Language of document : ECLI:EU:T:2014:630

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de los mercados — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Duración de la infracción — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Plena jurisdicción»

En el asunto T‑540/08,

Esso Société anonyme française, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Esso Deutschland GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

Exxon Mobil Corp., con domicilio social en West Trenton, New Jersey (Estados Unidos),

representadas por el Sr. R. Subiotto, QC, y los Sres. R. Snelders, L.‑P. Rudolf y M. Piergiovanni, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

 Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

1        En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française (en lo sucesivo, «Esso France»), ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA (en lo sucesivo, «EMPC») y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, «EMC») (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil» o «grupo ExxonMobil»), así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cartel que afectó al mercado de las ceras de parafina en el EEE y al mercado alemán de la slack wax.

2        Además de las demandantes, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: ENI SpA, H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG, Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), RWE‑Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3        Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de diversos productos, como bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4        La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5        La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de dispensa de multas en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6        Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7        El 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 1, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 21 de agosto de 2007 las demandantes respondieron al pliego de cargos.

8        Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9        En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía, la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina. En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados. Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10      Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

11      Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 1.

12      La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Esso Deutschland GmbH: desde el 22 de febrero de 2001 al 20 de noviembre de 2003;

Esso Société anonyme française: desde el 3 de septiembre de 1992 al 20 de noviembre de 2003;

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA: desde el 30 de noviembre de 1999 al 20 de noviembre de 2003;

Exxon Mobi1 [Corp.]: desde el 30 de noviembre de 1999 al 20 de noviembre de 2003;

[…]

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[…]

Esso Deutschland GmbH: desde el 22 de febrero de 2001 al 18 de diciembre de 2002;

Esso Société anonyme française: desde el 8 de marzo de 1999 al 18 de diciembre de 2002;

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA: desde el 20 de noviembre de 1999 al 18 de diciembre de 2002;

Exxon Mobi1 [Corp.]: desde el 20 de noviembre de 1999 al 18 de diciembre de 2002;

[…]

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

ENI SpA: 29 120 000 EUR;

Esso Société anonyme française: 83 588 400 EUR,

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical B.V.B.A. y ExxonMobil [Corp.]: 34 670 400 EUR, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27 081 600 EUR;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12 000 000 EUR;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24 000 000 EUR,

de los cuales solidariamente con:

H&R ChemPharm GmbH: 22 000 000 EUR;

MOL Nyrt.: 23 700 000 EUR;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A.: 19 800 000 EUR;

Sasol Wax GmbH: 318 200 000 EUR,

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited: 250 700 000 EUR;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, The Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum N.V. y the Shell Transport and Trading Company Limited: 0 EUR;

RWE‑Dea AG solidariamente con RWE AG: 37 440 000 EUR;

Total France SA solidariamente con Total SA: 128 163 000 EUR.»

 Fusión Exxon‑Mobil e imputación de la responsabilidad por la infracción en la Decisión impugnada

13      El 30 de noviembre de 1999 Exxon Corp. adquirió Mobil Corp. y pasó a denominarse posteriormente EMC (en lo sucesivo, «fusión Exxon‑Mobil»). El 6 de mayo de 2003 Mobil Oil Française (en lo sucesivo, «Mobil France») fue absorbida por Esso France.

14      La Comisión describió la imputación de la responsabilidad por las actividades anticompetitivas a las diferentes sociedades del grupo ExxonMobil en los considerandos 348 a 352 de la Decisión impugnada:

«6.2.2 Grupo ExxonMobil

(348)      En la sección 4 se ha demostrado que, durante el período de su participación, ExxonMobil tomó parte en la colusión a través de empleados de Mobil [France] (y de su sucesor legal) y de Esso Deutschland GmbH.

(349)      Mobil [France] participó en el cartel a través de sus propios empleados desde el principio de la infracción [desde el 3 de septiembre de 1992] hasta que dejó de existir el 6 de mayo de 2003 y Esso Deutschland GmbH participó a través de sus propios empleados a partir, como mínimo, del 22 de febrero de 2001 en adelante. Como punto de partida, la Comisión se propone por tanto declarar a estas empresas responsables por su participación directa en el cartel.

[…]

(351)      Mobil [France] fue absorbida por [Esso France el 6 de mayo de 2003…]

(352)      Así pues, [Esso France] debería considerarse responsable de las actividades de [Mobil France en el cartel antes del 6 de mayo de 2003].»

15      Se apreció la responsabilidad de EMPC a partir de la fusión Exxon‑Mobil, es decir, el 30 de noviembre de 1999, por el hecho de que era sociedad matriz de Esso Deutschland y de Esso France. Se apreció la responsabilidad de EMC a partir de la misma fecha por el hecho de que era la sociedad matriz de EMPC (considerandos 535 y 354 de la Decisión impugnada).

 Cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

16      En el presente asunto, al calcular el importe de base de la multa la Comisión tuvo en cuenta una proporción del valor de las ventas realizadas por el grupo ExxonMobil en el EEE y seguidamente multiplicó el importe así obtenido por un coeficiente que reflejaba la duración de la participación de cada una de las demandantes en la infracción.

17      En primer lugar, la Comisión determinó el valor de las ventas anuales de ceras de parafina y de slack wax. Para las ceras de parafina la Comisión tomó los ingresos de los años 2000 a 2002 del grupo ExxonMobil como base de cálculo de una media anual. Para la slack wax, la Comisión tomó los ingresos de 2000 a 2001 del grupo ExxonMobil como base de cálculo de una media anual. De ello resultaron importes de 19 790 382 euros para las ceras de parafina y de 1 259 217 euros para la slack wax. Los coeficientes multiplicadores aplicados a esos importes en virtud de la gravedad fueron del 18 % para las ceras de parafina y del 15 % para la slack wax.

18      La Comisión determinó después la duración de la participación de las demandantes en la infracción relativa a las ceras de parafina y a la slack wax. En ese sentido, en lo concerniente a las ceras de parafina la Comisión consideró que Esso France había participado durante un período al que corresponde un coeficiente multiplicador de 11,5. Para Esso Deutschland ese coeficiente fue 3. Para EMPC y para EMC se fijó en 4.

19      En segundo término, en virtud del punto 25 des Directrices de 2006 la Comisión añadió a esos importes el importe adicional llamado «derecho de entrada», que corresponde al 18 y al 15 % del valor de las ventas de ceras de parafina y de slack wax respectivamente.

