas las imputaciones que cuestionaban su representatividad y, por tanto, confirmó las apreciaciones que la Comisión había realizado en el Reglamento provisional (véase el apartado 24 supra).

38      Por lo que atañe a las cuestiones vinculadas a las solicitudes formuladas por varias empresas con objeto de que se les concediese el EEM, y sobre las cuales la Comisión no se había pronunciado, hay que decir que el Consejo las abordó en los considerandos 60 a 65 del Reglamento impugnado.

39      Según dichos considerandos, el hecho de que la Comisión no haya respondido individualmente a cada una de las solicitudes que se le habían presentado a ese respecto no constituye una infracción del Reglamento de base. Al contrario, ello sería conforme con su artículo 17. El método de muestreo previsto por dicho artículo también se aplicaría al supuesto en el que un gran número de empresas implicadas solicitase la concesión del EEM o de un TI. En el caso de autos, según el Consejo, el número excepcionalmente elevado de solicitudes presentadas por las empresas implicadas no dejó a la Administración otra alternativa que examinar únicamente las procedentes de empresas incluidas en la muestra con el fin de conciliar los imperativos derivados de la realización de un análisis lo más individualizado posible del expediente con el respeto de los plazos obligatorios. Ello supuso la aplicación a todas las empresas no incluidas en la muestra del margen medio ponderado calculado para las empresas de la muestra. Según el Consejo, de ello se desprendía que las imputaciones formuladas durante el procedimiento administrativo, según las cuales el cálculo del dumping no era representativo, también debían desestimarse.

40      En opinión del Consejo, esas mismas consideraciones también resultaban válidas por lo que respecta a las solicitudes dirigidas a la concesión de un TI.

41      Por lo que respecta a la definición de la industria de la Comunidad, en el considerando 157 del Reglamento impugnado, el Consejo subrayó que ninguno de los denunciantes se había abstenido de cooperar con la investigación. Según el Consejo, de la propia naturaleza del muestreo se deducía que sólo se enviaron cuestionarios completos relativos al perjuicio a los productores comunitarios incluidos en la muestra (considerando 158 del Reglamento impugnado).

42      Por lo que atañe al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping definitivas para eliminar el perjuicio, en el considerando 292 del Reglamento impugnado, el Consejo hizo referencia a los elementos aportados por la industria de la Comunidad tras el establecimiento de los derechos provisionales, los cuales, al parecer, demostraban que el margen de beneficio del 2 % fijado por el Reglamento provisional (véase el apartado 26 supra) debía ser reconsiderado. Basándose en ello, el Consejo elevó dicho margen de beneficio al 6 % del volumen de negocios de la industria de la Comunidad precisando que esta última había alcanzado tal margen de beneficio por lo que respecta al calzado que no era objeto de dumping perjudicial.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

44      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2007, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escrito de 27 de agosto de 2007, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2007, la CEC solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

46      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, las demandantes solicitaron, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que determinados documentos y datos contenidos en los escritos que presentaron al Tribunal fueran excluidos del expediente que se transmitiese a la CEC. A dicho efecto, las demandantes presentaron una versión no confidencial de los documentos afectados.

47      Mediante auto de 2 de agosto 2007, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión y la CEC.

48      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2007, la CEC declaró que no tenía nada que objetar por lo que atañe a la solicitud de trato confidencial formulada por las demandantes.

49      La CEC presentó su escrito de formalización de la intervención el 19 de septiembre de 2007.

50      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

51      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

52      En la vista de 11 de febrero de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

53      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que impone derechos antidumping al calzado que exportan.

–        Condene en costas al Consejo.

54      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

55      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

56      La CEC solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a las demandantes al pago de las costas causadas por su intervención.

 Fundamentos jurídicos

57      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos basados, respectivamente, en:

–        La infracción del artículo 2, apartado 7, letra b), y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y la vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima.

–        La infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), y del artículo 18 del Reglamento de base y la vulneración del derecho de defensa.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 1, apartado 4, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 17 del Reglamento de base y del artículo 253 CE.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 253 CE.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

–        Un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

58      Puesto que los dos primeros motivos se refieren a los errores en que supuestamente incurrió la Comisión, en la medida en que se negó a conceder el EEM o un TI a las demandantes, sin haber examinado sus solicitudes de EEM/TI, dichos motivos se examinarán conjuntamente.

 Sobre los dos primeros motivos, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del artículo 9, apartado 5, y del artículo 18 del Reglamento de base, en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

59      En el marco del primer motivo, las demandantes alegan que, al examinar únicamente las solicitudes de EEM/TI procedentes de las empresas que formaban parte de la muestra de productores exportadores, la Comisión y el Consejo infringieron el artículo 2, apartado 7, y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

60      En efecto, según las demandantes, del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se desprende que, por lo que atañe a las importaciones originarias de China, las instituciones deben fijar el valor normal de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicha disposición, siempre y cuando los productores afectados presenten sus solicitudes «en debida forma». Asimismo, a su entender, del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base se desprende que, en caso de que no se conceda el EEM, el valor normal deberá compararse con los precios aplicados a las exportaciones por el exportador de que se trate (TI), siempre y cuando este último presente una solicitud debidamente documentada que demuestre que se cumplen los requisitos enumerados en la referida disposición.

61      Según las demandantes, tal como queda confirmado por su tenor, el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, sólo pueden aplicarse sobre una base individual, ya que implican la toma en consideración de las características propias de cada exportador afectado.

62      Las demandantes señalan que las disposiciones relativas al muestreo se refieren a un número limitado de aspectos relativos al cálculo de los márgenes de dumping, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, o al cálculo del perjuicio y no atañen a las condiciones económicas en las que opera cada empresa, que son elementos que no pueden ser objeto de un muestreo. Según las demandantes, el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base quedarían privados de sentido si, mediante la utilización del muestreo, las instituciones quedasen eximidas de las obligaciones que se derivan de dichas disposiciones, las cuales, además, están redactadas en términos imperativos y no dejan ningún margen de apreciación. Por tanto, a su entender, la cuestión pertinente no es determinar si las instituciones aplicaron correctamente el artículo 17 del Reglamento de base a la hora de calcular el margen de dumping, sino si tienen derecho a hacer uso esa disposición para no tomar en consideración las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores no incluidos en la muestra y, en consecuencia, dar a las empresas cuya solicitud debía acogerse el mismo trato que a aquellas cuya solicitud no debía acogerse.

63      Por tanto, en opinión de las demandantes, en caso de que se recurra al muestreo, las instituciones deberían aplicar a las empresas no incluidas en la muestra, pero cuyas solicitudes de EEM/TI se hayan acogido, la media ponderada del margen de dumping establecida para las empresas de la muestra que disfruten del EEM o, según los casos, de un TI. A su entender, la jurisprudencia del Tribunal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue automáticamente el EEM o un TI a las empresas que «merezcan» obtener su concesión.

64      Además, según las demandantes, la práctica seguida anteriormente por las instituciones en otros dos asuntos confirma que cada solicitud de EEM/TI debe ser examinada individualmente. Asimismo, a su entender las instituciones no pueden invocar la existencia de restricciones administrativas para justificar el incumplimiento de su obligación de examinar cada una de las solicitudes de EEM/TI, puesto que un pequeño número de agentes suplementarios hubiese bastado para llevar a cabo dicho examen.

65      Por lo demás, en opinión de las demandantes, el enfoque de las instituciones equivale a una vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que trata de la misma forma a las empresas que han cooperado, facilitado los elementos requeridos para llevar a cabo el muestreo, presentado solicitudes de EEM/TI y que «merecían» la concesión del EEM o de un TI y a aquellas que no han facilitado dicha información o no han presentado tales demandas o no «merecían» la concesión del EEM o de un TI. A su entender, ni el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que atañe únicamente al cálculo de un margen de dumping y no al examen de las solicitudes de EEM/TI, ni las restricciones de carácter administrativo pueden justificar objetivamente esa desigualdad de trato. Según las demandantes, en el caso de autos, a los productores no incluidos en la muestra, pero que «merecían» la concesión del EEM, se les debería haber concedido un margen de dumping igual al fijado para la empresa Foshan City Nanhai Golden Step Industria Co., Ltd (9,7 %), que fue la única empresa de la muestra que obtuvo el EEM.

66      En opinión de las demandantes, la ausencia de examen de las solicitudes de EEM/TI constituye también una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, ya que la práctica anterior de las institución y la demanda hecha a los exportadores, mediante el anuncio de inicio, para que presentasen dentro de un plazo determinado sus solicitudes de EEM/TI había generado en las demandantes una expectativa legítima de que las instituciones llevarían a cabo un examen individual de las solicitudes a efectos de conceder a los operadores el margen de dumping que debía aplicarse con arreglo a las consideraciones expuesta en el apartado 63 supra. A su entender, interpretar el anuncio de inicio de un modo diferente supondría aceptar que la Comisión hubiese podido solicitar a todos los exportadores que dedicasen sus recursos a la aportación de información que apoyase sus solicitudes de EEM/TI con anterioridad a la constitución de la muestra, y ello sin tener, no obstante, la intención de examinarlas. Además, según las demandantes, el texto del anuncio de inicio es idéntico al de los anuncios publicados en el marco de otros dos procedimientos en los que la Comisión había examinado también las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formaban parte de la muestra.

67      En el marco del segundo motivo, para empezar, las demandantes invocan el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, según el cual en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor cumple los criterios requeridos para que se le atribuya el EEM. A su entender, se trata de un plazo procesal imperativo que la Comisión debe respetar. Pues bien, según las demandantes, al abstenerse de adoptar una decisión a este respecto dentro de dicho plazo, la Comisión infringió la disposición antes mencionada.

