Language of document : ECLI:EU:T:2003:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 10 de abril de 2003 (1)

«Acto del Parlamento - Anulación de un mandato de miembro del Parlamento Europeo - Aplicación del Derecho nacional - Recurso de anulación - Acto recurrible - Inadmisibilidad»

En el asunto T-353/00,

Jean-Marie Le Pen, con domicilio en Saint-Cloud (Francia), representado por Me F. Wagner, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues, D. Colas y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento de fecha 23 de octubre de 2000, relativa a la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Derecho comunitario

1.
    El artículo 5 UE dispone lo siguiente:

«El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.»

2.
    En los artículos 189 CE, párrafo primero, 20 CA y 107 EA se establece que el Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad».

3.
    Los artículos 190 CE, apartado 4, 21 CA, apartado 3, y 108 EA, apartado 3, prevén que el Parlamento elaborará un proyecto que permita la elección de sus miembros de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y el Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados.

4.
    El artículo 7, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 5; en lo sucesivo, en su versión original, «Acta de 1976»), precisa que la elaboración del proyecto de procedimiento electoral uniforme es responsabilidad del Parlamento. Cuando sucedieron los hechos, aún no se había adoptado ningún sistema uniforme, a pesar de las propuestas formuladas en este sentido por el Parlamento.

5.
    Según el artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cinco años».

6.
    El artículo 6 del Acta de 1976 enumera en su apartado 1 las funciones incompatibles con la calidad de miembro del Parlamento Europeo y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro «podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7».

7.
    A tenor del apartado 3 del citado artículo 6:

«Los [miembros del Parlamento Europeo] a los cuales sean aplicables, durante el período de cinco años contemplado en el artículo 3, las disposiciones de los apartados 1 y 2, serán sustituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 12.»

8.
    En virtud del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976:

«Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

9.
    Según el artículo 11 del Acta de 1976:

«Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, [el Parlamento] verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

10.
    El artículo 12 del Acta de 1976 dispone lo siguiente:

«1.    Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

2.    Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.

En todos los demás casos, [el Parlamento] declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.»

11.
    El artículo 7 del Reglamento del Parlamento (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento») tiene por título «Verificación de las credenciales». Según lo dispuesto en su apartado 4:

«La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.»

12.
    El artículo 8, apartado 6, del Reglamento establece lo siguiente:

«Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante

-    en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;

-    en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del [Acta de 1976], la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.»

13.
    El artículo 8, apartado 9, del Reglamento prevé lo siguiente:

«En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.»

Derecho francés

14.
    A tenor del artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas, en su versión modificada (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579; en lo sucesivo, «Ley de 1977»):

«Serán aplicables a la elección de los [miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral [...]

Pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante Decreto.»

15.
    El artículo 25 de la Ley de 1977 dispone lo siguiente:

«Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección de los [miembros del Parlamento Europeo], en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.

Dicho recurso carece de efectos suspensivos.»

Hechos que originaron el recurso y procedimiento

16.
    El demandante fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 1999.

17.
    Mediante sentencia de 23 de noviembre de 1999, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Penal) desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la cour d'appel de Versailles de 17 de noviembre de 1998 que lo había declarado culpable de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor, delito tipificado y sancionado en el artículo 222-13, párrafo primero, número 4, del Código Penal francés. Por dicho delito fue condenado a una pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una multa de 5.000 francos franceses (FRF). Se le impuso en concepto de pena accesoria una pena de un año de privación de los derechos recogidos en el artículo 131-26, número 2, del Código Penal, limitada a la elegibilidad.

18.
    Teniendo en cuenta esta condena penal y con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de 31 de marzo de 2000, que «la inelegibilidad [del demandante ponía] fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo».

19.
    Este Decreto fue notificado al demandante mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de 5 de abril de 2000. En dicho escrito se precisaba al demandante que podía interponer recurso contra el citado Decreto ante el Conseil d'État francés en los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

20.
    Mediante escrito sin fecha, la Sra. Fontaine, Presidenta del Parlamento, comunicó al demandante que las autoridades francesas le habían transmitido oficialmente el expediente relativo a la anulación de su mandato de miembro del Parlamento Europeo. Le indicó que «informaría de dicho asunto en el Pleno del 3 de mayo [de 2000]» y que, conforme al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento, «encargaría del seguimiento del asunto a la comisión competente».

