Language of document : ECLI:EU:T:2005:139

Asunto T‑28/03

Holcim (Deutschland) AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) — Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Reembolso de los gastos de una garantía bancaria — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Inexistencia de recurso basado en el artículo 233 CE — Posibilidad de que los justiciables ejerzan sus derechos sobre la base de los artículos 230 CE y 232 CE

(Arts. 230 CE, 232 CE y 233 CE)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Demandante que, al presentar su reclamación, estima no disponer de la totalidad de los elementos que permitirían demostrar la responsabilidad de la Comunidad — Irrelevancia

(Art. 288 CE, párr. 2)

4.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Fecha que debe considerarse

(Arts. 230 CE, 232 CE, párr. 2, y 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario — Consideración del margen de apreciación de la institución autora del acto

(Art. 288 CE, párr. 2)

6.      Recurso de anulación — Decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 85, apartado 1, del Tratado — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1), y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

7.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Concepto — Gastos de constitución de aval bancario que se derivan de la decisión de una empresa de no pagar la multa impuesta por la Comisión — Falta de relación de causalidad directa

[Tratado CE, arts. 185 y 192, párr. 1 (actualmente arts. 242 CE y 256 CE, párr. 1), y art. 288 CE, párr. 2]

1.      El Tratado establece, con carácter limitativo, las vías de recurso de que pueden valerse los justiciables para ejercer sus derechos. Dado que el artículo 233 CE no establece ninguna vía de recurso, no puede servir de fundamento autónomo a una pretensión relativa al reembolso de unos gastos de aval bancario atendidos por una sociedad como consecuencia de una multa fijada por una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE) y anulada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ello no significa, sin embargo, que el justiciable no disponga de recurso alguno si considera que no se han adoptado las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia. Así, puede darse cumplimiento a la obligación que resulta del artículo 233 CE por el cauce, en particular, de los recursos establecidos en el artículo 230 CE y en el artículo 232 CE.

En este contexto, no corresponde al juez comunitario reemplazar al poder constituyente comunitario a fin de proceder a una modificación del sistema de recursos y de procedimientos establecido en el Tratado.

(véanse los apartados 31 a 34)

2.      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.

(véanse los apartados 43 y 44)

3.      El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento.

En consecuencia, el hecho de que, en el momento de presentar su demanda de indemnización, un demandante haya estimado que no disponía aún de todos los datos que le permitirían demostrar de modo suficiente en Derecho la responsabilidad de la Comunidad en un procedimiento judicial no puede, sin embargo, impedir que el plazo de prescripción comience. En efecto, si fuera así, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, cuestión que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el juez que conoce del asunto para la apreciación definitiva del fondo del litigio.

(véanse los apartados 59 y 64)

4.      Cuando el perjuicio no se haya causado de forma instantánea, sino que tenga carácter continuado, la prescripción establecida en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en función de la fecha del acto interruptivo de la prescripción, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los derechos nacidos en períodos posteriores.

A este respecto, dicho artículo 46 menciona como acto interruptivo de la prescripción, la demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, o bien la reclamación previa que el damnificado puede presentar ante la institución competente. En este último caso, la demanda debe presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, siendo aplicables, cuando proceda, las disposiciones del artículo 232 CE, párrafo segundo.

(véanse los apartados 70 y 71)

5.      La responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, está supeditada a la concurrencia de un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que se alega. En relación con el primer requisito se exige que se pruebe una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto consista en conferir derechos a los particulares. A este respecto, se tiene en cuenta, en particular, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más concretamente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido. El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando esa institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

(véanse los apartados 86 y 87)

6.      Si bien el juez comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita a comprobar si se han respetado las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

(véase el apartado 95)

7.      En el marco de un recurso basado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, sólo puede considerarse responsable a la Comunidad del perjuicio que se derive de forma suficientemente directa del comportamiento irregular de la institución de que se trate.

En una situación en que una empresa que interpone un recurso contra una decisión de la Comisión que le impone una multa, en la medida en que la Comisión le ofrece la posibilidad, decide constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de los intereses de demora según las condiciones fijadas por la Comisión, ésta no puede sostener válidamente que los gastos de constitución de aval bancario soportados por ella se derivan directamente de la ilegalidad de la Decisión impugnada. En efecto, el perjuicio que alega al respecto es el resultado de su propia decisión de no cumplir la obligación de pagar la multa, acogiéndose a una excepción a las normas contenidas en el artículo 192, párrafo primero, y 185, primera frase, del Tratado (actualmente artículos 256 CE, párrafo primero, y 242 CE, primera frase), dentro del plazo concedido por la decisión impugnada mediante la constitución de un aval bancario.

(véanse los apartados 119, 122 y 123)