Language of document : ECLI:EU:T:2014:757

Asunto T‑494/12

Biscuits Poult SAS

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una galleta rota — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2014

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Requisitos de protección — Visibilidad de los aspectos del producto representados por el dibujo o modelo

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 3, letras a) y b), y 4, ap. 1]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Requisitos de protección — Dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo — Componente que debe seguir siendo visible durante la utilización normal del producto para poder considerar que es nuevo y que tiene un carácter singular

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 3, letras a) y c), y 4, aps. 2 y 3]

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Representación de una galleta rota

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

1.      El artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». De lo anterior se deriva que la «protección de un dibujo o modelo» prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento consiste en la protección de la apariencia de un producto, es decir, con arreglo al artículo 3, letra b), del mismo Reglamento, de todo artículo industrial o artesanal, o de una parte de un artículo de este tipo. Por otro lado, de los considerandos 7, 12 y 14 del mismo Reglamento, que se refieren a la protección de la estética industrial, a la limitación de la protección a los elementos visibles y a la impresión producida en el usuario informado que contempla la apariencia del producto, se deriva que dicho Reglamento confiere exclusivamente una protección a las partes visibles de productos o de partes de productos, que pueden en consecuencia ser registrados como dibujos o modelos. Por tanto, las características no visibles del producto que no se refieran a su apariencia no pueden tomarse en consideración para determinar si el dibujo o modelo puede ser objeto de protección.

(véanse los apartados 18 a 20 y 29)

2.      El artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, no tiene ni por objeto ni por efecto multiplicar los aspectos de un producto que pueden constituir un dibujo o modelo según el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, sino establecer una norma especial referida específicamente a los dibujos o modelos aplicados o incorporados a un producto que constituya un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del citado Reglamento. Según esta norma, dichos dibujos o modelos están protegidos únicamente si, en primer lugar, el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto y, en segundo lugar, en la medida en que las características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

En efecto, dada la especial naturaleza de los componentes de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), de citado Reglamento, que pueden ser objeto de una producción y comercialización distintas de la producción y comercialización del producto complejo, es razonable que el legislador les haya reconocido la posibilidad de ser registrados como dibujos o modelos, pero con la condición de que sean visibles una vez incorporados al producto complejo y únicamente respecto a las partes de los componentes de que se trate que sean visibles durante una utilización normal del producto complejo y en la medida en que dichas partes sean nuevas y tengan un carácter singular.

(véanse los apartados 21 a 23)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25, 28, 33 y 34)