Language of document : ECLI:EU:T:2011:621

Asunto T‑348/08

Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U.,

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Recurso de anulación — Reparto del mercado — Fijación de precios — Conjunto de indicios — Fecha de las pruebas — Declaraciones de competidores — Confesión — Duración de la infracción — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 230 CE; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Inexistencia de pruebas documentales — Relevancia

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Control jurisdiccional — Identificación de los elementos de prueba en que se basa la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Confesión de una empresa acerca de su participación en reuniones ilícitas

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Consideración global de las características de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 22]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Constatación de una ilegalidad — Necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la modificación de la decisión en virtud de su competencia jurisdiccional plena

(Art. 261 TFUE)

1.      En lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción.

Además, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, al juez de la Unión sólo le incumbe verificar la legalidad del acto impugnado.

Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez que conoce del asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción.

(véanse los apartados 90 a 92)

2.      Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de una decisión de la Comisión en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de tal infracción si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta la presunción de inocencia, tal y como se halla recogida en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y del grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 93 y 94)

3.      En materia de competencia, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción.

Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente.

Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por tanto, se puede inferir la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 95 a 97)

4.      En cuanto a los medios de prueba que se pueden invocar para acreditar una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba.

En consecuencia, la eventual falta de pruebas documentales sólo es pertinente para valorar globalmente el valor probatorio del conjunto de pruebas aportado por la Comisión. En cambio, por sí sola, sólo supone que la empresa interesada pueda cuestionar válidamente las alegaciones de la Comisión presentando una explicación distinta de los hechos del caso de autos. Sólo ocurre así cuando las pruebas aportadas por la Comisión no permiten acreditar la existencia de la infracción sin equívocos y sin que se precise una interpretación.

Por otra parte, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas, aunque se hayan obtenido por la Comisión en el contexto de una solicitud de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones.

No obstante, la declaración de una empresa acusada de haber participado en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios, bien entendido que, dada la fiabilidad de las declaraciones controvertidas, el grado de corroboración necesario puede ser menor. Tal requisito de corroboración de la declaración de una empresa debe cumplirse también en el supuesto que de otra empresa acusada refute dicha declaración.

(véanse los apartados 98 a 101 y 206)

5.      En materia de competencia, se puede reconocer un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son dignas de confianza; segundo, se efectúan en nombre de la propia empresa; tercero, proceden de una persona obligada a actuar en interés de dicha sociedad; cuarto, son contrarias a los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos de los que informan; y sexto, fueron facilitadas por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión.

Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel [...], dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, para obtener una inmunidad o una reducción de la multa, no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a la participación de los demás miembros del cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación. Al respecto, las potenciales consecuencias de la comunicación a la Comisión de elementos deformados son tanto más graves cuanto la declaración rebatida de una empresa debe estar respaldada por otros elementos de prueba. En efecto, esta circunstancia incrementa el riesgo de que tanto la Comisión como las demás empresas acusadas de haber participado en la infracción identifiquen declaraciones inexactas.

(véanse los apartados 104 a 106)

6.      El procedimiento administrativo previsto por el Reglamento nº 1/2003, que tramita la Comisión, se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la que la Comisión ejerce las facultades de investigación previstas por el Reglamento nº 1/2003 y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada.

En la apreciación de las pruebas y de los demás elementos invocados por la Comisión para acreditar la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia, la búsqueda por el Tribunal de dichos elementos de prueba sólo puede versar sobre la parte de la motivación de la decisión de la Comisión en la que ésta describe la fase contradictoria del procedimiento administrativo. En efecto, sólo tras haber recabado, en esta última fase, las observaciones de la empresa interesada sobre la primera posición mantenida por la Comisión al finalizar la fase de investigación preliminar, como se expone en el pliego de cargos, puede decidir la Comisión mantener o no dicha primera postura y pronunciarse de este modo de manera definitiva sobre la infracción imputada.

Cuando la propia Comisión, una vez recabadas las observaciones de una empresa al pliego de cargos, en su apreciación de los elementos de prueba de los que disponía, al concluir la fase de investigación preliminar, para pronunciarse sobre la participación de dicha empresa en una infracción, no reconoce el valor probatorio de dichos elementos de prueba, el Tribunal debe tener en cuenta esta apreciación de la Comisión.

