Language of document : ECLI:EU:C:2022:267

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 10 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un Estado no vinculado por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Causante nacional de un Estado miembro que tiene bienes en ese Estado miembro — Obligación del tribunal de dicho Estado miembro requerido para conocer del asunto de examinar de oficio los criterios de su competencia subsidiaria — Nombramiento de un administrador de la herencia»

En el asunto C‑645/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

V A,

Z A

y

TP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič (Ponente), D. Gratsias y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TP, por el Sr. F. Rocheteau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, inicialmente por los Sres. I. Herranz Elizalde y S. Jiménez García, y posteriormente por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. C. Valero y el Sr. M. Wilderspin, y posteriormente por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; correcciones de errores en DO 2012, L 344, p. 3; DO 2013, L 60, p. 140 y DO 2019, L 243, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, V A y Z A (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»), hijos de XA, y, por otro, TP, la esposa de este, en relación con una solicitud de nombramiento de un administrador de la herencia para administrar la totalidad de la sucesión de XA.

 Marco jurídico

3        En los considerandos 7, 27, 30, 43 y 82 del Reglamento n.o 650/2012 se manifiesta lo siguiente:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(27)      Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional.

[…]

(30)      Con vistas a garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento, el presente Reglamento debe enumerar de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria.

[…]

(43)      En algunos casos, las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley. Cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, el presente Reglamento debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley. […] Para garantizar una buena coordinación entre la ley aplicable a la sucesión y la ley del Estado miembro del tribunal competente para designar un administrador, el tribunal debe designar la persona o las personas autorizadas a administrar la herencia con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, como, por ejemplo, el ejecutor del testamento del causante o sus propios herederos, o, si la ley aplicable a la sucesión así lo exige, un tercero. […]

[…]

(82)      De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado [UE] y al Tratado [FUE], dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido e Irlanda puedan notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo.»

4        El capítulo II de este Reglamento, relativo a la «Competencia», comprende, entre otros, los artículos 4 a 6, 10 y 15 de este.

5        El artículo 4 de dicho Reglamento, que lleva por título «Competencia general», establece cuanto sigue:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».

6        El artículo 5 del mismo Reglamento, que lleva por título «Elección del foro», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para resolver cualquier cuestión sucesoria.»

7        El artículo 6 del Reglamento n.o 650/2012, que lleva por título «Abstención en caso de elección de la ley», dispone lo siguiente:

«Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10:

a)      podrá abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, o

b)      deberá abstenerse de conocer, si las partes en el procedimiento han acordado, de conformidad con el artículo 5, atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida.»

8        El artículo 10 de este Reglamento, que lleva por título «Competencia subsidiaria», establece cuanto sigue:

«1.      Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:

a)      el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,

b)      el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

2.      Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.»

9        Según el artículo 15 de dicho Reglamento, que lleva por título «Comprobación de la competencia»:

«El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.»

10      Incluido en el capítulo III del mismo Reglamento, titulado «Ley aplicable», su artículo 21, que lleva a su vez por título «Regla general», dispone cuanto sigue:

«1.      Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2.      Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.»

11      El artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, que lleva por título «Elección de la ley aplicable», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      XA, de nacionalidad francesa, falleció el 3 de septiembre de 2015, en Francia. Desde 1981, residía en el Reino Unido, donde contrajo matrimonio con TP en 1996. Aquejado de una enfermedad, había regresado a Francia para vivir con uno de sus hijos a partir de agosto de 2012, en un apartamento adquirido dos meses antes por medio de una sociedad civil inmobiliaria de la que era socio.

13      XA dejó una esposa, TP, nacional del Reino Unido, y tres hijos habidos de una primera unión, YA y los demandantes en el litigio principal. Al haber fallecido YA entretanto, los demandantes en el litigio principal indicaron que también actuaban en condición de derechohabientes de su hermano. XA poseía bienes de la herencia en Francia.

14      Los demandantes en el litigio principal demandaron a TP ante los tribunales franceses instando el nombramiento de un administrador de la herencia para que administrara la totalidad de la sucesión del causante, invocando la aplicación del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 y el hecho de que el causante tenía su residencia habitual en Francia en el momento de su fallecimiento.

15      Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Presidente del tribunal de grande instance de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia), pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, se declaró competente para conocer de la demanda de los demandantes en el litigio principal en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012. En consecuencia, se nombró un administrador de la herencia.

