Language of document : ECLI:EU:T:2007:317

Asuntos acumulados T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03

SP SpA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Prácticas colusorias — Productores de redondos para cemento armado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA — Decisión basada en el Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado — Incompetencia de la Comisión»

Sumario de la sentencia

1.      CECA — Prácticas colusorias — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA una vez expirado dicho Tratado

(Art. 65 CA, aps. 1, 4 y 5; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 3 y 15, ap. 2)

2.      CECA — Prácticas colusorias — Competencia de la Comisión, con arreglo al artículo 65 CA, apartados 4 y 5, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla — Desaparición al expirar el Tratado CECA

(Arts. 65 CA, aps. 1, 4 y 5, y 97 CA; art. 305 CE, ap. 1; Tratado de fusión)

1.      Una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y por la que se impone una multa a las empresas que supuestamente tomaron parte en una práctica colusoria contraviniendo dicha disposición tiene como única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, siempre que se refiera explícitamente a dicha base jurídica y no contenga referencia alguna a una base jurídica constituida por el artículo 3 y por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. El hecho de que, en un segundo pliego de cargos dirigido a las empresas afectadas, la Comisión afirmase haber incoado un nuevo procedimiento basado en el Reglamento nº 17 y se refiriese explícitamente al artículo 3 de éste no basta en sí mismo para declarar que la base jurídica de la Decisión la constituyen el artículo 3 y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 76, 78, 93, 94 y 101)

2.      Si bien los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo pueden conducir a la aplicación de disposiciones materiales que ya no estén en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución comunitaria, tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, la Comisión no puede ya, sin embargo, basar su competencia en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción, puesto que la disposición que constituye la base jurídica de un acto debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste.

No afectan a la competencia de la Comisión a este respecto ni el hecho de que el Tratado CECA constituyese una lex specialis con respecto al Tratado CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 CE, apartado 1, ni la unicidad en el plano institucional resultante del Tratado de fusión y la necesidad de una interpretación coherente de las disposiciones de Derecho material de los diferentes Tratados comunitarios, ni los principios que rigen la sucesión de las normas materiales y procesales en el tiempo.

(véanse los apartados 113 a 116, 118 y 120)