Language of document : ECLI:EU:T:2013:325

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de junio de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca comunitaria denominativa APLI‑AGIPA – Marca nacional denominativa anterior AGIPA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Comparación de los productos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑522/11,

José Luis Otero González, con domicilio en Barcelona, representado por la Sra. S. Correa, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Apli‑Agipa SAS, con domicilio social en Dormans (Francia), representada por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de julio de 2011 (asunto R 1454/2010‑2) relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre el Sr. José Luis Otero González y ApliAgipa SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2012;

habiendo considerado la solicitud, presentada con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de acumulación del presente asunto con el asunto T‑219/11, y las observaciones de las partes a este respecto;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento, que se resuelva sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de febrero de 2007, la parte coadyuvante, Apli‑Agipa SAS, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo APLI‑AGIPA.

3        El registro se solicitó para productos, incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la siguiente descripción: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 34/2007, de 16 de julio de 2007.

5        El 2 de octubre de 2007, el demandante, Sr. José Luis Otero González, formuló oposición, al amparo del artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada, invocando riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], para los productos mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba, por una parte, en la marca española denominativa anterior AGIPA, registrada el 20 de marzo de 2000 con el nº 2.216.879 y que designa el conjunto de los productos a que se refiere el apartado 3 supra, y, por otra, en la marca española figurativa anterior registrada el 18 de octubre de 1993 con el nº 1.269.511, que designa «toda clase de artículos de escritorio y material de oficina en general, excepto aparatos, especialmente etiquetas, arandelas y materiales autoadhesivos», incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza, y que se reproduce a continuación:

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7        Mediante resolución de 7 de junio de 2010, la División de Oposición estimó la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para todos los productos a que se refiere el apartado 3 supra. En apoyo de su resolución, la División de Oposición consideró, en primer lugar, que el demandante había probado el uso efectivo de las marcas anteriores para todos los productos de que se trataba; en segundo lugar, que existía identidad entre el conjunto de productos a que se refiere la marca denominativa anterior y el conjunto de productos a que se refiere la marca solicitada; en tercer lugar, que dichas marcas eran similares en cierta medida, y, en cuarto lugar, que existía riesgo de confusión entre ellas.

8        El 28 de julio de 2010, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición. En apoyo de dicho recurso, la parte coadyuvante refutaba, por una parte, la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores para los productos de que se trataba, salvo las «cartulinas metalizadas», para las que entendía que sí se había aportado dicha prueba, y, por otra, la comparación realizada de los productos y los signos, que, a su entender, debería haber llevado a la División de Oposición a declarar que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

9        Mediante resolución de 13 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso estimó y desestimó parcialmente el recurso. Por una parte, acogió el recurso, anulando la resolución de la División de Oposición, y concedió el registro de la marca por lo que se refiere a los siguientes productos: «Fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés» (punto 1 del fallo). Por otra parte, confirmó la referida resolución en la medida en que se refería a los siguientes productos: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; papelería; material para artistas» (punto 2 del fallo).

10      En apoyo de su resolución, la Sala de Recurso declaró, en primer lugar, que el demandante no había aportado prueba del uso efectivo respecto de la marca figurativa anterior, sino sólo respecto de la marca denominativa anterior, y, en este último caso, exclusivamente para las «cartulinas metalizadas» (apartados 19 a 23 de la resolución impugnada). En segundo lugar, por lo que se refiere a la apreciación del riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró oportuno, por idénticos motivos de economía procesal a los señalados por la División de Oposición, «comenzar con el examen del motivo [de denegación relativo] invocado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b)[, del Reglamento nº 207/2009]», ocupándose de la marca denominativa anterior (apartado 30 de la resolución impugnada).

