Language of document : ECLI:EU:T:2010:551

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

17 de diciembre de 2010 (*)

«Cláusula compromisoria – Contrato de prestación de servicios relativo a la organización de viajes para misiones oficiales – Incumplimiento de contrato – Admisibilidad – Pago de las cantidades debidas en concepto de principal – Intereses de demora»

En el asunto T‑460/08,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Aresu y A. Caeiros, en calidad de agentes,

parte demandante,

y

Acentro Turismo SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. A. Carta y G. Murdolo, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 153 EA mediante el que se solicita que se condene a la demandada al pago de las cantidades que supuestamente adeuda, más los intereses de demora, derivadas de la ejecución del contrato de prestación de servicios 349‑90‑04 TL ISP I, relativo a la organización de los viajes para las misiones oficiales encomendadas por el Centro Común de Investigación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco contractual

1        El 6 de abril de 1990, la Comunidad Europea de Energía Atómica (Euratom), representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró con Acentro Divisione Turismo SpA, posteriormente denominada Acentro Turismo SpA (en lo sucesivo, «Acentro»), el contrato de prestación de servicios 3949‑90‑04 TL ISP I (en lo sucesivo, «contrato»).

2        El contrato establecía que, en interés de la Comisión, Acentro se encargaría de la organización de viajes para las misiones oficiales encomendadas por el Centro Común de Investigación (CCI) situado en Ispra (Italia).

3        En virtud del artículo 2.1 del contrato, éste se celebró por un plazo inicial de dos años contados a partir del 1 de octubre de 1990. El contrato fue posteriormente prorrogado por cuatro años mediante un primer acuerdo adicional firmado en Ispra el 11 de agosto de 1992, a continuación se prorrogó por otros seis años mediante un segundo acuerdo adicional firmado en Ispra el 7 de julio de 1994 y, por último, por otros seis meses mediante un tercer acuerdo adicional firmado en Ispra el 9 de septiembre de 1996.

4        Con arreglo al artículo 6.2 del contrato, Acentro quedaba obligada a cumplimentar, tres veces al mes, los registros analíticos de las facturas correspondientes a los títulos de viaje emitidos y, posteriormente, enviarlos a los servicios competentes de la Comisión junto con los demás registros de gastos que pudieran existir. A continuación, dichos servicios debían proceder a su reembolso dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de estos registros.

5        En el artículo 7 del contrato quedaba establecido que Acentro reconocía a la Comisión tres tipos de derechos económicos:

–        un descuento calculado «a partir del 3 % de los importes relativos a los billetes de vuelos internacionales» (artículo 7.1);

–        la participación de Acentro en los gastos correspondientes al uso y mantenimiento de los locales que la Comisión puso a su disposición en el interior del sitio de Ispra, en particular en relación con los gastos de limpieza, calefacción, aire acondicionado y electricidad, conforme a los parámetros definidos en el anexo 1 del contrato (artículo 7.2);

–        la asunción de los gastos de funcionamiento ordinario y de ejecución de las tareas que le habían sido encomendadas, así como de los gastos de teléfono, télex y telefax (artículo 7.3).

6        En virtud del artículo 8 del contrato, la Comisión debía remitir, semestralmente, a Acentro una factura correspondiente a los derechos económicos antes mencionados que esta empresa debía abonar dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

7        El artículo 15 del contrato disponía lo siguiente:

«15.1.      El presente contrato estará regido por las leyes de Italia.

15.2.      En caso de litigio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para resolver toda controversia entre las partes contratantes relativa al presente contrato».

8        El contrato también establecía, con arreglo al artículo 1341, párrafo segundo del Código Civil italiano (en lo sucesivo, «CC»), que la cláusula compromisoria estipulada debía quedar suscrita mediante una segunda firma en un documento separado.

9        El párrafo segundo del artículo 1341 del Código Civil italiano dispone que «[…] no tendrán en ningún caso efecto las excepciones a la competencia de la autoridad judicial que no se aprueben expresamente por escrito».

