Language of document : ECLI:EU:T:2004:262

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 14 de septiembre de 2004 (1)

«Fondo Europeo de Desarrollo Regional – Iniciativa comunitaria para las pequeñas y medianas empresas – Organización de ferias de compradores “IBEX” – Supresión y solicitud de reembolso de una ayuda financiera – Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Artículo 24 – Recurso de anulación»

En el asunto T-290/02,

Associazione Consorzi Tessili (Ascontex), representada por los Sres. P. Mbaya Kapita y L. Denis, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Giolito y L. Flynn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2002) 1702 de la Comisión, de 12 de julio de 2002, por la que se suprime la subvención FEDER nº 97.05.10.001 concedida a la demandante mediante Decisión SG(98)D/2251, de 18 de marzo de 1998, por la que se ordena el reembolso de la cantidad anticipada por la Comisión en el marco de un proyecto relativo a la organización de una feria internacional en el sector textil y de la confección en Capri (proyecto Euresprit),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, y A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
En su resolución de 22 de noviembre de 1993 sobre el fortalecimiento de la competitividad de las empresas, en particular de las pequeñas y medianas empresas y del artesanado, para fomentar el empleo (DO C 326, p. 1), el Consejo invitó a la Comisión a fomentar los salones que se organizan por iniciativa de grandes empresas que desean establecer contactos con pequeñas y medianas empresas (PYME) para establecer vías de cooperación.

2
Sobre la base de esta resolución, la Comisión inició, en el marco de la política regional y de la iniciativa comunitaria PYME (IC PYME), un proyecto relativo al mantenimiento técnico y económico de ferias de compradores «IBEX» (International Buyers’ Exhibition) para el período 1996‑1999. El objetivo de estas ferias es ayudar a las grandes empresas a encontrar PYME con las que asociarse y ofrecer a las PYME oportunidades de relación directa con las grandes empresas interesadas en sus productos y servicios. Se organizan en sectores específicos (automóvil, electrónica, industria textil, etc.) o para un grupo específico de empresas (PYME de alta tecnología, artesanales, etc.).

3
Las reglas de funcionamiento de las ferias IBEX y los requisitos para obtener ayuda financiera con dicho fin figuran en el «vademécum IBEX-ICPME» (en lo sucesivo, «vademécum») de la Comisión. Según dicho texto, el organizador de una feria de compradores debe cumplir los siguientes requisitos de fondo y de forma: la feria debe organizarse en una región que pueda beneficiarse de los fondos estructurales, con la participación de PYME subvencionables por el mismo concepto, seguir un calendario preciso y respetar varias fases. Dado que se considera que la elección de los participantes es fundamental para el éxito de la feria, deben detallarse los métodos de trabajo de cada uno de ellos. El organizador debe presentar un expediente sobre su proyecto y varios informes.

4
En particular, debe presentarse a la Comisión un informe provisional sobre la ejecución de las tres primeras fases del proyecto al menos cuatro meses antes de iniciar la fase de aproximación de las PYME. Dicho informe debe incluir, en concreto, la lista de las empresas inscritas. El pago de la segunda de las cuatro partes de la ayuda financiera está supeditado a la aceptación por la Comisión de este informe.

5
El vademécum precisa que, como contrapartida del acuerdo de la Comisión de aportar su ayuda financiera, el organizador se compromete a cumplir las obligaciones mencionadas en la «declaración del beneficiario de una ayuda financiera» (en lo sucesivo, «declaración del beneficiario») contenida como anexo al vademécum. Con arreglo a tales obligaciones, en particular, debe realizar el trabajo tal como está definido en la propuesta sobre cuya base se eligió el proyecto e informar sobre las actividades económicas en relación con el presupuesto aceptado. Debe notificar cualquier modificación del proyecto a la Comisión, que debe aceptarla. En caso de que el organizador incumpla sus obligaciones en la prestación de los servicios (incluido el cumplimiento de los plazos de ejecución de las distintas etapas), la Comisión se reserva el derecho a interrumpir los pagos y, en su caso, exigir el reembolso de las cantidades que ya han sido abonadas.