11      Al comparar los productos, la Sala de Recurso señaló, en lo esencial, que el «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases» eran productos idénticos o muy semejantes a las «cartulinas metalizadas», ya que éstas, a juicio de la Sala de Recurso, no son más que un tipo de cartulina, es decir, un papel más grueso y resistente que el papel de escritura pero más flexible y ligero que el cartón, y cuya característica principal es tener textura de aspecto similar al metal. Por consiguiente, para la Sala de Recurso, la naturaleza, el destino y la forma de utilización de los productos antes mencionados son prácticamente idénticos. Además, a juicio de la Sala de Recurso, dichos productos se comercializan por idénticos canales de distribución, es decir, papelerías o secciones ad hoc en grandes almacenes e hipermercados, y sus fabricantes suelen ser los mismos. De igual modo, según la Sala de Recurso, se da «necesariamente» una identidad o similitud entre las «cartulinas metalizadas» y la «papelería» (apartado 35 de la resolución impugnada). Por lo que se refiere a los «productos de imprenta; artículos de encuadernación; material para artistas», la Sala de Recurso reconoció asimismo semejanzas con las «cartulinas metalizadas». A juicio de la Sala de Recurso, todos estos productos se dirigen al público en general y suelen comercializarse por idénticos canales, por ejemplo, tiendas especializadas en papelería y material de oficina así como secciones o departamentos especializados en estos artículos dentro de autoservicios y grandes superficies, ofreciéndose dentro de los mismos catálogos de papelería y artículos de oficina (apartado 36 de la resolución impugnada). Además, según la Sala de Recurso, a la cartulina metalizada se le dan aplicaciones similares a las de la cartulina no metalizada. De ese modo, a juicio de la Sala de Recurso, la cartulina metalizada se utiliza, en primer lugar, en la fabricación de aquellos «productos de imprenta» en los que sea precisa una mayor durabilidad que la que pueda ofrecer el papel; en segundo lugar, en los «artículos de encuadernación» y, en tercer lugar, como material en trabajos de naturaleza artística, como el lienzo para pintura, lo cual permite considerarla «material para artistas». Por lo tanto, para la Sala de Recurso, todos esos productos pertenecen «al mismo ámbito aplicativo» y «se utilizan con fines relacionados», por lo que resulta justificado declarar la existencia de cierta similitud entre ellos (apartado 37 de la resolución impugnada). Por el contrario, la Sala declaró que existen diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés». A juicio de la Sala de Recurso, dichos productos tienen una naturaleza y una finalidad totalmente dispar, y no hay ninguna relación de sustituibilidad o competitividad entre ellos, por lo que no cabe afirmar que una parte significativa del público relevante vaya a verse inducida a considerar que los fabricantes o los distribuidores de dichos productos «coinciden» (apartado 38 de la resolución impugnada).

12      Al comparar los signos, la Sala de Recurso declaró en particular que la marca denominativa anterior y la marca solicitada eran similares visual y fonéticamente, remitiendo a la motivación de la resolución de la División de Oposición (apartado 41 de la resolución impugnada).

13      Al realizar la apreciación general del riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró en particular que el elemento denominativo «apli» de la marca solicitada, seguido por un guión, no desvirtuaba la similitud visual y fonética existente entre las marcas en conflicto, que se derivaba esencialmente de la plena coincidencia entre el único elemento de la marca denominativa anterior y uno de los dos elementos de la marca solicitada, la palabra «agipa», que se encuentra dotada de un valor distintivo normal, por lo que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendría una impresión general de semejanza entre las marcas en conflicto (apartados 45 y 46 de la resolución impugnada). Para la Sala de Recurso, aun de considerarse que el elemento «agipa» no prevalece sobre el elemento «apli», aquél «ocupa un papel distintivo y autónomo en la marca solicitada», que la hace similar a la marca anterior, lo cual basta para considerar que existe riesgo de confusión entre ambas (apartados 47 y 48 de la resolución impugnada).

14      Por último, la Sala de Recurso declaró que había riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, dado que existía similitud entre ellas e identidad o similitud entre algunos de los productos de que se trata (apartado 53 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

15      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que ésta concede el registro de la marca solicitada para «fotografías, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

–        Deniegue el registro de la marca solicitada con respecto a la totalidad de los productos «concedidos en su clase 16» a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza.

–        Condene en costas a la OAMI.

16      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

17      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        La marca solicitada sea «totalmente» concedida.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

19      Por lo que se refiere a la comparación de los signos, el demandante sostiene, en lo esencial, que las marcas en conflicto son altamente similares tanto en el aspecto visual como en el fonético y en el conceptual, especialmente en relación con la identidad del elemento dominante de ambas, «agipa».

20      Por lo que se refiere a la comparación de los productos, el demandante discrepa de la Sala de Recurso donde ésta afirmaba que existen diferencias significativas entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés». El demandante cree que esos productos suelen ser fabricados por las mismas empresas, y que son competidores, sustituibles, complementarios y con una estrecha conexión entre sí. Además, en su opinión, varios de esos productos, incluidas las cartulinas metalizadas, comparten los mismos puntos de venta, se distribuyen por los mismos canales, en muchas ocasiones son complementarios, y a veces los comercializan las mismas empresas. Por lo tanto, para el demandante, la combinación del alto grado de similitud entre las marcas en conflicto con la similitud entre los productos de que se trata crea, en el presente asunto, un riesgo de confusión a los ojos del público relevante.