 Antecedentes del litigio

10      Tras el vencimiento del contrato el 31 de marzo de 1997, los servicios competentes de la Comisión detectaron que Acentro no había abonado dos facturas emitidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del contrato; más concretamente:

–        la factura con referencia 97170/REE, de 19 de mayo de 1997, por un importe de 1.566.571 liras italianas (ITL), correspondiente a los gastos relativos a la puesta a disposición de locales para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997;

–        la factura con referencia 97182/REE, de 19 de mayo de 1997, por un importe de 75.042.795 ITL, correspondiente al descuento del 3 % sobre los billetes de vuelos internacionales en relación con el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 1997.

11      Mediante escrito de 2 de septiembre de 1997, la Comisión requirió a Acentro el pago de los importes de las dos facturas en cuestión dentro de los quince días siguientes a la recepción de este requerimiento.

12      Mediante escrito de 12 de septiembre de 1997, Acentro respondió al escrito de la Comisión de 2 de septiembre de 1997. En su respuesta, esta empresa, por una parte, alegó que procedía deducir de la cifra total de 76.609.366 ITL reclamada por la Comisión el importe global que esta institución le debía y que ascendía a 22.257.166 ITL. Por otra parte, Acentro manifestó que no estaba dispuesta a pagar el resto de la deuda ya que consideraba que debía compensarse con el crédito de 29.328.000 ITL que para la misma se derivaba de la ejecución del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00 que celebró el 23 de julio de 1996 en Milán (Italia) con la Comunidad Europea.

13      Aceptando la compensación de créditos entre los saldos deudor y acreedor de Acentro con la Comisión en relación con la ejecución del contrato, esta institución realizó un análisis comparativo de las deudas y de los créditos de cada parte contratante correspondientes al ejercicio de 1997.

14      En este análisis, la Comisión contabilizó, además de las facturas mencionadas en el anterior apartado 10, seis facturas de gastos de teléfono que Acentro no había abonado, concretamente las facturas con las referencias 97171/REE, 97172/REE, 97173/REE, 97174/REE, 97175/REE y 97176/REE, y cuyo importe total ascendía a 80.501.938 ITL. A continuación, la Comisión contabilizó las facturas que figuraban en los registros analíticos remitidos por Acentro en 1997 que aún no habían sido abonadas a esta empresa y cuyo importe total ascendía a 54.367.200 ITL. El resultado calculado por la Comisión arrojó un saldo acreedor a su favor de 26.134.738 ITL (13.497,46 euros) y, por lo tanto, un crédito de Euratom frente a Acentro por ese mismo importe.

15      Mediante carta certificada con acuse de recibo remitida el 31 de mayo de 2002, la Comisión puso en conocimiento de Acentro este resultado y le requirió el pago de la cantidad de 13.497,46 euros dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de dicha carta.

16      Mediante carta de 10 de junio de 2002, Acentro comunicó a la Comisión su negativa a pagar la deuda en cuestión por entender que ésta podía compensarse con el crédito que Acentro tenía frente a Euratom derivado de la ejecución del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00.

17      Mediante carta certificada con acuse de recibo remitida el 11 de noviembre de 2002, la Comisión reclamó a Acentro el pago de la cantidad de 13.497,46 euros.

18      Mediante carta de 20 de noviembre de 2002, Acentro respondió a la carta de la Comisión de 11 de noviembre de 2002. Esta empresa reiteró su punto de vista y confirmó su negativa a pagar la deuda en cuestión.

19      Mediante carta certificada con acuse de recibo remitida el 20 de enero de 2004, la Comisión requirió nuevamente a Acentro el pago de la cantidad de 13.497,46 euros.

20      Al no haber dado Acentro ninguna respuesta a esta última carta, la Comisión contrató los servicios de un abogado italiano con el fin de obtener el pago de la cantidad que consideraba que se le debía. No habiéndose producido ningún avance y al no haberse cobrado el crédito de Euratom frente a Acentro, la Comisión resolvió someter esta controversia al Tribunal con arreglo a la cláusula compromisoria que figura en el artículo 15 del contrato.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2008, la Comisión interpuso el presente recurso con arreglo al artículo 153 EA.

