Language of document : ECLI:EU:T:2004:76

Asunto T‑157/01

Danske Busvognmænd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Transportes públicos regionales en autobús»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión adoptada sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 – Legitimación activa de una federación profesional que denunció la eventual existencia de ayudas de Estado – Admisibilidad

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 2)

2.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Recurso admisible – Derecho a invocar todos los motivos de ilegalidad enumerados en el artículo 230 CE

(Art. 230 CE, párr. 2)

3.      Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Determinación del objeto del litigio – Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Pago de una compensación al personal de una empresa por su renuncia al régimen de funcionarios – Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

5.      Transportes – Ayudas a los transportes – Distinción entre los conceptos de «obligaciones inherentes a la noción de servicio público» y de «contratos de servicio público» – Contratos de transporte voluntariamente celebrados tras su licitación

[Reglamento (CEE) nº1191/69 del Consejo, arts. 1, 2 y 14]

6.      Transportes – Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público – Reglamento (CEE) nº 1191/69 – Inaplicabilidad del artículo 87 CE, apartado 1 – Límites – Ayudas directa y exclusivamente necesarias para la prestación de un servicio público de transporte

[Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, art. 17, ap. 2]

7.      Transportes – Ayudas a los transportes – Aplicación del artículo 73 CE – Limitación a los casos previstos en el Derecho comunitario derivado

[Art. 73 CE; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1191/69 y 1107/70]

1.      En el supuesto de que, a raíz de la denuncia presentada por una federación profesional de la existencia de ayudas de Estado, la Comisión haya adoptado una decisión tras un examen previo, es decir, sin incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, dicha federación, en su calidad de denunciante que influyó, además, en el desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión y algunas de cuyas empresas miembros se encontraban en situación de competencia con respecto a la sociedad beneficiaria de las ayudas controvertidas, goza de las garantías procesales previstas en el artículo 88 CE, apartado 2. Ahora bien, el respeto de tales garantías sólo se hace efectivo si a la demandante se le reconoce la posibilidad de impugnar la Decisión controvertida ante el juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.      En el marco de un recurso de anulación que sirva a sus intereses y a los de sus miembros, una federación profesional puede invocar cualquiera de las causas de ilegalidad enumeradas en el artículo 230 CE, párrafo segundo, siempre que tengan por objeto la anulación total o parcial de la Decisión impugnada, no teniendo que limitarse a alegar la violación de los derechos procesales contemplados en el artículo 88 CE, apartado 2.

(véase el apartado 41)

3.      En virtud de las disposiciones concordantes del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia según el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el escrito de interposición del recurso deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

(véase el apartado 45)

4.      El artículo 87 CE, apartado 1, tiene como único objeto prohibir las ventajas que favorezcan a determinadas empresas, ya que el concepto de ayuda sólo abarca las intervenciones que reduzcan los costes normalmente incluidos en el presupuesto de una empresa y que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. Así, el pago por un Estado miembro de una cantidad de dinero a empleados de una empresa de transporte en autobús para financiar la renuncia a su régimen de funcionarios a cambio de un régimen de personal laboral no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, siempre que la medida en cuestión tenga por objeto sustituir el régimen privilegiado y costoso de esos funcionarios por un régimen comparable al de los trabajadores de otras empresas de transporte en autobús que compiten con ella. Tal medida pretende, como podría también haberse logrado mediante el cambio de destino de los interesados dentro de la Administración, liberar a esta empresa de una desventaja estructural con respecto a sus competidores privados y no concederle una ventaja.

(véase el apartado 57)

5.      El texto del artículo 1 del Reglamento nº 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento nº 1893/91, establece una clara distinción entre las «obligaciones inherentes a la noción de servicio público» que las autoridades competentes deben suprimir (apartado 3) y los «servicios de transporte» que dichas autoridades pueden garantizar mediante «contratos de servicio público» (apartado 4), precisando que esas mismas autoridades pueden, sin embargo, «[...] mantener o imponer las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2» (apartado 5). Sólo en este último caso procede aplicar los métodos comunes de compensación previstos, en particular, en la sección IV del Reglamento nº 1191/69, es decir, en sus artículos 10 a 13.