21      La OAMI estima que la resolución impugnada no incurre en error. En su opinión, la Sala de Recurso consideró acertadamente en su apartado 38 que las cartulinas metalizadas eran, por su naturaleza y su finalidad, muy diferentes de las «fotografías, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», puesto que dichos productos no tienen una relación de sustituibilidad ni tampoco de competitividad. Para la OAMI, en primer lugar, los pinceles son herramientas que tienen un mango y una cantidad considerable de cerdas, alambres, pelos u otra clase de filamento o material similar, y que son utilizadas principalmente para pintar. Según la OAMI, un pincel consta de varios elementos, como son el pelo, la férula y el mango con su grabado. En segundo lugar, la máquina de escribir es un dispositivo mecánico, electromecánico o electrónico, que tiene un conjunto de teclas que, al ser presionadas, imprimen caracteres en un documento, normalmente papel. En tercer lugar, los adhesivos son sustancias que pueden mantener unidos dos o más cuerpos por contacto superficial; pertenecen al grupo de los productos naturales o sintéticos que permiten obtener una fijación de carácter mecánico. En cuarto lugar, el término «fotografía» es de origen griego: φως (fos = luz) y γραφίς (gráfein = diseñar, escribir); significa «diseñar/escribir/grabar con la luz», denominando a un tiempo al conjunto del procedimiento que permite obtener las imágenes y a su resultado, esto es, a las propias imágenes o «fotografías». En quinto lugar, los caracteres de imprenta son caracteres impregnados de tinta que, mediante presión, sirven para imprimir y representar letras, dígitos numéricos, signos de puntuación o signos especiales de control con un valor específico para un ordenador, como los caracteres góticos y los binarios. En sexto lugar, los clichés son o trozos de película ya revelada, con imágenes en negativo, o una plancha en la que está grabada una impresión. En séptimo lugar, los artículos de oficina son muy diversos y van, en particular, desde archivadores, carpetas, grapadoras, reglas, gomas y sacapuntas a carpetas plásticas para clasificar, etc. En octavo lugar, los materiales de instrucción o de enseñanza se refieren a los útiles necesarios para el funcionamiento de los centros escolares, tales como tiza, encerado, libros escolares, compases y calculadoras. Dichos productos tienen, a juicio de la OAMI, naturaleza diversa, y los comercializan en general las librerías‑papelerías. En noveno lugar, las materias plásticas para embalaje engloban un gran número de objetos, como las bolsas de polietileno, con cierre o a presión; las bolsas de burbuja antiestática; las bolsas con cierre adhesivo; los sobres irrompibles de plástico; las bolsas con acolchado; el film plástico; las bolsas antiestáticas; y los recipientes de plástico para pintura. Basándose en todo lo anterior, la OAMI llega a la conclusión de que, por su naturaleza, por su composición y por su finalidad, los productos en cuestión difieren de las cartulinas metalizadas. En efecto, según la OAMI, dichos productos engloban artículos de papel, de madera, de metal, de plástico y de cerda, algunos de los cuales son tecnológicamente complejos, y sus finalidades son diferentes. Así pues, a juicio de la OAMI, mientas que las cartulinas metalizadas se usan en las oficinas o en los centros educativos para tomar notas o para trabajos didácticos, las fotografías se usan para guardar recuerdos, o para fines de comunicación. Además, para la OAMI, los pinceles se usan para el arte, mientras que las materias plásticas para embalaje se destinan a guardar alimentos o ropa, o para embalaje. Por último, según la OAMI, los productos en cuestión no presentan carácter complementario, en el sentido de la jurisprudencia, puesto que no es indispensable utilizar las cartulinas metalizadas con, por ejemplo, los pinceles, las fotografías o las materias plásticas para embalaje.

