Language of document : ECLI:EU:C:2024:70

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Diligencias penales incoadas in rem — Resolución de sobreseimiento adoptada por un fiscal — Admisibilidad de posteriores diligencias penales incoadas in personam por los mismos hechos — Requisitos que deben cumplirse para poder considerar que una persona ha sido objeto de una sentencia penal firme — Exigencia de una instrucción en profundidad — Falta de declaración de un eventual testigo — Falta de declaración del interesado como “investigado”»

En el asunto C‑58/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), mediante resolución de 13 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2022, en el procedimiento penal seguido contra

NR

con intervención de:

Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, A. Rotăreanu y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. I. Rogalski y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra NR por corrupción pasiva.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 4 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces», tiene el siguiente tenor:

«1.      Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

[…]»

 Derecho de la Unión

 Decisión 2006/928

4        La Decisión 2006/928 se adoptó en el contexto de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

5        A tenor del artículo 1, párrafo primero, de esta Decisión:

«Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo».

6        El anexo de dicha Decisión establece:

«Indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1:

1)      Garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura. Presentar informes y llevar a cabo el seguimiento de las consecuencias de los nuevos códigos procesales civil y penal.

2)      Establecer, tal como está previsto, una Agencia de Integridad encargada de verificar las declaraciones de patrimonio, las incompatibilidades y los posibles conflictos de intereses, así como de expedir decisiones preceptivas con arreglo a las cuales se puedan aplicar sanciones disuasorias.

3)      Ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel.

4)      Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales.»

 Decisión Marco 2003/568/JAI

7        El artículo 2 de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO 2003, L 192, p. 54), titulado «Corrupción activa y pasiva en el sector privado», establece en su apartado 1, letra b):

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales:

[…]

b)      pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.»

8        A tenor del artículo 4 de la referida Decisión Marco, titulado «Sanciones penales y de otro tipo»:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en los artículos 2 y 3 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en el artículo 2 sean punibles con sanciones privativas de libertad de una duración máxima de al menos de uno a tres años.

3.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con sus normas y principios constitucionales, para garantizar que a una persona física que haya sido condenada por los actos mencionados en el artículo 2 en relación con alguna actividad profesional en el sector privado, al menos en los casos en que haya ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de actividad de que se trate, se le pueda prohibir temporalmente el ejercicio de esa actividad profesional o de una actividad comparable en un puesto o función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de que abuse de su posición o cargo mediante actos de corrupción activa o pasiva.»

 Derecho rumano

 Código Penal

9        El artículo 207 del Cod penal (Código Penal), titulado «Chantaje», establece en su apartado 1:

«El hecho de obligar a una persona a dar, a hacer, a no hacer o a soportar algo para adquirir injustamente una ventaja […], en beneficio propio o de un tercero, será castigado con una pena de prisión de uno a cinco años.»

10      El artículo 289 del mismo Código, titulado «Corrupción pasiva», dispone:

«1.      El hecho de que un funcionario pida o reciba, directa o indirectamente, en beneficio propio o de un tercero, dinero u otras ventajas que no le correspondan o de que acepte la promesa de tal ventaja en relación con la ejecución, la no ejecución, la aceleración o el retraso en la realización de un acto relacionado con sus funciones o con ocasión del ejercicio de un acto contrario a dichas funciones será castigado con una pena de prisión de tres a diez años y con la prohibición de ejercer una función pública o de ejercer la profesión o la actividad en cuyo ejercicio tal funcionario cometió el hecho.

[…]»

11      El artículo 308 de dicho Código, titulado «Delitos de corrupción y delitos en la ejecución de un servicio cometidos por otras personas», tiene el siguiente tenor:

«1.      Las disposiciones de los artículos 289 a 292, 295, 297 a 300 y 304 relativas a los funcionarios se aplicarán también, por analogía, a los actos cometidos por, o en relación con, personas que, con carácter permanente o temporal, con o sin remuneración, ejerzan funciones de cualquier tipo al servicio de una persona física contemplada en el artículo 175, apartado 2, o de una persona jurídica.