16      Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) revocó dicho auto y, con arreglo al Reglamento n.o 650/2012, declaró que los tribunales franceses no eran competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión del causante con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, debido, en esencia, a que la residencia habitual de este último seguía estando en el Reino Unido en el momento de su fallecimiento.

17      Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación contra dicha sentencia, alegando, en particular, que la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) había incurrido en error de Derecho al no tomar en consideración el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012, en el que se establece, con carácter subsidiario, la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, pese a que el causante no tenía su residencia habitual en Francia en el momento de su fallecimiento, pero sí poseía la nacionalidad de dicho Estado miembro y era propietario de bienes situados en Francia.

18      El órgano jurisdiccional remitente alega, para empezar, que los demandantes en el litigio principal no invocaron el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012 ante la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles). Por consiguiente, se plantearía la cuestión de si dicho tribunal de apelación, que constató que XA era de nacionalidad francesa y poseía bienes en Francia en el momento de su fallecimiento, estaba obligado a examinar de oficio los criterios de su competencia subsidiaria en virtud del citado artículo 10.

19      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, al prever la posibilidad de que el tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no tiene competencia en virtud del Reglamento n.o 650/2012 se declare de oficio incompetente, el artículo 15 de este Reglamento no precisa si corresponde a este último tribunal comprobar previamente todos los criterios de competencia posibles, tanto los de su competencia general como los de su competencia subsidiaria. En particular, observa que dicho Reglamento no precisa si el examen de la competencia subsidiaria tiene carácter facultativo.

20      Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Reglamento n.o 650/2012 establece un sistema de resolución de conflictos de jurisdicción que los tribunales de los Estados miembros requeridos para conocer de un litigio deben aplicar de oficio siempre que ese litigio corresponda al ámbito material cubierto por dicho Reglamento. Pues bien, no sería lógico que, tras haber decidido aplicar de oficio el citado Reglamento para resolver un conflicto de jurisdicción, los tribunales de los Estados miembros requeridos para conocer del asunto pudieran inhibirse en favor de los tribunales de un tercer Estado, basándose únicamente en el artículo 4 de ese Reglamento, sin tener que comprobar previamente su competencia subsidiaria sobre la base del artículo 10 del mismo Reglamento. Por consiguiente, considera más coherente que dichos tribunales requeridos para conocer del asunto estén obligados a comprobar, incluso de oficio, todos los criterios de ejercicio de competencia posibles.

21      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que la competencia prevista en el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012, que se califica como «subsidiaria», tiene por efecto establecer una excepción al principio de unidad de las competencias jurisdiccional y legislativa en el que se basa dicho Reglamento. En efecto, cuando un tribunal del Estado miembro se considera competente en virtud de dicho artículo 10, dicho tribunal está no obstante obligado a aplicar la ley del Estado de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, salvo si resulta claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, o había elegido expresamente la ley de otro Estado, en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento. Considera que, de este modo, resulta difícil admitir que el tribunal de un Estado miembro requerido para conocer del asunto deba aplicar obligatoriamente una norma de competencia calificada como «subsidiaria», incluso cuando las partes no la invoquen.

22      Por otra parte, señala que, si bien el Reglamento n.o 650/2012 establece expresamente, en su artículo 15, la obligación del juez no competente de declarar de oficio su incompetencia, no prevé, en cambio, ninguna disposición equivalente que le obligue a examinar de oficio su competencia. En su opinión, las normas sobre sucesiones mortis causa están comprendidas, en el sentido de este Reglamento, en el ámbito de los derechos disponibles, puesto que dicho Reglamento autoriza a las partes a acordar la competencia exclusiva del tribunal o los tribunales del Estado miembro al que pertenezca la ley elegida por el causante para regir su sucesión, mediante la celebración de un acuerdo relativo a la elección del foro (artículo 5 del Reglamento n.o 650/2012) y prevé incluso la posibilidad de que esos tribunales sigan ejerciendo su competencia en caso de que unas partes en el procedimiento que no hayan sido partes en el acuerdo comparezcan ante ellos sin impugnar dicha competencia (artículo 9).

23      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que, cuando el causante no tenga su residencia habitual en un Estado miembro en el momento del fallecimiento, el tribunal de un Estado miembro que compruebe que dicho causante no había establecido su residencia habitual en ese Estado miembro, pero tenía la nacionalidad de dicho Estado y era propietario de bienes situados en él, debe determinar de oficio su competencia subsidiaria, establecida en dicho texto?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer del asunto sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, declara que no es competente con arreglo a esta última disposición.