20      En tercer lugar, no se apreció ninguna circunstancia atenuante o agravante que pudiera influir en el importe de la multa. Por tanto, los importes de las multas no se modificaron por esos conceptos.

21      En cuarto lugar, la Comisión estimó que se debía aplicar un coeficiente multiplicador en concepto de disuasión, a causa de la importante dimensión del grupo ExxonMobil. En consecuencia, aplicó un coeficiente multiplicador de 2.

22      En quinto lugar, la Comisión aplicó una reducción del 7 % del importe de la multa por las informaciones aportadas por las demandantes y la cooperación prestada posteriormente, en el marco de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel. Así pues, los importes de las multas se fijaron finalmente como sigue: para Esso France, una multa por importe de 83 588 400 euros, de los que 27 081 600 solidariamente con Esso Deutschland y 34 670 400 solidariamente con EMPC y EMC.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

25      Con un escrito de 10 de febrero de 2011, la Comisión solicitó al Tribunal que acordara retirar de los autos ciertos pasajes de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas. Las demandantes se opusieron a esa solicitud. Por auto de 3 de mayo de 2011, el Tribunal (Sala Tercera) acordó unir esa solicitud al examen del fondo.

26      En la vista de 21 de marzo de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

27      Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑541/08, Sasol y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑551/08, H&R ChemPharm/Comisión, T‑558/08 ENI/Comisión, T‑562/08, Repsol YPF Lubricantes y especialidades y otros/Comisión y T‑566/08, Total Raffinage et Marketing/Comisión, y de la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no pronunciar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en esos asuntos conexos, la última de las cuales tuvo lugar el 3 de julio de 2013.

28      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule parcialmente la Decisión impugnada.

–        Reduzca el importe de la multa que se les impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

30      En apoyo de su recurso, las demandantes aducen dos motivos. El primero se basa en un error de Derecho en el cálculo del importe de la multa impuesta a Esso France, porque ésta no refleja el hecho de que, antes de la fusión, Exxon no había participado en la infracción. El segundo se funda en la fijación supuestamente errónea de la fecha de terminación de la participación de las demandantes en las facetas de la infracción relacionadas con las ceras de parafina.

31      El Tribunal estima oportuno comenzar su examen del presente recurso con el del segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho supuestamente cometido al fijar la fecha de terminación de la participación de las demandantes en la infracción

 Observaciones previas

32      Les demandantes sostienen que la Comisión apreció erróneamente que su participación en las dos primeras facetas de la infracción, relacionadas con las ceras de parafina, había terminado el 20 de noviembre de 2003. Ponen de relieve que no participaron en las reuniones técnicas mantenidas después de la reunión de 27 y 28 de febrero de 2003.

33      En ese sentido la Comisión manifestó en la Decisión impugnada lo siguiente:

«[…]

(600)      ExxonMobil manifiesta que la última reunión a la que uno de sus representantes asistió es la reunión técnica de 27 y 28 de febrero en Munich. En respuesta la invitación a la reunión […] de 15 de enero de 2004 por el Sr. [M.], de Sasol, el Sr. [Hu.] de ExxonMobil respondió, entre otras cosas: “Los puntos del orden del día parecen de interés para nuestra empresa. No obstante, vemos que ese grupo de competidores se reúne sin el apoyo de una asociación profesional y por ello no tiene estructura ni estatuto. Esa situación nos incomoda y deseamos sugerir que esas reuniones se celebren bajo la dirección de [European Wax Federation] bien dentro del comité técnico bien como un subcomité diferente. ExxonMobil no participará en esa reunión a falta del apoyo de una asociación profesional formalmente constituida”. Ese correo electrónico de 20 de noviembre de 2003 fue enviado al Sr. [M.], de Sasol, y una copia se envió a los superiores del Sr. [Hu.] en ExxonMobil. La Comisión no tiene ninguna prueba de que ExxonMobil siguiera participando en la infracción después del envío de ese correo. Por tanto, la Comisión considera que ExxonMobil se distanció públicamente del cartel en virtud de ese correo dirigido a Sasol (el organizador de la mayor parte de las reuniones técnicas).

(601)      No obstante, no se puede aceptar que la participación de ExxonMobil en la infracción finalizara tras la reunión técnica de los días 27 y 28 de febrero de 2003. No basta con abstenerse de asistir a las reuniones para que se dé por terminada la participación. El distanciamiento público exigido por la jurisprudencia sólo se produjo con el correo electrónico del Sr. [Hu] de 20 de noviembre de 2003. El hecho de que su abstención de participar en las reuniones no fuera comprendida por los otros participantes, y en especial por Sasol, como ese distanciamiento público se demuestra por el hecho de que ExxonMobil siguió recibiendo invitaciones a las reuniones técnicas, lo que provocó finalmente el envío del correo electrónico del Sr. [Hu] el 20 de noviembre de 2003.»

34      Las demandantes rebaten esa apreciación. Alegan que no participaron ni fueron informadas de los resultados de las reuniones técnicas mantenidas después de la reunión de 27 y 28 de febrero de 2003, durante la que el Sr. T., su representante en las reuniones técnicas, había informado oficialmente a los otros participantes de su marcha inminente de ExxonMobil, sin haber anunciado su sucesor. Tampoco hay prueba alguna acreditativa de que las demandantes hubieran tenido conocimiento, a raíz del traslado, y de la jubilación más tarde, del Sr. T., de su participación anterior en la infracción. Los medios de prueba existentes demuestran por el contrario que el Sr. T. ocultó intencionadamente el contenido anticompetitivo de las reuniones técnicas a su dirección y a sus compañeros.

35      Así pues, afirman que la Comisión habría debido apreciar como fecha de terminación de la participación de ExxonMobil en el cartel el 28 de febrero de 2003, la fecha de la última reunión a la que había asistido el Sr. T., o en cualquier caso la fecha de su traslado a Sasol, el 31 de marzo de 2003, o bien la fecha de su paso a la jubilación, el 30 de junio de 2003.

 Sobre la necesidad de un distanciamiento de ExxonMobil de las actividades del cartel para acreditar la terminación de su participación en la infracción

36      Les demandantes exponen que la Comisión estimó erróneamente en el presente caso que la jurisprudencia requería un distanciamiento de las actividades del cartel para demostrar el cese de la participación de ExxonMobil en el cartel.