[…]»

 Código de Enjuiciamiento Criminal

12      El artículo 6 del Cod de procedură penală (Código de Enjuiciamiento Criminal), titulado «Non bis in idem», dispone:

«Nadie podrá ser perseguido o juzgado por haber cometido un delito si ha sido previamente condenado mediante sentencia firme por el mismo hecho, aunque tenga otra calificación jurídica.»

13      El artículo 335 de dicho Código, titulado «Continuación en caso de reapertura de un procedimiento penal», establece:

«1.      Si el superior jerárquico del fiscal que dictó la resolución comprobara posteriormente que la circunstancia que motivó el sobreseimiento no existía, revocará tal resolución y ordenará la reapertura de las diligencias penales. Las disposiciones del artículo 317 se aplicarán en consecuencia.

2.      Cuando aparezcan hechos o circunstancias nuevos de los que se desprenda que la circunstancia que motivó el sobreseimiento ha desaparecido, el fiscal revocará la resolución y ordenará la reapertura de las diligencias penales.

[…]

4.      La reapertura de las diligencias penales estará supeditada a su confirmación, en un plazo máximo de tres días, por el juez de la Sala de Cuestiones Preliminares, so pena de nulidad. El juez de la Sala de Cuestiones Preliminares resolverá mediante decisión motivada, a puerta cerrada, sobre la legalidad y la procedencia de la resolución de reapertura de las diligencias penales, tras citar a comparecer al investigado o encausado y con la intervención del fiscal. La no comparecencia de las personas legalmente citadas no impedirá la tramitación de la solicitud de confirmación.

41.      Al tramitar la solicitud de confirmación, el juez de la Sala de Cuestiones Preliminares comprobará la legalidad y la procedencia de la resolución de reapertura de las diligencias penales a la luz de los documentos y elementos del expediente de la instrucción penal y de cualquier nuevo documento que se haya presentado. La decisión del juez de la Sala de Cuestiones Preliminares será firme.

[…]»

 Ley n.º 78/2000

14      El artículo 6 de la Legea nr. 78/2000 pentru prevenirea, descoperirea și sancționarea faptelor de corupție (Ley n.º 78/2000 sobre la Prevención, la Detección y la Represión de los Actos de Corrupción), de 8 de mayo de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 219 de 18 de mayo de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.º 78/2000»), dispone:

«Los delitos de corrupción pasiva (establecidos en el artículo 289 del Código Penal), de corrupción activa (establecidos en el artículo 290 del Código Penal), de tráfico de influencias (establecidos en el artículo 291 del Código Penal) y de tráfico de influencias activo (establecidos en el artículo 292 del Código Penal) serán sancionados con arreglo a las disposiciones legales correspondientes. Las disposiciones del artículo 308 del Código Penal se aplicarán en consecuencia.»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

15      GL, HS, JK, MT y PB (en lo sucesivo, «denunciantes en el litigio principal») son empleados de la sociedad cooperativa BX. El 12 de febrero de 2014, mediante decisión de la asamblea general de socios de tal cooperativa, su presidenta, NR, fue cesada.

16      Esta decisión fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por NR, en el marco del cual estuvo representada por un abogado al que se había comprometido a pagar la cantidad de 4 400 euros en concepto de «prima de éxito». Al haber sido estimado dicho recurso, NR retomó sus funciones de presidenta de la citada sociedad.

17      El 30 de abril de 2015 se celebró una reunión de la sociedad cooperativa BX, en la que participaron NR, los denunciantes en el litigio principal y otros miembros del órgano de administración de esta sociedad, a saber, AX, BD, CH, FX y LM. Los debates de esta reunión fueron grabados en audio por uno de los referidos denunciantes.

