Language of document : ECLI:EU:T:2014:627

Asunto T‑543/08

RWE AG

y

RWE Dea AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de los mercados — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por su filial y por una empresa común que le pertenece en parte — Influencia determinante de la sociedad matriz — Presunción en caso de tenencia de una participación del 100 % — Sucesión — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Plena jurisdicción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 11 de julio de 2014

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Presunción iuris tantum — Obligaciones probatorias de la sociedad que pretende desvirtuar esa presunción — Factores insuficientes para desvirtuar la presunción

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Aplicabilidad a la imputación de la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa común a sus sociedades matrices

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Imputación de la conducta anticompetitiva de la empresa común a las dos sociedades matrices a las que pertenece por partes iguales — Requisitos — Ejercicio efectivo de influencia decisiva por las dos sociedades matrices — Concepto de dirección conjunta — Carga de la prueba para la Comisión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Observancia de un plazo razonable — Obligación de la Comisión de advertir a las empresas afectadas por una investigación de la posibilidad de acordar medidas de instrucción o de imputación antes de enviar un pliego de cargos — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que impone multas por infracción de las reglas de la competencia y afecta a varios destinatarios — Imputación de las prácticas de una filial a su sociedad matriz — Necesidad de motivación expresa — Alcance

(Arts. 81 CE y 253 CE)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Año de referencia — Último año completo de la infracción — Carácter excepcional de éste — Consideración de un período de referencia más largo — Volumen de negocios medio durante el período de referencia superior al del período precedente — Infracción del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 6 y 13]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance

[Art. 261 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a 28, 32, 36 a 44, 49, 50, 59 a 62, 66, 67 y 69)

2.      En materia de competencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto.

La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial en particular cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales.

Esos principios son aplicables también a la imputación a una o a varias sociedades matrices de la responsabilidad por una infracción cometida por su empresa común.

(véanse los apartados 29 a 31 y 33)

3.      En materia de competencia, para imputar el comportamiento contrario a la competencia de una empresa común a las dos sociedades a las que pertenece por partes iguales, en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de influencia decisiva, según se aprecie ésta en el marco de la aplicación del Reglamento nº 139/2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas, sin que sea necesario comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente. Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de aspectos de hecho. Entre ellos están la acumulación de cargos por las mismas personas físicas en la dirección de la sociedad matriz y en la de su filial o empresa común, o el hecho de que las referidas sociedades estaban obligadas a atenerse a las directrices impartidas por su dirección única, sin poder adoptar una conducta independiente en el mercado.

Además, el ejercicio efectivo de una influencia decisiva por una o varias de las sociedades matrices en la conducta comercial de la empresa común también puede demostrarse por el examen de las modalidades de toma de decisiones en ésta. Aunque la facultad o la posibilidad de determinar las decisiones comerciales de la empresa común sólo guarda relación en sí con la mera capacidad de ejercer una influencia decisiva en su conducta comercial, y por tanto con el concepto de «control» en el sentido del Reglamento nº 139/2004, la Comisión y el juez de la Unión pueden presumir que las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos relativos al funcionamiento de esa empresa, en especial las del contrato de constitución de la empresa común y del pacto de accionistas sobre los votos, se han aplicado y respetado. En esa medida, la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común puede consistir en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio de su funcionamiento, al igual que el análisis referido al control. No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común.

La influencia de las sociedades matrices en la dirección operativa de la empresa común, ejercida a través de los miembros del consejo de administración de ésta designados por dichas sociedades, es plenamente pertinente para apreciar la existencia de una unidad económica entre ellas y la empresa común. No obstante, la Comisión no ha demostrado que las dos sociedades matrices habían gestionado la empresa común en estrecha colaboración y que la adopción de las decisiones en ese consejo reflejaba la voluntad de cada una de las sociedades matrices a las que consideró responsables. Esa apreciación no podía deducirse del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común. La Comisión no ha aportado tampoco ningún dato fáctico concreto en ese sentido, como en particular las actas de las reuniones del consejo de administración.

De ello se sigue que ante aspectos de hecho pertinentes alegados por una de las dos sociedades matrices sobre la falta de una dirección conjunta de la empresa común la Comisión no puede basarse sólo en las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común para demostrar esa dirección conjunta.

(véanse los apartados 101, 102, 107, 108, 114, 115, 119, 123 y 124)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 140 a 147, 151 y 162 a 168)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 175 a 179)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 188 a 213)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 215 a 227)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 256 a 258)