22      Por lo que se refiere a la apreciación del riesgo de confusión, la OAMI considera que, aun cuando los signos en liza son «idénticos», de conformidad con el principio de interdependencia y habida cuenta de que algunos productos enfrentados no son similares, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no existe riesgo de confusión entre dichos signos respecto a las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

23      Por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, la parte coadyuvante sostiene, en lo esencial, que ésta debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las dos marcas anteriores, dándose la circunstancia de que la marca figurativa anterior resulta fácilmente diferenciable de la marca solicitada. Por otro lado, a su juicio, la comparación global de las marcas en conflicto permite comprobar que entre ellas existen diferencias claras. Según indica, la marca solicitada está formada por nueve letras, mientras que las marcas denominativa y figurativa anteriores están formadas, según el caso, por cinco o seis, y la palabra «apli», que se encuentra al comienzo de la marca solicitada, atrae más la atención del consumidor. Además, la coadyuvante entiende que la palabra «agipa», formada por tres sílabas («a», «gi» y «pa»), se pronuncia, por su acento en la sílaba intermedia, de manera distinta que la expresión «apli‑agipa», formada por cinco sílabas («a», «pli», «a», «gi» y «pa»), que lleva acento en las sílabas «pli» y «gi».

24      En lo que atañe a la comparación de los productos, la parte coadyuvante refuta, en primer lugar, que el demandante haya aportado prueba del uso efectivo de las marcas anteriores para las «cartulinas metalizadas». En efecto, para la parte coadyuvante, las tres pruebas documentales presentadas son «completamente dubitables» y una de ellas «prácticamente ilegible», mientras que las demás son copias de una misma bolsa, que también lleva la marca INETA. Además, en su opinión, los productos designados por la marca solicitada son muy diferentes a las «cartulinas metalizadas» y no se relacionan con ellas, por lo que no existe riesgo de confusión de las marcas en conflicto.

25      El Tribunal recuerda que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a aquélla y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Dicho riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

26      Tal como se ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión, a los efectos de la disposición antes citada, que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada].

27      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42].

28      La apreciación del riesgo de confusión por parte del público relevante depende de muchos factores y debe realizarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes de cada caso. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, dicha apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartados 34 y 35, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia allí citada). Además, tal apreciación exige cierta interdependencia de los factores tomados en consideración, de manera que un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 44 y 45, y la sentencia easyHotel, citada en el apartado 27 supra, apartado 41).

29      En el presente asunto, el demandante discute la legalidad de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso concluyó que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por lo que se refiere a las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», porque entendió que entre estos productos y las «cartulinas metalizadas» existían diferencias, y que las «cartulinas metalizadas» eran los únicos productos para los que el demandante había probado el uso efectivo de la marca denominativa anterior.

30      Por lo que se refiere a la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores, es preciso recordar que la Sala de Recurso no admitió dicha prueba respecto de la marca figurativa anterior, sino sólo respecto de la marca denominativa anterior, y, en este último caso, exclusivamente para las «cartulinas metalizadas», decisión que el demandante no cuestionó. Pues bien, aun cuando la parte coadyuvante admitió tanto ante la División de Oposición como ante la Sala de Recurso que se había aportado prueba del uso efectivo de la marca denominativa anterior para las «cartulinas metalizadas», ahora impugna ante el Tribunal dicha prueba. Sin embargo, al no haber sido impugnada con anterioridad, procede declarar que, en cuanto a este punto en concreto, la cuestión del uso efectivo no formaba parte ni del objeto del litigio sustanciado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Inditex/OAMI – Marín Díaz de Cerio (OFTEN), T‑292/08, Rec. p. II‑5119, apartados 33 a 40] ni, por el mismo motivo, del objeto del litigo de que ahora conoce el Tribunal, de manera que debe desestimarse esta imputación basada en la falta de prueba del uso efectivo.

31      Además, procede señalar que las partes no ponen en duda que, como se declaró en particular en el apartado 31 de la resolución impugnada, a fin de examinar el riesgo de confusión en el presente asunto, procede remitirse a la percepción del consumidor medio que vive en territorio español. Dado que los productos en cuestión son de consumo habitual y que en España se realizó un uso efectivo de la marca denominativa anterior para las «cartulinas metalizadas», dicha apreciación no adolece de error y ha de ser confirmada.

32      Por lo que se refiere al error de apreciación que se alega en cuanto a la existencia de diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», procede recordar que, al apreciar la similitud entre los productos, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2011, Bayerische Asphaltmischwerke/OAMI – Koninklijke BAM Groep (bam), T‑426/09, no publicada en la Recopilación, apartado 48, y la jurisprudencia allí citada]. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la circunstancia de que tales productos se vendan con frecuencia en los mismos puntos de venta especializados puede facilitar la percepción por parte del consumidor interesado de los estrechos vínculos existentes entre ellos y reforzar la impresión de que la responsable de su fabricación es una misma empresa [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 50].