25      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) consideró que la última residencia habitual del causante radicaba en el Reino Unido y no en Francia. A este respecto, procede señalar que, como resulta del considerando 82 del Reglamento n.o 650/2012, el Reino Unido —de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado UE y al Tratado FUE— no participó en la adopción de este Reglamento. Por otra parte, no parece que, en la fecha del fallecimiento de XA, el Reino Unido hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 4 de dicho Protocolo de notificar su propósito y deseo de aceptar dicho Reglamento. Por lo tanto, en esa fecha, el Reino Unido, aun cuando era Estado miembro de la Unión Europea, no estaba vinculado por el Reglamento n.o 650/2012 ni, por consiguiente, sujeto a su aplicación. Ahora bien, a efectos de la interpretación del artículo 10 de ese Reglamento, procede considerar que la competencia prevista en esta disposición puede ser aplicable si, en el momento de su fallecimiento, el causante tenía su residencia habitual en tal Estado miembro no vinculado por dicho Reglamento. En consecuencia, en la medida en que se cumplan también los demás criterios previstos en dicha disposición, procede concluir que la situación de que se trata en el litigio principal puede estar comprendida en su ámbito de aplicación.

26      A este respecto, queda acreditado que el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012 no fue invocado por los demandantes en el litigio principal ni en primera instancia ni en apelación. Por lo tanto, la cuestión prejudicial tiene por objeto únicamente determinar si el Reglamento n.o 650/2012 obliga al tribunal de un Estado miembro, requerido para conocer de un asunto sobre la base del artículo 4 de ese Reglamento, a examinar de oficio si es competente a la luz de los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra a), de este o bien si dicho tribunal puede declararse incompetente cuando el demandante no ha invocado esta disposición para que ese tribunal ejerza su competencia.

27      Conforme a reiterada jurisprudencia, las disposiciones relativas a las normas para determinar la competencia, en la medida en que no remitan al Derecho de los Estados miembros para esclarecer su sentido y alcance, deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor literal de las propias disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que formen parte (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 33 y jurisprudencia citada).

28      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor literal del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, es preciso señalar que esta disposición establece una norma de competencia según la cual, aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión si el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento.

29      Así pues, del tenor del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que los dos criterios establecidos en esta disposición, a efectos de la atribución de la competencia a los tribunales de un Estado miembro en el supuesto de que la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento no esté situada en ese Estado miembro, son, por un lado, la existencia de bienes de la herencia en dicho Estado miembro y, por otro, la posesión por el causante, en el momento de su fallecimiento, de la nacionalidad del mismo Estado miembro. En cambio, de dicho tenor no se deriva en modo alguno que la atribución de tal competencia dependa de alguna acción efectuada por el difunto o por una parte interesada. Muy al contrario, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 67 y 68 de sus conclusiones, el empleo de la expresión «serán competentes», puede indicar que la competencia prevista en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento tiene carácter obligatorio.

30      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, es preciso señalar que el artículo 10 de este Reglamento figura en su capítulo II, que establece un conjunto de normas de competencia en materia de sucesiones mortis causa. En particular, dicho artículo 10 establece una competencia subsidiaria respecto de la competencia general, establecida en la norma enunciada en el artículo 4 del citado Reglamento, que designa a los tribunales del lugar de residencia habitual del causante como tribunales competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión de que se trate.

31      En tercer lugar, por lo que se refiere a los objetivos del artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012, hay que señalar que este artículo debe interpretarse a la luz del considerando 30 de ese Reglamento, según el cual es preciso «garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento». A tal fin, según este considerando, dicho Reglamento «debe enumerar de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria».

32      De lo anterior se deduce que, dado que el Reglamento n.o 650/2012 tiene por objeto, en particular, garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia judicial internacional en materia de sucesiones mortis causa, tanto el artículo 4 de dicho Reglamento como su artículo 10, apartado 1, tienen por único objeto definir criterios uniformes de competencia judicial para resolver sobre la totalidad de una sucesión. A este respecto, no ofrecen a las partes interesadas la posibilidad de elegir, en función de sus intereses, el foro de un Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del referido Reglamento en el supuesto de elección por el causante de la ley aplicable a su sucesión.