6
La declaración del beneficiario enumera las ochos fases que debe comprender la acción subvencionada, detalla el escalonamiento del pago de la ayuda concedida y obliga al beneficiario a renunciar al cobro de la segunda parte de la ayuda si no respeta el plazo fijado para la tercera fase, que consiste en la aproximación de las PYME que pueden responder a las necesidades señaladas por las grandes empresas que ya han sido identificadas y que ya han expresado tales necesidades. Por otra parte, debe tener en cuenta que la Comisión se reserva el derecho de reducir la parte restante de la subvención si considera que no se han obtenido los resultados anunciados.

7
En la época pertinente a estos efectos, el período 1997-2002, el marco reglamentario de las ferias IBEX estaba constituido, en esencia, por el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»), y por el Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional DO L 374, p. 15), en su versión modificada por el Reglamento nº 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 34).

8
Según su artículo 52, apartado 1, el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO L 161, p. 1), y por el que se deroga el Reglamento nº 4253/88 con efectos de 1 de enero de 2000, no afecta a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo de este último Reglamento o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999.

9
El artículo 14 del Reglamento nº 4253/88, denominado «Tramitación de las solicitudes de ayuda», prevé, en su apartado 1, frase primera:

«Las solicitudes de ayuda [...] serán formuladas por los Estados miembros o por las autoridades competentes designadas por ellos a nivel nacional, regional, local u otro y serán presentadas a la Comisión por los Estados miembros o, en su caso, por los organismos designados a tal efecto por los mismos.»

10
Con arreglo al artículo 21, apartado 1, frase primera, del mismo Reglamento, «el pago de las ayudas financieras [...] se hará llegar a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro correspondiente».

11
El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, denominado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», dispone lo siguiente:

«1.    Si la realización de una acción [...] no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.      Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción [...] en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción [...], y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.      Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. [...]»


Hechos que originaron el litigio

12
El 29 de septiembre de 1997, la demandante, asociación sin ánimo de lucro que representa los intereses del sector textil italiano, dirigió a la Comisión una solicitud de ayuda financiera para organizar una feria de compradores IBEX en el sector textil y de la confección, llamada «Euresprit», cuya celebración se había previsto inicialmente los días 19, 20 y 21 de octubre de 1998 y posteriormente los días 22, 23 y 24 de marzo de 1999 y que debía tener lugar en Capri (Italia).

13
Mediante Decisión de 18 de marzo de 1998, la Comisión concedió a la demandante una subvención de alrededor del 50 % de los costes financiables del proyecto, estableciendo un límite máximo a esta contribución en 500.000 ecus. Se adjuntó a esta Decisión un formulario de la declaración del beneficiario. Además, se remitió el vademécum a la demandante.

14
Sobre la base del vademécum y de la decisión de 18 de marzo de 1998, la demandante firmó y reenvió a la Comisión, el 28 de abril de 1998, la declaración del beneficiario. En dicha declaración, se comprometió, en particular, a destinar la ayuda financiera exclusivamente al objetivo descrito en su solicitud de 29 de septiembre de 1997 relativa al proyecto Euresprit. Este proyecto preveía, en esencia, que la feria IBEX que iba a celebrarse debía reunir entre 60 y 70 grandes empresas de relevancia internacional en concepto de posibles contratistas (ARMANI, VERSACE, MARKS & SPENCER, etc.) y entre 300 y 350 PYME en concepto de posibles subcontratistas, así como establecer una red de cooperación económica en el sector textil y de la confección.

15
Tras recibir la declaración del beneficiario, la Comisión abonó a la demandante un anticipo de 200.000 euros (40 % del importe máximo acordado). A continuación, se comprobó que el proyecto Euresprit no se desarrollaba tal como estaba previsto, principalmente, según las declaraciones de la demandante, por falta de reacción por parte de las empresas del sector.

16
Para poder discutir sobre los problemas a los que se enfrentaba la realización del proyecto, la demandante y la Comisión intercambiaron, entre noviembre de 1998 y enero de 2002, numerosa correspondencia y celebraron varias reuniones. En este contexto, la demandante llamó la atención de la Comisión desde el principio, mediante escrito de 22 de diciembre de 1998, sobre la «reticencia de adhesión de los contratistas», es decir, de las grandes empresas del sector textil y de la confección, y propuso retrasar dos meses la fecha de celebración de la feria en Capri.

