Language of document : ECLI:EU:C:2023:756

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que no suscita ninguna duda razonable — Energía — Marco para el etiquetado energético — Reglamento (UE) 2017/1369 — Artículo 6, párrafo primero, letra a) — Obligación de los proveedores y distribuidores de un producto de hacer referencia, en su publicidad visual, a la clase de eficiencia energética de ese producto y a la gama de las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate — Aplicabilidad directa de esa obligación — Margen de apreciación de que disponen esos proveedores y distribuidores para cumplir dicha obligación si no se adopta un acto delegado sobre la base del citado Reglamento»

En el asunto C‑761/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Bochum (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bochum, Alemania), mediante resolución de 23 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie eV

y

Roller GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO 2017, L 198, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie eV y Roller GmbH & Co. KG, en relación con una demanda que tiene por objeto que se condene a esta última a que deje de hacer publicidad de hornos y campanas extractoras de uso doméstico en la que no se indica la gama de las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trata.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2010/30/UE

3        Los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010, L 153, p. 1), enunciaban:

«(5)      Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

[…]

(8)      La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.»

4        El artículo 10 de esa Directiva disponía:

«1.      La Comisión [Europea] establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

[…]»

 Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014

5        El Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico (DO 2014, L 29, p. 1), se adoptó, de conformidad con su segundo visto, sobre la base del artículo 10 de la Directiva 2010/30.

6        El artículo 3 de ese Reglamento Delegado, titulado «Responsabilidades de los proveedores y calendario», dispone:

«Los proveedores deberán garantizar que:

1)      por lo que se refiere a las etiquetas, fichas y documentación técnica,

a)      en el caso de los hornos de uso doméstico,

i)      cada horno de uso doméstico sea suministrado con: a) etiquetas impresas informativas con el formato establecido en el punto 1 del anexo III acerca de cada cavidad del horno,

[…]

iv)      toda publicidad para un modelo específico de horno de uso doméstico contenga la clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio,

v)      todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de horno de uso doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo,

[…]

b)      en el caso de las campanas de uso doméstico,

i)      cada campana extractora sea suministrada con una etiqueta impresa informativa con el formato establecido en el punto 2 del anexo III,

[…]

iv)      toda publicidad para un modelo específico de campana extractora de uso doméstico contenga la clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio,

v)      todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de campana extractora de uso doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo,

[…]

3)      por lo que se refiere al formato de las etiquetas,

a)      en el caso de los hornos domésticos, el formato de la etiqueta para la cavidad del horno se determine con arreglo al punto 1 del anexo III tratándose de aparatos comercializados a partir del 1 de enero de 2015;

b)      en el caso de las campanas extractoras domésticas, el formato de la etiqueta se ajuste al punto 2 del anexo III, de conformidad con el siguiente calendario:

[…]

iv)      tratándose de campanas extractoras comercializadas a partir del 1 de enero de 2020 con las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C, D, las etiquetas se ajustarán al punto 2.1.4 del anexo III (Etiqueta 4).»

7        El artículo 4 de dicho Reglamento Delegado, titulado «Responsabilidades de los distribuidores», está redactado en los siguientes términos:

«Los distribuidores deberán garantizar que:

1)      en el caso de los hornos domésticos,

[…]

c)      toda publicidad de cualquier medio o forma de venta o comercialización a distancia de un modelo específico de horno contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio;

d)      todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de horno que describa sus parámetros técnicos incluya la clase de eficiencia energética del modelo;

2)      en el caso de las campanas domésticas,

[…]

c)      toda publicidad de cualquier medio o forma de venta o comercialización a distancia de un modelo específico de campana extractora de uso doméstico contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio;

d)      todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de campana extractora de uso doméstico que describa sus parámetros técnicos incluya la clase de eficiencia energética del modelo.»

8        El anexo III del mismo Reglamento Delegado se titula «Etiqueta». El punto 1.1.1 de ese anexo, titulado «Presentación de la etiqueta (para cada cavidad del horno eléctrico doméstico)», contiene la siguiente imagen:

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9        El punto 1.1.2 del anexo III del Reglamento Delegado n.o 65/2014, titulado «Información de la etiqueta — hornos eléctricos domésticos», explica la leyenda de los números romanos que figuran en la imagen reproducida en el punto 1.1.1 de ese anexo y establece:

«En la etiqueta figurará la siguiente información:

[…]

IV.      Clase de eficiencia energética de la cavidad, determinada de conformidad con el anexo I. La punta de la flecha que lleva la letra indicadora se situará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética que le corresponda.