21.
    El acta de la sesión plenaria del 3 de mayo de 2000, por lo que se refiere a la sección titulada «Anulación del mandato del [demandante]» está redactada así:

«La Sra. Presidenta comunica que ha recibido, con fecha de 26 de abril de 2000, de parte de las autoridades francesas, una carta fechada el 20 de abril de 2000 del Sr. Védrine, ministro de Asuntos Exteriores, y del Sr. Moscovici, ministro delegado encargado de Asuntos europeos, a la que se adjunta un expediente relativo a la anulación del mandato del [demandado]. La Sra. Presidenta indica que, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, someterá la cuestión a la Comisión de [Asuntos] Jurídicos [...]»

22.
    La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos») comprobó las credenciales del demandante, a puerta cerrada, en sus reuniones de los días 4, 15 y 16 de mayo de 2000.

23.
    El acta de la reunión del 4 de mayo de 2000 indica que la Comisión de Asuntos Jurídicos aplazó para una reunión posterior el examen de los datos del expediente que pudieran permitirle adoptar una decisión. Del acta de la reunión del 15 de mayo de 2000 se desprende que la Presidenta de esta Comisión, la Sra. Palacio, propuso que la decisión del Parlamento se limitara «a la formalidad de tomar o de no tomar nota». Sin embargo, dicha «propuesta de recomendación a la Presidenta del Parlamento» fue «rechazada por quince votos contra trece». Tras reanudarse la discusión al día siguiente, el acta de la reunión del 16 de mayo de 2000 señala únicamente que la Comisión «mantiene la decisión que adoptó la víspera».

24.
    En la sesión plenaria del 18 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento, tras recordar que había solicitado a la Comisión de Asuntos Jurídicos que emitiera una opinión sobre la comunicación enviada por las autoridades francesas en relación con la anulación del mandato del demandante, dio lectura a un escrito de la Sra. Palacio, recibido el 17 de mayo de 2000, que estaba redactado en los siguientes términos:

«Señora Presidenta:

En su reunión del 16 de mayo de 2000, la [Comisión de Asuntos Jurídicos] prosiguió el examen de la situación del [demandante]. La Comisión es consciente de que el Decreto del Primer Ministro de la República Francesa, notificado al [demandante] el 5 de abril de 2000 y publicado en el Journal Officiel de la République Française el 22 de abril de 2000, es ejecutivo. No obstante, la Comisión señaló que, como se menciona en la carta por la que se notifica el Decreto al interesado, éste tiene la facultad de interponer ante el Conseil d'État un recurso que pudiera ir acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecutividad del Decreto.

A la vista de la decisión adoptada el día anterior, consistente en no recomendar por el momento que el Parlamento tome nota formalmente del Decreto que afecta al [demandante], la Comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État, o, en su caso, después de la decisión de éste.»

25.
    A continuación, la Presidenta del Parlamento afirmó que tenía la intención de seguir «la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos».

26.
    En el debate entre varios parlamentarios que siguió a esta afirmación, la Presidenta del Parlamento indicó, entre otras cosas, «que [era] el Parlamento el que [tomaría] nota y no su Presidenta».

27.
    Según el acta de esta sesión plenaria, la Presidenta del Parlamento consideró, al término de los debates, que el Sr. Barón Crespo, que había solicitado que el Parlamento se pronunciara sobre la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, se sumaba finalmente a la postura expresada por el Sr. Hänsch, según la cual no procedía votación alguna debido sobre todo a la falta de una propuesta formal de dicha Comisión. La Presidenta del Parlamento concluyó que, ante la inexistencia de una «auténtica propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos», dicha postura constituía «la mejor solución para todo el mundo».

28.
    El 5 de junio de 2000, el demandante interpuso recurso ante el Conseil d'État francés solicitando la anulación del Decreto de 31 de marzo de 2000.