(véanse los apartados 109, 110 y 113)

7.      En cuanto a la confesión de una empresa acerca de su participación en una reunión ilícita en relación con las normas de competencia, el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por la misma durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional.

Por tanto, para tomar en consideración tal confesión como un elemento de prueba fiable, ha de comprobarse, al apreciar el fundamento de un recurso jurisdiccional, si los términos de dicha confesión completan otros elementos de prueba expuestos por la Comisión.

(véanse los apartados 217 y 218)

8.      Si bien en un primer momento la gravedad de la infracción de las reglas sobre la competencia se aprecia en función de los elementos específicos de la infracción como su naturaleza, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o no, en un segundo momento se modula esta apreciación en función de circunstancias agravantes o atenuantes propias de cada una de las empresas que participaron en la infracción.

Por consiguiente, la primera frase del método de fijación de la multa por la Comisión pretende determinar el importe de base de la multa impuesta a cada una de las empresas interesadas, aplicando al valor de las ventas de productos o servicios de que se trata en el mercado geográfico correspondiente a cada una de ellas un primer coeficiente multiplicador que refleje la gravedad de la infracción, incluso un segundo coeficiente multiplicador para disuadirlas de participar de nuevo en tales comportamientos ilegales. Como se desprende de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, ambos coeficientes multiplicadores se determinan en función de factores que reflejan las características de la infracción considerada en su totalidad, es decir, reagrupando todos los comportamientos contrarios a la competencia de todos sus participantes.

Por tanto, no procede tener en cuenta, para determinar el importe de ambos coeficientes multiplicadores, las características específicas ligadas a la infracción cometida por cada uno de los participantes individualmente considerados. Además, esta apreciación se confirma por el propio objeto de la segunda fase del método de fijación de las multas, que, por su parte, pretende precisamente tener en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan individualmente el comportamiento contrario a la competencia de cada uno de los participantes en la infracción controvertida.

En consecuencia, todos los factores enumerados en el punto 22 de las Directrices para determinar simultáneamente el coeficiente multiplicador «gravedad de la infracción» (punto 21 de las Directrices) y el coeficiente multiplicador «recargo disuasorio» (punto 25 de las Directrices) pretenden valorar la infracción de las normas de la competencia de la Unión, considerada en su conjunto. En concreto, de las Directrices no se desprende que la Comisión esté obligada a considerar elementos específicos de un participante en una infracción de las normas de la competencia, como la participación poco frecuente de una empresa en contactos contrarios a la competencia o la falta de aplicación de los acuerdos alcanzados, en la primera fase del método para la fijación de las multas. La Comisión sólo tiene en cuenta tales elementos en la segunda fase de dicho método, como circunstancias agravantes o atenuantes propias de cada una de las empresas que participaron en la infracción.

(véanse los apartados 264 a 267 y 273)

9.      Los puntos 28 y 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 prevén que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas de cada empresa implicada. En concreto, el punto 29 de las Directrices establece una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que pueden llevar, en ciertas condiciones, a una reducción del importe de base de la multa. Es cierto que esta lista ya no se refiere, en concepto de circunstancias atenuantes que pueden ser tenidas en cuenta, al papel pasivo de una empresa. No obstante, al no ser exhaustiva la lista establecida en el punto 29 de las Directrices, no se puede descartar, en principio, tal hipótesis como una de las circunstancias que puedan llevar a una reducción del importe de base de la multa.

La función pasiva de una empresa en la comisión de la infracción implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia.

Entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta, o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción.

(véanse los apartados 279 a 281, 284 y 285)

10.    La Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia. El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia. La aplicación eficaz de las normas sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

(véase el apartado 293)

11.    Una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio.

(véase el apartado 297)

12.    El hecho de que el análisis de los motivos formulados por una empresa frente a la legalidad de la decisión de la Comisión que impone una multa por violación de las normas de competencia de la Unión haya revelado una ilegalidad, no dispensa al Tribunal de analizar si debe reformar la decisión impugnada en función de las consecuencias de dicha ilegalidad, haciendo uso de su competencia de plena jurisdicción.

(véase el apartado 306)