68      A continuación, las demandantes invocan una infracción del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, según el cual las instituciones no deben descartar la información facilitada por las partes afectadas aunque no sea óptima en todos los aspectos y deben advertir a las partes cuya información se rechaza dándoles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones. A su entender, dichas disposiciones, que han de aplicarse cuando la Comisión tiene que pronunciarse acerca de las solicitudes de EEM/TI, implican que dicha institución está obligada a informar a las demandantes a este respecto de forma motivada. Sin embargo, según las demandantes, la Comisión sólo respondió a los comentarios de las demandantes en el documento de información final haciendo alusión al número excepcionalmente elevado de solicitudes de EEM/TI formuladas. Pues bien, en su opinión, dado que la Comisión conocía el número de solicitudes de EEM/TI antes de finales de julio de 2005, nada le habría impedido informar a las demandantes inmediatamente después del plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o, como muy tarde, en el Reglamento provisional, de que sus solicitudes no iban a ser examinadas. Por tanto, según las demandantes, las instituciones rechazaron la información facilitada por las demandantes sin justificación y, por consiguiente, infringieron el artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.

69      Además, en opinión de las demandantes, si bien es verdad que el anuncio de inicio informaba a los operadores que deseaban obtener un margen de dumping individual de que con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base no podía asegurárseles que sus solicitudes fueran aceptadas, no es menos cierto que dicho anuncio no precisaba que la Comisión se reservase el derecho a no responder a las solicitudes de EEM/TI, contrariamente a la práctica anterior.

70      Según las demandantes, la Comisión vulneró también su derecho de defensa en la medida en que no indicó en el documento de información intermedio que sus solicitudes de EEM/TI no iban a ser examinadas, mientras que los exportadores que formaban parte de la muestra recibieron una comunicación relativa a su solicitudes respectivas. Pues, bien, las demandantes señalan que sólo se les dio respuesta a través del documento de información final.

71      El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

72      En primer lugar, es preciso recordar que, conforme al tenor del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, el recurso al muestreo, como técnica que permite hacer frente a un número considerable de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, constituye una limitación de la investigación. Esta apreciación se ve confirmada por el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, según el cual los productores que no formen parte de la muestra no están incluidos en el examen.

73      El Reglamento de base establece, no obstante, que cuando dicha limitación se lleva a cabo, las instituciones deben cumplir dos obligaciones. Para empezar, la muestra elaborada debe ser representativa en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. A continuación, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base dispone que el margen de dumping establecido para los productores que no formen parte de la muestra no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra.

74      En segundo lugar, esta última disposición, en relación con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, al cual se remite, da a cada productor que no forme parte de la muestra la posibilidad de solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, a condición de que presente toda la información necesaria en los plazos establecidos a ese efecto y de que dicha operación no resulte excesivamente gravosa para la Comisión ni impida concluir oportunamente la investigación.

75      En tercer lugar, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base dispone que el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de la misma disposición, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones de uno o más productores sujetos a investigación, que se cumplen los requisitos establecidos en la letra c) de dicho apartado.

76      En consecuencia, tal como alega el Consejo, los productores que no formen parte de la muestra únicamente pueden solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, que presupone la aceptación de una solicitud de EEM/TI cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, basándose en el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. No obstante, esta última disposición otorga a la Comisión la facultad de apreciar si, habida cuenta del número de solicitudes de EEM/TI, su examen podría resultar excesivamente gravoso e impedir concluir oportunamente la investigación.

77      En primer lugar, de las consideraciones anteriores se desprende que, en caso de que se recurra al muestreo, el Reglamento de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual. En efecto, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

78      A continuación, dado que conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la concesión del EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

79      Finalmente, en el caso de autos, no se ha discutido que el cálculo de los márgenes de dumping individuales con respecto al conjunto de los operadores que no forman parte de la muestra y que formularon solicitudes en ese sentido hubiera resultado excesivamente gravoso para las instituciones e impedido concluir oportunamente la investigación.

80      Por consiguiente, debe desestimarse la argumentación de las demandantes, según la cual el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base obligaba a la Comisión a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formaban parte de la muestra, incluso en el caso de que no se les aplicase un margen de dumping individual. A este respecto, es preciso añadir que la jurisprudencia invocada por las demandantes, según la cual la Comisión decide acerca de la concesión del EEM o de un TI basándose en un examen de cada una de las solicitudes que se le han presentado, no implica que esta institución deba examinar cada una de la solicitudes incluso en el caso de que no tenga previsto calcular márgenes de dumping individuales con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

81      Lo mismo ocurre con la alegación de las demandantes basada en una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que forman parte de la muestra y las que no forman parte de ella (véase el apartado 65 supra). En efecto, esas dos categorías de empresas se encuentran en situaciones diferentes, ya que, por lo que respecta a las primeras, la Comisión debe necesariamente calcular un margen de dumping individual, lo cual presupone el examen y la aceptación de una solicitud de EEM/TI, mientras que por lo que respecta a las segundas no está obligada a establecer un margen individual. Por tanto, el respeto del principio de igualdad de trato, que prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento, no exige que esas dos categorías de empresas sean tratadas de forma idéntica.

82      Por lo que atañe a la alegación basada en una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que no formaban parte de la muestra, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, en el caso de autos, no puede considerarse que dicho principio obligue a la Comisión a pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI que se le presentaron, de forma que a los productores o exportadores que no forman parte de la muestra, pero a los que se concediese el EEM o un TI, pudiera aplicárseles la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se concedió el EEM o un TI.

83      En efecto, tal como se ha señalado en los apartados 76 a 80 supra, en el supuesto de que el número de solicitudes de EEM/TI sea tan grande que su examen impida a las instituciones concluir oportunamente la investigación, éstas, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no están obligadas a pronunciarse acerca de la totalidad de dichas solicitudes, ni siquiera con el mero fin de distinguir, dentro de las empresas no incluidas en la muestra, entre aquellas que podrían o no acogerse al EEM o a un TI, a efectos de que se les aplicase la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se concedió el EEM o un TI, sin tener que calcular un margen de dumping individual.

84      En el caso de autos, se presentaron a la Comisión 141 solicitudes de EEM/TI procedentes de productores exportadores chinos, de forma que, aun considerando que hubiera sido posible examinarlas basándose únicamente en la documentación sin que fuera necesario verificar esos datos por medio de inspecciones en los locales de los productores o exportadores afectados, la Comisión acertó al considerar que el número de solicitudes era manifiestamente demasiado elevado como para permitir su examen sin comprometer la conclusión de la investigación a su debido tiempo.

85      Por tanto, debe considerarse que, habida cuenta del número particularmente elevado de solicitudes de EEM/TI que le fueron presentadas en el caso de autos, la Comisión no sobrepasó el margen de apreciación que le concede el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base al no haberse pronunciado acerca de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI que las empresas que no formaban parte de la muestra sometieron a su consideración, dado que la diferencia de trato invocada por las demandantes resulta, además, inherente a la técnica de muestreo prevista en el artículo 17 del Reglamento de base.

86      Por tanto, si bien la Comisión tenía derecho a actuar del modo descrito por las demandantes en el apartado 63 supra, ni el Reglamento de base ni el principio de igualdad de trato le obligaban a proceder de esa manera.

87      Las mismas consideraciones son válidas por lo que se refiere al examen de las solicitudes de TI presentadas por las empresas que no formaban parte de la muestra.

88      Por lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, según reiterada jurisprudencia este principio se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147).

89      Pues bien, del punto 5.1, letra a), inciso i), cuarto guión, del anuncio de inicio y, en particular, de la nota a pie de página nº 1 introducida en relación con ese punto, se desprende que la Comisión informó a los operadores afectados de la posibilidad de, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, recurrir al muestreo y que, en ese supuesto, los márgenes individuales podían solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra. Esta información fue reiterada en el punto 5.1, letra b), del anuncio de inicio. Por tanto, el hecho de haber instado a los operadores afectados a presentar una solicitud de EEM/TI no equivale a ninguna garantía concreta, incondicional y concordante de que dicha solicitud fuera a examinarse.

90      En este contexto, debe también admitirse que la falta de reacción por parte de la Comisión durante un largo período de tiempo no puede constituir una garantía que haga concebir a las demandantes una confianza legítima. En efecto, dicha falta de reacción no afecta al sentido de los claros términos utilizados en el anuncio de inicio.

91      Por lo que respecta a la alegación basada en la ruptura de una práctica que las instituciones supuestamente habían seguido en el marco de las investigaciones anteriores, procede recordar que la Comisión no sobrepasó el margen de apreciación que le concede el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, al estimar que el examen de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI presentadas por los productores exportadores chinos que no formaban parte de la muestra le habrían impedido concluir la investigación dentro de los plazos previstos en el Reglamento de base. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los medios necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 34, y de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, Rec. p. I‑1237, apartado 41).

92      Al no haber la Comisión, habida cuenta de lo que precede, incurrido en error al abstenerse de examinar las solicitudes de EEM/TI de las demandantes, estás últimas no pueden invocar la expiración del plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (véanse los apartados 3 y 67 supra), ya que dicho plazo atañe a los casos en los que la Comisión está obligada a examinar las referidas solicitudes.

93      Por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, es preciso señalar, como hizo el Consejo, que dicha disposición no obliga a las instituciones a examinar las solicitudes de EEM/TI de las empresas que no formen parte de la muestra. En consecuencia, puesto que, según las consideraciones anteriores, la Comisión tenía derecho a no examinar y, por tanto, a no pronunciarse acerca de las solicitudes de EEM/TI de los productores que no formaban parte de la muestra, el artículo 18 del Reglamento de base no puede interpretarse del modo sugerido por las demandantes.

94      Finalmente, por lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de defensa de las demandantes, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio del respeto de los derechos de defensa, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al‑Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99; sentencias del Tribunal General de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 55, y de 21 de noviembre de 2002, Kudan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 132).

95      En el caso de autos, es preciso señalar que, tal como se desprende de los considerandos 62, 64, 135 y 143 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que cualquier posible derecho antidumping que afectase a los productores que no formaban parte de la muestra había sido calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base y que el margen de dumping de esos productores se había determinado calculando la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra.

