Language of document : ECLI:EU:T:2014:852

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 3 de octubre de 2014 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un componente que se inserta — Dibujo o modelo anterior — Novedad — Carácter singular — Características visibles de un componente de un producto complejo — Apreciación del dibujo o modelo anterior — Artículos 3, 4, 5, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

En el asunto T‑39/13,

Cezar Przedsiębiorstwo Produkcyjne Dariusz Bogdan Niewiński, con domicilio social en Elk (Polonia), representada inicialmente por los Sres. M. Nentwig y G. Becker, y posteriormente por el Sr. M. Nentwig, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. F. Mattina, y posteriormente por el Sr. P. Bullock, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Poli-Eco Tworzywa Sztuczne sp. z o.o., con domicilio social en Szprotawa (Polonia), representada inicialmente por el Sr. B. Rokicki, y posteriormente por la Sra. D. Rzazewska, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de noviembre de 2012 (asunto R 1512/2010‑3) relativa a un procedimiento de nulidad entre Poli-Eco Tworzywa Sztuczne sp. z o.o. y Cezar Przedsiębiorstwo Produkcyjne Dariusz Bogdan Niewiński,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2013;

celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 1 de septiembre de 2003, la demandante, Cezar Przedsiębiorstwo Produkcyjne Dariusz Bogdan Niewiński, presentó en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo cuyo registro se solicitó está destinado a ser aplicado a los «rodapiés o zócalos», que están incluidos en la clase 25-02 del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, y está representado de la siguiente manera:

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3        El dibujo o modelo, registrado el mismo día de la solicitud de registro con el número 000070438-0002, fue publicado en el Boletín de dibujos o modelos comunitarios nº 2003/035, de 9 de diciembre de 2003.

4        El 11 de septiembre de 2007, la parte coadyuvante, Poli-Eco Tworzywa Sztuczne sp. z o.o., presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad del dibujo o modelo de que se trata. El motivo invocado para fundamentar dicha solicitud es el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, en relación con los artículos 4 a 6 del mismo Reglamento.

5        La parte coadyuvante alegó que el dibujo o modelo impugnado no era nuevo, puesto que unos dibujos o modelos idénticos ya habían sido comercializados en 1999 por la sociedad turca Nil Plastik y por las sociedades alemanas Bolta y Döllken. En apoyo de su solicitud, la parte coadyuvante aportó, entre otros elementos, algunas páginas seleccionadas del catálogo «Programm 1999» de Döllken (en lo sucesivo, «catálogo Döllken»), en las que figuraban las siguientes representaciones:

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6        Mediante resolución de 31 de mayo de 2010, la División de Anulación de la OAMI estimó la solicitud de nulidad, al considerar que el dibujo o modelo impugnado no era nuevo. La División de Anulación basó su apreciación en una de las representaciones del catálogo Döllken de 1999, que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior D1»):

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7        La División de Anulación consideró, en lo sustancial, que el dibujo o modelo impugnado no presentaba ninguna diferencia visible en relación con el dibujo o modelo anterior D1, debido al hecho de que formaba parte de un producto complejo y a que su única característica visible durante la utilización normal era la superficie delantera.

8        El 4 de agosto de 2010, la demandante interpuso ante la OAMI, al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002, un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 8 de noviembre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En lo sustancial, consideró que debía declararse la nulidad del dibujo o modelo impugnado por no existir novedad ni carácter singular. Más concretamente, la Sala de Recurso constató que el dibujo o modelo impugnado formaba parte de un producto complejo, en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002, y que la única parte de éste visible durante la utilización normal era la superficie plana de la parte inferior. En la medida en que la superficie plana del dibujo o modelo impugnado coincidía con la superficie plana del dibujo o modelo anterior D1, la Sala consideró que ambos dibujos o modelos eran idénticos y que, por consiguiente, el dibujo o modelo impugnado no era nuevo. Del mismo modo, para la Sala de Recurso, es idéntica la impresión global que los dibujos o modelos en conflicto producen en un usuario atento y perspicaz del dibujo o modelo impugnado, a saber, en este caso, un artesano que compra habitualmente rodapiés. En consecuencia, concluyó la Sala, el dibujo o modelo impugnado carece de carácter singular.

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

11      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 25 apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002; el segundo, en la infracción del artículo 63, apartado 1, del mismo Reglamento y, el tercero, en la infracción de su artículo 62.

13      En el marco del primer motivo, la demandante sostiene, en lo sustancial, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el dibujo o modelo impugnado carecía de novedad y de carácter singular.

14      La OAMI y la parte coadyuvante estiman que la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que el dibujo o modelo impugnado carecía de novedad y de carácter singular.

15      El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002 dispone:

«1.      El dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

[...]

b)      si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9;

[...]»

16      A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 6/2002:

«[...]