18      Según la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, en dicha reunión NR solicitó a los denunciantes en el litigio principal, dado que habían originado su cese como presidenta de la sociedad, que pagaran el importe de los honorarios mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia, so pena de resolución de sus contratos de trabajo y «a cambio del restablecimiento de un buen entorno laboral y de un ambiente de cooperación en el lugar de trabajo». Al no satisfacerse su solicitud, NR adoptó y firmó las decisiones de resolución de los referidos contratos.

19      GL, HS, JK, MT y PB presentaron entonces dos denuncias penales contra NR, la primera el 8 de junio de 2015 y la segunda el 26 de junio de 2015, ante el Inspectoratul de Poliție al Județului Olt (Inspección de Policía de la Provincia de Olt, Rumanía) y la Direcția Națională Anticorupție — Serviciul Teritorial Craiova (Dirección Nacional Anticorrupción — Servicio Territorial de Craiova, Rumanía), respectivamente, por delitos de chantaje, abuso en el desempeño de sus funciones y corrupción pasiva, en virtud de los artículos 207, 297 y 289 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 308 del mismo Código.

20      Por un lado, la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de la Provincia de Olt fue registrada en el Parchet de pe lângă Tribunalul Olt (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía), el 5 de febrero de 2016, con la referencia 47/P/2016.

21      Por otro, la denuncia presentada ante la Dirección Nacional Anticorrupción — Servicio Territorial de Craiova fue remitida al Parchet de pe lângă Judecătoria Slatina (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía), porque contenía indicios de la comisión de un delito de chantaje, competencia material de dicha Fiscalía. Esta denuncia se registró en esta Fiscalía el 11 de febrero de 2016, con la referencia 673/P/2016.

 Curso dado al asunto 673/P/2016

22      Mediante resolución de 14 de marzo de 2016, el Parchet de pe lângă Judecătoria Slatina (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina) incoó diligencias penales in rem por el delito de chantaje, con arreglo al artículo 207 del Código Penal.

23      Tras la declaración de NR y de los denunciantes en el litigio principal, el órgano policial encargado de la investigación elaboró un informe en el que proponía el sobreseimiento del asunto 673/P/2016. Según dicho órgano, en la medida en que NR no había reclamado el importe de los honorarios mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia en beneficio propio sino en el de su abogado, procedía considerar que no había cometido ningún delito de chantaje con arreglo al artículo 207 del Código Penal.

24      Mediante resolución de 27 de septiembre de 2016, el fiscal encargado del asunto 673/P/2016 dictó, sobre la base del informe mencionado en el apartado anterior, una resolución de sobreseimiento del asunto (en lo sucesivo, «resolución de sobreseimiento controvertida»).

25      Los denunciantes en el litigio principal no impugnaron dicha resolución.

26      Mediante resolución de 21 de octubre de 2016, el fiscal jefe del Parchet de pe lângă Judecătoria Slatina (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina) revocó la resolución de sobreseimiento controvertida y ordenó la reapertura de las diligencias penales contra NR por el delito de chantaje. Según tal fiscal, dado que la misma situación de hecho era objeto de una investigación penal en el asunto 47/P/2016 y que esta se encontraba en una fase avanzada, la buena administración de la justicia exigía remitir el asunto 673/P/2016 al Parchet de pe lângă Tribunalul Olt (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Olt) para su acumulación con el asunto 47/P/2016.

27      Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala de Cuestiones Preliminares de la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía), que conocía de una solicitud de confirmación de dicha reapertura, la desestimó por considerar que la justificación invocada por el fiscal jefe no cumplía los criterios para la reapertura de un proceso penal, establecidos en el artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Según el órgano jurisdiccional remitente, de este modo, la resolución de sobreseimiento controvertida adquirió firmeza.

