Language of document : ECLI:EU:T:2010:294

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de julio de 2010

Asunto T‑160/08 P

Comisión Europea

contra

Françoise Putterie De Beukelaer

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Anulación en primera instancia del informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2005 — Normativa aplicable — Apartado “Potencial” — Procedimiento de evaluación — Procedimiento de certificación AST»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de febrero de 2008, Putterie De Beukelaer/Comisión (F‑31/07, RecFP pp. I‑A‑1‑53 y II‑A‑1‑261) que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de febrero de 2008, Putterie De Beukelaer/Comisión (F‑31/07, RecFP pp. I‑A‑1‑53 y II‑A‑1‑261). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Motivo basado en la incompetencia del autor del acto y en la vulneración de las normas del procedimiento — Apreciación de oficio

2.      Procedimiento — Obligación del órgano jurisdiccional de ceñirse al litigio tal y como ha quedado delimitado por las partes

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Apreciación del potencial del funcionario en el procedimiento de certificación en el seno de la Comisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      La incompetencia del autor de un acto lesivo constituye un motivo de orden público que corresponde examinar al juez de la Unión, de oficio si es preciso.

La vulneración de las normas del procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma, que puede ser examinado por el juez de la Unión, incluso de oficio. La negativa a examinar un recurso interno, previsto por las normas del procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo, constituye claramente un vicio sustancial de forma y puede ser, pues, planteado de oficio por el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 61 y 63)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1959, Société des fonderies de Pont‑à‑Mousson/Alta Autoridad (14/59, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 473); Tribunal de Justicia, 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 56; Tribunal General, 24 de septiembre de 1996, Marx Esser y Del Amo Martinez/Parlamento (T‑182/94, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1197), apartados 42 y 44; Tribunal General, 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T‑165/04, RecFP pp. I‑A‑2‑155 y II‑A‑2‑735), apartado 30; Tribunal General, 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento (T‑113/05, RecFP pp. I‑A‑2‑237 y II‑A‑2‑1555), apartado 62, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 2 de octubre de 2009, Chipre/Comisión (T‑300/05 y T‑316/05, no publicada en la Recopicación), apartado 206

2.      El juez, pese a que deba pronunciarse únicamente de conformidad con las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, no puede estar sujeto únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.

(véase el apartado 65)

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P, Rec. p. I‑0000), apartado 69; Tribunal de Justicia, 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión (C‑172/05 P, no publicada en la Recopicación), apartado 41

3.      De las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 23 de diciembre de 2004, y de las Informaciones administrativas nº 1‑2006 resulta que el apartado «Potencial» del informe de evolución de carrera del titular de un puesto que desee ejercer funciones de superior categoría pretende, en esencia, recabar una evaluación de las tareas correspondientes a la categoría superior efectivamente ejercidas por dicho funcionario en el trabajo del día a día durante el período al que se refiere el informe de evolución de carrera, con la finalidad de permitirle, en particular, obtener la certificación.

A la vista del objeto de la evaluación realizada del potencial de un funcionario, concretamente la parte de su actividad y la calidad de sus prestaciones relativas a las tareas correspondientes a una categoría superior que ha ejercido efectivamente durante el período objeto del informe de evolución de carrera, dicha evaluación forma parte de la destinada a evaluar la experiencia profesional y los méritos del funcionario, que se reflejan necesariamente como mínimo en la evaluación de su competencia durante el mismo período.

De este modo, las autoridades facultadas para evaluar en el procedimiento de evaluación el mérito de los funcionarios desde la óptica de los distintos apartados mencionados en el informe de evolución de carrera, a saber, el evaluador y el ratificador, sin perjuicio de la eventual intervención del evaluador de apelación, son las que están llamadas también a evaluar el «potencial» de los funcionarios que han pedido que el evaluador cumplimente el apartado correspondiente al mismo.

Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene en cuenta el potencial de los funcionarios para asumir funciones de la categoría superior, ni siquiera evalúa ella misma dicho potencial, sino que se basa en las informaciones que figuran en el apartado correspondiente al informe de evolución de carrera del año anterior.

El apartado «Potencial», aunque afecte al procedimiento de certificación, se inserta en la evaluación de los funcionarios. De este modo, dicho apartado, a falta de disposiciones que establezcan expresamente que deriva de una evaluación que deba hacerse en el procedimiento de certificación, no puede ser separado del procedimiento de evaluación, para atribuírselo en exclusiva a la competencia de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el procedimiento de certificación.

(véanse los apartados 78 a 80, 87 y 90)