1.      El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.      Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3.      A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por utilización normal cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.»

17      De conformidad con el artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002, un producto complejo se define como un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.

18      Según el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita. En el apartado 2 del mismo artículo se precisa que se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.

19      A tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

20      Procede examinar el presente recurso a la luz de las disposiciones citadas.

21      Con carácter preliminar, cabe observar, al igual que lo hace la Sala de Recurso, que el dibujo o modelo impugnado se compone de una parte plana y de dos partes laterales que se abren en un ángulo ligeramente superior a 90 grados y contienen salientes hacia el exterior a la altura de sus extremos libres, y que en la solicitud de registro se describe el dibujo o modelo en el sentido de que está destinado a aplicarse a los rodapiés.

22      Antes de proceder a comparar los dibujos o modelos en conflicto a los efectos de apreciar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, es preciso determinar si este último constituye un componente de un producto complejo y, en caso de respuesta afirmativa, qué partes son visibles durante la utilización normal del producto. Debe examinarse asimismo el dibujo o modelo anterior D1 en el que se basó la Sala de Recurso, dado que la demandante pone en tela de juicio la apreciación que dicha Sala hizo de ese dibujo o modelo y, en consecuencia, la identidad de los dibujos o modelos en conflicto.

 Sobre la calificación del dibujo o modelo impugnado como componente de un producto complejo

23      La Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo impugnado constituye un componente de un producto complejo compuesto por un rodapié que contiene una cavidad destinada a albergar los cables eléctricos y telefónicos y por el dibujo o modelo impugnado, a saber, un componente que se inserta destinado a cubrir la cavidad, que se adapta al rodapié y que puede desmontarse y volverse a montar. Según la Sala de Recurso, dicho dibujo o modelo constituye también un componente de un producto complejo cuando se incorpora a otros tipos de rodapiés, puesto que su parte plana se fija a la pared y el rodapié se acopla a los elementos laterales que sobresalen mediante otro conjunto de elementos que sobresalen y están situados en la parte posterior del rodapié. De ello deduce la Sala de Recurso que, en cualquier caso, el dibujo o modelo impugnado constituye un componente de un producto complejo.

24      La demandante sostiene que el dibujo o modelo impugnado es un producto multifuncional que puede utilizarse de diversas maneras y que su uso no se circunscribe al de un componente de un producto complejo. La demandante menciona sustancialmente dos modos de utilizar el dibujo o modelo impugnado, a saber, el uso destinado a cubrir la cavidad de un rodapié y el consistente en acoplarlo al suelo o a la pared. Ahora bien, no puede considerarse que el suelo o la pared sean un producto. La demandante sostiene también que el artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002 debe interpretarse de manera restrictiva y que, por lo tanto, tan sólo podrá considerarse que un dibujo o modelo constituye un componente de un producto complejo si tal uso es el único modo razonable de utilización.

25      La OAMI estima que los diferentes modos de utilización del dibujo o modelo impugnado expuestos por la demandante confirman que éste forma parte de un producto compuesto.

26      Cabe recordar previamente que es esencial determinar si el dibujo o modelo impugnado constituye un componente de un producto complejo, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 6/2002, en lo que atañe a los componentes de los productos complejos únicamente las características visibles durante la utilización normal deben tenerse en cuenta a efectos de la comparación de los dibujos o modelos en conflicto.

27      En cuanto al presente caso, cabe observar que, según consta en autos —y especialmente en los documentos anexos al escrito de demanda—, el dibujo o modelo impugnado constituye un componente de un producto complejo, puesto que está destinado a cubrir la cavidad de un rodapié, y accesoriamente una cavidad que se encuentre en la pared o en el suelo.

28      A este respecto, procede señalar que la demandante, pese a sostener que el dibujo o modelo impugnado es un producto multifuncional, se limita básicamente a mencionar, como modos de utilización de dicho dibujo o modelo, la inserción del mismo en un rodapié, en la pared o en el suelo. Es verdad que también se refiere a la posibilidad de utilizar el dibujo o modelo impugnado como producto independiente, a saber, como canalón, remitiéndose a tal efecto al anexo A7 del escrito de demanda. Interrogada a este respecto en la vista, la demandante reconoció, sin embargo, que este último uso no era sino una mera posibilidad. Aunque las potenciales utilizaciones de un dibujo o modelo no deben excluirse, es preciso señalar que un uso meramente hipotético del dibujo o modelo impugnado, tal como se expone en el anexo A7 del escrito de demanda, no puede tenerse en cuenta cuando de la documentación aportada resulta claramente que en el caso concreto el dibujo o modelo impugnado se aplicará esencialmente a un componente utilizado como pieza que se inserta para cubrir una cavidad.