29.
    En un escrito de 9 de junio de 2000 enviado a los Sres. Védrine y Moscovici, la Presidenta del Parlamento señalaba lo siguiente:

«Tras el dictamen de nuestra [Comisión de Asuntos Jurídicos], y habida cuenta de la irreversibilidad de la anulación del mandato, considero oportuno que el Parlamento Europeo no tome nota formalmente del Decreto [de 31 de marzo de 2000] hasta que haya expirado el plazo de recurso [ante el] Conseil d'État o, en su caso, hasta que este último se haya pronunciado.»

30.
    En un escrito de 13 de junio de 2000, el Sr. Moscovici informó a la Presidenta del Parlamento de que el Gobierno francés se oponía oficialmente a la postura adoptada por el Parlamento en la sesión del 18 de mayo de 2000, consistente en negarse a tomar nota de la anulación del mandato del demandante declarada mediante el Decreto de 31 de marzo de 2000. Señalaba que, al adoptar dicha postura, el Parlamento infringía el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 y que el motivo alegado no podía justificar la infracción. Instaba por tanto al Parlamento a tomar nota de la anulación «con la mayor brevedad posible».

31.
    La Presidenta del Parlamento respondió, mediante escrito de 16 de junio de 2000, que el Parlamento «[tomaría] nota de la anulación del mandato [del demandante] una vez que [el Decreto de 31 de marzo de 2000] [adquiriera] carácter definitivo», cosa que no había ocurrido aún ya que se había interpuesto un recurso de anulación ante el Conseil d'État francés. Justificaba dicha postura invocando el caso anterior del Sr. Tapie y las exigencias de la seguridad jurídica.

32.
    Mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, el Conseil d'État francés desestimó el recurso del demandante.

33.
    El 17 de octubre de 2000, la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea transmitió a la Presidenta del Parlamento un escrito de los Sres. Védrine y Moscovici fechado el 12 de octubre de 2000. Los dos Ministros insistían en que el Gobierno francés se había «opuesto con firmeza» en todo momento a la postura del Parlamento de esperar a que el Conseil d'État francés se pronunciara sobre el recurso interpuesto por el demandante contra el Decreto de 31 de marzo de 2000, considerándola una violación de «la letra y el espíritu del Acta de 1976». Después de indicar que el Conseil d'État francés había desestimado el recurso del demandante, declaraban lo siguiente:

«Por tanto, esperamos que el Parlamento Europeo respete el Derecho comunitario y, a través de usted, tome nota de la anulación del mandato del [demandante] lo más pronto posible. En caso contrario, nos reservaríamos el derecho a extraer todas las consecuencias jurídicas pertinentes.»

34.
    Mediante escrito de 20 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento informó al demandante de que había recibido la víspera la «comunicación oficial de las autoridades competentes de la República Francesa» de la sentencia del Conseil d'État francés de 6 de octubre de 2000 y de que, conforme al Reglamento y al Acta de 1976, «[tomaría] nota del Decreto de [31 de marzo de 2000] al reanudarse la sesión plenaria, el 23 de octubre» siguiente.

35.
    Mediante escrito de 23 de octubre de 2000, el demandante comunicó a la Presidenta del Parlamento que la citada sentencia del Conseil d'État francés había sido dictada sólo por dos subsecciones reunidas, mientras que, en el caso del mandato de un miembro del Parlamento Europeo, el artículo 25 de la Ley de 1977 exigía que la resolución fuera adoptada por el Pleno y que, en consecuencia, recurriría de nuevo ante el Conseil d'État francés. La informaba asimismo de que había presentado un recurso de gracia ante el Presidente de la República Francesa y un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solicitaba por consiguiente que se convocara una nueva reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y que en ella se diera audiencia a él y a sus abogados.

36.
    En la sesión plenaria del Parlamento del 23 de octubre de 2000, el demandante y otros diputados de su partido político aludieron de nuevo a las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades francesas en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Conseil d'État francés de 6 de octubre de 2000. Dichos diputados solicitaron que el Parlamento no tomara nota de la anulación controvertida, o al menos no antes de haber sometido de nuevo el asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

37.
    Según el acta de los debates la citada sesión del 23 de octubre de 2000, en el punto del orden del día titulado «Comunicación de la Presidenta», la Presidenta del Parlamento hizo la siguiente declaración:

«Les comunico que el jueves 19 de octubre de 2000 recibí la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia del Conseil d'État, con fecha de 6 de octubre de 2000, que desestima el recurso que el [demandante] interpuso contra el Decreto del Primer Ministro francés de 31 de marzo de 2000, destinado a poner fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo.

