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Petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 24 de julio de 2019 — Proceso penal contra IS

(Asunto C-564/19)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Pesti Központi Kerületi Bíróság

Partes en el proceso principal

Acusado: IS

Cuestiones prejudiciales

1/A.    ¿Deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64/UE 1 en el sentido de que, para garantizar el derecho a un proceso equitativo de los acusados que no conocen la lengua de procedimiento, el Estado miembro debe crear un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados o ―en su defecto― garantizar de algún otro modo que pueda controlarse la adecuada calidad de la interpretación lingüística en el procedimiento judicial?

1/B.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y de que, en el asunto de que se trate, a falta de una calidad adecuada de la interpretación lingüística, no pueda determinarse si se ha informado al acusado del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra, ¿deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE 2 en el sentido de que en estas circunstancias no puede continuarse el procedimiento en rebeldía?

2/A.    ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se vulnera dicho principio si el Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura, encargado de las funciones de administración central de los tribunales y nombrado por el Parlamento, que es el único ante el que debe rendir cuentas y que puede destituirlo, cubre el puesto de presidente de un tribunal ―presidente que, entre otras, tiene facultades en materia de ordenación del reparto de asuntos, de incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces y de evaluación de estos últimos― mediante designación directa temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando permanentemente la opinión de los organismos competentes de autogobierno de los jueces?

2/B.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y si el juez que conoce del asunto de que se trate tiene motivos fundados para temer que se le perjudique indebidamente a causa de sus actividades judiciales y de administración, ¿debe interpretarse el mencionado principio en el sentido de que en este asunto no está garantizado un proceso equitativo?

3/A.    ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que no es compatible con dicho principio una situación en la que, desde el 1 de septiembre de 2018 ―a diferencia de la práctica seguida durante las anteriores décadas―, los jueces húngaros reciben conforme a la ley una retribución inferior a la de los fiscales de la categoría correspondiente que tengan el mismo grado y la misma antigüedad, y en la que, teniendo en cuenta la situación económica del país, sus sueldos generalmente no están en consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan, en especial habida cuenta de la práctica de gratificaciones discrecionales seguida por los cargos de rango superior?

3/B.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el mencionado principio de independencia judicial en el sentido de que, en tales circunstancias, no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo?

4/A.    ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que se opone a una práctica nacional en la que el órgano jurisdiccional de última instancia, en un procedimiento de unificación de la jurisprudencia del Estado miembro, califica de ilegal la resolución por la que un órgano jurisdiccional de una instancia inferior inicia un procedimiento prejudicial, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de que se trate?

4/B.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4/A, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe ignorar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de última instancia en sentido contrario y las posiciones de principio adoptadas en interés de la unificación de la doctrina?

4/C.    En caso de respuesta negativa a la cuestión 4/A, ¿puede reanudarse en tal caso el procedimiento penal suspendido, siendo así que el procedimiento prejudicial se encuentra en tramitación?

5.    ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz del artículo 267 TFUE, en el sentido de que dicho principio se opone a que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por haber incoado un procedimiento prejudicial?

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1 Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).

2 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).