96      Por tanto, la Comisión expuso en el Reglamento provisional su posición con respecto al método de cálculo del margen de dumping de los operadores que no formasen parte de la muestra, consistente en la aplicación de la media del margen de dumping de las empresas incluidas en la muestra. Dicho método implicaba que las solicitudes de EEM/TI presentadas por esos operadores no serían examinadas, ya que, en el marco del procedimiento de que se trata, tal examen no resultaría útil.

97      De lo anterior se desprende que desde el momento de la comunicación del Reglamento provisional y del documento de información intermedio las demandantes tenían la posibilidad de defender su punto de vista acerca del método empleado por la Comisión para calcular su margen de dumping, de modo que su derecho de defensa no fue vulnerado.

98      De lo anterior se desprende que los dos primeros motivos deben desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base por no haber probado la Comisión el apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad

 Alegaciones de las partes

99      Las demandantes alegan que las instituciones comunitarias incurrieron en un error por lo que respecta a la definición de la industria de la Comunidad que apoyaba la denuncia que dio lugar al procedimiento antidumping de que se trata. Según las demandantes, en el pasado la Administración comunitaria había adoptado la tesis de que únicamente podía considerarse que habían apoyado la denuncia aquellos productores comunitarios que hubiesen cooperado con el procedimiento participando en el ejercicio de muestreo o facilitando información útil.

100    Según las demandantes, en el caso de autos, tan sólo había habido diez solicitudes de participación en la muestra de productores comunitarios, presentadas por los operadores finalmente incluidos en la muestra. De este modo, a su entender, de entre las 814 empresas denunciantes, solamente diez de ellas habían facilitado información significativa y, por tanto, podían calificarse como empresas que habían cooperado en la investigación. Por consiguiente, en opinión de las demandantes, únicamente deberían tenerse en cuanta a dichas empresas a efectos de la definición de la industria de la Comunidad. Pues bien, según las demandantes, esas empresas tan sólo representan el 4,2 % de la producción comunitaria y, en consecuencia, no se alcanza el umbral del 25 % exigido por el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

101    Las demandantes señalan que la información facilitada por el Consejo en el escrito de contestación a la demanda acerca del método de examen del grado de apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad no fue transmitida a las demandantes durante el procedimiento administrativo. Según las demandantes, el hecho de que en el Reglamento impugnado no se exponga de qué modo midieron las instituciones comunitarias el grado de apoyo de la denuncia por parte de la industria comunitaria constituye una falta de motivación. Las demandantes consideran que la ausencia de esa información constituye, asimismo, una vulneración de su derecho de defensa. Además, a su entender, al recopilar los datos relativos al apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad antes de haber iniciado la investigación mediante la publicación del anuncio de inicio, la Comisión infringió el artículo 6, apartado 1, y el artículo 17 del Reglamento de base. En cualquier caso, según las demandantes, aun suponiendo que la investigación hubiese podido comenzar válidamente antes de la publicación del anuncio de inicio, ello significaría que el Reglamento impugnado fue adoptado tras la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la conclusión de la investigación. Finalmente, las demandantes señalan que, al examinar si la denuncia era apoyada por la industria de la Comunidad antes de haber iniciado la investigación, la Comisión no verificó debidamente si los productores comunitarios que apoyaban dicha denuncia representaban el 25 % de la producción total del producto similar de la industria de la Comunidad con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, según las demandantes, el apoyo de una denuncia en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base presupone que aquél que realiza la declaración de apoyo sea consciente de las obligaciones que entraña su participación en la muestra de productores comunitarios, como la respuesta a un cuestionario relativo al perjuicio y aceptar someterse a un inspección de sus locales. Pues bien, a su entender, una mera declaración realizada antes del comienzo de la investigación no permite demostrar que exista un apoyo en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

102    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

103    Tal como se desprende del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento de base, salvo en caso de que sea aplicable el apartado 6 del mismo artículo, una investigación antidumping se inicia válidamente si ha sido presentada una denuncia por la industria de la Comunidad o en su nombre. Una denuncia se considera presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios que, tratándose del producto similar, representen más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. Además, los productores que apoyen expresamente la denuncia deben también representar, al menos, el 25 % de la producción total del producto similar fabricado por la industria de la Comunidad.

104    Por lo que respecta al concepto de «apoyo», es preciso señalar que, según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, las denuncias deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal existente entre los dos. A este respecto, la denuncia contendrá una serie de datos determinados que razonablemente tenga a su alcance el denunciante.

105    Por tanto, apoyar una denuncia presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre implica que el denunciante o los denunciantes y las personas en cuyo nombre dicha denuncia se ha presentado deben, en primer lugar, aportar los elementos que la Comisión solicite con vistas a verificar que se cumplen las condiciones requeridas para la imposición de un derecho antidumping y, en segundo lugar, aceptar someterse a cualquier control que la Comisión pueda efectuar a efectos de examinar si los elementos aportados se corresponden con la realidad. En efecto, habida cuenta de no cabe recurrir a ningún medio de investigación coercitivo, las respuestas de las partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping (sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 65).

106    Por consiguiente, la Comisión acierta al no tener en cuenta, a la hora de verificar que el apoyo de la denuncia satisface los umbrales del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, a un productor que no está dispuesto a aportar elementos en apoyo de una denuncia presentada por él o en su nombre o a permitir que se verifique si tal denuncia es fundada. Así, cuando un productor comunitario declara que no acepta que se verifiquen los datos que aporta en apoyo de una denuncia presentada por él o en su nombre debe, en primer lugar, ser considerado como un productor que se niega a cooperar en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y, en segundo lugar, ser excluido del grupo de los productores que manifiestan su apoyo a la denuncia en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

107    Ese enfoque se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, según el cual, salvo en caso de falta de cooperación, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.

108    De este modo, tal como el Consejo indica en el considerando 156 del Reglamento impugnado, debe excluirse de la definición de la industria de la Comunidad a los productores comunitarios denunciantes que no hayan cooperado durante la investigación. Por tanto, cuando se recurre al muestreo, la Comisión procede, en la mayor parte de los casos, tal como indica el Consejo en el escrito de contestación a la demanda, al envío de un cuestionario a cada productor conocido solicitándole datos relativos a su producción y preguntándole si está dispuesto a rellenar el cuestionario relativo al perjuicio y a permitir una inspección de sus locales en caso de que sea incluido en la muestra. Se considera que sólo los productores que responden afirmativamente a esas dos últimas cuestiones cooperan con la investigación y pueden, por tanto, ser incluidos en la muestra. En cambio, no puede considerarse que coopere con la investigación un productor que declare que no está preparado para participar en la muestra, ya que, por definición, no está dispuesto a rellenar un cuestionario relativo al perjuicio ni a permitir la verificación de sus respuestas. En efecto, esas medidas tan sólo atañen a las empresas que formen parte de la muestra.

109    El Consejo alega que, en el caso de autos, habida cuenta del número excepcionalmente elevado de productores comunitarios, la Comisión aplicó un procedimiento diferente, pero igualmente válido. Así, en lugar de remitir cuestionarios de muestreo a cada productor comunitario, la Comisión, en primer lugar, utilizó los datos relativos a la producción comunitaria que figuraban en la denuncia y, en segundo lugar, recopiló los elementos referentes al apoyo de la denuncia por lo que atañe a cada uno de los 814 productores representados por la CEC.

110    Además, en la vista, el Consejo y la Comisión indicaron que el documento que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda titulado «Información sobre la denuncia antidumping relativa a las importaciones de [...] procedentes de [...]» no era el que efectivamente se envió a los productores comunitarios y que el Consejo había aportado dicho documento por error. La Comisión aportó otro documento que, al parecer, se envió a los productores comunitarios para verificar su apoyo a la denuncia. Contrariamente al documento que se aportó como anexo del escrito de contestación de la demanda, el título de ese documento (Probable inicio de una investigación antidumping relativa a las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam) hace específicamente referencia a la investigación de que se trata, de forma que puede concluirse que efectivamente ese era el documento que la Comisión envió a los productores comunitarios. Por medio de dicho documento, la Comisión solicitó a cada productor comunitario que era destinatario del mismo que, en particular, indicase si apoyaba la denuncia, si se oponía a ella o si no se pronunciaba sobre ella, si producía y vendía en el mercado comunitario el producto afectado y en qué cantidades, si estaba vinculado a los productores o a los exportadores chinos o vietnamitas del producto afectado y si había vendido el producto afectado importado de los terceros países objeto de la investigación.

111    En el preámbulo del antedicho documento, se indicaba que todo dato cifrado sería tratado confidencialmente y podría ser objeto de una verificación por parte de la Comisión. En estas circunstancias, cada productor comunitario que era destinatario del referido documento era consciente de que toda la información transmitida a la Comisión, incluida la eventualmente aportada en el marco del cuestionario relativo al perjuicio, podía también ser verificada por ella. Además, en ese mismo documento, se indicaba que la base jurídica en la que se apoyaba la solicitud de esa información era el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Según la lista de los anexos que figura en la última página del documento en cuestión, los artículos 4 y 5 del Reglamento de base se habían adjuntado a dicho documento. A este respecto, la remisión al artículo 5 del Reglamento de base y la inclusión de este artículo en los anexos del documento en cuestión informaban a los productores comunitarios de que la denuncia debía incluir una serie de elementos de prueba relativos al dumping, al perjuicio y al nexo causal existente entre los dos, así como, en particular, información respecto a los precios.

112    En estas circunstancias, debe concluirse que la declaración de los productores comunitarios, según la cual apoyaban la denuncia, bastaba para probar la existencia de un apoyo de la denuncia en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

113    Por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 6, apartado 1, y del artículo 17 del Reglamento de base como consecuencia de que la Comisión tuvo en cuenta elementos relativos a la producción comunitaria, a la legitimación de las denunciantes y al perjuicio aportados con anterioridad al inicio de la investigación, es preciso señalar que no pueden acogerse.