[…]»

10      A tenor del punto 1.1.3 del anexo III de ese Reglamento Delegado, titulado «Diseño de la etiqueta — hornos eléctricos domésticos»:

«El diseño de la etiqueta de cada cavidad de los hornos eléctricos de uso doméstico se ajustará a la figura siguiente:

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Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

[…]

(5)      Escala de clases de energía

–        Flecha: altura: 5,5 mm, espacio: 10 mm — colores:

–        clase superior: X-00-X-00;

–        segunda clase: 70‑00-X-00;

–        tercera clase: 30‑00-X-00;

–        cuarta clase: 00‑00-X-00;

–        quinta clase: 00‑30-X-00;

–        sexta clase: 00‑70-X-00;

–        clase inferior: 00-X-X-00.

–        Texto: Calibri negrita 18 pt, mayúsculas y blanco; símbolos “+”: Calibri negrita 12 pt, blanco, alineado en una sola línea.

(6)      Clase de eficiencia energética

–        Flecha: anchura: 20 mm, altura: 10 mm, negro 100 %.

–        Texto: Calibri negrita 24 pt, mayúsculas y blanco; símbolos “+”: Calibri negrita 18 pt, blanco, alineado en una sola línea.

[…]»

11      El punto 2.1.4 del anexo III de dicho Reglamento Delegado, titulado «Campanas extractoras domésticas con clases de eficiencia de A+++ a D (etiqueta 4)», contiene la siguiente imagen:

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12      El punto 2.2 del anexo III del mismo Reglamento Delegado, titulado «Información de la etiqueta — campanas extractoras domésticas», explica la leyenda de los números romanos que figuran en particular en la imagen reproducida en el punto 2.1.4 de ese anexo y establece:

«En la etiqueta figurará la siguiente información:

[…]

III.      Clase de eficiencia energética de la campana extractora doméstica, determinada de conformidad con el anexo I. La punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética se situará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética que le corresponda.

[…]»

13      A tenor del punto 2.3 del anexo III del Reglamento Delegado n.o 65/2014, titulado «Diseño de la etiqueta — campanas extractoras domésticas»:

«El diseño de la etiqueta se ajustará a la figura siguiente:

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Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

[…]

(5)      Escala de clases de energía

–        Flecha: altura: 4 mm, espacio: 0,75 mm — colores:

–        clase superior: X-00-X-00;

–        segunda clase: 70‑00-X-00;

–        tercera clase: 30‑00-X-00;

–        cuarta clase: 00‑00-X-00;

–        quinta clase: 00‑30-X-00;

–        sexta clase: 00‑70-X-00;

–        clase inferior: 00-X-X-00.

–        Texto: Calibri negrita 10 pt, mayúsculas y blanco; símbolos “+”: Calibri 7 pt, blanco, alineado en una sola línea.

(6)      Clase de eficiencia energética

–        Flecha: anchura: 15 mm, altura: 8 mm, negro 100 %.

–        Texto: Calibri negrita 17 pt, mayúsculas y blanco; símbolos “+”: Calibri 12 pt, blanco, alineado en una sola línea.

[…]»

 Reglamento 2017/1369

14      Los considerandos 2 y 10 del Reglamento 2017/1369 enuncian:

«(2)      El etiquetado energético permite a los clientes tomar decisiones fundadas sobre el consumo energético de los productos relacionados con la energía. La información sobre productos eficientes y sostenibles relacionados con la energía constituye una significativa contribución al ahorro de energía y a la reducción de la factura energética, promoviendo al mismo tiempo la innovación y las inversiones en la producción de productos cada vez más eficientes desde el punto de vista energético. Mejorar la eficiencia de los productos relacionados con la energía por medio de elecciones fundadas de los clientes y armonizar los requisitos relacionados a escala de la Unión beneficia también a los fabricantes, a la industria y a la economía de la Unión en general.