33      Sobre este particular, procede destacar que, como señaló el Abogado General en los puntos 47 y 65 de sus conclusiones, no existe una relación jerárquica entre el foro establecido en el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 y el foro establecido en su artículo 10, ya que cada uno de ellos se refiere a supuestos de hecho diferentes. Asimismo, el hecho de que la competencia contemplada en el artículo 10 de dicho Reglamento se califique como «subsidiaria» no significa que esta disposición sea menos vinculante que la del artículo 4 de dicho Reglamento, relativa a la competencia general.

34      A este respecto, es preciso señalar que el empleo de la expresión «aun en el supuesto» en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 sugiere que esta disposición contempla una norma de competencia equivalente y complementaria a la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, de modo que, en el supuesto de que este último artículo no resulte aplicable, procede comprobar si se cumplen los criterios de competencia establecidos en el artículo 10 del citado Reglamento.

35      Por otra parte, tal interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, tal como se desprende de su considerando 7, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, en particular, velando por que, en el espacio europeo de justicia, se garanticen de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de una herencia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 35).

36      A tal efecto, el Reglamento n.o 650/2012 establece las normas de competencia judicial internacional para la totalidad de la sucesión, que se basan en criterios objetivos. Desde esta perspectiva, el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento contribuye a garantizar el acceso a la justicia de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de una herencia, cuando la situación de que se trate guarde una estrecha vinculación con un Estado miembro debido, en particular, a la existencia de bienes de la herencia en el territorio de este último.

37      Por otra parte, es preciso recordar que, para contribuir a la resolución eficaz de los litigios relativos a una sucesión mortis causa, el Reglamento n.o 650/2012 pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento que supusiera una fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), C‑80/19, EU:C:2020:569, apartado 41].

38      Este principio de la unidad de la sucesión subyace también en la norma establecida en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, en la medida en que esta disposición precisa que dicha norma determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para pronunciarse sobre el «conjunto de la sucesión».

39      Por último, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exige que el tribunal requerido para conocer del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace en la normativa de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 64, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 45).

40      Pues bien, habida cuenta del objetivo perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, consistente en garantizar una buena administración de la justicia, no hay razón para que no se apliquen los mismos principios en lo que se refiere al examen por el tribunal requerido para conocer del asunto de su competencia en el marco de la aplicación de las normas de competencia internacional en materia de sucesiones mortis causa establecidas en dicho Reglamento.

41      Así pues, en la medida en que las normas de competencia subsidiaria establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 contribuyen a alcanzar ese objetivo de buena administración de la justicia, la aplicación de esta disposición no puede depender de que no haya sido invocada por una u otra parte en el procedimiento de que se trate.

42      En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse a la luz de su artículo 15, en el sentido de que, si bien este artículo 10 no obliga al tribunal requerido para conocer del asunto a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, sí le obliga a determinar, tomando en consideración los hechos no controvertidos, el fundamento de su competencia, que puede ser eventualmente distinto del alegado por el demandante.

43      En particular, procede señalar que una declaración de incompetencia por el tribunal requerido para conocer del asunto, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 650/2012, precisa de un examen previo de todos los criterios establecidos en el capítulo II de este Reglamento y que, en el marco de ese examen, dicho tribunal está obligado a examinar su eventual competencia a la luz de toda la información de que disponga. Por consiguiente, tal examen no puede efectuarse únicamente a la luz de la norma de competencia expresamente invocada por las partes interesadas.

44      Esta interpretación no queda desvirtuada por la argumentación del órgano jurisdiccional remitente, según la cual el artículo 10 del Reglamento n.o 650/2012 constituye una excepción al principio de coincidencia de las competencias judicial y legislativa de modo que el tribunal requerido para conocer del asunto debe aplicar la ley del Estado de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. En efecto, el propósito, mencionado en el considerando 27 de dicho Reglamento, de hacer coincidir la competencia judicial y el Derecho aplicable, no tiene carácter absoluto, como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones.

45      Aun cuando, según el considerando 27 del Reglamento n.o 650/2012, las normas de este último estén concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión pueda aplicar, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, este Reglamento no impone ni garantiza la coincidencia entre la competencia judicial y el Derecho aplicable. El carácter no absoluto de esta coincidencia viene corroborado, por un lado, por la expresión «en la mayoría de los casos» utilizada en el considerando 27 de dicho Reglamento y, por otro, por el hecho de que, en el considerando 43 del mismo Reglamento, el propio legislador de la Unión previó que las normas de competencia que en él se establecen pueden llevar a situaciones en las que tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley.

46      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.