114    En efecto, en primer lugar, debe recordarse que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que las denuncias, que por definición se presentan antes del inicio de la investigación, deberán incluir una serie de elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal existente entre los dos. Además, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base establece que la Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación. Pues bien, tal como alega el Consejo, nada impide a la Comisión tener en cuenta, en el marco de la investigación, elementos que por naturaleza se recopilan antes del inicio de aquélla.

115    En segundo lugar, es preciso señalar que la Comisión debe verificar la legitimación de las denunciantes con anterioridad al inicio de la investigación.

116    Por último, con respecto a la alegación basada en una infracción del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base como consecuencia de que supuestamente el Reglamento impugnado fue adoptado tras la expiración del plazo de quince meses establecido por dicha disposición, es preciso recordar que el inicio de la investigación, constituye, según esa disposición, el punto de partida del plazo de quince meses establecido para la imposición de los derechos definitivos.

117    No obstante, es preciso señalar que, tal como se desprende de los apartados 114 a 116 supra, si bien el plazo de quince meses establecido en el Reglamento de base para la imposición de derechos definitivos debe calcularse a partir del momento en que la Comisión procede al inicio de la investigación, tal inicio no se produce hasta después de que la Comisión haya verificado que se cumplen los requisitos por lo que respecta al contenido de la denuncia y a la legitimación del denunciante o denunciantes.

118    Por tanto, las imputaciones de las demandantes a este respecto deben desestimarse, ya que el Reglamento impugnado fue adoptado dentro del plazo de quince meses establecido en el Reglamento de base.

119    Por lo que atañe a las alegaciones basadas en la infracción del derecho de defensa de las demandantes, debe señalarse que, en una nota de 6 de julio de 2005, que figura en el expediente, la Comisión explicó que la producción comunitaria se había evaluado en torno a 425 millones de pares de zapatos en 2004 y en torno a 92 millones de pares de zapatos en el primer trimestre de 2005. Además, de dicha nota se desprende que la producción de las empresas en cuyo nombre se presentó la denuncia ascendió a aproximadamente 190 millones de pares de zapatos en 2004 y a aproximadamente 44 millones de pares de zapatos en el primer trimestre de 2005, de modo que dichas empresas representaban más del 44 % de la industria de la Comunidad en 2004 y más del 47 % de esta industria en el primer trimestre de 2005. Asimismo, según la referida nota, otros 36 productores también habían apoyado la denuncia, lo cual aumentaba aún más la representatividad a un porcentaje de más del 45 % en 2004 y de más del 48 % en el primer trimestre de 2005. La nota señala que esas cifras procedían de la denuncia, de los productores comunitarios y de las asociaciones que agrupan a éstos. Por último, en la nota en cuestión se explica que no se manifestó ninguna oposición a la denuncia y contiene, como anexo, datos cifrados relativos a la producción total de seis Estados miembros (no designados) en 2004 y en el primer trimestre de 2005.

120    En tales circunstancias es preciso señalar que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión expuso el fundamento de su apreciación relativa a la legitimación de las empresas en cuyo nombre se presentó la denuncia. Por consiguiente, las instituciones respetaron el derecho de defensa de las demandantes.

121    Por los mismos motivos, es preciso señalar que las instituciones cumplieron su deber de motivar sus actos de modo suficiente con arreglo a Derecho.

122    De lo anterior se desprende que el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

123    Para empezar, las demandantes reprochan a las instituciones el haber procedido a una definición demasiado amplia del producto afectado incluyendo en él productos sustancialmente diferentes por lo que atañe a sus características, a su apariencia, a la percepción que de ellos tiene el consumidor, a su estilo, a su uso y a sus canales de distribución.

124    A continuación, las demandantes señalan que, al incluir en la investigación al calzado de tecnología patentada (véase el apartado 34 supra), las instituciones procedieron, también desde este punto de vista, a una definición demasiado amplia del producto afectado, circunstancia que, a su entender, les condujo a conclusiones erróneas. En efecto, según las demandantes, las características físicas y técnicas del antedicho calzado se diferencian de las de los otros calzados en que incluyen un «sistema patentado de absorción de impactos», una suela intermedia «que hace tampón» y un «dispositivo super‑flex patentado». Asimismo, a su entender, este calzado es diferente por lo que respecta al proceso de su producción, ya que requiere cadenas de producción separadas y máquinas específicas. Además, por lo que atañe al uso final de dicho calzado, las demandantes consideran que está destinado a un «nicho de mercado» que forma parte del sector del calzado de salud y que tiene como público destinatario a mujeres con problemas de salud. Por tanto, según las demandantes, ese calzado se vende en tiendas especializadas. Finalmente, las demandantes recuerdan que ese tipo de calzado no se produce en la Comunidad.

125    En opinión de las demandantes, la «clasificación incorrecta» realizada por las instituciones dio lugar a comparaciones entre calzados fabricados con cueros de calidad totalmente diferente. Pues bien, a su entender, dichas comparaciones carecen de sentido.

126    Según las demandantes, a este respecto se incluían ejemplos e información acerca del contexto en tres documentos aportados por la Footwear Association of Importers and Retail chains (Asociación de importadores y de cadenas de minoristas del calzado) durante el procedimiento administrativo.

127    Por consiguiente, en opinión de las demandantes, las instituciones infringieron el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, según el cual, la expresión «producto similar» significa un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate. A su entender, dicha infracción pone en entredicho la validez de las conclusiones del conjunto de la investigación.

128    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

129    Es preciso señalar que, en el marco del presente motivo, las demandantes formulan dos imputaciones. La primera atañe a la definición del producto afectado, tal como se realizó en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional (véase el apartado 18 supra) y como fue confirmada en el considerando 39 del Reglamento impugnado. La segunda se refiere a la inclusión en la investigación del calzado de tecnología patentada.

130    Por lo que respecta a la primera imputación, las demandantes formulan la alegación general según la cual el producto afectado, tal como se define en el Reglamento provisional y en el Reglamento impugnado, incluye productos sustancialmente diferentes por lo que atañe a sus características, a su apariencia, a la percepción que de ellos tiene el consumidor, a su estilo, a su uso y a sus canales de distribución. Como ejemplo, las demandantes hacen referencia, por una parte, a los zapatos de ciudad, y por otra parte, al calzado de senderismo, que presentan diferencias sustanciales por lo que respecta a sus características y a su utilización y, por tanto, por lo que atañe a la percepción que de ellos tienen los consumidores.

131    A este respecto, es preciso señalar que la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción, la calidad, etc.

132    Así, una alegación según la cual un producto determinado debe excluirse de la definición del producto afectado debe basarse en argumentos dirigidos a demostrar bien que las instituciones realizaron una apreciación errónea por lo que atañe a los factores que consideraron pertinentes, bien que la aplicación de otros factores más pertinentes hubieran exigido la exclusión de ese producto de la definición del producto afectado.

133    En el caso de autos, las instituciones se basaron en las características esenciales de los productos, su uso principal y la percepción que de ellos tienen los consumidores. Las demandantes se limitan a afirmar de forma general que el producto afectado incluye tipos de calzado diferentes mencionando, como ejemplo, los zapatos de ciudad y el calzado de senderismo. Pues bien, tal como se ha señalado en el apartado anterior, dichas alegaciones sólo pueden resultar válidas si van dirigidas a uno o varios tipos de productos específicos que deberían ser excluidos de la definición del producto afectado. De lo anterior se desprende que la argumentación de las demandantes únicamente puede referirse, como mucho, a la exclusión del calzado de senderismo de la definición del producto afectado. Sin embargo, lo que importa, en el caso de autos, es que el calzado con parte superior de cuero objeto del presente procedimiento tenga las mismas características físicas esenciales y el mismo uso y que exista competencia entre el calzado de diferentes categorías y, en particular entre el de categorías vecinas. Por consiguiente, las instituciones no incurrieron en ningún error de apreciación al incluir el calzado de senderismo dentro de la definición del producto afectado.

134    En lo que atañe a los argumentos formulados en el marco de las observaciones presentadas por la Footwear Association of Importers and Retail chains durante el procedimiento administrativo, que, al parecer facilitan «información acerca del contexto» por lo que respecta al presente motivo (véase el apartado 126 supra), es preciso señalar que, dejando a un lado las alegaciones generales relativas a la definición del producto afectado, dichos argumentos se refieren a los criterios utilizados con el fin de reagrupar bajo números de control del producto los diversos tipos de calzado comprendidos en la definición del producto afectado. Por tanto, esta argumentación no atañe a la cuestión de si determinados tipos de calzado con parte superior de cuero deben formar parte del producto afectado, sino a la cuestión referente a los criterios conforme a los cuales debería haberse realizado la categorización de los productos comprendidos dentro del producto afectado. Por consiguiente, los antedichos argumentos resultan inoperantes en el marco del análisis del presente motivo. Por las mismas razones, los argumentos presentados en la réplica, que van dirigidos a rebatir la apreciación de las instituciones relativa a la categorización de los tipos de calzado comprendidos dentro del producto afectado (véase el apartado 125 supra), también deben desestimarse por inoperantes.

135    Por lo que respecta a los argumentos basados en la existencia de cadenas de producción separadas para la fabricación de calzado de tecnología patentada, en la inexistencia de producción comunitaria de ese tipo de calzado y en la existencia de una patente, debe señalarse que no resultan determinantes. En efecto, el proceso de fabricación no influye, por sí mismo, en la percepción del consumidor ni, por tanto, en la intercambiabilidad entre varios tipos de calzado si las características físicas y el destino de los productos no difieren. Lo mismo sucede con la inexistencia de producción comunitaria de calzado de tecnología patentada, ya que la cuestión determinante es saber si este tipo de calzado, debido a sus características físicas, a su destino y, por tanto, a la percepción que de él tiene el consumidor, se encuentra en una relación de competencia con el calzado procedente de la producción comunitaria. En este contexto, es preciso señalar que el hecho de que un tipo de calzado disfrute de la protección de una patente no constituye un indicio por lo se refiere a su posición competitiva con respecto a los productos de origen comunitario.