Les informo de que posteriormente he recibido copia de la petición de gracia presentada por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martínez y Bruno Gollnisch al Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República, en favor del [demandante].»

38.
    A continuación la Presidenta del Parlamento dio la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:

«Señora Presidenta, la [Comisión de Asuntos Jurídicos], tras deliberar en las sesiones de los pasados días 15 y 16 de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato del [demandante]. Insisto, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomendó suspender este anuncio hasta el agotamiento del plazo de que disponía el [demandante] para interponer recurso ante el Conseil d'État francés o la resolución de éste. Y estoy citando textualmente la carta de fecha 17 de mayo que usted misma, señora Presidenta, leyó en el Pleno.

El Conseil d'État -como usted ha dicho- ha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976].

La petición de gracia que usted menciona, señora Presidenta, no altera esta situación ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. Como su nombre indica, es un acto del príncipe, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.»

39.
    Posteriormente la Presidenta del Parlamento declaró:

«Por consiguiente, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento Europeo toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del [demandante].»

40.
    Por tanto, la Presidenta pidió al demandante que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar su salida.

41.
    Mediante una nota de 23 de octubre de 2000, el Director General de la Dirección General de Administración del Parlamento solicitó a la Sra. Ratti, Secretaria General del Grupo Técnico de Diputados Independientes, que adoptara las medidas necesarias para que los efectos personales del demandante fueran retirados de los despachos que éste ocupaba en Estrasburgo y en Bruselas, a más tardar el 27 de octubre y el 31 de noviembre de 2000, respectivamente.

42.
    El 27 de octubre de 2000 la Presidenta del Parlamento escribió al Sr. Védrine para informarle de que el Parlamento había tomado nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 y pedirle que le comunicara, «conforme al artículo 12, apartado 1, del [Acta de 1976], el nombre de la persona a quien [correspondía] ocupar el escaño vacante [del demandante]».

43.
    Mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, el Sr. Védrine respondió que «[correspondía] a D.² Marie-France Stirbois suceder [al demandante] conforme a la lista del Front national para las elecciones europeas».

44.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2000, el demandante interpuso el presente recurso, con objeto de que se anule la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento de fecha 23 de octubre de 2000 (en lo sucesivo, «el acto impugnado»).

45.
    Mediante escrito separado presentado el mismo día en la Secretaría, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales destinada a que se suspendiese la ejecución del acto impugnado.

46.
    En respuesta a una pregunta formulada por el juez de medidas provisionales al Parlamento en la comparecencia que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, el Director General de la Dirección General de Finanzas y Control Financiero del Parlamento declaró, en un certificado expedido el 18 de diciembre de 2000, entre otros extremos, que el demandante había «percibido las dietas de viaje, de estancia, y todas las demás dietas y asignaciones previstas [...] hasta el fin de su mandato».

47.
    Mediante escrito de 5 de enero de 2001, y respondiendo asimismo a una pregunta del juez de medidas provisionales, las autoridades francesas confirmaron que habían continuado abonando al demandante su retribución hasta el 24 de octubre de 2000.

48.
    Mediante auto de 26 de enero de 2001 (Le Pen/Parlamento, T-353/00 R, Rec. p. II-125), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió «suspender la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante» y reservó la decisión sobre las costas.

49.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 12 de diciembre de 2000, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El demandante presentó sus observaciones respecto a esta excepción el 29 de enero de 2001. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2001, el examen de la excepción se unió al del fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

50.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 3 de abril de 2001, la República Francesa solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Parlamento. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2001, se acogió esta petición.

51.
    La República Francesa presentó su escrito de formalización de la intervención el 27 de junio de 2001 y el demandante presentó sus observaciones al respecto el 21 de septiembre de 2001. El Parlamento renunció a presentar observaciones sobre dicho escrito.