17
Mediante escrito de 21 de enero de 1999, la Comisión solicitó a la demandante, en particular, que le transmitiera la lista de contratistas y de las PYME «subcontratistas» (clasificados por Estado miembro y por región que puede beneficiarse de los fondos estructurales) que se habían inscrito definitivamente, así como el número total de entrevistas que ya habían sido fijadas. En un escrito del 22 de marzo siguiente, la demandante se limitó a precisar su solicitud de retrasar la organización de la feria proponiendo como nueva fecha de celebración los días 25, 26 y 27 de octubre de 1999.

18
En respuesta a esta solicitud de modificación, la Comisión se dirigió a la demandante, mediante fax de 6 de mayo de 1999, con vistas a una eventual modificación de la decisión de concesión de 18 de marzo de 1998, en el que llamaba su atención sobre la existencia del proyecto de otro evento IBEX en el sector textil, los días 22 y 23 de noviembre de 1999 en Londres (Reino Unido), que también había sido subvencionada con fondos comunitarios, y le invitaba a ponerse en contacto con los organizadores de dicho evento con el fin de evitar una duplicación de esfuerzos entre ambas ferias. Solicitó que le comunicara las medidas de coordinación adoptadas para poder finalizar el procedimiento de modificación de la fecha del proyecto Euresprit. Tras remitir el 4 de junio de 1999 un aviso a la demandante, la Comisión reiteró, mediante escrito de 19 de julio de 1999, su solicitud de que la demandante precisara las medidas adoptadas para coordinar su proyecto con el previsto en Londres. En dicho escrito, la Comisión indicó por primera vez que, dado que no había recibido la información necesaria para aprobar el cambio de fecha de la feria Euresprit, podría prever la recuperación de la subvención que ya había sido abonada.

19
La demandante reaccionó presentando, el 21 de julio de 1999, un informe sobre el desarrollo del proyecto. No obstante, este informe no contenía la información solicitada por la Comisión, a saber, la lista de contratistas y de PYME definitivamente inscritos, el número total de reuniones fijadas y la precisión sobre la coordinación entre la feria prevista por la demandante y la prevista en Londres. Mediante escrito de 11 de agosto de 1999, la Comisión, tras haber recordado estas lagunas, solicitó a la demandante que le remitiera dicha información antes del 5 de septiembre de 1999 si deseaba evitar que la Comisión procediera a la recuperación de la subvención.

20
Mediante escrito de 16 de septiembre de 1999, la demandante afirmó que el organizador de la feria de Londres le había informado de que ésta no tendría lugar los días 22 y 23 de noviembre de 1999, sino en la primavera del 2000. Junto a este escrito se incluía una lista con el nombre, la dirección y el sector de actividad de 16 contratistas y de 28 subcontratistas. De ello se desprende que aún no se había fijado ninguna reunión entre estas dos categorías de operadores.

21
El 18 de octubre de 1999, la demandante remitió a la Comisión un informe con un nuevo programa de la feria y datos suplementarios respecto al proyecto inicial, proponiendo que se retrasara el evento a los días 6, 7 y 8 de abril de 2000.

22
Al considerar que la feria no se había celebrado como estaba previsto y que la información remitida no podía garantizar su celebración en una nueva fecha, la Comisión, mediante escrito de 14 de diciembre de 1999, informó a la demandante de que iba a iniciar el procedimiento de supresión de la ayuda financiera concedida, a menos que la demandante le presentara, antes del 15 de enero de 2000, una lista de contratistas y de PYME que fuera conforme al proyecto aprobado (entre 300 y 350 PYME y entre 60 y 70 contratistas), indicando los datos de estas empresas con el fin de la Comisión pudiera entrar en contacto con ellas. Se remitió una copia de este escrito al ministerio italiano competente.

23
En su contestación de 10 de enero de 2000, la demandante recordó que la organización de la feria de compradores Euresprit había mostrado la existencia de «ciertos obstáculos específicos del sector textil y de la confección, que sigue siendo muy tradicional en sus relaciones entre clientes y proveedores», pero que la modificación propuesta podía garantizar su éxito, dado que las grandes marcas europeas habían expresado su apoyo. Afirmó que ya se habían inscrito 160 subcontratistas y que la actualización de la lista de participantes tendría lugar a partir de finales de enero de 2000. En su escrito de 10 de abril de 2000 añadió que la modificación de su iniciativa había sido coronada con éxito, pues 50 marcas de renombre internacional se había declarado dispuestas a participar en el evento. Se adjuntó a este escrito una lista con el nombre de 22 empresas (AEFFE, HILTON VESTIMENTA, MOSCHILLO, ASPESI, LEVI’S, NIKE, etc.) y el nombre de 50 marcas representadas por dichas empresas. No existe ninguna correspondencia entre esta lista y la que se adjuntó al escrito de 16 de septiembre de 1999 (véase el apartado 20 supra).