37      Sin embargo, la jurisprudencia contradice esa argumentación.

38      En efecto, el Tribunal ha juzgado que sólo se puede estimar que la pertenencia de una empresa al cartel ha cesado definitivamente si se ha distanciado públicamente del contenido de éste (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 246, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 241).

39      Por tanto, este argumento debe desestimarse.

 Sobre la comprensión por los otros miembros del cartel del supuesto distanciamiento de ExxonMobil

40      Hay que poner de relieve que, según la jurisprudencia, la comprensión por los otros participantes en un cartel de la intención de la empresa implicada es determinante para apreciar si esta última ha pretendido distanciarse del acuerdo ilícito (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 120).

41      En ese sentido las demandantes alegan que el Sr. T. anunció su marcha en la reunión de 27 y 28 de febrero de 2003, sin presentar a un sucesor con vistas a la participación en las siguientes reuniones. Se refieren también a la declaración de Shell de que, tras la marcha del Sr. T., el Sr. S. de Sasol dejó de enviar cartas sobre subida de precios a ExxonMobil.

42      Con carácter previo, por lo que se refiere a los medios de prueba que pueden invocarse al respecto, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72).

43      En cuanto al valor probatorio de los distintos medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 72).

44      Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1053 y 1838).

45      En efecto, conviene recordar que, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como, las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades propias de tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Por consiguiente, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente una toma de contacto entre los operadores interesados. Aunque la Comisión descubra tales documentos, generalmente éstos sólo serán fragmentarios y dispersos, de modo que con frecuencia es necesario reconstruir algunos detalles por deducción (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57; véase también la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 64 y 65).

46      Esa jurisprudencia también es aplicable por analogía a la percepción por los otros miembros del cartel del supuesto distanciamiento público y de la participación continuada de una empresa en ese cartel durante un período en el que ésta no asista a las reuniones anticompetitivas. En efecto, no cabe esperar que los otros participantes en el cartel pongan de manifiesto su percepción de la participación continuada de un miembro del cartel cuyo representante no asiste a algunas reuniones anticompetitivas ni que presenten otras pruebas coetáneas en ese sentido, precisamente porque procuran abstenerse de toda referencia expresa a los arreglos anticompetitivos para reducir al mínimo las pruebas en su contra. Por tanto, la percepción de los otros participantes debe deducirse en su caso de un haz de indicios y de medios de prueba indirectos de los que puedan disponer la Comisión y el Tribunal.

47      En el presente asunto, basándose en los datos obrantes en los autos el Tribunal aprecia que ExxonMobil no se distanció públicamente del cartel, según la percepción de los otros participantes, antes de su carta de 20 de noviembre de 2003.

48      En primer término, como la Comisión manifiesta fundadamente en la Decisión impugnada, Sasol siguió enviando las invitaciones a las reuniones técnicas hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha de la carta del Sr. Hu. que indicaba que ExxonMobil «no participa[ría] en esa reunión a falta del apoyo de una asociación profesional formalmente constituida», y fecha que la Comisión apreció como la de terminación de la participación de ExxonMobil en el cartel. Si Sasol hubiera entendido que ExxonMobil ya no formaba parte del cartel tras la marcha del Sr. T., debido a que no había nombrado un sucesor, no habría enviado más invitaciones a ExxonMobil después del 31 de marzo de 2003.

49      Además, según la respuesta de Sasol de 18 de diciembre de 2006 a una solicitud de información de la Comisión, el sucesor del Sr. T., el Sr. Hu., nunca tomó parte en reuniones técnicas, pero tuvo contactos bilaterales al menos con Sasol.

50      En segundo lugar, las demandantes no pueden apoyarse válidamente en la declaración de Shell de 16 de junio de 2006, según la cual, tras la marcha del Sr. T., el Sr. S. de Shell no envió más cartas sobre precios a ExxonMobil. Como observa fundadamente la Comisión, esa circunstancia también se puede explicar por la falta de una persona de confianza del Sr. S en ExxonMobil tras la marcha del Sr. T. En consecuencia, la declaración aludida por las demandantes no constituye la prueba de un cambio de percepción de Shell sobre la participación continuada de ExxonMobil en el cartel. En cualquier caso, esa declaración no afecta en nada a la conclusión de que Sasol, organizador de las reuniones técnicas, siguió considerando a ExxonMobil como miembro del cartel, según resulta de los factores expuestos en los anteriores apartados 48 y 49.

51      Por otro lado, se ha de recordar que la infracción compleja, única y continuada de que se trata consistía en acuerdos o en prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de los precios y el intercambio y la divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial así como el reparto de clientes o de mercados. El hecho de que ExxonMobil dejara de recibir cartas sobre precios de Shell sólo atañe a un único aspecto de la infracción, a saber, una faceta del mecanismo de control de las alzas de precios que los participantes convinieron varias veces en las reuniones técnicas. El hecho de que Shell dejara de comunicar periódicamente a ExxonMobil sus nuevos precios no demuestra que, según la percepción de los participantes en el cartel, ExxonMobil no se consideraba obligada por los compromisos anteriores que había contraído en el marco de la infracción compleja, única y continuada.

52      En tercer término, de la declaración jurada del Sr. Hu. resulta que éste respondió a la invitación a una reunión técnica recibida del Sr. M. de Sasol el 26 de junio de 2003, manifestando que no podía asistir a la siguiente reunión a causa de un «problema de agenda». De igual manera, respondió a la invitación a la reunión de 24 de septiembre de 2003, recibida del Sr. M. el 17 de julio de 2003, que viajaría a finales del mes de septiembre y que «la reunión técnica no se tenía que aplazar por [él]».

53      Esas respuestas del Sr. Hu. también desvirtúan la tesis de las demandantes de que se percibió a ExxonMobil como distanciada del cartel tras la marcha del Sr. T., el 31 de marzo de 2003. En primer término, si los otros participantes hubieran percibido que ExxonMobil ya no era miembro del cartel, su representante no habría recibido correos electrónicos para fijar la fecha de la próxima reunión técnica. En segundo término, no es razonable suponer que, si entre los participantes en el cartel se hubiera entendido que ExxonMobil se había distanciado de éste, el Sr. Hu. habría alegado «problemas de agenda» en un intercambio de correos electrónicos con objeto de encontrar una fecha que conviniera a todos los participantes, puesto que esa actitud hacía pensar a los otros miembros que estaba dispuesto a continuar su participación.