52.
    Visto el informe del juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó al Parlamento a que respondiera a algunas preguntas por escrito y aportara determinados documentos. El Parlamento se atuvo a este requerimiento.

53.
    En la vista de 25 de junio de 2002 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

54.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la admisibilidad del recurso.

-    Anule el acto impugnado.

-    Condene al Parlamento al pago de 50.000 FRF en concepto de «gastos no comprendidos en las costas».

-    Condene en costas al Parlamento.

55.
    El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

56.
    La República Francesa apoya las pretensiones del Parlamento.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

57.
    El Parlamento se opone a la admisibilidad del presente recurso e invoca dos motivos. El primero está basado en la falta de «competencia comunitaria por lo que se refiere a las causas de incompatibilidad y de inelegibilidad de los diputados europeos resultantes del Derecho nacional» y el segundo, en la inexistencia de un acto que pueda ser objeto de recurso con arreglo al artículo 230 CE.

58.
    En primer lugar, el Parlamento considera que la inadmisibilidad del recurso se deriva de la falta de competencia comunitaria cuando la anulación del mandato de uno de sus miembros resulta del Derecho nacional.

59.
    El Parlamento hace referencia al artículo 5 UE y afirma que, al igual que las demás instituciones comunitarias, sólo puede ejercer sus competencias en las condiciones y para los fines previstos en las disposiciones de los Tratados. Expone que, al contrario de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 190 CE, el Consejo aún no se ha pronunciado con carácter definitivo sobre los proyectos de procedimiento electoral uniforme elaborados por el Parlamento ni ha aprobado el Estatuto de los miembros de éste. En tales circunstancias, el Parlamento afirma que «el Acta de 1976 constituye la única norma comunitaria actualmente vigente en materia de Derecho parlamentario» y aplicable a los hechos del caso de autos. Pues bien, esta Acta remite en gran medida a las disposiciones nacionales, en particular por lo que respecta a las vacantes de escaño. El Parlamento señala que el artículo 12, apartado 2, de dicha Acta distingue entre las vacantes de escaño derivadas de la aplicación de las disposiciones nacionales y las que se deban a otras circunstancias, tales como la renuncia. En el primer supuesto, afirma que su papel se limita a tomar nota de la medida adoptada a nivel nacional.

60.
    Así, el Parlamento afirma que en el caso de autos las autoridades francesas eran las únicas competentes para pronunciarse sobre la anulación del mandato del demandante y que se limitó a tomar nota de la aplicación por dichas autoridades del artículo 5 de la Ley de 1977. Por tanto, el acto impugnado, según esta institución, carece de consecuencias jurídicas.

61.
    El Parlamento niega la procedencia de la apreciación del juez de medidas provisionales en el presente asunto según la cual «no cabe excluir que el Parlamento disponga, al menos, de una facultad de verificación de la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable en cada caso, así como, en su caso, del respeto de los derechos fundamentales del miembro del Parlamento de que se trate» (auto de 26 de enero de 2001, antes citado, apartado 63). Destaca que el Reglamento debe leerse a la luz de los Tratados y del Acta de 1976 y afirma que no dispone de ninguna facultad de apreciación o de verificación de las leyes, los reglamentos y los demás actos adoptados por las autoridades nacionales. Sostiene que esto no sólo se desprende del principio de las competencias de atribución sino también de «un principio fundamental del ius gentium». A este respecto, señala en particular que es jurisprudencia reiterada que, en materia de cuestiones prejudiciales, al Tribunal de Justicia no le corresponde verificar si la resolución mediante la que se somete el asunto a su conocimiento ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional y que, por tanto, debe atenerse a la resolución de remisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1993, Balocchi, C-10/92, Rec. p. I-5105, apartado 16). Añade que el Tribunal Internacional de Justicia y el Tribunal Permanente de Justicia Internacional han mostrado la misma moderación por lo que se refiere a la apreciación del Derecho nacional.