22      En la vista de 11 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

23      En la vista, la Comisión solicitó que se le autorizara a aportar a los autos determinados documentos adicionales relativos al crédito en cuestión, a lo cual se opuso Acentro. Los documentos no fueron aportados a los autos.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Condene a Acentro al pago de un importe de 13.497,46 euros en concepto de principal.

–        Condene a Acentro al pago de un importe de 2.278,55 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del presente recurso, así como al pago de los intereses de demora que se devenguen desde dicha fecha hasta la fecha de pago efectivo del principal, que deberán calcularse posteriormente aplicando el tipo de interés que establece la ley italiana.

–        Condene a Acentro al pago de los intereses de demora sobre los anteriores intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del presente recurso, debiendo entenderse que estos intereses de demora deberán calcularse posteriormente en función de la fecha de pago de los mencionados intereses de demora y aplicando el tipo de interés que establece la ley italiana.

–        Condene en costas a Acentro.

25      Acentro solicita al Tribunal que:

–        Aprecie y declare la inexistencia, la invalidez y, en cualquier caso, la falta de eficacia de la cláusula de jurisdicción y, en consecuencia, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Desestime todas las pretensiones formuladas en su contra por la Comisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

26      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, Acentro alega la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia del Tribunal.

27      Acentro alega que la cláusula del artículo 15.2 del contrato, la cual atribuye al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas competencia exclusiva, no había sido aceptada expresamente por escrito en el momento de la celebración del contrato y que, en consecuencia, en virtud de la remisión al artículo 1341 del CC contenida en el propio contrato, esta cláusula carece de efectos. Por lo tanto, el Tribunal no es competente y, en última instancia, el recurso es inadmisible.

28      La Comisión sostiene que no es necesario que la cláusula del artículo 15.2 del contrato cumpla los requisitos de forma impuestos por el artículo 1341, párrafo segundo, del CC.

29      En primer lugar, a juicio de la Comisión, el Derecho nacional se aplica únicamente a falta de disposición expresa del contrato o, en caso de duda, para interpretar una cláusula del mismo. Ahora bien, la cláusula del artículo 15.2 del contrato, la cual atribuye al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas competencia exclusiva, es de una claridad meridiana y está formulada en términos inequívocamente expresos, sin que sea posible albergar dudas razonables en cuanto a su contenido o su significado.

30      En segundo lugar, el artículo 1341, párrafo segundo, del CC no es aplicable al presente caso. En este sentido, la Comisión alega, en primer lugar, que el artículo 153 EA no establece la exigencia de que las cláusulas compromisorias se aprueben por separado y por escrito. Según la Comisión, una disposición nacional que exige que la cláusula en cuestión se pacte expresamente en un documento separado entra necesariamente en conflicto con la letra y el espíritu de la mencionada disposición del Tratado EA, el cual prevalece sobre el Derecho nacional. En segundo lugar, según la Corte suprema di cassazione (Tribunal de Casación italiano), la aprobación separada por escrito no es exigible en los contratos públicos celebrados con organismos públicos a través, como es el caso del presente asunto, de un procedimiento de selección pública. En tercer lugar, está previsto que esta aprobación separada por escrito se aplique únicamente en aquellas situaciones en las que exista un desequilibrio evidente entre las partes contratantes. Según la Comisión, es evidente que el contrato reunía las características de una relación comercial «business to business» clásica establecida entre las partes tras una negociación entre profesionales plenamente conscientes de lo que se ponía en juego en esta negociación.

31      En tercer lugar, la Comisión alega que, si hubiera de considerarse, en contra de su criterio, que resultan de aplicación a lo dispuesto en el contrato no sólo el Derecho nacional, sino también la regla específica a la que se refiere el artículo 1341, párrafo segundo, del CC, debería entenderse que Acentro había aceptado plena e incondicionalmente, en las negociaciones que siguieron a la licitación, la inclusión de la cláusula compromisoria en el contrato.