[…]

(10)      La transmisión de información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo específico de energía de los productos relacionados con la energía facilita la elección de los clientes en favor de los productos que consumen menos energía y otros recursos esenciales durante su utilización. Una etiqueta normalizada obligatoria para productos relacionados con la energía es un medio eficaz para proporcionar a los clientes potenciales información comparable sobre la eficiencia energética de los productos relacionados con la energía. La etiqueta debe completarse con una ficha de información del producto. La etiqueta debe ser fácilmente reconocible, sencilla y concisa. A tal fin, debe mantenerse su gama de colores actual, que va del verde oscuro al rojo, como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. Para que la etiqueta sea realmente útil a los clientes que buscan ahorros de energía y de costes, los diversos grados de la escala de la etiqueta deben corresponder a ahorros de energía y de costes que sean significativos para los clientes. Para la mayoría de los grupos de productos, la etiqueta debe, en su caso, indicar también el consumo absoluto de energía además de la escala de la etiqueta, con el fin de permitir a los clientes prever el impacto directo de su elección sobre su factura energética. No obstante, es imposible proporcionar la misma información en el caso de los productos relacionados con la energía que no consumen ellos mismos energía.

[…]»

15      El artículo 6, párrafo primero, letra a), de este Reglamento dispone:

«El proveedor y el distribuidor:

a)      harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado pertinente».

16      El artículo 16 de dicho Reglamento está redactado como sigue:

«1.      La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento estableciendo los requisitos detallados relativos a las etiquetas de grupos de productos específicos.

[…]

3.      Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos precisarán, en particular:

[…]

j)      cómo se incluirá la clase de eficiencia energética y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, incluida la legibilidad y la visibilidad;

[…]».

17      El artículo 20, apartado 4, del mismo Reglamento establece:

«Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE [de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas (DO 1996, L 266, p. 1),] permanecerán en vigor hasta que sean derogados por un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento que regule un grupo de productos pertinente.

Las obligaciones derivadas del presente Reglamento se aplicarán en relación con los grupos de productos regulados por actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva [2010/30] y a la Directiva [96/60].»

 Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, 2019/2014, 2019/2015, 2019/2016, 2019/2017 y 2019/2018

18      Los anexos VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (DO 2019, L 315, p. 1); del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y por el que se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 y la Directiva 96/60/CE de la Comisión (DO 2019, L 315, p. 29); del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión (DO 2019, L 315, p. 68); del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (DO 2019, L 315, p. 102); del Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión (DO 2019, L 315, p. 134), y del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa (DO 2019, L 315, p. 155), contienen las siguientes figuras, con la precisión de que la figura monocroma solo se reproduce en el anexo VII de esos Reglamentos Delegados:

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 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Roller explota aproximadamente 150 tiendas de muebles en toda Alemania y se presenta como el mayor vendedor de muebles de descuento de Alemania.

20      A principios de 2022, en el apartado de su sitio web titulado «Cocinas de oferta», anunciaba una cocina equipada por un precio de 1 699,00 euros. Además de la información relativa a los muebles de cocina, también aportaba información sobre los electrodomésticos integrados en la cocina. En particular, indicaba que la clase de eficiencia energética del horno empotrado y de la campana extractora era «A» y «C», respectivamente. Esta indicación figuraba en una flecha gráfica sobre un fondo de color, a saber, amarillo en el caso del horno empotrado y naranja en el caso de la campana extractora. Sin embargo, no se especificaban las gamas de las clases de eficiencia energética, tal como estas figuran en la etiqueta de los aparatos de que se trata.

21      Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie es una asociación registrada con capacidad jurídica. De conformidad con sus estatutos, desde hace más de cuarenta años tiene por objeto, en particular, promover los intereses comerciales de sus miembros y luchar contra la competencia desleal o promover la competencia leal participando en la investigación jurídica, la explicación y la información en cooperación con las instancias competentes de la administración de justicia.

22      El 10 de febrero de 2022, Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie dirigió un requerimiento, sin éxito, a Roller por infracción, en particular, del Reglamento 2017/1369, al no haber mencionado en su publicidad la gama de las clases de eficiencia energética del horno y de la campana extractora de que se trata.

23      Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie interpuso entonces un recurso ante el Landgericht Bochum (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bochum, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, por el que solicitaba, en particular, que se pusiera fin a tal publicidad.

24      En particular, Verband Wirtschaft im Wettbewerb Verein für Lauterkeit in Handel und Industrie considera que, en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369, los distribuidores como Roller están obligados a hacer referencia, en la publicidad visual de hornos y campanas extractoras de uso doméstico, a la clase de eficiencia energética de los aparatos de que se trata y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta de los grupos de productos en cuestión, a saber, en el caso de los hornos y las campanas extractoras de uso doméstico, la gama de clases de eficiencia que va de A+++ a D.