62.
    El Parlamento rechaza asimismo la alegación del demandante según la cual el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 se refiere únicamente al supuesto de la incompatibilidad sobrevenida durante el mandato y no al de la inelegibilidad. A juicio del Parlamento, esta alegación pasa por alto que la Ley de 1977 se adoptó en virtud del Acta de 1976 -y por tanto se refiere únicamente a los «representantes en el Parlamento Europeo»- y «reúne en el mismo capítulo III las causas de inelegibilidad y las incompatibilidades». Además, sostiene que dicha alegación «limita la existencia del artículo 12 del Acta de 1976 a los supuestos contemplados en el artículo 6 (incompatibilidades) y le niega de este modo toda autonomía dentro de la parte dispositiva del Acta de 1976».

63.
    En segundo lugar, el Parlamento alega que el acto impugnado tiene carácter meramente declaratorio y que la situación jurídica del demandante no fue modificada por el citado acto sino por el Decreto de 31 de marzo de 2000. Afirma que actuó «dentro de los límites y del estricto respeto de las disposiciones nacionales, como prescribe el Acta de 1976».

64.
    Por otra parte, el Parlamento alega la inadmisibilidad de la pretensión destinada a que se le condene al pago de 50.000 FRF en concepto de «gastos no comprendidos en las costas».

65.
    La República Francesa apoya en lo esencial la postura del Parlamento. Precisa que, mediante el acto impugnado, esta institución se limitó a constatar la existencia de una situación jurídica preexistente, derivada de una resolución ejecutiva de las autoridades francesas, a saber, el Decreto de 31 de marzo de 2000. Por tanto, afirma que dicho acto no modifica en modo alguno «la configuración jurídica» aplicable en el caso de autos.

66.
    La República Francesa añade que el hecho de que las autoridades francesas pagasen al demandante su retribución hasta el 24 de octubre de 2000 carece de pertinencia en el presente asunto.

67.
    El demandante sostiene que procede declarar la admisibilidad de su recurso.

68.
    En primer lugar, alega que el acto impugnado produce efectos jurídicos obligatorios. Reproduciendo de manera casi literal las apreciaciones del juez de medidas provisionales contenidas en los apartados 63 y 64 del auto de 26 de enero de 2001, antes citado, sostiene, por una parte, que no cabe excluir que el Parlamento disponga, al menos, de una facultad de verificación de la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable, así como, en su caso, del respeto de los derechos fundamentales del interesado y, por otra, que, aunque la competencia de esta institución deba considerarse vinculada, ésta sigue estando obligada a pronunciarse respetando las exigencias del Reglamento.

69.
    Por otro lado, el demandante afirma que el acto impugnado tiene carácter definitivo y que produce efectos fuera de la esfera puramente interna del Parlamento. Sostiene que, en efecto, dicho acto tenía claramente por objeto ejecutar la anulación de su mandato y, por tanto, vulnera sus derechos civiles y políticos «afectando [...] así a la representación electoral y falseando a posteriori el resultado de las elecciones». En su escrito de réplica, transcribiendo las apreciaciones realizadas por el juez de medidas provisionales en los apartados 66 y 67 del auto de 26 de enero de 2001, antes citado, alega que el acto impugnado produjo efectos jurídicos específicos que le afectaron en lo que respecta tanto al cumplimiento de su misión parlamentaria como a su situación personal. Señala que, por una parte, la anulación de su mandato sólo fue efectiva, como muy pronto, a partir de la adopción del acto impugnado. Por otra parte, percibió hasta el 23 de octubre de 2000 todas las dietas y asignaciones pagadas por el Parlamento Europeo que recibe normalmente un miembro de esta institución y las autoridades francesas le pagaron su retribución hasta el 24 de octubre de 2000.

70.
    En segundo lugar, el demandante rechaza la procedencia del motivo basado en «la falta de competencia comunitaria» en la materia.

71.
    En primer término, alega que los Estados miembros carecen de facultad para poner fin de manera unilateral y anticipada al mandato de un miembro del Parlamento Europeo «por motivos puramente nacionales», en particular a raíz de una «medida de anulación pronunciada dentro del ordenamiento jurídico estrictamente nacional». En consecuencia, el artículo 5 de la Ley de 1977 es, a su juicio, ilegal por dos motivos.