 Apreciación del Tribunal

32      A título preliminar, es necesario tener en cuenta que las competencias del Tribunal son las que se enumeran en el artículo 225 CE y en el artículo 140 A EA, tal como las precisa el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Con arreglo a estas disposiciones, sólo una cláusula compromisoria puede atribuir al Tribunal competencia para resolver los litigios que se le planteen en materia de contratos. Esta competencia, basada en una cláusula compromisoria, supone una excepción al Derecho común y, en consecuencia, debe interpretarse restrictivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11).

33      Es oportuno, igualmente, recordar que, según la jurisprudencia, la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria, de un litigio relativo a un contrato se apreciará únicamente con arreglo a las disposiciones del artículo 238 CE o del artículo 153 EA y a las estipulaciones de la propia cláusula, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, negarían su competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, Rec. p. I‑2613, apartado 13, y de 6 de abril de 1995, Bauer/Comisión, C‑299/93, Rec. p. I‑839, apartado 11).

34      En el presente asunto, el contrato contiene una cláusula de atribución de competencia, en el sentido del artículo 153 EA, a favor de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

35      El contrato fue firmado el 6 de abril de 1990. Por el contrario, la cláusula compromisoria no quedó suscrita mediante una segunda firma de la parte que contrató con la Comisión en un documento separado.

36      No obstante, aunque el Derecho nacional aplicable al contrato exija una aprobación expresa, la falta de la misma no permite invalidar la cláusula compromisoria en cuestión.

37      En efecto, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33 se desprende que, si bien un contrato, del cual forma parte una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE o del artículo 153 EA, queda regido por el Derecho nacional tal como se haya estipulado en dicho contrato, la competencia del juez de la Unión únicamente se rige por el Tratado en cuestión y por lo estipulado en la propia cláusula compromisoria. Pues bien, el Derecho nacional no puede suponer un obstáculo a la competencia del juez de la Unión. Este criterio jurisprudencial también se aplica en las circunstancias que concurren en el presente asunto y según las cuales el propio contrato impone una aprobación expresa por escrito.

38      De las consideraciones y de la jurisprudencia anteriores se desprende que el Tribunal es, con arreglo al artículo 153 EA y al artículo 15.2 del contrato, competente para conocer del presente litigio.

 Sobre el fondo

 Sobre la pretensión de pago de las cantidades debidas en concepto de principal

–       Alegaciones de las partes

39      La Comisión considera que está suficientemente demostrada en relación con las disposiciones del contrato la existencia de un crédito a favor de Euratom por un importe de 13.497,46 euros y que, en consecuencia, este crédito resulta cierto, líquido y exigible. Igualmente, con arreglo al artículo 1219, párrafo primero, del CC, se ha exigido debidamente a Acentro el cumplimiento de la obligación a través de un requerimiento de pago.

40      La Comisión explica que, para calcular el importe del crédito en cuestión, ha utilizado las facturas pertinentes que estaban en su poder, en relación con los tres tipos de derechos económicos adeudados por Acentro en virtud del artículo 7 del contrato, esto es, el descuento del 3 % sobre los billetes de vuelos internacionales (factura con referencia 97182/REE correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 1997), los gastos relativos a la puesta a disposición de locales en Ispra (factura con referencia 97170/REE correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997), y los gastos de funcionamiento ordinario (facturas con referencias 97171/REE, 97172/REE, 97173/REE, 97174/REE, 97175/REE y 97176/REE, correspondientes, fundamentalmente, a los gastos de teléfono a cargo de Acentro del mes de marzo de 1997 y de los períodos comprendidos entre enero y marzo y mayo y junio de 1996).

41      En respuesta a la alegación de Acentro de que la Comisión no ha aportado suficientes elementos justificativos en relación con las facturas telefónicas, la Comisión afirma que la facturación se realizaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del contrato y que Acentro nunca expresó la más mínima objeción a este respecto. La Comisión añade que Acentro nunca cuestionó el contenido de las ocho facturas mencionadas en el anterior apartado, incluido el contenido de las facturas telefónicas.