136    Por lo que atañe a la segunda imputación, relativa a la inclusión del calzado de tecnología patentada en la definición del producto afectado, es preciso señalar que los argumentos según los cuales dicho calzado está destinado a personas con problemas ortopédicos y se vende exclusivamente en tiendas especializadas podrían poner en entredicho la apreciación de las instituciones por lo que respecta a la inclusión de ese tipo de calzado en la definición del producto afectado. En efecto, si se demostrase que la utilización de ese tipo de calzado formaba parte de un tratamiento médico destinado a las personas con problemas ortopédicos y que esos productos sólo se comercializaban en tiendas especializadas, habría que reconocer que no tendría las mismas características físicas ni el mismo destino que el calzado que no tiene tales cualidades. Por tanto, la percepción del consumidor sería necesariamente diferente a ese respecto.

137    Sin embargo, es preciso señalar que las demandantes no presentaron ningún elemento de prueba capaz de sustentar su descripción relativa a las características y a la utilización de ese tipo de calzado. En efecto, ni el escrito de Brossmann de 8 de mayo de 2006 (véase el apartado 28 supra), ni las observaciones presentadas mediante fax de 29 de noviembre de 2005 por Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen, titular de las patentes en cuestión, contienen elementos de prueba en apoyo de las alegaciones que allí se hicieron. Es necesario añadir a esta observación que, tal como se desprende del punto 3.2.1.3 del escrito de 8 de mayo de 2006 y del punto 3.4 del fax de 29 de noviembre de 2005, al hacer referencia a las tiendas especializadas, las demandantes parecen estar aludiendo a las tiendas que no son ni tiendas de descuento ni grandes superficies. Pues bien, este enfoque no excluye que, en las tiendas especializadas, en el sentido de que venden únicamente calzado, se venda también calzado de tecnología patentada. Esta apreciación refuerza la tesis del Consejo según la cual, a pesar de la calidad del calzado de que se trata, es muy probable que la elección de los consumidores dependa más de las preferencias personales que de circunstancias relativas a consideraciones de carácter médico.

138    De lo anterior se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 17 del Reglamento de base y del artículo 253 CE

 Alegaciones de las partes

139    Las demandantes cuestionan la representatividad de la muestra de los productores exportadores chinos basándose en dos circunstancias. En primer lugar, a su entender, la antedicha muestra está esencialmente formada por operadores que fabrican principalmente STAF, el cual fue, sin embargo, excluido de la definición del producto afectado (véanse los apartados 18 y 34 supra). En segundo lugar, las demandantes mencionan varias «deficiencias» por lo que atañe a los criterios aplicados a efectos de la elaboración de la muestra en cuestión y ponen como ejemplo el hecho de que varias sociedades que cooperaron y que no formaban parte de la muestra registraban niveles de producción, de exportación y de venta mucho más importantes que las sociedades que formaban parte de dicha muestra.

140    Según las demandantes, aunque fuera verdad que, en el considerando 43 del Reglamento impugnado, el Consejo indicó que la exclusión del STAF no había «influ[ido] significativamente» en la representatividad de las muestras, no es menos cierto que las instituciones no motivaron esta apreciación, aun cuando esos productos representan un porcentaje sustancial de las importaciones que fueron inicialmente objeto de la investigación. A su entender, esta observación es tanto más pertinente, dado que, según los considerandos 180 y 181 del Reglamento impugnado, la exclusión del STAF hubiera tenido importantes repercusiones sobre el margen de dumping. En opinión de las demandantes, por lo general, una muestra formada únicamente por productores de un producto excluido del ámbito de la investigación debería, por definición, considerarse no representativa.

141    Según las demandantes, el hecho de que los Gobiernos de los países exportadores hayan estado implicados en la elección de una parte de las empresas incluidas en la muestra, tal como se indica en la antepenúltima frase del considerando 61 del Reglamento impugnado, no resulta directamente pertinente a la hora de valorar la representatividad de la muestra, y ello aún con mayor motivo dado que la definición del producto afectado fue modificada después de que se hubiera consultado a esos Gobiernos. A su entender, de las explicaciones facilitadas en el escrito de contestación a la demanda se desprende que la selección a efectos de la elaboración de la muestra se basaba en los criterios de la nacionalidad china de los propietarios de las empresas y en la pertenencia a la China Chamber of Commerce for Import and Export of Light Industrial Products and Arts‑Crafts (Cámara de Comercio de China de importación y exportación de productos industriales ligeros y de productos de artesanía; en lo sucesivo «CCCLA»). Por tanto, en opinión de las demandantes, la muestra no fue elaborada de un modo que garantizase su representatividad.

142    Además, según las demandantes la muestra tan sólo incluye una empresa que haya obtenido el EEM y no incluye ninguna empresa que disfrutase de un TI, lo cual constituye también un indicio de la falta de representatividad de la antedicha muestra.

143    Las demandantes señalan que, en el considerando 44 del Reglamento impugnado, el Consejo indicó que los exportadores de la muestra representaban el 12 % de las exportaciones chinas tras la exclusión del STAF de la definición del producto afectado, circunstancia que, según las demandantes, priva a la muestra de su representatividad. En opinión de las demandantes, en este contexto, dado que Brosmann representaba por sí sola el 10 % de las importaciones en la Comunidad, la afirmación según la cual la muestra incluía el mayor porcentaje representativo posible del volumen de exportaciones es errónea. Además, a su entender, el Consejo no presentó ningún elemento en apoyo de su alegación de que los productores de la muestra representaban el 14 % de la totalidad de las exportaciones chinas, incluidas las de los productores que no cooperaron.

144    Según las demandantes, ello demuestra una falta de motivación del Reglamento impugnado y un error manifiesto de apreciación resultante de la infracción del artículo 17 del Reglamento de base.

145    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

146    Es preciso recordar que, según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, el recurso al muestreo consiste en la limitación de la investigación a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas, o al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

147    Dicha disposición concede a la Comisión la facultad de elegir, entre las empresas que se presentan voluntarias para participar en la muestra y que aportan la información necesaria a ese efecto, aquellas que serán incluidas en ella. Habida cuenta de la facultad de apreciación que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base concede de ese modo a la Comisión, el control ejercido por el juez comunitario sobre la elección efectuada a este respecto tiene por objeto la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

148    En el caso de autos, del considerando 60 del Reglamento provisional y de los considerandos 44 y 46 del Reglamento impugnado se desprende que, en su elección relativa a la elaboración de la muestra de los productores exportadores chinos, las instituciones tuvieron por guía la intención de garantizar tanto la representatividad de la muestra como la inclusión, en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible, de algunas empresas con ventas representativas en el mercado interior chino.

149    Por tanto debe examinarse si, a la vista de las circunstancias denunciadas por las demandantes, las elecciones efectuadas por las instituciones muestran la existencia de un error manifiesto de apreciación habida cuenta de esos dos objetivos.

150    Por lo que respecta a la alegación según la cual las empresas que formaban parte de la muestra son productoras de STAF, es preciso señalar que las demandantes no han presentado ningún elemento que permita sustentar dicha alegación. En estas circunstancias, debe desestimarse la imputación basada en un error manifiesto de apreciación.

151    Asimismo, debe desestimarse la imputación basada en una falta de motivación, ya que las instituciones expusieron la incidencia de la exclusión del STAF de la definición del producto afectado.

152    Por lo que respecta al porcentaje de las exportaciones incluidas en la muestra, es preciso señalar que las demandantes y el Consejo están de acuerdo en que las ventas de las trece empresas inicialmente elegidas para participar en la muestra representaban el 25 % de las exportaciones y el 42 % de las ventas interiores de todos los productores chinos del producto afectado que cooperaron. Las partes también están de acuerdo en que, tras la exclusión de los datos de un productor chino que no había respondido al cuestionario de la Comisión y de otras cinco empresas que no habían cooperado, la representatividad de la muestra se redujo al 16,5 % de las exportaciones de todos los productores chinos que cooperaron, porcentaje que quedó en el 12,5 % tras la exclusión del STAF de la definición del producto afectado.

153    Por lo que respecta a la imputación basada en una falta de motivación, el Consejo expuso, en el considerando 44 del Reglamento impugnado, por qué ese porcentaje era suficiente para garantizar la representatividad de la muestra. Por tanto, el Consejo motivó de modo suficiente con arreglo a Derecho su apreciación acerca del carácter representativo de la muestra.

154    Por lo que atañe a las imputaciones basadas en un error manifiesto de apreciación, en primer lugar, es preciso señalar que, en el momento de la elaboración de la muestra, no era posible prever el número de operadores que se negaría a cooperar posteriormente, y ello aún con mayor motivo dado que dichos operadores habían declarado lo contrario en los documentos aportados a la Comisión hasta entonces. Lo mismo sucede por lo que respecta a las sociedades a las que se concedió el EEM o un TI, ya que el examen de las solicitudes de EEM/TI se lleva a cabo tras la elaboración de la muestra.

155    En segundo lugar, aun suponiendo que fuera posible incluir en la muestra a otras empresas tras haber comprobado que un determinado número de participantes no tenía la intención de cooperar, no es menos cierto que el hecho de que los operadores que permanecieron en la muestra representasen el 12,5 % de las exportaciones chinas a la Comunidad basta para demostrar la representatividad de la muestra.

