Language of document : ECLI:EU:T:2013:258

Asunto T‑146/09

Parker ITR Srl

y

Parker-Hannifin Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de las mangueras marinas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Confianza legítima — Límite máximo del 10 % — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 17 de mayo de 2013

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Criterio llamado «de la continuidad económica» de la empresa — Requisitos

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales pertenecientes al 100 % — Obligaciones probatorias de la empresa que pretenda desvirtuar la presunción

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 18]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa — Límites

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento (CEE) nº 1/23 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

1.      En virtud de los principios de responsabilidad personal y de la personalidad de las penas, que se aplican en el Derecho de la competencia de la Unión, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad. Por tanto, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa, o de las entidades que la componen, sigue a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción, aun cuando después del período de infracción se hayan transmitido a terceros los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de ésta.

Una persona física o jurídica que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, cuando la persona física o jurídica que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, para evitar que una empresa pueda eludir las sanciones por el solo hecho de que su identidad se haya modificado como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. Se trata del criterio de la continuidad económica. Así pues, el cambio de la forma jurídica y de la denominación de una empresa no tiene como efecto crear una nueva empresa desligada de la responsabilidad por los comportamientos anticompetitivos de la precedente, cuando desde el punto de vista económico existe identidad entre ambas empresas.

Además, el hecho de que una persona jurídica siga existiendo como entidad jurídica no excluye que, en relación con el Derecho de la competencia de la Unión, pueda haber transferido una parte de sus actividades a otra persona jurídica, que se convierta en responsable de los actos cometidos por la primera. Tal aplicación de la sanción es admisible cuando dichas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales.

En cambio, sólo puede haber continuidad económica cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa haya dejado de existir jurídicamente tras haber cometido la infracción en el caso de dos empresas existentes y en funcionamiento, de las cuales una había transferido a la otra una parte determinada de sus actividades, y que no tenían entre ellas ningún vínculo estructural.

Así pues, el criterio de la continuidad económica permite en circunstancias excepcionales estrictamente delimitadas asegurar la efectividad del principio de la responsabilidad personal del autor de la infracción y sancionar a una persona jurídica, distinta ciertamente de la que cometió esa infracción, pero unida a ésta por vínculos estructurales. En aplicación del criterio de la continuidad económica la Comisión está facultada por tanto para sancionar a una persona jurídica distinta de la que cometió la infracción, a pesar de cualquier estructura jurídica dentro de una misma empresa que tratara de obstaculizar artificialmente la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia que hubieran cometido una o varias de las personas jurídicas que la integran.

Sin embargo, cuando las reglas jurídicas, como las reguladoras de la prescripción, se oponen a que una empresa sea sancionada por haber cometido una infracción del Derecho de la competencia, o cuando haya desaparecido la empresa que había transmitido la persona jurídica que cometió la infracción a un tercero independiente, el criterio de la continuidad económica no tiene por objeto permitir que se investigue y se exija retroactivamente la responsabilidad de otra empresa por los hechos que hubiera cometido la primera, a menos que ambas empresas estén unidas por vínculos estructurales en los aspectos económico y organizativo o que la transmisión de la persona jurídica que cometió la infracción se haya realizado en condiciones abusivas.

(véanse los apartados 85 a 95 y 98)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 173 a 178, 181, 184 y 193)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 205 a 212)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 217)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 227)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 246 a 250)