24
Mediante escrito de 14 de agosto de 2000, la Comisión anuló la decisión por la que había concedido a la demandante la subvención de 500.000 euros y ordenó el reembolso del anticipo abonado.

25
En su contestación de 18 de septiembre de 2000, la demandante reprochó a la Comisión que no hubiera reaccionado a sus propuestas de modificación del proyecto. Alegó que, pese a que la feria no se había celebrado, se había llevado a cabo una preparación intensa hasta el verano de 2000 y ésta había ocasionado gastos. En tres escritos sucesivos de 19 de marzo y de 5 de julio de 2001, mantuvo que el saldo final debía tener en cuenta la existencia de las actividades realizadas y los gastos que éstas habían ocasionado.

26
El 9 de enero de 2002, la demandante presentó una denuncia ante el Defensor del Pueblo europeo y, al mismo tiempo, solicitó a la Comisión la suspensión del proceso de recuperación. En dicha denuncia, la demandante declaró que comprendía la necesidad de finalizar su proyecto, pero insistía en que se tuvieran en cuenta las actividades realizadas y los gastos ocasionados por éstas. Solicitó la reapertura del expediente y un reexamen del importe del anticipo que debía reembolsar. En su decisión de 18 de septiembre de 2002, el Defensor del Pueblo europeo declaró que la Comisión no había cometido actos constitutivos de mala administración en el sentido del artículo 195 CE.

27
El 12 de julio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 1702, por la que se suprime la subvención FEDER nº 97.05.10.001 concedida a la demandante mediante la Decisión SG(98)D/2251, de 18 de marzo de 1998, y por la que se ordena el reembolso de la cantidad anticipada por la Comisión en el marco de un proyecto relativo a la organización de una feria internacional en el sector textil y de la confección en Capri (proyecto Euresprit) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que fue remitida a la demandante con arreglo a su artículo 4.

28
El artículo 1 de la Decisión impugnada suprime la subvención concedida, mientras que el artículo 2 ordena la devolución del anticipo de 200.000 euros. Ambos artículos se basan en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. En su apreciación, la Comisión considera, en esencia, que la incapacidad de la demandante de aportar la lista de contratistas y de PYME que participan en la feria constituye una laguna que afecta a la propia existencia de la acción. Por consiguiente, el fracaso del proyecto IBEX Euresprit lleva consigo la supresión de la subvención y el reembolso del anticipo cobrado indebidamente.

29
El artículo 3 de la Decisión impugnada establece que ésta sustituye al escrito de 14 de agosto de 2000 (véase el apartado 24 supra).

30
La Decisión impugnada fue notificada a la demandante el 15 de julio de 2002 y recibida por ésta el 16 de julio de 2002.


Procedimiento y pretensiones de las partes

31
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

32
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral del procedimiento y pedir al Gobierno italiano, con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que respondiera a una pregunta escrita.

33
En la vista de 4 de mayo de 2004, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En este marco, se entregó a las partes la respuesta del Gobierno italiano a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia. Tras presentar las partes sus observaciones escritas sobre dicha respuesta el 28 de mayo de 2004, el Presidente de la Sala Segunda declaró concluido el procedimiento.

34
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada y decida que no se reembolse el anticipo de 200.000 euros.

Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada y decida que sólo se reembolse a la Comisión el anticipo concedido de 200.000 euros cuando esta última haya adoptado una decisión sobre el carácter subvencionable de los gastos presentados en proporción a lo que no haya sido utilizado por la demandante en el marco del proyecto Euresprit.

Condene en costas a la Comisión.