156    En estas circunstancias, es preciso señalar que la Comisión no tenía la obligación de incluir en la muestra a otras empresas y, por tanto, no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al abstenerse de hacerlo. Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 253 CE

 Alegaciones de las partes

157    Las demandantes reprochan a las instituciones comunitarias que se hayan basado en datos «carentes de representatividad y poco fiables» a la hora de evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Más concretamente, las demandantes señalan que, dado que la muestra de los productores comunitarios tan sólo comprendía a diez empresas, dicha muestra únicamente representa el 0,1 % de los productores y el 4,2 % de la producción comunitaria. Además, a su entender, los productores seleccionados no presentaron información que permitiese evaluar la representatividad de la muestra ni se les instó a hacerlo. Según las demandantes, este enfoque, que resulta arbitrario por definición, constituye una infracción del artículo 17 del Reglamento de base. En su opinión, la recopilación de información macroeconómica relativa al perjuicio con anterioridad al inicio del procedimiento implica que esos datos no fueron verificados correctamente, que no se puso a disposición de las partes interesadas una versión no confidencial de dichos datos y que la Comisión trató a los productores comunitarios de forma discriminatoria con respecto a los productores chinos que no tuvieron la posibilidad de presentar sus solicitudes de EEM/TI antes del inicio del procedimiento a efectos de que la Comisión dispusiese de más tiempo para su examen.

158    Las demandantes señalan que, dada la falta de divulgación del nombre de las empresas que formaban parte de la muestra de los productores comunitarios, no obtuvieron ninguna información relativa a sus actividades y no pudieron realizar una verificación independiente de la representatividad de la muestra. Según las demandantes, de ello se desprende que se vulneró su derecho de defensa, y ello de un modo contrario a la jurisprudencia a ese respecto.

159    Por lo que atañe a la fiabilidad de los datos utilizados por las instituciones, las demandantes subrayan que, durante el procedimiento administrativo, ellas facilitaron a la Comisión información procedente de fuentes públicas que demostraba que algunos de los mayores productores italianos, los cual formaban probablemente parte de la muestra de los productores comunitarios o de los denunciantes (afirmación que no fue desmentida por el Consejo), habían presentado a esa institución datos falsos o deformados. Según las demandantes, los datos incorrectos se referían al empleo, las inversiones, el volumen de negocios, las ventas y el lugar de establecimiento, ya que algunas empresas habían trasladado sus unidades de producción a países terceros. A su entender, la referida información justificaría un control más atento por parte de la Comisión. Dado que, según las demandantes, dos empresas italianas que presentaron datos falsos o deformados representaban aproximadamente el 10,4 % de las ventas y el 7,5 % de la producción comunitaria, el impacto de las circunstancias anteriormente denunciadas sobre la evaluación del perjuicio es, a su entender, significativo, hasta el punto de afectar profundamente a los resultados de la investigación, con independencia de que esas empresas participasen o no en la muestra. En efecto, las demandantes señalan que, según el considerando 175 del Reglamento provisional, los elementos macroeconómicos se evaluaron para toda la industria de la Comunidad, mientras que los elementos microeconómicos se evaluaron al nivel de los productores de la muestra. Según las demandantes, aun suponiendo que ninguna de esas empresas participase en la muestra de los productores comunitarios, no es menos cierto que la Comisión utilizó datos facilitados por dichas empresas para extraer las consecuencias macroeconómicas relativas al perjuicio de la industria de la Comunidad.

160    Pues bien, las demandantes afirman que las instituciones no tuvieron en cuenta la antedicha información en el marco del cálculo del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, lo cual constituye, a su juicio, un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (véase el apartado 3 supra). En cualquier caso, según las demandantes, la ausencia de todo tipo de explicación a este respecto en el Reglamento impugnado constituye una vulneración de la obligación de motivación con respecto a un punto determinante de la investigación.

161    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

162    El presente motivo se divide en dos partes. En el marco de la primera, las demandantes reprochan a las instituciones que no hayan examinado si los operadores incluidos en la muestra de los productores comunitarios eran representativos de la industria de la Comunidad. En este contexto, las demandantes también alegan que se les privó de todo elemento que les hubiera permitido verificar la representatividad de los antedichos operadores. En el marco de la segunda parte, las demandantes sostienen que las instituciones se basaron en datos que no eran fiables a la hora de evaluar los factores macroeconómicos y microeconómicos relativos al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

163    Por lo que respecta a la primera parte, es preciso recordar que, según el considerando 65 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra de diez productores comunitarios elaborada sobre la base del volumen de producción y de su ubicación (véase el apartado 24 supra). Según ese mismo considerando, esos criterios iban dirigidos no únicamente a reflejar el tamaño y la importancia de las diversas empresas productoras, sino también la distribución geográfica de la industria de la Comunidad. Así, los productores de la muestra estaban ubicados, según el considerando 8 del Reglamento provisional, en cinco Estados miembros diferentes.

164    A este respecto, es preciso señalar que el formulario de denuncia y los cuestionarios de muestreo enviados a los 814 productores en cuyo nombre se presentó la denuncia (véase el apartado 108 supra) contenían datos sobre la producción y las ventas domésticas de la industria de la Comunidad, así como sobre la producción de cada productor denunciante en 2003 y en 2004. En estas circunstancias, es preciso señalar que la Comisión podía apreciar el tamaño y las capacidades de producción de cada empresa denunciante y, evidentemente, su localización. En consecuencia, la Comisión disponía de los datos necesarios para poder proceder a la elaboración de la muestra de los productores comunitarios sobre la base de esos criterios que, a su entender, eran los más pertinentes. Al no haber cuestionado las demandantes la pertinencia de dichos criterios, es preciso concluir que su argumentación por lo que atañe a la elaboración de la muestra debe desestimarse a este respecto.

165    Por lo que respecta al argumento basado en la vulneración del derecho de defensa, las demandantes no han cuestionado la alegación del Consejo según la cual habían tenido acceso a los datos relativos a la producción de cada empresa de la muestra y a la versión no confidencial de las respuestas que esas empresas habían dado al cuestionario relativo al perjuicio. El nombre de cada una de las empresas que formaba parte de la muestra constituye un elemento carente de pertinencia a efectos de la apreciación de su representatividad. No obstante, esta apreciación sólo es válida si los datos facilitados por las empresas afectadas corresponden a la realidad. En estas circunstancias, las demandantes deberían haber solicitado acceder a la información que permitió a la Comisión concluir que los elementos aportados por los operadores comunitarios que formaban parte de la muestra eran correctos. Dicho acceso podría haberse concedido sin que se divulgase el nombre de las empresas. Pues bien, resulta que las demandantes no solicitaron acceder a esos elementos, de modo que su argumentación por lo que atañe a la vulneración de su derecho de defensa no puede acogerse.

166    Por lo que respecta a la segunda parte del presente motivo, debe desestimarse de entrada la excepción de inadmisibilidad alegada por el Consejo y basada en que las demandantes hacían meramente una remisión a sus anexos. En efecto, los demandantes no se han limitado a realizar una mera remisión a los anexos A 33 y A 34 de la demanda, sino que han procedido a una presentación sumaria de los puntos principales de éstos formulando imputaciones específicas con respecto a la apreciación de las instituciones. Pues bien, el Reglamento de Procedimiento no prohíbe presentar, en apoyo de esas imputaciones, documentos más detallados aportados a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

167    Por lo que respecta al fondo de la argumentación de las demandantes, es preciso señalar, en primer lugar, que la información que facilitaron a la Comisión en los memorandos de 17 de julio y 2 de agosto de 2006 se refiere, en esencia, a información recabada en la prensa en relación con faltas supuestamente cometidas por productores comunitarios de calzado, tales como fraudes cometidos a nivel nacional para poder disfrutar de subsidios o infracciones del Derecho laboral.

168    A este respecto, es preciso subrayar que el hecho de que una empresa haya cometido fraudes a nivel nacional no implica necesariamente que no coopere en una investigación antidumping de la Comisión y facilite información incorrecta en ese contexto. Debe señalarse que, aun suponiendo que las empresas mencionadas por las demandantes hayan cometido fraudes a nivel nacional, ello no permite por sí mismo concluir que los datos que esas empresas facilitaron en el marco de una investigación antidumping no sean fiables si dichos datos no guardan ninguna relación con los referidos fraudes. Por lo que respecta a la información facilitada por las demandantes a lo largo del procedimiento administrativo, relativa al trato degradante de los obreros y a la contratación de niños, es preciso señalar, de entrada, que parece que debe excluirse que esos hechos puedan guardar relación con los datos que las empresas afectadas eventualmente facilitaron en el marco de la investigación de que se trata.

169    Asimismo, las demandantes alegan que el productor italiano La Nuova Adelchi facilitó datos inexactos por lo que atañe a su volumen de negocios y a sus ventas. A este respecto, las demandantes invocaron, en los memorandos de 17 de julio y 2 de agosto de 2006, el hecho de que el administrador único de la empresa La Nuova Adelchi hubiese sido condenado en primera instancia por las autoridades italianas por haber llevado una contabilidad irregular. Para sostener esta alegación, las demandantes se basaron, en los memorandos de 17 de julio y 2 de agosto de 2006, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565). Sin embargo, del apartado 29 de dicha sentencia se desprende que los hechos de que se trataba se referían a los años 1992 y 1993 y, por tanto, a un período varios años anterior al período de investigación. Eventuales irregularidades en las cuentas de 1992 y 1993 no pueden poner en entredicho la fiabilidad de los datos facilitados en el marco de la presente investigación.

170    Por lo que respecta a los otros hechos que las demandantes reprochan a determinados productores de calzado comunitarios, es preciso señalar lo siguiente. Según los considerandos 175 a 185 del Reglamento provisional, la Comisión examinó la existencia del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad a nivel macroeconómico basándose en los datos relativos a la producción, las ventas, las cuotas de mercado, el empleo, el crecimiento, la magnitud de los márgenes de dumping y la recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores. Esos datos se referían al conjunto de la industria de la Comunidad (véase el apartado 24 supra). Tras este examen, la Comisión concluyó que había una disminución de la producción, de las cuotas de mercado, del empleo y, por tanto, del crecimiento por lo que respecta al período comprendido entre 2001 y el final del período de investigación. Por lo que atañe a los elementos microeconómicos relativos a los productores de la muestra, la Comisión concluyó, en los considerandos 186 a 196 del Reglamento provisional, que los volúmenes de producción y de ventas, los precios de venta, el flujo de efectivo, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtención de capital para la inversión y el empleo se habían visto significativamente reducidos entre 2001 y el final del período de investigación.