54      En consecuencia, se debe confirmar el análisis de la Comisión según el cual, en defecto de distanciamiento público, los otros participantes en el cartel habían percibido a ExxonMobil como miembro de éste hasta el 20 de noviembre de 2003.

 Sobre la falta de conocimiento por los empleados de ExxonMobil de la participación en la infracción tras la marcha del Sr. T.

55      Las demandantes mantienen que no podía exigirse a ExxonMobil ningún distanciamiento público ya que no hay prueba alguna de que ExxonMobil tuviera conocimiento, tras la marcha del Sr. T., de su anterior participación en la infracción, y los medios de prueba demuestran por el contario que el Sr. T. había ocultado intencionadamente el contenido anticompetitivo de las reuniones técnicas a su dirección y a sus compañeros.

–             Sobre las cuestiones procedimentales

56      Se ha de recordar que la Comisión presentó como anexo de su dúplica pruebas documentales para refutar las alegaciones de las demandantes de que el Sr. T. era el único empleado de ExxonMobil que estaba al corriente de la participación de ésta en la infracción.

57      En su respuesta de 21 de diciembre de 2010 a las preguntas escritas del Tribunal las demandantes presentaron observaciones detalladas sobre los medios de prueba adjuntados a la réplica, aunque esas preguntas no se referían a ello.

58      En primer término, por correo de 10 de febrero de 2011 la Comisión solicitó al Tribunal que acordara retirar de los autos algunos pasajes de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal, mientras que las demandantes manifestaron en su escrito de 11 de marzo de 2011 su oposición a la retirada parcial de los autos del referido documento.

59      Es preciso observar que, como la Comisión señala, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal las demandantes no se limitaron a responder a las preguntas formuladas por el Tribunal y a explicar el contexto de esas respuestas sino que también respondieron a los argumentos expuestos por la Comisión en su dúplica y a las pruebas adjuntadas a ésta.

60      Es cierto que el Reglamento de Procedimiento no prevé una respuesta escrita a la dúplica. No obstante, dado que el Tribunal no ha tenido oportunidad de determinar antes de la vista la admisibilidad de cada punto de esa respuesta, las demandantes podían creer que su respuesta se uniría a los autos en su integridad, y así pues abstenerse de repetir en la vista algunos pasajes aun teniendo la posibilidad de hacerlo.

61      Además, el Tribunal estima que las observaciones de las demandantes sobre los medios de prueba adjuntados a la dúplica son útiles para la solución del litigio. Por tanto, toda vez que el Tribunal habría podido invitar a las demandantes a manifestar su opinión sobre esas pruebas en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal puede decidir mantener en los autos las observaciones referidas, en razón de la economía procesal.

62      Por consiguiente, atendiendo a la vez al criterio del proceso justo y a la economía procesal, el Tribunal acuerda denegar la solicitud de la Comisión de retirada del documento y unir a los autos en su integridad las respuestas de las demandantes a las preguntas del Tribunal.

63      En segundo término, en esa respuesta a las preguntas escritas del Tribunal las demandantes manifiestan que la Comisión habría debido motivar la presentación tardía de las pruebas adjuntadas a la dúplica. A falta de tal motivación esas pruebas son inadmisibles.

64      Conforme al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en la réplica y en la dúplica las partes podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones pero en tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.

65      En el presente asunto se debe poner de relieve que en la réplica las demandantes desarrollaron y sustentaron considerablemente su tesis de que ExxonMobil no había tenido conocimiento del cartel tras la fecha de la marcha del Sr. T. y de que ninguno de sus empleados había tenido conocimiento del cartel después de esa fecha. Por tanto, como sea que la Comisión había hecho referencia a esos argumentos expuestos en la réplica al presentar los medios de prueba adjuntados a la dúplica, son claramente comprensibles las razones por las que la presentó éstos por primera vez en su dúplica. Además, hay que destacar que en la vista la Comisión explicó con mayor extensión que había presentado los medios de prueba adjuntados a la dúplica en respuesta a los argumentos de las demandantes expuestos en la réplica y en el anexo C 1 de ésta.

66      Por tanto, el Tribunal estima que la Comisión ha motivado debidamente la presentación tardía de los medios de prueba, de modo que se han de declarar admisibles.

–             Sobre el fondo

67      Las demandantes hacen referencia a la declaración jurada del Sr. Hu., el empleado de ExxonMobil a quien el Sr. T. rendía cuentas en su momento. Declaró que el Sr. T. le había informado de la existencia de reuniones técnicas organizadas por Sasol hacia finales de marzo de 2003, cuando preparaba su marcha. El Sr. T. no mencionó que también se habían discutido cuestiones relacionadas con el mercado. El Sr. Hu. declaró que no había nombrado ningún sustituto del Sr. T. pero que inicialmente había pensado en asistir él mismo a una de las reuniones porque no comprendía bien en qué consistían las discusiones técnicas que se mantenían en esas reuniones y deseaba comprobar si «merecía la pena» que ExxonMobil siguiera participando en ellas. El Sr. Hu. insistió en que no había ninguna razón para sospechar en ese momento que esas reuniones tenían un contenido anticompetitivo o que el Sr. T. había asistido regularmente a reuniones anticompetitivas de las que habría debido distanciarse él mismo en nombre de ExxonMobil.

68      Es preciso observar que la alegación fáctica de las demandantes está en contradicción directa con los datos obrantes en los autos, aun si el Tribunal ha decidido no tener en cuenta algunos documentos presentados por la Comisión como anexo de la dúplica, atendiendo a las explicaciones aportadas por las demandantes en su respuesta a las preguntas escritas. En efecto, de los autos resulta que el Sr. Hu. (gestor en Mobil de los productos especiales para algunos Estados miembros de la Unión Europea entre 1996 y 2000 y gestor de las ventas de ceras y de emulsiones de ceras del grupo ExxonMobil en varios continentes a partir de 2000), a quien el Sr. T. rendía cuentas durante el período discutido, tenía conocimiento de la participación de ExxonMobil en la infracción.