35
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

Lo desestime por infundado en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

36
En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, cinco motivos. El primero, por el que se alega la falta de motivación, se basa en la vulneración del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. Los otros motivos tienen por objeto, respectivamente, la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de proporcionalidad, así como el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88

37
La demandante reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 al no solicitar al Estado miembro de que se trata, la República Italiana, que presentara sus observaciones sobre la supresión prevista de la ayuda financiera controvertida. Considera que la Comisión vulneró así la obligación de cooperación que le incumbe al respecto.

38
En la vista, la demandante precisó que el hecho de que la Comisión informase explícitamente al Gobierno italiano de que pretendía suprimir la ayuda financiera era indispensable porque, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, el Estado miembro afectado es responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente por abuso o negligencia.

39
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en su sentencia de 12 de febrero de 2004, Hortiplant/Comisión (C‑330/01 P, Rec. p. I‑0000), el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 obliga a la Comisión a solicitar al Estado miembro de que se trata o a las autoridades que éste designe para llevar a cabo la acción que presenten, en un plazo determinado, sus observaciones.

40
Las circunstancias del presente asunto permiten afirmar que existe una identidad entre la autoridad designada y el beneficiario de la ayuda financiera comunitaria.

41
En primer lugar, en efecto, la Comisión reconoció plenamente esta identidad durante el desarrollo del proyecto IBEX controvertido. En la vista, la Comisión subrayó el carácter insólito de esta práctica, justificándola por el hecho de que el proyecto IBEX de que se trata había sido financiado directamente por la Comisión y exclusivamente mediante fondos comunitarios como «proyecto piloto» que tiene un marcado interés comunitario en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4254/88. Es evidente que, a la vista de las circunstancias y del contexto económico existente, los intereses de la República Italiana no podían verse afectados de forma sustancial.

42
En segundo lugar, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 prevé que las solicitudes de ayuda de los Fondos estructurales son formuladas por los Estados miembros «o por las autoridades competentes designadas por ellos a nivel nacional, regional, local u otro» y son presentadas a la Comisión por los Estados miembros «o, en su caso, por los organismos designados a tal efecto por los mismos». Por otra parte, según el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, el pago de la ayuda financiera se dirige «a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto».

43
Pues bien, no se discute que el Gobierno italiano, mediante escrito del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanado remitido el 26 de noviembre de 1997 a la Comisión, habilitó expresamente a la demandante, en virtud del artículo 14, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, a llevar a cabo la ejecución y la gestión financiera de la feria de compradores controvertida.

44
Tal como precisó el Gobierno italiano en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante dicho escrito pretendía otorgar a la demandante la condición de «autoridad» y de «organismo» en el sentido de tales disposiciones. El Gobierno italiano añadió que también pretendía conferir a la demandante toda la responsabilidad sobre la ejecución del proyecto de que se trata, con la consecuencia de que la demandante también debía considerarse «autoridad designada» en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88.

45
En tercer lugar, es preciso añadir que, durante el desarrollo del proyecto IBEX de que se trata, la demandante estaba plenamente informada de que se le había otorgado la condición de «autoridad designada» y que había aceptado asumir tal función.

46
De ello se desprende que, dado que se atribuyó a la demandante la condición de «autoridad designada» en el sentido de dicho artículo 24, apartado 1, la Comisión no tenía la obligación de consultar al Gobierno italiano antes de adoptar la Decisión impugnada, puesto que esta disposición le permite elegir entre solicitar a la República Italiana o a las autoridades designadas por éste que presenten sus observaciones para suprimir la ayuda de que se trata.

47
Esta conclusión no se ve menoscabada por la naturaleza de asociación de Derecho privado de la demandante. En efecto, ninguna disposición del Reglamento nº 4253/88 prohíbe a los Estados miembros encargar a una persona de Derecho privado, en particular a quien propone la ejecución del proyecto presentado a la Comisión para obtener financiación comunitaria, misiones relativas a la tramitación de las solicitudes de ayuda y a la recepción de los pagos en el sentido del artículo 14, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento. Lo mismo cabe afirmar, a fortiori, cuando el proyecto financiero de que se trata, como en el presente asunto, sólo afecta marginalmente a los intereses públicos del Estado del que procede el beneficiario de los fondos comunitarios.

