Language of document : ECLI:EU:T:2004:235

Asunto T‑29/03

Comunidad Autónoma de Andalucía

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) – Informe relativo a la investigación administrativa sobre la comercialización de aceite de oliva en Andalucía – Reclamación – Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación – Competencia del juez comunitario – Orden conminatoria dirigida a una institución – Improcedencia

(Art. 230 CE)

2.      Recurso de anulación – Recurso dirigido contra una decisión por la que se deniega la retirada o modificación de un acto anterior – Admisibilidad por lo que respecta a la posibilidad de impugnar el acto controvertido – Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativo a una investigación administrativa externa – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9]

1.      En el marco del control de legalidad basado en el artículo 230 CE, el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias.

(véase el apartado 26)

2.      En el marco de un recurso de anulación, cuando el acto impugnado reviste un carácter negativo, debe ser apreciado en función de la naturaleza de la petición a la que responde. En particular, la negativa de una institución comunitaria a revocar o modificar un acto únicamente puede constituir en sí misma un acto cuya legalidad puede controlarse, conforme al artículo 230 CE, cuando el propio acto que la institución comunitaria se niega a revocar o modificar podría haberse impugnado con arreglo a dicha disposición.

A este respecto, un escrito del Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) mediante el cual comunicó a la demandante la imposibilidad de tramitar su reclamación presentada contra un informe relativo a una investigación administrativa externa no puede considerarse una decisión recurrible dado que dicho informe no constituye una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, sino una recomendación u opinión carente de efectos jurídicos obligatorios.

(véanse los apartados 30 a 33)