72.
    Por un lado, el demandante afirma que dicho artículo es contrario al Acta de 1976 y al artículo 8 del Reglamento, que contemplan como circunstancias que ponen fin al mandato de manera anticipada únicamente el fallecimiento, la renuncia y el nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el cumplimiento del citado mandato. Sostiene, en concreto, que del artículo 6, apartado 3, en relación con el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 se desprende que esta disposición no se refiere al supuesto de la inelegibilidad sino únicamente al de la incompatibilidad sobrevenida durante el mandato.

73.
    Por otro lado, el demandante considera que el artículo 5 de la Ley de 1977, en la medida en que supone interpretar la intervención del Parlamento en el marco de un procedimiento de anulación del mandato de uno de sus miembros como un supuesto de competencia meramente vinculada, menoscaba la independencia de esta institución y constituye una intromisión inadmisible en su funcionamiento.

74.
    A juicio del demandante, resulta de estas consideraciones que debe descartarse la aplicación del artículo 5 de la Ley de 1977 y que el Parlamento no podía limitarse a tomar nota del Decreto de 31 de marzo de 2000. En apoyo de esta conclusión, invoca asimismo el tenor de los artículos 7, apartado 4, párrafo segundo, y 8, apartado 9, del Reglamento.

75.
    En segundo término, el demandante sostiene que existe «un principio general del Derecho, derivado del Derecho común de los Estados miembros, que exige que la anulación del mandato sea pronunciada por el Parlamento afectado».

76.
    En tercer término, invoca el principio fundamental de supremacía del ordenamiento jurídico comunitario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T-87/96, Rec. p. II-203, apartado 37). De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42).

78.
    En el caso de autos, el acto impugnado es la declaración realizada por la Presidenta del Parlamento en la sesión plenaria del 23 de octubre de 2000, según la cual «de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento [...] toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del [demandante]».

79.
    Por tanto, procede examinar si esta declaración produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste.

80.
    A este respecto, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se produjo dicha declaración.

81.
    Ha quedado acreditado que, en la época de los hechos, no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros del Parlamento Europeo.

82.
    Por consiguiente, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976, el procedimiento electoral seguía rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

83.
    Así, del tenor del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta que «la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro» podía dar lugar a la vacante del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.

84.
    En virtud del Acta de 1976, Francia adoptó, entre otras normas, la Ley de 1977. El artículo 2 de esta Ley establece que la elección de los miembros del Parlamento Europeo se rige por «el Título I del Libro Primero del Código Electoral y por las disposiciones de los capítulos siguientes». El artículo 5 de la misma Ley, que forma parte del Capítulo III «Requisitos de elegibilidad y causas de inelegibilidad, incompatibilidades», dispone en particular que «serán aplicables a la elección de los [miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral», que «pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo» y que ésta «deberá ser declarada mediante Decreto».

85.
    El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo.

86.
    El primer supuesto está contemplado en el párrafo primero de esta disposición y abarca los casos en que las vacantes se deriven de «la aplicación de las disposiciones nacionales». El segundo supuesto, previsto en el párrafo segundo de la misma disposición, se refiere a «todos los demás casos».

87.
    A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que alega el demandante, el primer supuesto no se limita en modo alguno a los casos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6 del Acta de 1976, sino que incluye también los casos de inelegibilidad. Es cierto que el artículo 6, apartado 3, del Acta de 1976 indica que los miembros del Parlamento Europeo a los cuales sean aplicables «las disposiciones de los apartados 1 y 2» serán sustituidos «conforme a lo dispuesto en el artículo 12». No obstante, de tal remisión no puede deducirse que este último artículo abarque únicamente los supuestos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2. Por otra parte, es necesario señalar que dicho artículo 12 no se refiere en ningún lugar al concepto de «incompatibilidad», sino que utiliza el concepto de «vacante [del escaño]», que es mucho más amplio.

88.
    En el primer supuesto previsto por el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, el papel del Parlamento se limita a «tomar nota» de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento «declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro».

89.
    En el caso de autos, dado que el acto impugnado se adoptó con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976, es necesario determinar el alcance del acto de «tomar nota» prescrito por dicha disposición.