171    En lo que se refiere a las conclusiones definitivas por lo que atañe a los indicadores de perjuicio macroeconómicos, el Consejo confirmó, en los considerandos 186 a 198 del Reglamento impugnado, las conclusiones de la Comisión con respecto a la disminución de la producción, las ventas, las cuotas de mercado, el empleo, el crecimiento y la recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores. Por lo que atañe a los indicadores microeconómicos, el Consejo también confirmó, en los considerandos 199 a 206 del Reglamento impugnado, las apreciaciones de la Comisión con respecto a la reducción de los precios de venta, el flujo de efectivo, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y la capacidad de obtención de capital para la inversión.

172    Basándose en estas consideraciones el Consejo señaló, en el considerando 214 del Reglamento impugnado, que el perjuicio se había materializado principalmente, a nivel macroeconómico, en una disminución del volumen de ventas y en una pérdida de cuotas de mercado, circunstancias que habían afectado al nivel de producción y al empleo. Por lo que respecta al nivel microeconómico, el Consejo observó, en el considerando 200 del Reglamento impugnado, que las empresas de la muestra obtuvieron beneficios mínimos durante el período de investigación y no podían bajar más los precios sin sufrir pérdidas.

173    En estas circunstancias, las alegaciones de las demandantes con respecto a los datos falseados supuestamente facilitados por dos empresas italianas sólo pueden considerarse pertinentes si dichos datos pueden poner en entredicho los factores tomados en consideración por el Consejo a la hora de comprobar la existencia de perjuicio.

174    A este respecto, en primer lugar, las demandantes mencionan los despidos ficticios realizados por las dos empresas italianas para volver a contratar al personal despedido beneficiándose de las ayudas de Estado previstas para la contratación de parados. Las demandantes estiman que el número de despidos ficticios en cuestión asciende a 3.100. Aún suponiendo que todos estos despidos no permitan demostrar una situación difícil de la empresas en cuestión, sino una intención de obtener ayudas de Estado de forma fraudulenta, debe señalarse que el Consejo, en el considerando 192 del Reglamento impugnado, mencionó un pérdida de más de 27.000 puestos de trabajo desde 2001. En consecuencia, aun admitiendo que 3.100 de esos despidos hubiesen sido ficticios, la conclusión del Consejo por lo que respecta a una disminución importante del nivel de empleo a nivel macroeconómico sigue siendo válida. Asimismo, debe señalarse que, a nivel microeconómico, el Consejo no basó su conclusión relativa al perjuicio en datos referentes al empleo.

175    En segundo lugar, las demandantes se refieren al traslado de la producción comunitaria a países terceros acompañada de medidas fraudulentas que tienen como fin indicar el origen italiano de los productos. Pues bien, aun suponiendo que las instituciones hubiesen sido víctimas de esta práctica de modo que hubiesen incluido en las cifras relativas a la producción de la industria de la Comunidad cantidades producidas en el extranjero, ello significaría, de hecho, que la disminución de la producción comunitaria es aún mayor de lo que se afirmó en el Reglamento provisional y en el Reglamento impugnado. Los hechos denunciados por las demandantes, suponiendo que estuvieran demostrados, no pueden, por tanto, poner en entredicho la apreciación del Consejo por lo que atañe al perjuicio resultante del nivel de producción comunitaria.

176    En tercer lugar, las demandantes invocan fraudes supuestamente cometidos por una de las dos empresas italianas, consistentes en la percepción de ayudas de Estado para la compra de nuevas máquinas que, sin embargo, fueron luego instaladas, concretamente, en Albania. Pues bien, aun admitiendo que esta alegación estuviese demostrada, dicha circunstancia tendría necesariamente una incidencia negativa por lo que atañe al nivel real de las inversiones dentro del mercado comunitario, confirmando así las conclusiones del Consejo a este respecto.

177    Por tanto, las alegaciones de las demandantes no pueden poner en entredicho las apreciaciones del Consejo a nivel macroeconómico.

178    Desde el punto de vista microeconómico, en cualquier caso, es preciso señalar que, incluso si las dos sociedades italianas en cuestión hubiesen participado en la muestra e incluido entre sus ventas en el mercado comunitario ventas de calzado que fabricaron en países terceros, lo cual podría afectar al cálculo del precio medio por par de 18,2 euros mencionado en el considerando 199 del Reglamento impugnado, no es menos cierto que, por las razones expuestas en el considerando 200 del Reglamento impugnado, el criterio del precio de venta medio no es en sí mismo un factor determinante.

179    En efecto, tal como se indica en el considerando 200 del Reglamento impugnado, el calzado se produce por encargo y los nuevos pedidos sólo suelen aceptarse si el correspondiente nivel de los precios permite, al menos, cubrir gastos. Por tanto, aun suponiendo que el precio de venta medio de la industria de la Comunidad no se haya establecido con la mayor precisión posible y que, en realidad, se sitúe en un nivel superior, ello no bastaría para poner en entredicho las conclusiones relativas al flujo de efectivo, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtención de capital y las inversiones, todas las cuales demuestran un deterioro importante de la situación de la industria de la Comunidad.

180    Por lo que respecta a la imputación basada en una falta de motivación, es preciso señalar que no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte. A este respecto, basta con que el razonamiento seguido por las instituciones en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca (sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T‑2/95, Rec. p. II‑3939, apartados 357 y 358).

181    Además, procede subrayar que las instituciones no están obligadas a definir su posición sobre todas las alegaciones formuladas ante ellas por los interesados, sino que basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 30).

182    Pues bien, de cuanto precede se desprende que el Consejo expuso de forma clara, en el marco del Reglamento impugnado, las razones por las que consideraba que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante, tanto a nivel microeconómico como a nivel macroeconómico, como consecuencia de las importaciones procedentes de China. De ello se deriva que el Reglamento impugnado esta motivado, a este respecto, de modo suficiente con arreglo a Derecho.

183    De lo anterior se desprende que el sexto motivo debe desestimarse.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

184    Según las demandantes, procede examinar si existe una relación de causalidad directa entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio que la industria de la Comunidad sufrió en 2004. A su entender, esto no es lo que sucede, habida cuenta de la existencia de otros factores perjudiciales como, en esencia, los malos resultados de exportación de la industria de la Comunidad, el aumento de las importaciones procedentes de países terceros distintos de China o Vietnam y la supresión del régimen de contingentes cuantitativos a partir del 1 de enero de 2005 (véase el apartado 11 supra).

185    Según las demandantes, la mediocre situación económica de la industria de la Comunidad se debe a un deterioro de sus resultados de exportación, circunstancia que confirma la falta de competitividad de la producción comunitaria. A su entender, esa es la razón por la cual los productores comunitarios no pueden aumentar sus precios de manera significativa ni aumentar la rentabilidad del sector de forma que alcance un nivel superior al de 2004, año pertinente a la hora de determinar el nivel de derechos antidumping que permita eliminar el perjuicio. En opinión de las demandantes, ello explica también la disminución de las ventas de los productores comunitarios en el mercado comunitario y el traslado de la producción a países terceros. Además, a su entender, tal como se desprende de las investigaciones antidumping anteriores, el nivel de rentabilidad alcanzado por la industria de la Comunidad en 2004 y durante el período de investigación no fue claramente inferior al de los quince últimos años.

186    Según las demandantes, de lo anterior se deriva que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debe esencialmente a los precios no competitivos de los productos comunitarios afectados. Por tanto, a su entender, incluso si la tesis según la cual los resultados de exportación de la industria de la Comunidad no causaron ningún perjuicio importante pudiese ser correcta en cierta medida, dicha tesis no tiene en cuenta el hecho de que el importante perjuicio ocasionado no es consecuencia de las importaciones objeto del dumping de que se trata.

187    Según las demandantes, el análisis contenido en el Reglamento impugnado, que pretende cuestionar esa conclusión, se basa en apreciaciones manifiestamente erróneas que figuran en el considerando 229 de dicho Reglamento. En efecto, a su entender, en primer lugar, la apreciación según la cual ninguno de los países terceros enumerados en el considerando 227 del Reglamento impugnado experimentó un aumento significativo de su cuota de mercado durante el período considerado ignora el hecho de que dos países con importantes cuotas de mercado las doblaron y otros dos las aumentaron en un 50 y un 30 %, respectivamente. En segundo lugar, según las demandantes, la cuota de mercado del conjunto de los países enumerados en el considerando 227 del Reglamento impugnado es comparable a la de los países objeto de las medidas antidumping en cuestión y, si bien dicha cuota no corresponde exactamente a la de China, es superior a la de Vietnam. En tercer lugar, las demandantes afirman que tres países terceros bajaron sus precios en, al menos, un 22 % y que un cuarto país los bajo en aproximadamente un 20 %. En cuarto lugar, en opinión de las demandantes, el descenso de los precios de los productos procedentes de China se explica por la expiración del régimen de contingentes cuantitativos impuesto a las importaciones de calzado procedentes de dicho país, circunstancia que dio lugar a un aumento de las cantidades de calzado a bajo precio importadas y, por tanto, a una evolución en el reparto de los productos.

188    Según las demandantes, las circunstancias enumeradas en los considerandos 277 y siguientes del Reglamento impugnado llevan, más bien, a la conclusión de que las importaciones procedentes de los países terceros (distintos de China y Vietnam) contribuyeron sustancialmente al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Además, a su entender, las instituciones comunitarias minimizaron artificialmente el impacto que la supresión del contingente pudo tener sobre la industria de la Comunidad, en particular, por lo que respecta al descenso del precio unitario medio, al aumento de las importaciones y al cambio en el reparto de los productos. A este respecto, las demandantes subrayan que el período de la investigación únicamente comprendió tres meses sin contingentes (desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2005). Pues bien, a su entender, se trata de un período demasiado corto para poder extraer conclusiones de un cambio tan significativo que requiere de un amplio período para permitir que se estabilice el mercado. Por tanto, según las demandantes, las instituciones se equivocaron al concluir que la supresión del régimen de contingentes no había producido ninguna distorsión importante o que únicamente había exacerbado los efectos de las importaciones objeto de dumping.