69      En ese sentido hay que recordar que, según un correo electrónico del Sr. J., de Mobil de 28 de junio de 1999, dirigido a varios destinatarios, entre ellos los Sres. Hu. y P. de ExxonMobil, acerca de una reunión técnica prevista el 9 de julio de 1999 en Viena (Austria), «[Sü. de Sasol] intenta[ba] lograr un acuerdo entre los fabricantes para ofrecer mayores limitaciones de producción, con el fin de crear barreras de entrada en el mercado» y que «Mobil [tenía] interés a [su] parecer en apoyar en principio el criterio del [Sr.] S[ü.]» (considerando 154 de la Decisión impugnada).

70      De igual modo, por correo electrónico interno de 12 de septiembre de 1997 el Sr. Hu. informó a los destinatarios de su intención de aplicar el alza de precios anunciada por el Sr. Sü. de Sasol. Uno de sus destinatarios, el Sr. Su. de ExxonMobil, respondió lo siguiente:

«Gracias, buena información. Deseo/deseamos animar a los otros a seguir también.»

71      Por correo electrónico de 10 de octubre de 2000, enviado por el Sr. Hu. al Sr. P. y al Sr. S. de ExxonMobil, se indicaba que «el mercado se prepara[ba] para un aumento de precios de 15 DEM (nivel mínimo de 140 marcos alemanes) a partir de enero de 2001». En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, las demandantes presentan otra explicación, la de que el Sr. Hu. no obtuvo la información del aumento de precios proyectado de los competidores sino de otras fuentes, en particular de clientes. Sin embargo, debe desestimarse esa explicación. En efecto, no es verosímil que los clientes de ExxonMobil, interesados en el mantenimiento de los precios, le hubieran comunicado un importe preciso de alza de precios (y un nivel mínimo de precios), ligados a una fecha concreta.

72      Por correo electrónico de 13 de noviembre de 2000 el Sr. Hu. informó al Sr. K. de ExxonMobil de que «el mensaje general en el mercado europeo [era] de un aumento del 15 %».

73      El correo electrónico de 19 de noviembre de 2000, enviado por el Sr. Hu. al Sr. P. de ExxonMobil y que mencionaba como objeto «Aumento del precio de las ceras», muestra que el primero estaba al corriente del intercambio de listas de precios entre competidores. Según ese correo electrónico, «[el Sr. C. de ExxonMobil] [había] recibido además muchas informaciones (cartas relativas a las ceras) (EWF, [Sr. Sü], Total)». Ese correo electrónico formaba parte de una serie de correos, entre ellos un correo electrónico anterior del Sr. C. de ExxonMobil, por el que el Sr. Hu. había sido informado de que «Total y [el Sr. Sü. de Sasol habían] enviado una carta oficial a los clientes (ya recibida por los clientes de [ExxonMobil]) para informarles de la próxima alza de pecios el 1 de enero de 2001», y al que el Sr. Hu. había respondido por correo electrónico lo siguiente «Gracias [Sr. C.], lo sé».

74      Esos documentos demuestran claramente que el Sr. Hu. tenía conocimiento de la participación de ExxonMobil en el cartel ya que acreditan la recepción por el Sr. Hu. de datos comerciales de los otros participantes y del ajuste de la conducta comercial de ExxonMobil a raíz de esas informaciones.

75      El Tribunal estima que la declaración jurada del Sr. Hu. de 6 de agosto de 2007 no puede desvirtuar la apreciación expuesta en el anterior apartado 74. En efecto, como ha señalado la Comisión, ese documento se elaboró tras la recepción por las demandantes del pliego de cargos, para defender sus intereses ante la Comisión. Pues bien, los documentos obtenidos en las verificaciones tienen mayor fuerza probatoria que las declaraciones, manifestadas «in tempore suspecto» por los representantes o antiguos representantes de las empresas imputadas, que tratan de atenuar la responsabilidad de éstas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal du 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 277, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación , apartado 379).

76      Además, como muestran los correos electrónicos de 10 de octubre y 19 de noviembre de 2000 (véanse los anteriores apartados 71 y 73), el Sr. Hu. transmitió informaciones de los precios de los competidores y de su conducta comercial al Sr. P. (gestor de las especialidades para el territorio de Europa, África y Oriente Medio), suficientes para permitir que éste comprendiera la participación de ExxonMobil en las prácticas anticompetitivas. Pues bien, el Sr. P., siguió siendo empleado de ExxonMobil hasta 2005.

77      Por último, les demandantes alegan que el Tribunal no puede tener en cuenta al apreciar la legalidad de la Decisión impugnada las pruebas documentales mencionadas en los anteriores apartados 69 a 73, porque fueron presentadas por la Comisión como anexo de su dúplica, de modo que son pruebas tardías.

78      Este argumento no puede prosperar.

79      En efecto, en primer término la Comisión hizo referencia en el considerando 154 de la Decisión impugnada al documento mencionado en el anterior apartado 69. En segundo lugar, el conjunto de los documentos mencionados en los anteriores apartados 69 a 73 fueron hallados en los locales de ExxonMobil y además formaban parte del expediente al que tuvieron acceso las demandantes en el procedimiento administrativo, por lo que conocían su contenido. Así pues, no se trata de informaciones nuevas presentadas por primera vez por la Comisión ante el Tribunal. En tercer lugar hay que subrayar que, mientras que en su respuesta al pliego de cargos las demandantes se centraron en la declaración jurada del Sr. Hu., en cambio ante el Tribunal, y en particular en la réplica, desarrollaron y sustentaron considerablemente su tesis de que ExxonMobil no había tenido conocimiento del cartel después de la referida fecha. Ahora bien, el respeto del derecho de defensa de la Comisión exige que se permita a ésta refutar las alegaciones fácticas presentadas por las demandantes ante el Tribunal apoyándose en los datos obrantes en el expediente administrativo al que tuvieron acceso esas partes en el procedimiento ante la Comisión.

80      Por cuanto antecede, debe desestimarse el argumento de las demandantes de que ExxonMobil no tenía conocimiento de su participación en el cartel tras la marcha del Sr. T.

81      En cuarto lugar, las demandantes afirman que la participación del Sr. T. en las reuniones técnicas no tuvo efectos que hubieran podido persistir después de la última reunión técnica en la que participó, la de 27 y 28 de febrero de 2003.

82      En primer término, atendiendo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 74 a 80, los argumentos de las demandantes aducidos en ese sentido deben desestimarse en cuanto se basan en la alegación de que el Sr. T. era el único empleado de ExxonMobil que tenía conocimiento de la participación de ésta en el cartel.