90.
    A este respecto, debe destacarse que el acto de «tomar nota» no se refiere a la anulación del mandato del interesado, sino al mero hecho de que su escaño ha quedado vacante como consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales. En otras palabras, la intervención del Parlamento no consiste en modo alguno en «ejecutar» la anulación del mandato, como afirma el demandante, sino que se limita a tomar nota de la declaración, que ya han hecho las autoridades nacionales, de la existencia de la vacante del escaño, es decir, de una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una resolución de dichas autoridades.

91.
    La facultad de verificación de que dispone el Parlamento en este contexto es particularmente restringida. Se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño del interesado. En particular, al contrario de lo que alega el demandante, no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, procede recordar, a este respecto, que en el caso de autos, el demandante, precisamente, hizo valer sus derechos tanto ante el Conseil d'État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha de señalarse asimismo que el propio Parlamento no ha afirmado en ningún momento, ni en sus escritos ni durante la vista, que dispusiese de una facultad de verificación tan amplia como la que aduce el demandante.

92.
    Es necesario añadir que una concepción tan amplia de la facultad de verificación del Parlamento en el marco del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 implicaría la posibilidad de que esta institución cuestione la propia regularidad de la anulación del mandato declarada por las autoridades nacionales y se niegue a tomar nota de la vacante de un escaño si estima que se ha producido una irregularidad. Pues bien, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento es el único que prevé la posibilidad de que el Parlamento rechace la vacante de un escaño y solamente en el supuesto de que deba «constatar» dicha vacante y exista una «inexactitud material» o un «vicio del consentimiento». Sería paradójico que el Parlamento tuviera un margen de apreciación más amplio cuando se limita a tomar nota de la vacante de un escaño declarada por las autoridades nacionales que cuando constata él mismo la vacante de un escaño.

93.
    No contradice a estas conclusiones el tenor del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento. Como destacan acertadamente el Parlamento y la República Francesa, esta disposición se aplica «antes incluso de la anulación del mandato» y por tanto antes de que se produzca la vacante del escaño. En efecto, establece que el Presidente del Parlamento se dirija a la comisión competente «en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un [miembro del Parlamento Europeo]». Una vez que dicho procedimiento ha concluido y las autoridades nacionales competentes han declarado la vacante del escaño del interesado, al Parlamento ya no le queda más que tomar nota de esta vacante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acto de 1976. En cualquier caso, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento no puede establecer una excepción a lo dispuesto en el Acta de 1976 y atribuir al Parlamento unas competencias más amplias que las que le concede ésta.

94.
    Estas conclusiones tampoco quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el 23 de octubre de 2000, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el 24 de octubre de 2000. En efecto, no existe discrepancia entre las partes sobre la ejecutividad del Decreto de 31 de marzo de 2000. El hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado por las autoridades francesas sino en un momento posterior y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el demandante no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación.

95.
    Por otra parte, carecen de fundamento las alegaciones del demandante según las cuales, por una parte, el artículo 5 de la Ley de 1977 menoscaba la independencia del Parlamento y constituye una intromisión inadmisible en su funcionamiento y, por otra, existe un principio general en virtud del cual «la anulación del mandato debe ser pronunciada por el Parlamento afectado». En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 83 supra, del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta expresamente que un escaño de miembro del Parlamento Europeo puede quedar vacante como consecuencia de «la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro». Dado que en la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme, esta disposición y, en consecuencia, la Ley de 1977 eran plenamente aplicables. Cualquiera que sea la evolución de las facultades del Parlamento, la existencia de facultades nuevas no puede dar lugar a la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho primario, del que forma parte el Acta de 1976, si no quedan expresamente derogadas por una norma de igual rango.

96.
    Por los mismos motivos, la alegación basada en la supremacía del Derecho comunitario carece por completo de pertinencia. En efecto, en el caso de autos no existe contradicción ni conflicto alguno entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario.

97.
    Resulta de las consideraciones anteriores que en el caso de autos la medida que produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante es el Decreto de 31 de marzo de 2000. El acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto.

98.
    Por tanto, procede concluir que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones relativos a la admisibilidad.

Costas

99.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

100.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    El demandante soportará sus propias costas así como los gastos efectuados por el Parlamento en el procedimiento principal y en el procedimiento sobre medidas provisionales.

3)    La República Francesa soportará sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: francés.