 Curso dado al asunto 47/P/2016

28      Mediante resolución de 9 de febrero de 2016, el Parchet de pe lângă Tribunalul Olt (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Olt) incoó diligencias penales contra NR, a la que, mediante escrito de acusación de 31 de enero de 2017, llevó a juicio ante el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía) por el delito de corrupción pasiva, con arreglo al artículo 289 del Código Penal, en relación con el artículo 308, apartado 1, de dicho Código y con el artículo 6 de la Ley n.º 78/2000.

29      Mediante auto de 10 de abril de 2017, la Sala de Cuestiones Preliminares del Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) declaró la legalidad del sometimiento del asunto a dicho órgano jurisdiccional y decretó la apertura de juicio contra NR. En cuanto a la alegación de esta acerca de una supuesta vulneración del principio non bis in idem, basada en que los mismos hechos ya habían sido objeto de un proceso penal en el asunto 673/P/2016 y en que ya se había adoptado una decisión firme en tal asunto, la citada Sala estimó, en esencia, que la aplicación del principio non bis in idem escapa a la competencia de las salas de cuestiones preliminares y que, por lo tanto, las alegaciones basadas en la supuesta violación de dicho principio solo pueden ser apreciadas en el marco del examen sobre el fondo del asunto de que se trate.

30      Mediante sentencia penal de 19 de noviembre de 2018, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) desestimó por infundada la alegación de NR relativa a la supuesta violación del principio non bis in idem, debido a que la resolución de sobreseimiento controvertida no podía considerarse una resolución firme que conllevara la aplicabilidad de ese principio, porque la adopción de dicha resolución no había ido precedida de una instrucción en profundidad del fondo del asunto.

31      Por otra parte, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) consideró que, en el asunto 673/P/2016, en la medida en que las diligencias penales se habían incoado in rem debido a la supuesta falta de pruebas de que una persona determinada hubiera cometido el delito de chantaje investigado, no se había examinado la responsabilidad penal de NR. Por lo tanto, la incoación de diligencias penales in personam contra NR en el asunto 47/P/2016 no constituía, según dicho órgano jurisdiccional, una repetición de diligencias penales, de modo que el principio non bis in idem no resultaba aplicable.

32      A la vista de estos elementos y considerando que se desprendía de manera inequívoca de las pruebas recabadas en el marco de este último asunto que NR había solicitado a los denunciantes en el litigio principal que pagaran el importe de los honorarios mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) la condenó a una pena privativa de libertad de un año y cuatro meses, cuya ejecución quedó suspendida, y a una pena accesoria de la misma duración de prohibición de ejercer una función pública, así como la profesión o actividad en ejecución de la cual había cometido los hechos imputados.

33      Mediante la sentencia penal n.º 1207/2020, de 20 de octubre de 2020, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) estimó el recurso de apelación interpuesto por NR contra la sentencia mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia. Dicho órgano jurisdiccional consideró que se había vulnerado el principio non bis in idem, dado que la decisión de incoar diligencias penales en el asunto 47/P/2016 recaía sobre la misma persona y los mismos hechos que los del asunto 673/P/2016. Además, las denuncias que dieron lugar a estos dos asuntos tenían, a su juicio, un contenido idéntico, las pruebas recabadas eran similares y el asunto 673/P/2016 había quedado definitivamente sobreseído, porque la resolución de sobreseimiento controvertida había adquirido firmeza a causa de la desestimación, por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina), de la solicitud de confirmación de la reapertura de las diligencias penales. En consecuencia, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) anuló la referida sentencia y ordenó el archivo de las diligencias penales incoadas en el asunto 47/P/2016.

34      El Parchet de pe lângă Curtea de Apel Craiova (Fiscalía del Tribunal Superior de Craiova, Rumanía) recurrió la sentencia n.º 1207/2020 en casación ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía).