42      Por otra parte, la amplitud del período transcurrido es de gran relevancia en el presente asunto. A este respecto, la Comisión señala que, según el Derecho italiano, la obligación de conservar las facturas relacionadas con el contrato se extiende durante 10 años en los ámbitos regulados por el Derecho civil y durante 5 años en los ámbitos regulados por el Derecho tributario. En consecuencia, la Comisión sostiene haber dado prueba de una mayor diligencia al conservar la documentación contable durante un período más largo que los períodos exigidos por el Derecho italiano.

43      Según la Comisión, habida cuenta de la dilación con que Acentro reaccionó, los únicos elementos a partir de los cuales resultaba posible deducir de forma clara y documentada las partidas del activo y del pasivo en el marco de los flujos económicos relativos al contrato han desaparecido o son difíciles de reconstituir doce años después de que se produjeran los hechos.

44      Igualmente, la dificultad de obtener del proveedor de servicios al que entonces se recurrió los datos relativos al tráfico telefónico guarda relación con el hecho de que Acentro optó por utilizar la centralita del sitio de Ispra para las comunicaciones relativas a sus funciones. Esta opción implicaba la necesidad de facturar por separado los costes asociados a la utilización por parte de Acentro de estos servicios. Con arreglo a las normativas comunitaria y nacional aplicables al tratamiento de datos y a la protección de la vida privada, los datos en cuestión no podían conservarse durante mucho tiempo.

45      Por otra parte, la Comisión alega, remitiéndose al intercambio de correspondencia con Acentro, que esta empresa nunca negó la existencia del crédito en cuestión y que la misma sostuvo, a este respecto, que dicho crédito debía compensarse con otro crédito que Acentro afirmaba tener frente a la Comisión en virtud del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00. Pues bien, según la Comisión, esta compensación presupone necesariamente el reconocimiento por parte de Acentro de los importes que ésta le debía.

46      Por lo que se refiere a la propia compensación, la Comisión, quien no reconoce la existencia de ninguna deuda con Acentro relativa a la ejecución del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00, afirma que, con arreglo a los artículos 1241 y 1242, párrafo primero, del CC, la compensación propuesta por Acentro sólo puede realizarse cuando dos personas tengan, recíprocamente, la condición de deudoras la una hacia la otra y siempre que sus deudas recíprocas sean ciertas, líquidas y exigibles. Según la Comisión, no concurren estos requisitos en el presente asunto, ya que el primer crédito lo ostenta Euratom frente a Acentro, mientras que el supuesto crédito de Acentro es frente a la Comunidad Europea, esto es, una persona jurídica distinta de Euratom.

47      Acentro recuerda que, en virtud de las reglas relativas a la carga de la prueba del artículo 2697 del CC, incumbe a quien reclame tener la condición de acreedor probar la existencia de su crédito. A este respecto, Acentro alega que las facturas en que la Comisión fundamenta sus pretensiones no constituyen una prueba suficiente del crédito y aún menos de su condición de líquido y exigible. En particular, las facturas en base a las cuales la Comisión exige el reembolso de los gastos de teléfono no contienen ningún documento justificativo que permita comprobar la fundamentación de esta reclamación.

48      Acentro rebate, igualmente, la alegación de la Comisión en el sentido de que su carta de 12 de septiembre de 1997 constituye un reconocimiento de deuda, ya que, en el momento de su redacción, Acentro consideraba que era posible compensar la deuda en cuestión con el crédito que tenía frente a la Comisión derivado de la ejecución del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00.

–       Apreciación del Tribunal

49      Con carácter preliminar, procede señalar que, conforme al artículo 2697 del CC, incumbe al acreedor probar el fundamento de su crédito. En el presente caso, la Comisión se ha basado en ocho facturas remitidas en el marco de una relación contractual para demostrar la existencia del crédito de Euratom frente a Acentro.

50      Procede igualmente señalar que, para negar la existencia del crédito en cuestión, Acentro únicamente alega, fundamentalmente, que las facturas que justifican la reclamación por parte de la Comisión del reembolso de los gastos de teléfono no contienen ningún documento justificativo que le permita comprobar la fundamentación de esta reclamación.