83      En segundo término, según la jurisprudencia, la conducta de un competidor leal se caracteriza por la manera autónoma en que determina la política que tiene intención de aplicar en el mercado común. Ahora bien, incluso si la empresa interesada ya no participaba en las actividades del cartel después de cierta fecha, cabe suponer que tuvo en cuenta la información ya intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 121 ; Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 162, y la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 39).

84      Pues bien, el solo hecho de que ExxonMobil no participara en las reuniones técnicas entre el 28 de febrero y el 20 de noviembre de 2003 no le impidió en modo alguno servirse de la información recibida en las decenas de reuniones técnicas precedentes a las que había asistido y beneficiarse de los acuerdos de reparto de mercados y de clientes establecidos en las reuniones técnicas anteriores.

85      Por tanto, la Comisión concluyó válidamente en la Decisión impugnada que la demandante había participado en el cartel hasta el 20 de noviembre de 2003.

86      Por cuanto se ha expuesto antes debe desestimarse el segundo motivo de las demandantes.

 Sobre el primer motivo, fundado en un error de Derecho, derivado de no haber considerado al calcular el importe de la multa la falta de participación de Exxon en la infracción antes de la fusión

87      Las demandantes impugnan el cálculo del importe de la multa impuesta a Esso France porque no refleja el hecho de que, antes de la fusión Exxon‑Mobil en noviembre de 1999, Exxon no había participado en la infracción.

 Observaciones previas

88      Según el punto 13 des Directrices de 2006, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará normalmente el valor de las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

89      En el presente asunto el último año completo de la infracción fue 2004 para las empresas que habían participado en el cartel hasta su terminación, y 2002 en lo que atañe a ExxonMobil. No obstante, la Comisión no tomó como año de referencia el último año completo de la participación en el cartel sino la media de los tres últimos años completos, en razón de la ampliación de la Unión que tuvo lugar en 2004 (considerando 634 de la Decisión impugnada). La Comisión calculó la media del valor de las ventas de los tres últimos años completos de participación de todos los participantes en el cartel.

90      Además, la Comisión desestimó la solicitud de las demandantes, formulada en su respuesta al pliego de cargos, de que tuviera en cuenta que Exxon no había estado implicada en la infracción antes de la fusión Exxon‑Mobil, manifestando lo siguiente:

«ExxonMobil solicita a la Comisión que divida su período de participación en uno anterior a la fusión y otro posterior y que sólo tenga en cuenta las ventas de Mobil en el periodo anterior a la fusión con objeto de reflejar que Exxon no estuvo implicada en la infracción. ExxonMobil alega que, en lugar del año 2002, la Comisión debería tener en cuenta que entre 1992 y 2000 Exxon no participó en la infracción. La Comisión no comparte este punto de vista. Las Directrices […] de 2006 establecen que, por lo general, debería tomarse como año de referencia el último ejercicio social completo de participación en la infracción, que, en el caso de ExxonMobil, es 2002. ExxonMobil no esgrime argumento alguno de por qué ello no se aplicaría en este caso. Dado que Exxon y Mobil se fusionaron en 1999, la Comisión no ve motivos para no tomar en consideración el valor de las ventas de ExxonMobil en el ejercicio 2002. Como se ha demostrado en la sección 6.2.2., [véanse los considerandos 348 a 352 de la Decisión impugnada citados en el anterior apartado 14], ExxonMobil es responsable de la implicación de Mobil, a ella se le impone la multa y, en consecuencia, se ha de tener en cuenta el valor de sus ventas.»

91      Basándose en esas consideraciones la Comisión se sirvió de la media del valor de las ventas del grupo ExxonMobil en los años 2000 a 2002 para el cálculo del importe de la multa. El importe de la multa de todas las demandantes, incluida la de Esso France, se calculó según ese valor de las ventas.

 Sobre la legalidad de la Decisión impugnada

92      Las demandantes mantienen que la Comisión cometió un error en el cálculo del importe de la multa impuesta a Esso France al tomar en cuenta las ventas posteriores a la fusión del grupo ExxonMobil (la media de los años 2000 a 2002) y al multiplicarla también por el número de años (de 1992 a 1999) durante los que sólo Mobil (a través de Mobil France, absorbida posteriormente por Esso France) participaba en el cartel, mientras que Exxon no era miembro de éste.

93      Según las demandantes, al hacerlo así la Comisión impuso una multa del mismo importe a Esso France, como si Exxon hubiera participado realmente en la infracción durante el período de algo más de siete años precedentes a la fusión (de 1992 a 1999). Ese criterio en incompatible con las constataciones de hecho expuestas en la Decisión impugnada. Además, infringe los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y las Directrices de 2006.

94      Conviene recordar previamente que según el punto 6 de las Directrices de 2006 la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración de ésta se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma.

95      Según la jurisprudencia, aunque la Comisión puede basarse como regla general en el último año de participación en la infracción como período de referencia para el cálculo del valor de las ventas, esa elección no deba mantenerse siempre. En efecto, se ha de elegir un método de cálculo que permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, y sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión, T‑40/06, Rec. p. II‑4893, apartado 92).

96      Además, en la medida en que hay que basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que se han de imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible. De ello se deduce que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42).

97      Las demandantes no niegan que la media del volumen de negocios de ExxonMobil realizado en el mercado afectado por el cartel durante el período que va de 2000 a 2002 refleja correctamente la dimensión de la infracción cometida por ésta y su peso relativo en el cartel en el período que siguió a la fusión, es decir, entre noviembre de 1999 y noviembre de 2003 (cuatro años). Sin embargo, critican que el importe de base calculado a partir de ese volumen de negocios se multiplicara por 11,5 en lo que atañe a Esso France y que por tanto la Comisión utilizara el volumen de negocios de ExxonMobil posterior a la fusión para el período que va de septiembre de 1992 a noviembre de 1999 (siete años y medio), cuando únicamente Mobil participaba en el cartel. Según las demandantes, el valor de las ventas posteriores a la fusión del grupo ExxonMobil no refleja el peso relativo de Mobil en la infracción durante el período que va de septiembre de 1992 a noviembre de 1999.

98      La Comisión afirma que el volumen de negocios medio de ExxonMobil entre 2000 y 2002 refleja correctamente el peso relativo de ExxonMobil en el cartel durante una parte importante de la duración de éste, a saber, el período que siguió a la fusión, por lo que esas cifras eran representativas. Además, invoca el amplio margen de apreciación del que dispone para elegir el período de referencia y la jurisprudencia en la materia.