33      A este respecto, el Tribunal estima que, con la excepción de las máquinas de escribir (véase el apartado 37 infra), el demandante alega fundadamente que existe cierta similitud entre los productos citados en el apartado 29 supra, especialmente por el hecho de que disponen de un soporte en papel más o menos fino o flexible, como se da en el caso de las fotografías, determinados productos de papelería y determinados materiales de instrucción o de enseñanza (incluidos los cuadernos y las obras editadas en papel o en cartulina), los clichés y las cartulinas de todas las clases (también metalizadas), y por el hecho de que están destinados a usos muy semejantes. En efecto, dichos productos son materiales destinados a actividades de oficina, de instrucción, de formación o artísticas en el contexto de las cuales se les dan usos bien idénticos, bien similares, bien con una estrecha conexión entre sí o complementarios. Así, las fotografías, las cartulinas y los clichés se utilizan con frecuencia en la fabricación de impresos, catálogos o folletos, o en la creación artística, por lo que es preciso reconocer cierta relación de sustituibilidad, competitividad o complementariedad entre dichos productos. El aspecto del uso conexo o complementario permite reconocer asimismo cierta similitud entre, por una parte, los productos antes mencionados y, por otra, los adhesivos, los pinceles, los demás artículos de oficina (como pisapapeles, tijeras, grapadoras, reglas y gomas), determinadas materias plásticas para embalaje (como las destinadas a proteger fotografías, obras o cuadernos) y los caracteres de imprenta, todos los cuales tienen por objeto trabajos manuales que se efectúan en el contexto de las actividades antes citadas.

34      Además, también está justificada la alegación del demandante de que tanto las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés» como las «cartulinas metalizadas» suelen distribuirse por los mismos canales y comparten los mismos puntos de venta. Se trata, en particular, de librerías-papelerías o grandes almacenes, en los que las secciones respectivas se encuentran a menudo en el mismo lugar o uno contiguo, dado que los productos que se ofrecen satisfacen necesidades idénticas, similares o complementarias de los clientes o usuarios. Por lo tanto, este tipo de comercialización puede dar o reforzar la impresión del consumidor medio de que los productos en cuestión están destinados a usos próximos o similares y de que existen estrechos vínculos entre ellos, o incluso de que tienen el mismo origen comercial.

35      A este respecto, es necesario precisar que es contradictorio que, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconociera que existen semejanzas entre, por una parte, las cartulinas metalizadas y, por otra, los productos de imprenta, los artículos de encuadernación y el material destinado a los artistas, para, a continuación, en el apartado 38 de la resolución, considerar que no existía dicha similitud con las fotografías, los adhesivos, los pinceles, los artículos de oficina, el material de instrucción o de enseñanza, las materias plásticas para embalaje, los caracteres de imprenta y los clichés, siendo así que los argumentos mencionados en los apartados 33 y 34 supra, al igual que los que desarrolló la propia Sala de Recurso en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, revisten la misma pertinencia para estos últimos productos. De ese modo, los productos de imprenta por una parte, y las fotografías, la papelería de oficina, el material de instrucción o de enseñanza editado en papel o cartulina, los clichés y las cartulinas, por otra, son parcialmente idénticos. De igual manera, en cuanto a su forma de utilización y destino, los artículos de encuadernación, los artículos de oficina, los adhesivos y las materias plásticas para embalaje son muy semejantes entre sí, y el material destinado a los artistas abarca no sólo, como declara la Sala de Recurso, el lienzo para pintura, sino también, en un porcentaje muy alto, otros productos destinados a actividades artísticas, como las fotografías, los adhesivos, los pinceles, los caracteres de imprenta, los clichés y las cartulinas. De lo anterior resulta además que, habida cuenta de sus características y formas de utilización comunes, se ha de considerar que los productos antes mencionados forman parte de un grupo homogéneo de productos [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 20 de mayo de 2009, CFCMCEE/OAMI (P@YWEB CARD y PAYWEB CARD), T‑405/07 y T‑406/07, Rec. p. II‑1441, apartados 80 y siguientes]. Por último, es justamente la estrecha vinculación que existe entre los productos citados la que hace que normalmente se distribuyan por los mismos canales y compartan los mismos puntos de venta.

36      Por lo tanto, la Sala de Recurso llegó erróneamente a la conclusión, en el apartado 38 de la resolución impugnada, de que existían diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», y han de desestimarse las alegaciones formuladas por la OAMI en apoyo de dicha conclusión.