35      Mediante sentencia penal de 21 de septiembre de 2021, este último órgano jurisdiccional estimó el recurso, casó dicha sentencia y devolvió el asunto a la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) para que volviera a examinarlo, basándose, en esencia, en que la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) había concluido erróneamente que el principio non bis in idem resultaba aplicable y, por tanto, había archivado erróneamente las diligencias penales en el asunto 47/P/2016. La Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo), tras comprobar que, mediante la resolución de sobreseimiento controvertida, el asunto que tenía por objeto la denuncia presentada contra NR por los denunciantes en el litigio principal por el delito de chantaje había sido sobreseído, estimó que, dado que tal resolución no había ido precedida de ninguna apreciación sobre el fondo del asunto 673/P/2016 ni estaba debidamente motivada, no podía considerarse que hubiera conllevado la extinción de la acción penal.

36      En el marco de este nuevo examen, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación que debe darse al principio non bis in idem, en el sentido del artículo 50 de la Carta, en circunstancias como las del litigio principal. Precisa que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), en el caso de autos el artículo 50 de la Carta resulta aplicable porque la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto alcanzar los indicadores enunciados en el anexo de la Decisión 2006/928 y, más concretamente, el primero de ellos.

37      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El principio non bis in idem, garantizado por el artículo 50 de la [Carta], en relación con las obligaciones asumidas por Rumanía para alcanzar los objetivos establecidos en [el anexo de] la [Decisión 2006/928], ¿debe interpretarse en el sentido de que una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscalía después de haberse practicado las pruebas pertinentes en el asunto en cuestión impide una nueva investigación penal contra la misma persona, por el mismo hecho delictivo, aunque la calificación jurídica sea diferente, habida cuenta de que la resolución es firme, salvo que se compruebe que la circunstancia que motivó el sobreseimiento no existía o aparezcan nuevos hechos o circunstancias de los que se desprenda que la circunstancia que motivó el sobreseimiento ha desaparecido?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

38      El Gobierno rumano considera que la petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible, dado que el artículo 50 de la Carta no es aplicable al caso de autos, pues no existe una situación de aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Según dicho Gobierno, el órgano jurisdiccional remitente se basó erróneamente en los indicadores que figuran en el anexo de la Decisión 2006/928 y en los apartados 158, 159 y 172 de la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), para justificar la aplicabilidad de la Carta, a pesar de que tales indicadores habían sido definidos por deficiencias «detectadas» por la Comisión antes de la adhesión de Rumanía a la Unión en relación, en particular, con los ámbitos de la justicia y de la lucha contra la corrupción. En estas circunstancias, a su juicio, procede considerar, a la vista, especialmente, de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT (C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981), apartado 53 y jurisprudencia citada, que el aspecto relacionado con la protección del principio non bis in idem no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Carta, de modo que la situación controvertida en el litigio principal no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de la Carta, en particular de su artículo 50.

39      Por lo que respecta a la alegación del Gobierno rumano mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, que se refiere, en realidad, a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, procede recordar que del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

40      A este respecto, conviene recordar también que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Volkswagen Group Italia y Volkswagen Aktiengesellschaft, C‑27/22, EU:C:2023:663, apartado 36 y jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente conoce del nuevo examen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) de 19 de noviembre de 2018, mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, por la que se condenó a NR por corrupción pasiva sobre la base del artículo 289 del Código Penal, en relación con el artículo 308, apartado 1, de dicho Código y con el artículo 6 de la Ley n.º 78/2000. Pues bien, como confirmó el Gobierno rumano en la vista, estas disposiciones nacionales transponen la Decisión Marco 2003/568 al ordenamiento jurídico rumano y, más concretamente, sus artículos 2 y 4.

42      En estas circunstancias, y sin que sea necesario siquiera pronunciarse sobre la eventual pertinencia de los indicadores contemplados en el anexo de la Decisión 2006/928, en el caso de autos se cumple el requisito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. De ello se deduce que la Carta es aplicable al litigio principal.

43      En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre la cuestión prejudicial

44      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Juan, C‑164/22, EU:C:2023:684, apartado 24 y jurisprudencia citada).