99      En primer lugar, según la jurisprudencia los criterios de la gravedad y la duración de la infracción, mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación para el cálculo del importe de la multa, lo que permite a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 76, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 37).

100    Además, al fijar el importe de las multas la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 77 y 79, y Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, apartado 99 supra, apartado 41).

101    En segundo lugar, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se infringe cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 96).

102    Pues bien, en el presente asunto ExxonMobil se hallaba en una situación diferente de las demás empresas participantes en el cartel ya que la mitad de su producción de ceras de parafina, la producción de Exxon, no había sido afectada por el cartel antes de la fusión Exxon‑Mobil, realizada en 1999. Sin embargo, la Comisión la trató de manera idéntica a los otros participantes en el cartel, pues tuvo en cuenta la media del valor de las ventas de ExxonMobil efectuadas en los tres últimos años de su participación.

103    Por tanto, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

104    En tercer lugar, se han de apreciar conjuntamente las alegaciones basadas en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del principio de proporcionalidad.

105    A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, para determinar el importe de la multa, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

106    Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

107    En los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 171).

108    Se ha de recordar que según el punto 6 de las Directrices de 2006 «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma». Esa disposición contiene la justificación del método general aplicado por la Comisión en virtud de dichas Directrices, consistente en multiplicar una parte determinada del valor de las ventas realizadas durante el período de referencia (18 % en este caso para las ceras de parafina) por el número de años de participación en la infracción.

109    El hecho de que según esa metodología el importe de base sea aritméticamente proporcional a la duración de la participación en la infracción (salvo la parte menor que corresponde al «derecho de entrada»), indica que en el sistema de las Directrices de 2006 la combinación del valor de las ventas y de la duración debe constituir un valor sustitutivo de toda la duración de la participación y no sólo del último año completo de la participación o «de una parte importante» de ésta. Esa apreciación es obligada además en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 95, según la cual se debe elegir un método de cálculo que permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió la infracción.

110    Ahora bien, el importe de base calculado a partir del valor de las ventas durante el período de referencia, multiplicado por el coeficiente en virtud de la duración, únicamente ofrece un valor sustitutivo adecuado que refleje la realidad económica a lo largo de toda la duración de la infracción si su componente como punto de partida, el valor de las ventas, es cuando menos aproximadamente representativo de toda la duración de la infracción.

111    Es cierto que el margen de apreciación del que dispone la Comisión en el cálculo del importe de la multa le permite tener en cuenta en circunstancias normales el último año de participación en la infracción como período de referencia. En efecto, esa solución general está justificada porque ese margen de apreciación permite que la Comisión no tenga en cuenta toda fluctuación del valor de las ventas durante los años de la infracción, y un aumento del valor de las ventas puede ser el resultado del propio cartel.

112    Sin embargo, cuando haya tenido lugar una fusión a lo largo de la duración de un cartel en el que sólo participaba una de las partes antes de la fusión, el valor de las ventas de la entidad nacida de la fusión durante el último año completo, multiplicado por el número de años de participación en la infracción no sólo de la entidad nacida de la fusión sino también de la entidad parte en ésta que antes de ella era la única participante en el cartel, no puede constituir un «valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma» para toda la duración de la participación. En efecto, al multiplicar también el valor de las ventas de la entidad nacida de la fusión por el número de años durante los que sólo una de las partes en la fusión participó en la infracción, la Comisión eleva artificialmente el importe de base de la multa de una manera que no refleja la realidad económica durante los años anteriores a la fusión.

113    Pues bien, así ha sucedido en este caso, ya que la Comisión calculó el importe de base que sirvió para determinar el importe de la multa de Esso France multiplicando el valor de las ventas del grupo ExxonMobil realizadas durante el período que va de 2000 a 2002 por un número de años que comprenden los años en los que sólo Mobil participaba en el cartel (de 1992 a 1999). El importe de base obtenido así es desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción porque no refleja adecuadamente la importancia económica de la infracción cometida por Mobil France antes de la fusión ni su peso relativo en el cartel.

114    Por tanto, la Comisión infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y el principio de proporcionalidad.

115    Los otros argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 103 y 114.

116    En primer término la Comisión alega que tuvo en cuenta la fusión Exxon‑Mobil al calcular el importe de la multa ya que se aplicaron a Esso Deutschland, EMC y EMPC coeficientes que reflejaban períodos de duración más cortos.

117    Hay que observar no obstante que el valor de las ventas de ExxonMobil que la Comisión tuvo en cuenta para el cálculo del importe de la multa de Esso France incluye el valor de las ventas ligadas a la actividad «hidroceras», heredada de Exxon, que no estuvo implicada en el cartel antes de la fusión Exxon‑Mobil.

118    Por consiguiente, procede desestimar el presente argumento.

119    Se deben apreciar en segundo término los argumentos de la Comisión fundados en la jurisprudencia en la materia.

120    La Comisión se refirió en la vista, en primer lugar, a la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, Rec. p. II‑793), apartados 124 y 127, en la que el Tribunal confirmó su criterio de considerar las ventas de la empresa nacida de la fusión de Reyrolle Ltd, de Schneider Electric High Voltage SA (en lo sucesivo, «SEHV») y de Nuova Magrini Galileo SpA (en lo sucesivo, «Magrini») realizadas durante el último año completo de la infracción al calcular el importe inicial para todas esas sociedades, aunque su fusión se había producido dos años después del inicio de su participación en la infracción.

121    Basta observar sobre ello, como exponen con razón las demandantes, que Reyrolle, Schneider Electric High Voltage y Nuova Magrini Galileo habían participado por separado en el cartel antes de la fusión (sentencia Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 19), a diferencia de Exxon en el presente caso. El Tribunal estima que esa circunstancia constituye una diferencia de hecho muy importante, por lo que la Comisión no puede invocar eficazmente esa sentencia en el presente asunto.

122    En segundo término, la Comisión hace referencia a la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑175/05, no publicada en la Recopilación), apartados 139 a 146, referida también a un cartel en el curso del cual las partes demandantes habían adquirido una sociedad que no había participado en el cartel antes de la concentración.

123    Conviene recordar el texto de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, pronunciada en el asunto llamado del «ácido monocloroacético» (en lo sucesivo, «AMCA»), en el que la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 CA (D 1998, C 9, p. 3, en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

124    El Tribunal juzgó en el apartado 143 de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, que la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción elegido, permitía apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, factores pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa.