25      Roller, por su parte, sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que no tiene ninguna obligación de indicar la gama de las clases de eficiencia energética de los grupos de productos de que se trata en la publicidad de sus hornos y campanas extractoras eléctricas. Considera que esta obligación aún no se ha concretado, para esos grupos de productos, mediante un acto delegado adoptado sobre la base del Reglamento 2017/1369 y tampoco se deriva directamente del artículo 6 de ese Reglamento.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que, por lo que respecta a los hornos y a las campanas de uso doméstico, aún no se ha adoptado ningún acto delegado sobre la base del Reglamento 2017/1369 y que el Reglamento Delegado n.o 65/2014, que se adoptó sobre la base de la Directiva 2010/30, derogada por el Reglamento 2017/1369, no contiene ninguna obligación de indicar la gama de las clases de eficiencia energética del grupo de productos de que se trata en la publicidad visual y en el material técnico de promoción correspondientes.

27      En este contexto, ese órgano jurisdiccional pregunta también si cabe deducir directamente del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369 que distribuidores como Roller están obligados a hacer referencia en su publicidad visual y en su material técnico de promoción a la clase de eficiencia energética de los aparatos de que se trata y a la gama de las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trata o si la aplicación de tal obligación está «suspendida» hasta la entrada en vigor de un acto delegado adoptado sobre la base de ese Reglamento. En el supuesto de que esos distribuidores estuvieran sujetos a esta obligación, dicho órgano jurisdiccional desea saber igualmente si disponen de cierto margen de apreciación para presentar esa clase y esa gama de eficiencia energética y con qué posibilidades cuentan para ejercer tal margen de apreciación.

28      En estas circunstancias, el Landgericht Bochum (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bochum) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Emana directamente del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento [2017/1369] la obligación de los proveedores y distribuidores de productos relacionados con el etiquetado energético de hacer referencia en su publicidad a la clase de eficiencia energética y a la gama de las clases de eficiencia, sin que dicha norma esté supeditada a su previa concreción mediante un acto delegado?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

a)      ¿Cabe inferir directamente de esa obligación de los proveedores y distribuidores de productos relacionados con el etiquetado energético de hacer referencia en su publicidad a la clase de eficiencia energética y a la gama de las clases de eficiencia, que se presume directamente dimanante del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento [2017/1369], que los proveedores o distribuidores disponen de un cierto margen discrecional en cuanto al diseño de esa referencia hasta la entrada en vigor de los nuevos actos delegados? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, letra a):

b)      ¿Cuáles son las opciones conformes con el Derecho de la Unión de que disponen los proveedores y distribuidores en cuanto al diseño de la referencia exigida a la clase de eficiencia energética y a la gama de las clases de eficiencia hasta la entrada en vigor de los nuevos actos delegados? ¿Podría, en su caso, considerarse adecuada la opción elegida por la demandada [en el litigio principal], que asocia cada clase de eficiencia energética a un color según se indica en el anexo K 1 de la demanda?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Ha de considerarse que, hasta la entrada en vigor de los nuevos actos delegados, está suspendida en su totalidad la obligación de los proveedores y distribuidores de productos relacionados con el etiquetado energético de hacer referencia en su publicidad a la clase de eficiencia energética y a la gama de las clases de eficiencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

29      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

30      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369 debe interpretarse en el sentido de que los proveedores y los distribuidores de un producto están obligados, en su publicidad visual o en su material técnico de promoción de un modelo específico de ese producto, a hacer referencia a la clase de eficiencia energética de este y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en el supuesto de que ese grupo de productos haya sido objeto de un acto delegado adoptado sobre la base de la Directiva 2010/30, y no de un acto delegado adoptado sobre la base del Reglamento 2017/1369. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber de qué manera estos proveedores y distribuidores pueden indicar esa clase de eficiencia energética y esa gama de las clases de eficiencia en la publicidad o en el material de promoción de que se trate.

32      En primer lugar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369, los proveedores y los distribuidores de un producto deben hacer referencia a la clase de eficiencia energética de ese producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción de un modelo específico de dicho producto de conformidad con el acto delegado pertinente.

33      Por otra parte, del artículo 16, apartados 1 y 3, letra j), del Reglamento 2017/1369 se desprende que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de completar ese Reglamento especificando, en particular, cómo se incluirá esa clase de eficiencia energética y esa gama de las clases de eficiencia en la publicidad visual y en el material técnico de promoción de que se trate, «incluida la legibilidad y la visibilidad».