45      Habida cuenta de los motivos que se desprenden de la petición de decisión prejudicial, procede considerar, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que, mediante su cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que una persona ha sido absuelta mediante sentencia firme, en el sentido del citado artículo 50, como consecuencia de una resolución de sobreseimiento dictada por una fiscalía cuando no se haya examinado la situación jurídica de dicha persona como responsable penal de los hechos constitutivos del delito investigado.

46      El artículo 50 de la Carta establece que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley». En consecuencia, el principio non bis in idem prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal, en el sentido de dicho artículo, por los mismos hechos contra la misma persona (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 24 y jurisprudencia citada).

47      La aplicación de este principio se supedita a un doble requisito: por una parte, que exista una resolución anterior firme (requisito del «bis») y, por otra parte, que la resolución anterior y los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos (requisito del «idem») (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 28).

 Sobre el requisito del «bis»

48      Por lo que respecta al requisito del «bis», para que pueda considerarse que una persona ha sido objeto de una «sentencia penal firme» por los hechos que se le imputan, en el sentido del artículo 50 de la Carta, es preciso, en primer lugar, que la acción penal se haya extinguido definitivamente con arreglo al Derecho nacional. En efecto, una resolución que no extingue definitivamente la acción penal en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

49      Procede recordar, además, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que una resolución haya sido adoptada por una fiscalía no es determinante para apreciar si tal resolución pone fin a la acción penal con carácter definitivo. En efecto, el artículo 50 de la Carta también es aplicable a las resoluciones que emanen de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, como una fiscalía, por las que se archiven definitivamente unas diligencias penales, aunque tales resoluciones se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 25 y 27 de la presente sentencia, por una parte, los denunciantes en el litigio principal no utilizaron las vías de recurso disponibles en Derecho rumano para impugnar la resolución de sobreseimiento controvertida y, por otra parte, mediante el auto de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina) de 21 de noviembre de 2016, se desestimó la solicitud de confirmación de la reapertura de las diligencias penales contra NR por el delito de chantaje ordenada por el fiscal jefe del Parchet de pe lângă Judecătoria Slatina (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina).

51      Por consiguiente, parece que la acción penal se extinguió definitivamente y que la resolución de sobreseimiento controvertida adquirió firmeza, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente.

52      En segundo lugar, para determinar si puede considerarse que NR fue absuelta definitivamente por la resolución de sobreseimiento controvertida, el órgano jurisdiccional remitente deberá asegurarse de que esta fue adoptada tras una apreciación sobre el fondo del asunto y no por motivos meramente procesales. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 100 de sus conclusiones, solo puede considerarse que la referida resolución cumple el requisito relativo a la apreciación del fondo del asunto 673/P/2016 en la medida en que dicha resolución contenga una apreciación de los elementos materiales del delito imputado, como, en particular, el análisis de la responsabilidad penal de NR como presunta autora del delito.

53      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que pueda considerarse que una persona ha sido objeto de una «sentencia penal firme» por los hechos que se le imputan, en el sentido del artículo 50 de la Carta, es preciso asegurarse de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación sobre el fondo del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Bezirkshauptmannschaft Feldkirch, C‑55/22, EU:C:2023:670, apartado 49 y jurisprudencia citada).

54      Esta interpretación se ve confirmada, por una parte, por el tenor del artículo 50 de la Carta, ya que los conceptos de «condena» y de «absolución» a los que se refiere esta disposición implican necesariamente que se haya examinado la responsabilidad penal de la persona de que se trate y que se haya adoptado una decisión al respecto [sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartado 57].

55      Por otra parte, dicha interpretación es conforme con el objetivo legítimo de evitar la impunidad de las personas que hayan cometido un delito, objetivo que se encuadra en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de personas, contemplado en el artículo 3 TUE, apartado 2 [sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartado 58 y jurisprudencia citada].