189    El Consejo, apoyado por la Comisión, cuestiona el fundamento de las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

190     Es preciso señalar que, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16).

191    En el caso de autos, el Consejo demostró la existencia de una relación de causalidad al examinar, por una parte, los efectos de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, los efectos de otros factores, como los resultados de exportación de la industria de la Comunidad, las importaciones procedentes de países terceros, las fluctuaciones de los tipos de cambio, la supresión del régimen de contingentes, la falta de modernización de los productores denunciantes y el traslado de la producción por parte de la industria de la Comunidad.

192    Por lo que atañe a la alegación de las demandantes basada en los malos resultados de exportación de la industria de la Comunidad, es preciso señalar, tal como hace el Consejo en el considerando 224 del Reglamento impugnado, que esta circunstancia no afecta a indicadores como el volumen de ventas, las cuotas de mercado y la caída de los precios que sirvieron de base para la determinación del perjuicio. En efecto, esos indicadores se establecieron al nivel de las ventas en la Comunidad. Además, según los considerandos 187 y 189 del Reglamento impugnado, la reducción de las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado doméstico dio lugar a una reducción análoga de la producción. De ello se desprende que el Consejo acertó al observar, en el considerando 224 del Reglamento impugnado, que la gran mayoría de la producción comunitaria estaba destinada a ser vendida en el mercado comunitario y que, por tanto, los resultados de exportación no podían haber causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

193    Por lo que respecta a las alegaciones relativas a las importaciones procedentes de países terceros, es preciso señalar que el conjunto de los países a los que se hace referencia en el considerando 227 del Reglamento impugnado se repartió una cuota de mercado del 33,8 % durante el período de investigación frente al 24,4 % en 2001. En este contexto, también debe señalarse que dos países, Macao y Brasil, doblaron sus cuotas de mercado durante el período considerado (desde enero de 2001 hasta abril de 2005) incrementándolas del 1,2 % al 2,4 y al 2,5 %, respectivamente, mientras que India incrementó su cuota de mercado del 3,6 % en 2001 al 5,7 % durante el período de investigación.

194    Además, según el segundo cuadro del considerando 227 del Reglamento impugnado, los precios de los productos importados de esos mismos países, con excepción de Rumanía, experimentaron un descenso de entre el 10 % (India) y el 25 % (Brasil), oscilando entre 8,7 euros (Indonesia con una cuota de mercado del 2 %) y 14,9 euros (Rumanía con una cuota de mercado del 6,9 %).

195    Asimismo, es preciso recordar que, según los considerandos 162, 168 y 170 del Reglamento impugnado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China y Vietnam que en 2001 era del 9,3 % alcanzó el 23,2 % durante el período de investigación. Además, según los considerandos 170 y 199 del Reglamento impugnado, el calzado procedente de China y de Vietnam fue importado, durante el período de la investigación, a un precio medio de 8,5 euros por par frente a un precio medio de 18,2 euros por par por lo que respecta al calzado producido en el Comunidad y un precio medio ponderado de 12,21 euros por par por lo que respecta a las importaciones procedentes de países terceros. El cálculo de este último precio se basa en los precios medios mencionados en el segundo cuadro del considerando 227 del Reglamento impugnado, ponderados según las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el primer cuadro del mismo considerando.

196    De esos datos se desprende que, aunque los países terceros tienen colectivamente una cuota importante del mercado comunitario, la cuota de mercado global de China y de Vietnam corresponde a aproximadamente el 72 % de la cuota de mercado de los países terceros enumerados en el considerando 227 del Reglamento impugnado. En este contexto, debe añadirse que el precio de importación medio del calzado procedente de los países objeto de la investigación es un 30,4 % más bajo que el precio medio al que se importa el calzado procedente de los otros países terceros. En estas circunstancias, los efectos resultantes de las importaciones de otros países terceros no pueden poner en entredicho la relación de causalidad que existe entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

197    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que algunos países terceros aumentasen significativamente sus cuotas de mercado durante el período considerado, ya que los datos que figuran en los apartados 193 a 196 supra tienen debidamente en cuenta esta evolución.

198     Por lo que atañe al impacto que podría haber tenido la supresión de los contingentes (véase el apartado 188 supra), es preciso señalar que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, apartados 91 y 92, y sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T‑138/02, Rec. p. II‑4347, apartado 60).

199    De este modo, cuando las instituciones comprueban que las importaciones de un producto sujeto hasta entonces a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese aumento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

200    Finalmente, tal como se deriva de los considerandos 162, 168 a 170, 187 a 206 y 216 a 240 del Reglamento impugnado, las instituciones tuvieron en cuenta, por lo que atañe al perjuicio y a la relación de causalidad, varios factores relativos no sólo al último trimestre del período de investigación sino también al período considerado.

201    De todo lo anterior, se desprende que el séptimo motivo debe desestimarse.

 Sobre el octavo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

202    Las demandantes alegan que la apreciación del Consejo relativa al nivel que debían alcanzar las medidas antidumping definitivas para eliminar el perjuicio (véase el apartado 42 supra) es manifiestamente errónea. A su entender, dicha apreciación se basa en datos referentes a una parte del producto afectado que no es objeto de «dumping muy perjudicial» (en lugar de utilizar datos más exactos, relativos a los años 2001 a 2003, durante los cuales no hubo dumping) y consiste en llevar cabo una subdivisión del producto similar siguiendo un «razonamiento circular». Según las demandantes, la identificación del calzado que no es objeto de un «dumping muy perjudicial» implica que se determine a partir de qué momento existe un «dumping muy perjudicial», lo cual requiere, asimismo, una comparación del margen de beneficio de los productores comunitarios con el margen de beneficio que se hubiera alcanzado si no hubiese importaciones objeto de dumping. En su opinión, este enfoque resulta especialmente inadecuado, ya que las medidas antidumping se aplican a todas las importaciones.

203    Además, según las demandantes, el Consejo explicó en el escrito de contestación a la demanda que el margen de beneficio del 6 % se refería a productos que no eran objeto de la investigación en cuestión, circunstancia que, por definición, implica que dicho porcentaje no puede constituir una indicación válida para el cálculo del margen de beneficio que los productores comunitarios hubiesen obtenido si no hubiese importaciones objeto de dumping. En efecto, a su entender, la industria de la Comunidad no obtuvo un margen de beneficio superior al 2 % durante el período cubierto por la investigación o en un pasado reciente.

204    Según las demandantes, de lo anterior se desprende que la fijación en un 6 % del margen de beneficio que la industria de la Comunidad habría podido obtener si no hubiese dumping perjudicial es el resultado de un error manifiesto de apreciación que constituye una infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

205    El Consejo rebate las alegaciones de las demandantes señalando que el concepto de «calzado que no es objeto de un dumping muy perjudicial» no corresponde a una subcategoría del producto afectado, sino a calzado que no está comprendido en la definición del producto afectado. Por tanto, a su entender, las instituciones no siguieron ningún «razonamiento circular» y no dieron preferencia a datos no fiables en detrimento de datos más exactos relativos al producto afectado.

206    Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, incluso en el supuesto de que se acogiese el presente motivo, ello sólo podría tener como consecuencia la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que el Consejo fijó en él un margen de perjuicio que excedía en un 4 % el margen que hubiera debido establecer.

 Apreciación del Tribunal

207    Para empezar, es preciso señalar que, en la réplica, las demandantes aceptaron la explicación dada por el Consejo, según la cual el concepto de «calzado que no es objeto de un dumping muy perjudicial» no correspondía a una subcategoría del producto afectado, sino a calzado que no estaba comprendido en la definición del producto afectado.

208    A continuación, debe rechazarse la argumentación de las demandantes según la cual el margen de beneficio que la industria de la Comunidad obtuvo por calzado al que no iba dirigida la investigación (y que no era objeto de un dumping perjudicial) no podía considerarse una indicación válida del margen de beneficio que los productores hubiesen obtenido de la venta del producto afectado si no hubiese importaciones objeto de dumping. En efecto, nada obliga a las instituciones a basarse únicamente en datos relativos al producto afectado para evaluar el margen de beneficio que habría obtenido la industria de la Comunidad si no hubiese dumping perjudicial. Al contrario, pueden basarse en productos próximos, semejantes en sentido amplio al producto afectado. Aunque dichos productos no formasen parte de la definición del producto afectado, el margen de beneficio que la industria de la Comunidad obtuvo por esos productos puede considerarse una indicación válida del margen de beneficio que los productores comunitarios habrían obtenido de la venta del producto afectado si no hubiese importaciones objeto de dumping. En el caso de autos, el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al basarse en el margen de beneficio que la industria de la Comunidad obtuvo por otro calzado distinto del que era objeto de la investigación, ya que ese otro calzado es suficientemente próximo al producto afectado.

209    Finalmente, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base prevé expresamente la posibilidad de tener en cuenta una eventual disminución de los precios aplicados por la industria de la Comunidad, a efectos de determinar, en ese caso, el nivel de subcotización de los precios de referencia.

210    De lo anterior se desprende que el octavo motivo también debe desestimarse, al igual que el recurso en su totalidad.

 Costas

211    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas al pago de las costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.

212    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y la CEC cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co., Ltd cargarán con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea y la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre los dos primeros motivos, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del artículo 9, apartado 5, y del artículo 18 del Reglamento de base, en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base por no haber probado la Comisión el apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, y de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 17 del Reglamento de base y del artículo 253 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 253 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.