51      Es necesario señalar a este respecto que Acentro tenía, según el contrato, la opción de utilizar la centralita del sitio de Ispra para las comunicaciones relativas a sus funciones (artículo 5.2, párrafo segundo, del contrato) o de activar y mantener a su cargo, pagando directamente al proveedor del servicio, las líneas de teléfono, télex y telefax necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones (artículos 5 y 7 del contrato). Acentro optó, en el momento en que ocurrieron los hechos, por utilizar la centralita del sitio de Ispra y los servicios de la Comisión para realizar las comunicaciones relativas al servicio que debía prestar.

52      Esta opción conllevaba la necesidad de facturar por separado los gastos derivados de la utilización de estos servicios por parte de Acentro. En efecto, el servicio técnico del sitio de Ispra, a partir de las listas de las comunicaciones telefónicas facilitadas por el operador de telefonía, identificó las comunicaciones telefónicas realizadas por Acentro, calculó el importe correspondiente y remitió la información al servicio financiero, el cual emitió la factura y la envió a Acentro junto con una relación de dichas comunicaciones telefónicas.

53      También es necesario observar que la facturación se realizaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del contrato y que Acentro nunca cuestionó durante la vigencia del contrato esta forma de proceder.

54      Por otra parte, es oportuno constatar que ningún elemento del expediente demuestra que, cuando ocurrieron los hechos, Acentro mostrara su disconformidad con las facturas en cuestión o en relación con las sucesivas reclamaciones de la Comisión.

55      Más bien al contrario, de los autos se desprende que Acentro, en lugar de expresar su desacuerdo con las cantidades reclamadas o solicitar explicaciones en relación con las facturas en cuestión, invitó a la Comisión a compensar esta deuda con un crédito que Acentro sostenía tener frente a la Comisión derivado de la ejecución de otro contrato, esto es, del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00.

56      Con independencia de la cuestión de si Acentro y la Comisión tienen recíprocamente la condición de deudores o de si el hecho de que los contratos hayan sido celebrados por Acentro con dos Comunidades diferentes (la Comunidad Europea en el caso del contrato de prestación de servicios Phare nº 96‑0781.00 y Euratom en el caso del contrato) impide la compensación propuesta por Acentro, cabe señalar que la reacción antes descrita no basta, por sí sola, para mostrar su disconformidad con las facturas en cuestión.

57      A este respecto, procede observar que las relaciones contractuales entre la Comisión y Acentro estaban regidas, según el Derecho italiano, por el principio de buena fe, con arreglo al cual, si una de las partes –Acentro, en este caso– discute la validez de una o varias facturas, o de determinados elementos de las mismas, debe, dentro de un plazo razonable, poner esta circunstancia en conocimiento de la otra parte –en este caso la Comisión–.

58      En consecuencia, incumbía a Acentro solicitar en el momento en que sucedieron los hechos explicaciones o detalles en relación con las facturas en cuestión, cosa que no hizo.

59      En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión por las que se solicita que se condene a Acentro a pagar la cantidad de 13.497,46 euros en concepto de principal correspondiente al crédito de Euratom frente a Acentro derivado de la ejecución del contrato.

 Sobre las pretensiones relativas a los intereses de demora

–       Alegaciones de las partes

60      La Comisión sostiene que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses de demora es el 25 de junio de 2002. Alega que, respecto del período comprendido entre esta fecha, en la cual se requirió a Acentro el pago del principal, y el 10 de octubre de 2008, fecha en que se interpuso el recurso, el importe de los intereses de demora, calculados al tipo legal aplicable, asciende a 2.278,55 euros.

61      Según la Comisión, los intereses de demora que se devenguen a partir del día en que se interpuso el presente recurso y hasta la fecha del pago efectivo del principal deben calcularse por separado y con arreglo al tipo de interés fijado por la normativa italiana.