56      Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), la constatación de que se ha realizado una apreciación sobre el fondo de un asunto y, en particular, sobre la culpabilidad o inocencia del interesado puede verse corroborada por el estado en que se encuentre el procedimiento en tal asunto. Así, cuando se ha iniciado una instrucción penal con la imputación de la persona en cuestión, se ha interrogado a la víctima, la autoridad competente ha reunido y examinado pruebas y se ha dictado una resolución motivada sobre la base de dichas pruebas, es probable que tales factores lleven a considerar que se ha efectuado una apreciación sobre el fondo del asunto (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía, CE:ECHR:2019:0708JUD005401210, § 98).

57      Para que pueda considerarse que la autoridad que debe pronunciarse ha realizado ese examen sobre el fondo del asunto, esta debe haber llevado a cabo el estudio o la evaluación de las pruebas que obran en el expediente y haber apreciado la participación de la persona interesada en uno o en todos los hechos que motivaron la intervención de los órganos de investigación, a los efectos de determinar si se ha acreditado la responsabilidad «penal» de esa persona (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía, CE:ECHR:2019:0708JUD005401210, § 97 y jurisprudencia citada).

58      De esta jurisprudencia del TEDH se desprende que, cuando la autoridad competente ha impuesto una sanción como consecuencia del comportamiento imputado al interesado, puede considerarse razonablemente que la autoridad competente ha efectuado previamente una apreciación sobre las circunstancias del asunto y sobre el carácter ilícito del comportamiento del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod, C‑412/21, EU:C:2023:234, apartado 57 y jurisprudencia citada).

59      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una resolución de las autoridades judiciales de un Estado miembro por la que se absuelve definitivamente a un encausado por falta de pruebas debe considerarse basada en una apreciación sobre el fondo del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten, C‑150/05, EU:C:2006:614, apartados 60 y 61).

60      El Tribunal de Justicia también ha declarado que debe considerarse que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas, dictado después de una instrucción en la que se han recabado y examinado distintas pruebas, ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo del asunto correspondiente, en la medida en que contiene una decisión definitiva sobre el carácter insuficiente de dichas pruebas y excluye toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartados 17 y 30 y jurisprudencia citada).

61      A este respecto, es preciso recordar que, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 64 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando una resolución descansa en la falta de pruebas o en la insuficiencia de estas, es necesario, además, para poder declarar que esa resolución se basa en una apreciación sobre el fondo del asunto correspondiente, que la adopción de tal resolución haya venido precedida de una instrucción en profundidad.

62      En efecto, a falta de esa instrucción en profundidad, en cuyo marco se reúnen y examinan las diferentes pruebas existentes, no puede considerarse que una resolución que pone fin a las diligencias penales haya ido precedida de una apreciación sobre el fondo del asunto correspondiente. El Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que la falta de declaración de la víctima y la de un eventual testigo constituye un indicio de la inexistencia de tal instrucción en profundidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 48, 53 y 54).

63      En el caso de autos, de las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial se desprende que, para dictar la resolución de sobreseimiento controvertida, el fiscal se basó en un informe anexo a dicha resolución elaborado por el órgano de policía después de la declaración de NR y de los denunciantes en el litigio principal y de haber obtenido, en particular, un CD que contenía la grabación de audio de la reunión de la asamblea general de la sociedad cooperativa BX de 30 de abril de 2015. Estos elementos parecen indicar que se recabaron y examinaron diversos medios de prueba durante la investigación, sobre los que se realizó una apreciación en cuanto al fondo. No obstante, la falta de declaración de AX, BD, CH, FX y LM, que también estuvieron presentes en esa reunión, podría ser un indicio de que no se examinó la situación jurídica de NR como responsable penal de los hechos constitutivos del delito imputado.

64      En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la resolución de sobreseimiento controvertida fue precedida de una apreciación sobre el fondo del asunto 673/P/2016 y que no fue dictada sobre la base de motivos meramente procesales.

