Language of document : ECLI:EU:T:2019:824

Asunto T365/16

Portigon AG

contra

Junta Única de Resolución

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 28 de noviembre de 2019

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Procedimiento de adopción de la Decisión — Obligación de motivación»

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Carácter definitivo — Inclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

(véanse los apartados 64, 72, 73 y 180)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Criterios — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Recurso interpuesto por una entidad de crédito que no es destinataria de la Decisión de la JUR — Afectación directa e individual — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

(véanse los apartados 65 a 69, 74 a 83, 163 y 180)

3.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de autenticación de la Decisión impugnada — Necesidad de invocar un perjuicio u otros vicios distintos de la falta de autenticación — Inexistencia — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez

(Art. 263 TFUE)

(véanse los apartados 85 a 90 y 106)

4.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Procedimiento de adopción de la Decisión impugnada que infringe las normas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento escrito por vía electrónica y a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez

(Art. 263 TFUE)

(véanse los apartados 134 a 140)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR)

[Art. 296 TFUE; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

(véanse los apartados 160 a 162, 164, 165, 170, 174, 181, 187 y 193)

Resumen

En su sentencia de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR (T‑365/16), dictada en Sala ampliada, el Tribunal anuló dos Decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR), la primera, adoptada para determinar el importe de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (FUR) y, la segunda, para un ajuste de dichas aportaciones, en las actuaciones de un recurso promovido por una entidad de crédito deudora de tales aportaciones.

Este asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución creado por el Reglamento n.º 806/2014. (1) Más concretamente, el asunto se refiere al FUR instaurado mediante el citado Reglamento. (2) El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante. (3)

La demandante, Portigon AG, es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante en el Mecanismo Único de Supervisión. Mediante Decisión de 15 de abril de 2016, la JUR fijó el importe de la contribución ex ante para 2016 de cada entidad, incluida la demandante. Mediante acuerdo recaudatorio de 22 de abril de 2016, la autoridad nacional de resolución (ANR) alemana informó a la demandante de que la JUR había fijado su contribución ex ante para 2016 al FUR y le indicó el importe que debía pagar. Mediante Decisión de 20 de mayo de 2016, acompañada de un anexo en el que se indicaban los nuevos importes, la JUR aumentó la contribución de la demandante. Mediante acuerdo recaudatorio de 10 de junio de 2016, la ANR alemana requirió a la demandante el pago del importe del aumento, ante las razones que justificaban la necesidad de corregir el cálculo inicial de las aportaciones que se le habían comunicado previamente. La demandante interpuso un recurso de anulación de las dos Decisiones de la JUR en cuanto la afectaban.

Para empezar, el Tribunal desestimó la excepción de inadmisibilidad que había planteado la JUR basándose en una supuesta falta de legitimación de la demandante. En el examen de esta cuestión, el Tribunal concluyó que, si bien las ANR son las únicas destinatarias, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de las Decisiones impugnadas, no es menos cierto que estas afectan directa e individualmente a las entidades, incluida la demandante, por cuanto, por un lado, las Decisiones mencionan nominalmente a cada una de las entidades en cuestión y fijan, o en el caso de la segunda Decisión, ajustan, su contribución individual y, por otro, las ANR no disponen de margen de apreciación alguno en relación con los importes de las aportaciones individuales, ni pueden modificar esos importes, y están obligadas a recaudarlos exigiéndolos a las referidas entidades. Por consiguiente, el recurso es admisible.

En cuanto al fondo, al analizar el motivo de orden público relativo a la existencia de vicios sustanciales de forma en la adopción de los actos, el Tribunal señaló que, a falta de una prueba aportada por la JUR que acreditara la firma electrónica de las Decisiones impugnadas, no se cumplió el requisito de autenticación de estas últimas y, en consecuencia, anuló las citadas Decisiones.

A este respecto, el Tribunal General recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta. La autenticación de los actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por el autor del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca y que el control del cumplimiento del requisito formal de la autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos. Si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio. A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio.

Por otra parte, el Tribunal General señaló que el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada se tramitó haciendo manifiestamente caso omiso de los requisitos procedimentales aplicables a la aprobación de la referida Decisión por parte de los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR y al modo de recoger tal aprobación. En lo atinente a un procedimiento de adopción de decisiones por consenso, el Tribunal observó que la decisión no puede adoptarse sin que se haya acreditado, como mínimo, que todos los miembros del órgano competente pudieron tomar conocimiento previamente del borrador de decisión. Además, este procedimiento exige la fijación de un plazo que permita que dichos miembros tomen posición sobre el borrador. El Tribunal declaró que estas normas de procedimiento dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso habían sido infringidas en el asunto de autos. Observó que tales infracciones afectan directamente a la seguridad jurídica, puesto que han dado lugar a la adopción de una decisión de la que no se ha acreditado no solo que fuera aprobada por el órgano competente, sino ni siquiera que la totalidad de los miembros de este órgano tomaran previamente conocimiento de ella. Según el Tribunal, la conculcación de tales normas de procedimiento necesarias para la expresión del consentimiento constituye un vicio sustancial de forma que el juez de la Unión puede examinar de oficio.

Finalmente, el Tribunal declaró que las Decisiones impugnadas incurrían también en causa de nulidad debido a varios incumplimientos de la obligación de motivación. El Tribunal precisó al respecto que incumbía a la JUR, como autora de dichas Decisiones, motivarlas. Esta obligación no puede delegarse en las ANR, y su incumplimiento no puede ser paliado tampoco por estas sin vaciar de contenido la calidad de la JUR de autora de esas Decisiones y su responsabilidad en tal concepto, y sin provocar, dada la diversidad de ANR existentes, un riesgo de que las entidades puedan ser objeto de un trato desigual en lo que concierne a la motivación de las decisiones de la JUR.


1      Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


2      Artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.


3      Artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014.