48
Por otra parte, el Reglamento nº 1260/1999 –que, para garantizar una mayor transparencia de la normativa comunitaria, reagrupa en un único reglamento las disposiciones relativas a los Fondos estructurales y deroga, en particular, el Reglamento nº 4253/88– precisó la materia al definir, en su artículo 9, letra n), la «autoridad de gestión» como «toda autoridad o todo organismo público o privado, nacional, regional o local designado por el Estado miembro [...] para gestionar una intervención de los Fondos a efectos del presente Reglamento», añadiendo que «podrá tratarse del mismo organismo que intervenga como autoridad pagadora de las intervenciones de que se trate».

49
En la medida en que la demandante se refiere al artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, basta señalar que el presente litigio no tiene por objeto la cuestión de en qué condiciones podría obligarse a la República Italiana, con carácter subsidiario, a reembolsar una cantidad abonada indebidamente por la Comisión por abuso o negligencia cometidos en el marco del proyecto de que se trata. Por consiguiente, no procede determinar, en el presente contexto –que es el de la recuperación de una ayuda abonada a la demandante–, si tal responsabilidad financiera presupone que la Comisión haya informado debidamente al Gobierno italiano, con carácter previo, de su intención de proceder a la supresión de la ayuda controvertida.

50
En cualquier caso, es preciso recordar que la Comisión remitió una copia del escrito de 14 de diciembre de 1999 al ministerio italiano competente (véase el apartado 22 supra), mediante la que informó al Gobierno italiano de que podría iniciarse un procedimiento para suprimir la ayuda concedida a la demandante. Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho específicas del caso de autos, debe considerarse que esta información es suficiente para permitir a dicho Gobierno presentar sus observaciones a la Comisión, además de las que presente la autoridad designada por éste, con el fin de proteger sus intereses.

51
De ello se desprende que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada, no vulneró el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88.

52
Por consiguiente, no puede acogerse el primer motivo.

Sobre los motivos basados en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de proporcionalidad

53
Es preciso recordar, en primer lugar, que el proyecto Euresprit presentado por la demandante nunca se llevó a cabo y que el presente recurso no tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada con el fin de permitir a la demandante finalizar este proyecto u obtener el abono de la subvención total que había sido concedida mediante Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1998. En efecto, la demandante ya admitió durante la fase administrativa previa que «la feria no se había celebrado» (escrito de 18 de septiembre de 2000) y se dio cuenta de «la necesidad de finalizar su proyecto» (denuncia ante el Defensor del Pueblo europeo de 9 de enero de 2002).

54
Por tanto, los tres motivos de que se trata no tienen por objeto denunciar la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que ésta exige el reembolso de la totalidad del anticipo de 200.000 euros con independencia de los gastos soportados por la demandante para iniciar el proyecto y para intentar llevarlo a cabo. En este contexto, la demandante precisa que estos gastos habrían sido subvencionables, en cualquier caso, si se hubiera podido celebrar la feria Euresprit. Añade que, a la vista de los numerosos escritos y de sus diferentes solicitudes de modificación, la Comisión estaba informada de las dificultades propias de la organización del tipo de feria propuesto en el proyecto inicial.

55
Por último, la demandante reprocha a la Comisión haber negado erróneamente, durante el procedimiento administrativo previo, el carácter subvencionable de los gastos soportados por la demandante durante las primeras fases de su proyecto, debido a que no estaban debidamente documentados. Según la demandante, la certificación de los gastos únicamente debía presentarse junto con el informe final, es decir, después de la finalización de la acción.

56
A este respecto, debe recordarse que el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 4253/88 permite a la Comisión suprimir toda la ayuda financiera concedida cuando la realización de la acción financiada «no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad» de esta ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C‑500/99 P, Rec. p. I‑867, apartados 88 a 90).

57
En el presente asunto, la acción financiada consistía en una feria de compradores IBEX en el sector textil y de la confección, cuyos detalles se habían descrito en el expediente presentado por la demandante y cuyos elementos esenciales habían sido determinados en el vademécum y en la declaración del beneficiario debidamente firmada por la demandante.

58
Como se desprende de dichos textos, la propia esencia de una feria de estas características consiste en permitir a las grandes empresas y a las PYME de un sector específico que pueden beneficiarse de una subvención organizar encuentros previamente establecidos para establecer una cooperación comercial tecnológica. Por consiguiente, la elección de los participantes se considera fundamental para el éxito del proyecto. El organizador debe seguir un calendario preciso dividido en ocho fases y presentar, al menos cuatro meses antes de la fecha de celebración de la feria, un informe provisional con la lista de las empresas inscritas hasta el momento.