 Sobre el requisito del «idem»

65      En cuanto al requisito del «idem», del propio tenor del artículo 50 de la Carta se desprende que este prohíbe juzgar o sancionar penalmente a la misma persona más de una vez por la misma infracción [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 34 y jurisprudencia citada].

66      El pronunciamiento de una «sentencia penal firme», en el sentido del artículo 50 de la Carta, presupone la existencia de diligencias anteriores incoadas respecto de la persona interesada. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el principio non bis in idem solo se aplica a las personas que han sido juzgadas mediante sentencia firme en un Estado miembro [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada].

67      Asimismo, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de una misma infracción, en el sentido del artículo 50 de la Carta, es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate. Así, este artículo prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de diversos procedimientos tramitados a estos efectos (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 72 y jurisprudencia citada).

68      Se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calificación jurídica, en Derecho nacional, de los hechos y el interés jurídico protegido no son pertinentes para determinar la existencia de la misma infracción, puesto que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado miembro a otro (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 73 y jurisprudencia citada).

69      En el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, si bien en el asunto 47/P/2016 se incoaron diligencias penales contra NR in personam por el delito de corrupción pasiva, en el asunto 673/P/2016 las diligencias penales se incoaron in rem por el delito de chantaje.

70      Ha de precisarse, de entrada, que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 68 de la presente sentencia y en la medida en que se ha demostrado que ambos asuntos versaban sobre hechos idénticos, la circunstancia de que las diligencias penales incoadas en ambos asuntos se refirieran a delitos diferentes carece de pertinencia a efectos de la apreciación de la existencia de una misma «infracción», en el sentido del artículo 50 de la Carta.

71      En cambio, no puede considerarse que el hecho de que las diligencias penales en el asunto 673/P/2016, que dio lugar a la adopción de la resolución de sobreseimiento controvertida, se hubieran incoado in rem carezca de pertinencia a efectos de dicha apreciación, puesto que de las explicaciones dadas por el Gobierno rumano en la vista se desprende que NR no había adquirido formalmente la condición de investigada en el marco del asunto 673/P/2016 y solo había prestado declaración como testigo.

72      De este modo, tal Gobierno parece referirse al requisito de que se trate de una misma persona, requisito que, según las indicaciones que obran en la petición de decisión prejudicial, no ha sido cuestionado ni por el órgano jurisdiccional remitente ni por la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo) en la sentencia penal de 21 de septiembre de 2021.

73      A este respecto, según ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 94 y 95 de sus conclusiones y como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 54, 56 y 57 de la presente sentencia, solo puede considerarse que una persona ha sido objeto de una «sentencia penal firme» si de la resolución adoptada se desprende claramente que, durante la investigación que precedió a dicha resolución, con independencia de que se hubiera incoado in rem o in personam sobre la base del Derecho nacional, se examinó su situación jurídica como responsable penal de los hechos constitutivos de los delitos investigados y, en el caso de una resolución de sobreseimiento dictada por una fiscalía, se descartó.

74      De no ser así, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la resolución de sobreseimiento controvertida no puede tener el efecto de obstaculizar la incoación de nuevas diligencias penales contra NR por los mismos hechos.

75      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una persona ha sido absuelta mediante sentencia firme, en el sentido del citado artículo 50, como consecuencia de una resolución de sobreseimiento dictada por una fiscalía cuando no se haya examinado la situación jurídica de dicha persona como responsable penal de los hechos constitutivos del delito investigado.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

debe interpretarse en el sentido de que

no puede considerarse que una persona ha sido absuelta mediante sentencia firme, en el sentido del citado artículo 50, como consecuencia de una resolución de sobreseimiento dictada por una fiscalía cuando no se haya examinado la situación jurídica de dicha persona como responsable penal de los hechos constitutivos del delito investigado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.