34      Así, la obligación de los proveedores y los distribuidores de un producto de hacer referencia a dicha clase de eficiencia energética y a dicha gama de las clases de eficiencia en su publicidad visual o en su material técnico de promoción resulta del artículo 6 del Reglamento 2017/1369, mientras que los actos delegados adoptados sobre la base del artículo 16 de este Reglamento tienen por objeto únicamente precisar cómo deben efectuar tal referencia esos proveedores y distribuidores.

35      Por lo tanto, procede concluir que la propia obligación de realizar tal referencia se deriva directamente del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369, de modo que se impone a dichos proveedores y distribuidores, aun cuando no se haya adoptado sobre la base del artículo 16 de ese Reglamento ningún acto delegado para el grupo de productos de que se trate.

36      Es cierto que, cuando no se ha adoptado tal acto delegado, el «acto delegado pertinente», en el sentido del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369, abarca, en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 20, apartado 4, párrafo primero, de este, el acto delegado adoptado, para el grupo de productos de que se trate, sobre la base, en particular, de la Directiva 2010/30, que precedió al Reglamento 2017/1369.

37      Sentado lo anterior, el artículo 20, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento 2017/1369 dispone que las obligaciones derivadas de ese Reglamento se aplicarán en relación con los grupos de productos regulados por actos delegados adoptados, en particular, con arreglo a la Directiva 2010/30.

38      Por consiguiente, incluso en el supuesto de que se haya adoptado un acto delegado sobre la base de la Directiva 2010/30 sin establecer, no obstante, la obligación de que los proveedores y los distribuidores de un producto hagan referencia a la clase de eficiencia energética de este y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en su publicidad visual o en su material técnico de promoción, esa obligación sigue siendo exigible a los proveedores y distribuidores de ese producto en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369.

39      Dado que el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 10 de la Directiva 2010/30 no establece dicha obligación, no puede, por definición, precisar el modo en que estos proveedores y distribuidores deben hacer referencia a la clase de eficiencia energética del producto de que se trate y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en su publicidad visual o en su material técnico de promoción.

40      En el presente asunto, el grupo de productos de hornos y de campanas extractoras de uso doméstico fue objeto del Reglamento Delegado n.o 65/2014, adoptado sobre la base del artículo 10 de la Directiva 2010/30. Sin embargo, como expuso el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a una solicitud de información del Tribunal de Justicia, ese Reglamento Delegado no impone a dichos proveedores y distribuidores la obligación de indicar la gama de las clases de eficiencia energética en su publicidad visual y en su material técnico de promoción. Además, aunque establece la obligación de hacer referencia a la clase de eficiencia energética en tal publicidad visual y material de promoción, como resulta de su artículo 3, apartado 1, letras a), incisos iv) y v), y b), incisos iv) y v), así como de su artículo 4, apartados 1, letras c) y d), y 2, letras c) y d), ninguna otra de sus disposiciones precisa cómo debe efectuarse tal referencia.

41      En estas circunstancias y mientras no se adopte ningún acto delegado para el grupo de productos relativo a los hornos y a las campanas extractoras de uso doméstico sobre la base del artículo 16 del Reglamento 2017/1369, procede concluir que dichos proveedores y distribuidores disponen de cierto margen de apreciación en cuanto al modo de hacer referencia a la clase de eficiencia energética y a la gama de las clases de eficiencia en su publicidad visual y en su material técnico de promoción.

42      Sin embargo, este margen de apreciación no puede ejercerse sin límites.

43      En efecto, en primer término, del artículo 3, apartados 1, letras a), inciso i), y b), inciso i), y 3, letras a) y b), del Reglamento Delegado n.o 65/2014 se desprende, en esencia, que cada horno y campana de uso doméstico debe suministrarse con una etiqueta informativa con el formato establecido en los puntos 1 y 2 del anexo III de este Reglamento Delegado. En particular, los puntos 1.1.1 a 1.1.3, 2.1.4, 2.2 y 2.3 de ese anexo exponen de qué manera la clase de eficiencia energética del producto de que se trata y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trata deben presentarse en la etiqueta de este en términos de posicionamiento, formato, tamaño, tipo de letra y color. Por lo tanto, en el ejercicio del margen de apreciación al que se refiere el apartado 41 del presente auto, los proveedores y distribuidores en cuestión deben tener en cuenta tal presentación, en la medida de lo posible a la luz de la naturaleza, el tamaño y los imperativos comerciales de su publicidad y su material de promoción.