59
Pues bien, la feria proyectada por la demandante −que debía celebrarse en Capri y reunir durante tres días entre 60 y 70 grandes empresas y entre 300 y 350 PYME− nunca se llevó a cabo, ni siquiera parcialmente.

60
De ello se desprende que la demandante perdió cualquier derecho a la ayuda financiera controvertida. En efecto, dado que la obligación de ejecución material del proyecto constituía el principal compromiso de la demandante y que, por tanto, condicionaba la atribución de la ayuda comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 160). Únicamente habría sido posible una financiación parcial por la Comisión, estrictamente, en caso de una realización parcial del proyecto, por ejemplo si se hubiese organizado la feria con una duración inferior a tres días o con un número de participantes inferior al previsto por la demandante. Además, esta feria habría debido celebrarse efectivamente.

61
Dado que la ayuda financiera controvertida se concedió específica y exclusivamente para la realización de una feria de compradores IBEX, y no para las actividades que la demandante considera generalmente útiles porque permitieron, según sus propios términos, «extraer conclusiones con valiosa información sobre el sector» (escrito de 18 de septiembre de 2000), los gastos soportados por la demandante a causa de estas actividades no pueden imputarse al presupuesto comunitario.

62
De ello se desprende que el motivo basado en que la Comisión denegó erróneamente el reconocimiento del carácter subvencionable de los gastos supuestamente ocasionados por la preparación de la feria de que se trata debe desestimarse por ser inoperante. En efecto, aun suponiendo que se reconocieran dichos gastos y que la Comisión abonara a la demandante la segunda parte de la subvención, esta última, a causa del fracaso completo de su proyecto, habría debido reembolsar la totalidad de los anticipos recibidos.

63
En cualquier caso, la Comisión se negó acertadamente a abonar la segunda parte de la ayuda financiera y a reconocer el carácter subvencionable de los gastos que la demandante afirma haber soportado para realizar el proyecto de que se trata. En efecto, aunque la declaración del beneficiario firmada por la demandante indica expresamente, en su apartado 3, que el pago de esta parte dependía, en particular, de la presentación de un estado de cuentas provisional que «demuestre que ya se ha gastado al menos el 50 % de la primera parte de esta ayuda» («attesting that at least 50 % of the first instalment of this subsidy has already been spent»), la demandante se limitó a transmitir a la Comisión una simple lista de gastos supuestamente ocasionados en el marco del proyecto, sin «demostrar» −presentando facturas y extractos de cuentas− que estos gastos habían sido realmente soportados y precisamente para llevar a cabo el proyecto de que se trata.

64
Es preciso añadir que, mediante escrito de 12 de enero de 1999 −es decir, en un momento en que la demandante aún pretendía realizar el proyecto, si bien en una fecha posterior a la inicialmente prevista−, la Comisión llamó la atención de la demandante sobre el hecho de que debía presentar un informe financiero en el que precisara el estado de los gastos en relación con el presupuesto aprobado. Para ello, le proporcionó un formulario para que lo cumplimentara, del que se desprende que el abono de la segunda parte, de la tercera parte y del resto de la ayuda concedida dependía de la certificación de los gastos alegados. La demandante no cumplimentó este formulario ni lo remitió a la Comisión con el fin de obtener el abono de la segunda parte.

65
Pues bien, según jurisprudencia consolidada, los solicitantes y los beneficiarios de ayudas asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, Rec. p. II‑3985, apartado 93, y la jurisprudencia que allí se cita).

66
Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión que retrasara la ejecución del proyecto y provocara el fracaso final de éste por negarse a prolongar su financiación más allá de la primera parte de la ayuda concedida. Si bien es cierto que la demandante solicitó muy pronto a la Comisión que le permitiera retrasar la fecha de celebración de la feria prevista, de la mencionada correspondencia entre las partes (véase los apartados 16 a 24 supra) se desprende que la Comisión siempre reaccionó con una actitud constructiva a las solicitudes de modificación y a las distintas versiones del proyecto que la demandante le presentó. Por tanto, no es la actitud de la Comisión lo que impidió a la demandante hallar una fecha conveniente para la celebración de la feria proyectada, coordinar dicha fecha, en su caso, con las de otros eventos de la misma naturaleza y cumplir uno de los criterios fundamentales previos de la feria proyectada, a saber, la comunicación de una lista de entre 60 y 70 contratistas y de entre 300 y 350 PYME inscritos en la feria de que se trata. Además, la propia demandante explicó las dificultades a las que se enfrentó su proyecto debido a obstáculos específicos del sector textil (escrito de 10 de enero de 2000, véase el apartado 23 supra) y a la falta de reacción de las empresas del sector, señalando que el sector atravesaba un período de crisis fundamentalmente estructural (tercer informe provisional de octubre de 1999). Pues bien, se trata de cuestiones que son exclusivamente responsabilidad de la demandante, asociación activa en el sector textil.