62      Por último, basándose en el artículo 1283 del CC, la Comisión reclama intereses de demora adicionales. Estos intereses también deberían calcularse por separado en función de la fecha en que se produzca el pago efectivo de los intereses devengados y del tipo de interés fijado por el Derecho italiano.

63      Acentro no formuló alegaciones sobre esta cuestión.

–       Apreciación del Tribunal

64      Tal como se indicó en el anterior apartado 59, procede estimar la pretensión de la Comisión por la que se solicita el pago de la cantidad de 13.497,46 euros en concepto de principal.

65      Por lo que se refiere a los intereses, es necesario observar que, en su carta de 31 de mayo de 2002, la Comisión indicó que la cantidad debida en concepto de principal debía pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de dicha carta. Acentro recibió esta carta no después del 10 de junio de 2002.

66      Al no haberse pactado intereses convencionales y puesto que el contrato en cuestión se encuentra regido por el Derecho italiano, procede aplicar las disposiciones pertinentes y los intereses de demora establecidos por la normativa italiana.

67      En virtud del Derecho italiano y, más precisamente, con arreglo al artículo 1224 del CC, el acreedor podrá, en caso de impago, exigir los intereses de demora establecidos por ley sin necesidad de justificar haber sufrido un daño.

68      Igualmente, en virtud del artículo 1283 del CC, el acreedor podrá reclamar intereses de demora adicionales a partir de la fecha en que se presente una demanda judicial, siempre que se trate de intereses devengados por un período de, al menos, seis meses.

69      Según el artículo 1284 del CC:

«El tipo de interés legal será de un 3 % anual. A instancia del Ministro de Economía y Hacienda y mediante decreto publicado en la Gazzetta ufficiale della Repubblica Italiana antes del 15 de diciembre del año anterior a aquel en el que se aplique el tipo, podrá modificarse anualmente el valor del tipo de interés en función de la rentabilidad bruta media de las obligaciones del Estado con fecha de vencimiento inferior a doce meses y habida cuenta de la tasa de inflación registrada en ese año. En caso de que no se fije un nuevo tipo de interés antes del 15 de diciembre, éste se mantendrá durante el año siguiente […]»

70      Pues bien, este tipo quedó fijado en el 3 % mediante el Decreto Ministerial de 11 de diciembre de 2001 publicado en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana nº 290, de 14 de diciembre de 2001, y siguió siendo aplicable durante los años 2002 y 2003. Fue posteriormente modificado por el Decreto Ministerial de 1 de diciembre de 2003, publicado en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana nº 286, de 10 de diciembre de 2003, en virtud del cual quedó fijado en el 2,5 % a partir del 1 de enero de 2004, manteniéndose sin cambios durante los años 2004 a 2007. Mediante Decreto Ministerial de 12 de diciembre de 2007, publicado en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana nº 291, de 15 de diciembre de 2007, este tipo quedó fijado en el 3 % desde el 1 de enero de 2008.

71      Tal como se indicó en el anterior apartado 65, en el presente asunto Acentro recibió la carta de requerimiento no después del 10 de junio de 2002. Por consiguiente, el plazo de quince días expiró el 25 de junio de 2002, empezándose, pues, a devengarse intereses de demora a partir de esta fecha.

72      En consecuencia, el importe total de los intereses de demora adeudados por Acentro asciende, a la fecha en que se interpuso el recurso, a 2.278,55 euros.

73      Por lo tanto, procede condenar a Acentro a pagar a la Comisión la cantidad de 13.497,46 euros en concepto de principal, la cantidad de 2.278,55 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del recurso (10 de octubre de 2008), y los intereses de demora sobre estas cantidades calculados con arreglo a los tipos vigentes desde el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha de pago íntegro del principal.

 Costas

74      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Condenar a Acentro SpA a pagar a la Comisión Europea la cantidad de 13.497,46 euros en concepto de principal, la cantidad de 2.278,55 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del recurso, y los intereses de demora sobre estas cantidades calculados con arreglo a los tipos vigentes desde el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha de pago íntegro del principal.

2)      Condenar en costas a Acentro Turismo.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.