44      En segundo término, el artículo 16, apartado 3, letra j), del Reglamento 2017/1369 indica que los actos delegados adoptados sobre la base de este Reglamento deben precisar cómo se incluirá la clase de eficiencia energética del producto de que se trate y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, «incluida la legibilidad y la visibilidad». De ello se deduce que, cuando los proveedores y los distribuidores de un producto ejercen el margen de apreciación al que se refiere el apartado 41 del presente auto sin que exista un acto delegado adoptado sobre la base de dicho Reglamento, deben asegurarse, no obstante, de que la clase de eficiencia energética de este y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate aparecen de manera legible y visible en su publicidad visual y en su material técnico de promoción. Tal exigencia puede llevarles a renunciar a presentar estas clases y gamas de eficiencia energética de la misma manera que la adoptada en la etiqueta de ese grupo de productos en el caso de que, debido a la naturaleza, el tamaño y los imperativos comerciales de la publicidad o del material de promoción de que se trate, tal presentación no conduzca a un resultado legible o visible.

45      En tercer término, de los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 y de los considerandos 2 y 10 del Reglamento 2017/1369 resulta que el objetivo de proporcionar una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía mediante una etiqueta energética uniforme que debe colocar un comerciante en un producto determinado forma parte de la protección del consumidor de que se trate. Pues bien, la información de ese consumidor sobre el rendimiento energético de los aparatos de que se trate durante su utilización y sobre el consumo energético de estos aparatos relacionados con la energía, que permite a dicho consumidor tomar decisiones fundadas, constituye el objetivo esencial de tales actos de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 64, y de 25 de julio de 2018, Dyson, C‑632/16, EU:C:2018:599, apartado 33).

46      Por consiguiente, al ejercer el margen de apreciación al que se refiere el apartado 41 del presente auto, los proveedores y los distribuidores de un producto deben velar por que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda identificar fácilmente la clase de eficiencia energética de aquel y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate de manera que se le informe sobre el consumo energético de ese producto, que pueda comparar este consumo con el de productos del mismo grupo anunciados en otra publicidad visual o en otro material técnico de promoción y, de este modo, tomar, en su caso, decisiones fundadas a la hora de comprar.

47      En cuarto término, del considerando 10 del Reglamento 2017/1369 se desprende asimismo que, por lo que respecta a la gama de las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate, el legislador de la Unión quiso mantener la gama de colores actual en dicha etiqueta, que va del color verde oscuro al color rojo, como base para informar a los usuarios finales. Por otra parte, es notorio que el principio según el cual las letras que acompañan a las diferentes clases de eficiencia energética y a sus gamas aparecen en un símbolo de flecha cuyo fondo de color se corresponde con el de la letra de que se trata, como se desprende en particular del anexo III, puntos 1 y 2, del Reglamento Delegado n.o 65/2014, es común al conjunto de los actos de la Unión en materia de etiquetado energético. Dado que los consumidores están familiarizados desde hace mucho tiempo con esta gama de colores y con el símbolo de flecha, cuando los productores y los distribuidores interesados optan, en el marco del ejercicio del margen de apreciación al que se refiere el apartado 41 del presente auto, por una representación gráfica de esas clases y de esas gamas en su publicidad visual y en su material técnico de promoción, deben, al menos, respetar dicha gama y dicho símbolo. Sin embargo, la exigencia de color no puede aplicarse objetivamente cuando la publicidad o el material de promoción de que se trate estén impresos en monocromo.

48      De las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 47 del presente auto se desprende que, hasta que se adopte un acto delegado para el grupo de productos de los hornos y de las campanas extractoras de uso doméstico sobre la base del artículo 16 del Reglamento 2017/1369, los proveedores y los distribuidores de un producto de ese grupo deben, para permitir al consumidor interesado obtener información clara sobre su consumo energético, así como realizar fácilmente comparaciones y tomar decisiones fundadas a la hora de comprar, hacer referencia, en su publicidad visual y en su material técnico de promoción, a la clase de eficiencia energética de ese producto y a la gama de las clases de eficiencia de la misma manera que la adoptada en la etiqueta del grupo de productos de que se trate, siempre que tal presentación siga siendo legible y visible habida cuenta de la naturaleza, el tamaño y los imperativos comerciales de tal publicidad y material de promoción.