37      Por el contrario, la referida apreciación no resulta aplicable a las «máquinas de escribir». Puesto que son aparatos de estructura mecánica compuesta y de cierta complejidad técnica, que normalmente se comercializan por canales de distribución y puntos de venta distintos de los de los productos citados en el apartado 36 supra, no puede considerarse que las máquinas de escribir sean semejantes a aquéllos. En efecto, las máquinas de escribir difícilmente encajan en la mencionada línea de productos, que, por lo demás, en lo que se refiere al material de instrucción o de enseñanza, excluye los «aparatos». Además, debido a su precio más elevado y su complejidad técnica, las máquinas de escribir no pueden considerarse productos competidores, sustituibles o complementarios de los demás citados en el apartado 36 supra, aun cuando algunos de ellos, como son el papel de oficina o los caracteres de imprenta, resulten indispensables para su utilización.

38      En lo que atañe a la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, procede recordar, en primer lugar, que ni el demandante ni la OAMI ponen en duda que, tal como apreció la Sala de Recurso, entre la marca denominativa anterior y la marca solicitada existen semejanzas importantes, especialmente por su elemento común, «agipa», que es plenamente idéntico en los aspectos visual y fonético y que para el público relevante carece de significado. En efecto, como declaró la Sala de Recurso, este elemento se encuentra dotado de un valor distintivo medio y, tanto en su faceta visual como en la fonética, ocupa en la marca solicitada un lugar más importante que el elemento «apli», aun cuando éste se sitúe al principio de dicha marca. Tal apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la parte coadyuvante en el sentido de que la marca solicitada está formada por nueve letras o cinco sílabas, mientras que la marca denominativa anterior está formada por cinco letras o tres sílabas, y en el sentido de que el elemento «agipa», al estar separado del elemento «apli» mediante un guión, ostenta una posición autónoma en la marca solicitada e incita al consumidor medio a leerlo y pronunciarlo por separado. Además, a este respecto, la parte coadyuvante no puede apoyarse en las diferencias que existen entre la marca denominativa solicitada y la marca figurativa anterior para negar la similitud que existe entre las marcas en conflicto. Efectivamente, la marca figurativa anterior ya no forma parte del objeto del litigio, dado que el demandante, según estableció la Sala de Recurso, no había probado su uso efectivo en relación con los productos en cuestión, extremo que no han rebatido ni la parte coadyuvante ni el propio demandante.

39      Habida cuenta del alto grado de similitud existente entre las marcas (denominativas) en conflicto y la similitud existente entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», procede declarar que, a este respecto, la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea del riesgo de confusión entre dichas marcas.

40      En consecuencia, es preciso anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso llegó en ella a la conclusión errónea que se ha descrito en el apartado 39 supra.

41      Por lo que se refiere a la segunda pretensión del demandante, que tiene por objeto que el Tribunal deniegue el registro de la marca solicitada con respecto a la totalidad de los productos «concedidos en su clase 16» a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza, y a la tercera pretensión de la parte coadyuvante, que tiene por objeto que la marca solicitada sea «totalmente» concedida, baste recordar que, en un recurso presentado ante el juez de la Unión Europea contra una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión (véase la sentencia PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el apartado 32 supra, apartado 20, y la jurisprudencia allí citada).

42      Por ello, deben declararse inadmisibles la pretensión del demandante que tiene por objeto en lo esencial que el Tribunal ordene a la OAMI que deniegue el registro de la marca solicitada, y la pretensión de la parte coadyuvante que tiene por objeto en lo esencial que se ordene la concesión del registro de dicha marca para todos los productos solicitados.

43      Oídas las partes, y habida cuenta de las diferencias nada desdeñables que existen entre los objetos respectivos de ambos litigios, el Tribunal no estima oportuno acceder a la solicitud de acumulación, formulada al amparo del artículo 50, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, del presente asunto al asunto T‑219/11.

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

45      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas. En el caso de autos, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 13 de julio de 2011 (asunto R 1454/2010‑2) relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre el Sr. José Luis Otero González y Apli‑Agipa SAS, en la medida en que dicha resolución estima el recurso de Apli‑Agipa y le concede el registro de la marca comunitaria denominativa AGIPA para «fotografías, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Otero González.

4)      Apli‑Agipa cargará con sus propias costas.

Azizi

Frimodt Nielsen

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.