El artículo 14 del Reglamento nº 1191/69 define el «contrato de servicio público» como un contrato celebrado con el fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes, previendo dicho contrato, además de su duración, todos los detalles del servicio de transportes, incluido «el precio de las prestaciones [...] que se añadirá a los ingresos por tarifas o incluirá los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes» [artículo 14, apartado 1, y apartado 2, letra b)]. Este régimen puramente contractual no contempla ni la compensación por el cumplimiento de una prestación impuesta ni la obligación de servicio público en el sentido del artículo 2 de dicho Reglamento.

El artículo 14, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1191/69 señala, al respecto, que si una empresa tiene la intención de anular un servicio de transporte que no esté cubierto por el régimen de contrato «o» de obligación de servicio público, las autoridades competentes podrán obligar a que se mantenga dicho servicio, en cuyo caso los costes derivados de dicha obligación serán objeto de «compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV». De ello se deduce necesariamente que las relaciones contractuales establecidas como consecuencia de un procedimiento de licitación entre la empresa de transporte y la autoridad competente implican, en virtud del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento antes citado, un régimen de financiación específico que no deja lugar a compensaciones con arreglo a los métodos fijados en las secciones II, III y IV de dicho Reglamento.

En consecuencia, una empresa de transporte en autobús a la que no se impusieron unilateralmente las obligaciones de explotar, de transportar y de cobrar las tarifas fijadas; que no estaba obligada a ejecutar sus prestaciones de transporte en condiciones que no fuesen rentables, contrarias a su interés comercial, sino que, por el contrario, asumió voluntariamente dichas obligaciones después de haber logrado la adjudicación de licitaciones que no contemplaban ninguna subvención estatal y en las que era libre de participar o no, y cuyas prestaciones de transporte fueron remuneradas al precio propuesto por ella en sus ofertas y reproducido en los contratos celebrados como consecuencia de las licitaciones, no asume obligaciones de servicio público en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1191/69; por lo tanto, tal empresa no recibe compensaciones en el sentido de dicho artículo, sino una contraprestación prevista en los referidos contratos de transporte.

(véanse los apartados 77 a 82)

6.      El Reglamento nº 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento nº 1893/91, permite a las autoridades nacionales competentes adoptar, en el ámbito del transporte por carretera, todas las medidas que en él se contemplan, incluidas las medidas de financiación necesarias para ello. Además, su artículo 17, apartado 2, les exime incluso de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 88 CE, apartado 3. Dicho Reglamento introduce, pues, una excepción de carácter sectorial al principio de prohibición de las ayudas estatales consagrado en el artículo 87 CE, apartado 1, y no deja a la Comisión ningún margen de apreciación en cuanto a la autorización de las ayudas incluidas dentro del ámbito de tal excepción. De ello se desprende que el citado Reglamento establece un régimen de autorización especialmente favorable que, por consiguiente, debe ser interpretado restrictivamente.

Dicho régimen debe por lo tanto limitarse a las ayudas que son directa y exclusivamente necesarias para la prestación del servicio público de transporte en sí, con exclusión de las subvenciones destinadas a cubrir déficits ocasionados a la empresa beneficiaria de la ayuda por circunstancias distintas de su obligación de transporte, como las consecuencias de una mala gestión económica general que no es inherente al sector de los transportes. La financiación pública de estos últimos déficits no específicamente sectoriales sólo puede autorizarse con arreglo a las disposiciones generales del artículo 87 CE, apartados 2 y 3.

(véanse los apartados 85 y 86)

7.      Tras la adopción del Reglamento nº 1107/70, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, los Estados miembros ya no pueden invocar la aplicación del artículo 73 CE, que dispone que las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público son compatibles con el Tratado, fuera de los casos previstos por el Derecho comunitario derivado.

Así, en los supuestos en los que el Reglamento nº 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento nº 1893/91, no sea aplicable, y las subvenciones controvertidas estén sujetas al artículo 87 CE, apartado 1, el Reglamento nº 1107/70 enumera, de forma exhaustiva, las condiciones en las que las autoridades de los Estados miembros pueden conceder ayudas en virtud del artículo 73 CE.

(véase el apartado 100)