125    Seguidamente, el Tribunal confirmó el análisis de la Comisión, que clasificó a Akzo Nobel en la primera categoría de infractores, para la que se fijó el importe de base de la multa en 30 millones de euros, por delante de Hoechst, clasificada en la segunda categoría, para la que se había fijado el importe de base de la multa en 21 millones de euros y que era el mayor productor de AMCA durante la mayor parte de su período de participación en la infracción (de 1984 a 1994). En efecto, Akzo había participado en el cartel de 1984 a 1999, pero sólo en 1994, tras su fusión con Nobel Industrier, Akzo Nobel se convirtió en el mayor productor de AMCA, por delante de Hoechst.

126    En este sentido es preciso constatar que el método general seguido por la Comisión en virtud de las Directrices de 2006 difiere sustancialmente del aplicado conforme a las Directrices de 1998.

127    En efecto, en las Directrices de 1998 no había ninguna disposición que exigiera a la Comisión tener en cuenta el valor de las ventas de las empresas interesadas en el mercado afectado por el cartel. El importe inicial de la multa debía fijarse atendiendo a la gravedad de la infracción, a «la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores», al «peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», de forma que «dote [a la multa] de un carácter lo suficientemente disuasorio» para la empresa interesada.

128    Así pues, las Directrices de 1998 atribuían a la Comisión un margen de apreciación mucho mayor para determinar el importe inicial de la multa, que a menudo fijó clasificando a las empresas participantes en la infracción en varias categorías en función especialmente de sus cuotas de mercado respectivas. En cambio, en las Directrices de 2006 la Comisión se impuso un método que implica que el importe de base sea aritméticamente proporcional al valor de las ventas ya que ese importe equivale a «una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción», al que se suma una cantidad llamada «derecho de entrada» comprendida entre el 15 y el 25 % de las ventas con el fin de disuadir a las empresas de participar en los acuerdos más graves.

129    Por tanto, la solución decidida en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, sobre la aplicación de las Directrices de 1998, no puede transponerse al presente asunto, en razón de la diferente metodología aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada, adoptada basándose en las Directrices de 2006.

130    Por cuanto precede debe acogerse el primer motivo y anular la Decisión impugnada respecto a Esso France en lo que atañe al cálculo del valor de las ventas de ceras de parafina, sin examinar las otras alegaciones y argumentos de las demandantes. Las consecuencias que es preciso deducir para la determinación del importe de la multa se examinarán más adelante, en los apartados 134 y siguientes.

131    Se ha de desestimar el recurso en todo lo demás.

 Sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y la determinación del importe final de la multa

132    Hay que recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 261 CE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o la multa coercitiva impuesta. Por lo tanto, el control previsto en los Tratados implica, conforme a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y que tiene la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

133    Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a las partes demandantes una multa cuyo importe refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción en cuestión, de modo que dichas multas sean proporcionadas en relación con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 584 a 586, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 93). Es preciso no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio.

134    Para rectificar las ilegalidades cometidas por la Comisión, señaladas en los anteriores apartados 103 y 114, hay que sustentarse en valores de ventas diferentes para los períodos anterior y posterior a la fusión Exxon‑Mobil.

135    En lo que atañe a la participación de Esso France en la infracción durante el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1992 y el 29 de noviembre de 1999, en defecto de datos disponibles para el año 1999, hay que atender al valor de las ventas de Esso France realizadas en 2000 y multiplicarlo por el coeficiente 7,5 para reflejar la duración de esa parte de la infracción.

136    En lo concerniente a la participación de Esso France en la infracción a partir de la fusión Exxon‑Mobil, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 20 de noviembre de 2003, se ha de atender al valor de las ventas del grupo ExxonMobil, según lo fijó la Comisión en la Decisión impugnada, es decir, la media del valor de las ventas realizadas durante los años 2000 a 2002. Seguidamente se debe multiplicar ese importe por un coeficiente 4 para tener en cuenta la duración de esa parte de la infracción.

137    Permanecen inalterados los otros factores del cálculo del importe de la multa. En particular, el Tribunal constata que en virtud del punto 30 de las Directrices de 2006 la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador 2 a título de disuasión, en razón de la importante dimensión del grupo ExxonMobil, que fijó teniendo en cuenta únicamente la relación entre el valor de las ventas y el volumen de negocios total de ExxonMobil, a la vez que aseguraba la proporcionalidad con los coeficientes multiplicadores aplicados a las otras empresas participantes en el cartel, y sin fijar un importe mínimo de multa a título disuasorio (véanse los considerandos 712 y 713 de la Decisión impugnada). Siendo así, y en defecto de argumentos y de factores en sentido contrario, el Tribunal estima que se debe proceder de igual manera y aplicar en razón de la dimensión del grupo ExxonMobil un coeficiente multiplicador 2 al importe de base de la multa impuesta a Esso France, calculado según el método descrito en los anteriores apartados 135 a 136. De ello resulta que el importe de la multa impuesta a Esso France en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe fijarse en 62 712 895 euros.

138    En cualquier caso, el Tribunal considera, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa así determinado es apropiado, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción cometida por Esso France.

 Costas

139    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

140    En este asunto el Tribunal ha acogido el primer motivo de las demandantes referido a los errores cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa impuesta a Esso France en lo que atañe al período de participación anterior a la fusión Exxon‑Mobil. La argumentación en apoyo de ese motivo constituía la parte mayor de la demanda cuya extensión era además bastante inferior al número de páginas máximo de los escritos procesales según se fija en el apartado 15 de las instrucciones prácticas a las partes ante el Tribunal. En cambio, la argumentación expuesta dentro del segundo motivo, en apoyo de la reducción del importe de la multa por el período de participación en el cartel posterior a la fusión Exxon‑Mobil, se ha desestimado íntegramente. Pues bien, el importe de la multa solidariamente impuesta a Esso Deutschland, a EMPC y a EMC únicamente guarda relación con ese período. En consecuencia, una justa apreciación de las circunstancias lleva a decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con las de Esso France y que Esso Deutschland, EMPC y EMC carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Fijar en 62 712 895 euros el importe de la multa impuesta a Esso Société anonyme française en el artículo 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Esso Société anonyme française.

4)      Esso Deutschland GmbH, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. cargarán con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.