67
En tales circunstancias, tras haber comprobado que la feria de compradores propuesta por la demandante no se había celebrado en las fechas previstas, la Comisión tenía razones para suprimir la totalidad de la ayuda financiera concedida y para recuperar el anticipo abonado. En cualquier caso, a falta de una documentación fiable de los gastos supuestamente soportados por la demandante en el marco del proyecto controvertido, la Comisión no estaba obligada a reconocer dichos gastos, siquiera parcialmente, como subvencionables ni a recuperar sólo una parte del anticipo abonado.

68
De todo lo anterior resulta que la Decisión impugnada debe considerarse proporcionada al fracaso total del proyecto de que se trata.

69
Se desprende asimismo que la demandante, consciente de que su proyecto había fracasado, no podía esperar legítimamente que la Comisión se abstuviera de recuperar el anticipo abonado, menos aún si se tiene en cuenta que la Comisión había comunicado repetidamente a la demandante, a lo largo de su correspondencia (véanse los apartados 17 a 19 y 27 supra), que la demandante había incumplido obligaciones fundamentales en la ejecución del proyecto y que, en particular, no había demostrado el carácter subvencionable de los gastos supuestamente soportados en dicho contexto. Por consiguiente, se excluye la existencia de una confianza legítima de la demandante.

70
Por último, según el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, el vademécum y la declaración del beneficiario, la demandante debía suponer que estaría obligada a reembolsar la subvención recibida en el caso de que no se respetaran las condiciones de concesión. A la vista de esta normativa, por tanto, la Decisión impugnada es conforme con el principio de seguridad jurídica.

71
Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en la vulneración de los principios de proporcionalidad, protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, por carecer de fundamento.

Sobre el motivo basado en la falta de motivación

72
La demandante alega, en esencia, que la Decisión impugnada no le permitió comprender por qué los documentos que aportó durante el procedimiento administrativo previo, en particular la tercera versión del informe provisional de 18 de octubre de 1999, así como las solicitudes de modificación del proyecto y el resumen de los gastos soportados se consideraron insuficientes para obtener la subvención de que se trata.

73
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La existencia de una motivación adecuada debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con el contexto en el que se adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia que allí se cita).

74
En el presente asunto, la Decisión impugnada estaba motivada por el fracaso del proyecto Euresprit, por la incapacidad de la demandante de presentar una lista de contratistas y de PYME participantes en la feria de que se trata y por la falta de un informe financiero junto con el informe provisional. Por otra parte, esta Decisión se remitía a la correspondencia que la Comisión intercambió con la demandante sobre los elementos que faltaban para poder continuar con el proyecto (puntos 7 a 14, 21 y 22 de la Decisión impugnada). A la vista de estos elementos, la demandante pudo conocer perfectamente los motivos por los que la Comisión había adoptado la Decisión impugnada y, en su caso, rebatirlos, y el Tribunal de Primera Instancia pudo ejercer válidamente el control de su legalidad.

75
Por consiguiente, no puede acogerse el motivo basado en la falta de motivación.

76
Puesto que no se ha acogido ninguno de los motivos alegados en apoyo de las pretensiones presentadas con carácter principal ni con carácter subsidiario, debe desestimarse el recurso en su totalidad por infundado, sin que sea necesario examinar las causas de inadmisión alegadas por la Comisión contra la segunda pretensión formulada con carácter principal y contra las pretensiones formuladas con carácter subsidiario.


Costas

77
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar a la demandante a pagar sus propias costas y las de la Comisión.

Pirrung

Meij

Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Lengua de procedimiento: francés.