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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2003 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Lurgi AG y Lurgi SpA

    (Asunto T-42/03)

    Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de febrero de 2003 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Lurgi AG, Frankfurt am Main, Alemania, y Lurgi SpA, Milán, Italia, representadas por los Sres. Michael Schütte y Massimo Benedetteli, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule la resolución del contrato THERMIE notificada mediante el escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 2002.

(Declare que la Comisión no tiene derecho a solicitar la devolución de los fondos abonados a los contratistas en el marco del contrato THERMIE BM/1007/94.

(    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El 12 de diciembre de 1994, las demandantes, junto con varios otros contratistas, celebraron un contrato con la Comisión (contrato THERMIE) referido a actividades de fomento de las tecnologías energéticas en Europa. El contrato se designó con el número BM 1007/1994 IT/DE/UK y tenía por objeto la financiación y realización del proyecto "Energy farm: an IGCC plant for the production of electricity and heat trough gasification of SFR biomass" [Granja térmica: una instalación IGCC para la producción de electricidad y de calor mediante la gasificación de biomasa SFR].

El 30 de mayo de 1997 una de las demandantes, Lurgi SpA, celebró un contrato con la coordinadora del proyecto, Bioelecttrica, relativo a la construcción de una instalación de gasificación atmosférica de biomasa. En el transcurso de las tareas de ingeniería, la demandante identificó ciertas dificultades técnicas. Estas dificultades se pusieron en conocimiento de la Comisión y de los demás contratistas.

El 6 de septiembre de 2001, la Comisión notificó a Bioelecttrica que resolvía el contrato porque las obras no habían comenzado con arreglo a lo previsto en el contrato THERMIE. Bioelecttrica impugnó esta resolución del contrato ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-287/01, Bioelecttrica/Comisión.

El 23 de julio de 2002, la Comisión envió una nueva notificación indicando que resolvería el contrato debido al incumplimiento de los contratistas a no ser que cumplieran sus obligaciones en 30 días. La Comisión les reprochaba fundamentalmente los retrasos del proyecto. En un escrito con fecha de 26 de noviembre de 2002, la Comisión declaró que consideraba el contrato resuelto. En el presente caso se impugna esta resolución del contrato.

En apoyo de su pretensión, las demandantes invocan el incumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de decisión de la Comisión. De acuerdo con las demandantes, todos los actos de la Comisión tienen que ser adoptados de conformidad con el principio de colegialidad, tal y como se recoge en el artículo 219 del Tratado CE y en el artículo 1 del Reglamento interno de la Comisión. 1 Las demandantes alegan que la decisión de resolver el contrato tuvo una repercusión económica sustancial en los contratistas e implica una delicada valoración técnica y jurídica del contrato y de sus objetivos. Por lo tanto, las demandantes sostienen que la decisión de resolver el contrato no puede considerarse como la ejecución de un acto de nivel administrativo o de dirección y debe ser tomada por el Colegio de comisarios.

Además, las demandantes invocan la aplicación errónea del contrato THERMIE. A este respecto, las demandantes estiman que no hay justificación para la resolución del contrato por incumplimiento de los contratistas. Según las demandantes, esta disposición no es aplicable cuando existen motivos técnicos o económicos razonables para el incumplimiento. En el presente caso, era necesario modificar la tecnología original, lo que conllevaba importantes riesgos económicos.

Por último, los demandantes sostienen que el comportamiento de la Comisión le impide alegar el incumplimiento como motivo de resolución del contrato. A este respecto, las demandantes invocan el artículo 1460 del código civil italiano y el principio inadimplenti non est adimplentum.

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1 - Reglamento interno de la Comisión, [C(2000) 3614] (DO L 308, de 8 de diciembre de 2000, p. 26).