49      Si tal presentación no es factible, esos proveedores y distribuidores deben, en todo caso, optar por una presentación equivalente que responda a las exigencias de información del consumidor recordadas en los apartados 46 y 48 del presente auto, así como a las exigencias de legibilidad y visibilidad previstas en el artículo 16, apartados 1 y 3, letra j), del Reglamento 2017/1369.

50      A modo de ejemplo y sin perjuicio de otras posibles soluciones, los proveedores y distribuidores pueden mencionar, de manera legible y visible, la clase de eficiencia energética del producto de que se trate y la gama de las clases de eficiencia energética mediante una expresión fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como «la clase de eficiencia energética de este modelo/producto es [letra pertinente] en una gama que va de [primera letra] a [última letra]», o bien indicar la letra de la clase de eficiencia energética de que se trate en una flecha cuyo fondo de color debe ser el de la letra correspondiente de la gama de las clases de eficiencia energética y precisar junto a esta flecha la amplitud de la gama mediante una referencia o un símbolo equivalente fácilmente comprensible para tal consumidor. El posicionamiento, el tamaño y el tipo de letra de estas referencias deben elegirse de manera que sean legibles y visibles y, de este modo, resalten claramente para ese consumidor de la publicidad o del material de promoción de que se trate. Cuando dichos proveedores y distribuidores opten por el símbolo de la flecha, pueden inspirarse en la presentación gráfica adoptada por la Comisión en los reglamentos delegados adoptados sobre la base del artículo 16 del Reglamento 2017/1369 para otros grupos de productos, tal como se reproduce en el apartado 18 del presente auto.

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

–        el artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2017/1369 debe interpretarse en el sentido de que los proveedores y los distribuidores de un producto están obligados, en su publicidad visual o en su material técnico de promoción de un modelo específico de ese producto, a hacer referencia a la clase de eficiencia energética de este y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en el supuesto de que ese grupo de productos haya sido objeto de un acto delegado adoptado sobre la base de la Directiva 2010/30, y no de un acto delegado adoptado sobre la base del Reglamento 2017/1369;

–        cuando ese acto delegado no establezca cómo deben incluir tal referencia esos proveedores y distribuidores y hasta que se adopte un acto delegado para el grupo de productos de que se trate sobre la base del artículo 16 del Reglamento 2017/1369, estos deben hacer referencia, en su publicidad visual y en su material técnico de promoción, a esa clase de eficiencia energética y a esa gama de las clases de eficiencia de la misma manera que la adoptada en la etiqueta de dicho grupo de productos, siempre que tal presentación siga siendo legible y visible habida cuenta de la naturaleza, el tamaño y los imperativos comerciales de tal publicidad y material de promoción;

–        si tal presentación no es factible, dichos proveedores y distribuidores deben, en todo caso, optar por una presentación equivalente que responda a las exigencias de información del consumidor, así como a las exigencias de legibilidad y visibilidad tal como dimanan del Reglamento 2017/1369.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 6, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE,

debe interpretarse en el sentido de que

los proveedores y los distribuidores de un producto están obligados, en su publicidad visual o en su material técnico de promoción de un modelo específico de ese producto, a hacer referencia a la clase de eficiencia energética de este y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta del grupo de productos de que se trate en el supuesto de que ese grupo de productos haya sido objeto de un acto delegado adoptado sobre la base de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, y no de un acto delegado adoptado sobre la base del Reglamento 2017/1369.

Cuando ese acto delegado no establezca cómo deben incluir tal referencia esos proveedores y distribuidores y hasta que se adopte un acto delegado para el grupo de productos de que se trate sobre la base del artículo 16 del Reglamento 2017/1369, estos deben hacer referencia, en su publicidad visual y en su material técnico de promoción, a esa clase de eficiencia energética y a esa gama de las clases de eficiencia de la misma manera que la adoptada en la etiqueta de dicho grupo de productos, siempre que tal presentación siga siendo legible y visible habida cuenta de la naturaleza, el tamaño y los imperativos comerciales de tal publicidad y material de promoción.

Si tal presentación no es factible, dichos proveedores y distribuidores deben, en todo caso, optar por una presentación equivalente que responda a las exigencias de información del consumidor, así como a las exigencias de legibilidad y visibilidad tal como dimanan del Reglamento 2017/1369.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.