29      Así pues, el dibujo o modelo impugnado constituye un componente de un producto complejo.

 Sobre las características visibles del componente durante la utilización normal del producto

30      A tenor del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 6/2002, las características visibles de un dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo deben reunir en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular. Con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo, la utilización normal es cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

31      Procede, pues, identificar las características visibles durante la utilización normal del producto.

32      En el apartado 25 de la resolución recurrida, la Sala de Recurso consideró que, para el usuario final del dibujo o modelo impugnado, a saber, el usuario de las estancias en las que se instalan rodapiés, únicamente seguía siendo visible la superficie plana delantera del dibujo o modelo cuando servía como componente que se inserta para cubrir la cavidad del rodapié. En cambio, añade la Sala de Recurso, en un uso como el que se ilustra en el catálogo Döllken, ninguna parte del dibujo o modelo sigue siendo visible, puesto que éste queda oculto detrás del rodapié.

33      La demandante pone en tela de juicio las afirmaciones de la Sala de Recurso y sostiene que todas las partes del dibujo o modelo impugnado siguen siendo visibles durante la utilización normal de éste, es decir, cuando el dibujo o modelo impugnado ha sido fabricado con material transparente y en caso de que el componente que se inserta sea retirado en el momento de instalar los cables en el rodapié, así como cuando los extremos del rodapié no estén cubiertos.

34      La OAMI considera fundada la observación de la Sala de Recurso según la cual, durante la utilización normal del producto, la única parte visible del dibujo o modelo impugnado es su superficie plana. Respecto a los argumentos de la demandante, la OAMI alega que la retirada del componente insertable del rodapié en el momento de reparar los cables o de colocarlos en la cavidad no corresponde a una utilización normal. Por lo demás, sería ilógico pensar que los extremos del rodapié pudieran quedar al descubierto.

35      Por otro lado, la demandante alega que, contrariamente a la observación de la Sala de Recurso, el dibujo o modelo impugnado no puede ser utilizado junto con un rodapié como el que figura representado en el catálogo Döllken, es decir, no puede ser fijado en la pared y cubierto por un rodapié unido a los elementos que sobresalen del dibujo o modelo valiéndose de otro conjunto de elementos que sobresalen situados en el propio rodapié. La demandante añade que tal operación resulta imposible debido fundamentalmente al hecho de que los elementos que sobresalen del dibujo o modelo impugnado son demasiado largos para acoplarse a la parte posterior del rodapié.

36      A este respecto, es preciso hacer constar que, a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 6/2002, un dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último. De ello se deduce que una utilización del dibujo o modelo consistente en acoplarlo a la parte trasera del rodapié impediría que el dibujo o modelo pudiera gozar de protección, por lo que tal aplicación no debe tenerse en cuenta en el caso de autos. La única utilización del dibujo o modelo impugnado que ha de tenerse en cuenta a los efectos del presente examen es la aplicación del dibujo o modelo al componente que se inserta utilizado para cubrir una cavidad. Así pues, no resulta pertinente en el caso de autos la conclusión de la Sala de Recurso según la cual ninguna parte del componente al que se aplica el dibujo o modelo sigue siendo visible cuando éste se acopla a la parte trasera del rodapié, sin que tal circunstancia tenga incidencia en la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Por consiguiente, la demandante no puede alegar fundadamente que los elementos del dibujo o modelo que sobresalen sean demasiado largos.

37      Así pues, procede examinar únicamente la visibilidad de las características del dibujo o modelo impugnado cuando éste se utiliza como componente que se inserta para cubrir una cavidad en un rodapié o en la pared.

38      Pues bien, tal como ha declarado la Sala de Recurso, tan sólo la superficie plana del dibujo o modelo impugnado sigue siendo visible cuando éste se utiliza para cubrir una cavidad en un rodapié o en la pared. Este hecho, por lo demás, se ilustra perfectamente en los documentos aportados como anexos A8 a A13 del escrito de demanda.

39      Este es el momento oportuno para examinar asimismo la alegación de la demandante según la cual, dado que ni la pared ni el suelo en los que se inserta el producto al que se aplica el dibujo o modelo impugnado son productos en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 6/2002, el criterio de la visibilidad no debe aplicarse al dibujo o modelo impugnado.

40      A este respecto, procede subrayar que la visibilidad es un criterio esencial de la protección de los dibujos o modelos comunitarios. En efecto, a tenor del considerando 12 del Reglamento nº 6/2002 no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada. De ello se deduce que, a los efectos del presente examen, no es necesario determinar si las cavidades que el dibujo o modelo tiene por objeto cubrir están situadas en un producto en el sentido estricto del artículo 3 del Reglamento nº 6/2002, sino que procede apreciar, por el contrario, las características visibles durante la utilización normal del producto, como hizo la Sala de Recurso en el caso de autos.

41      Los restantes argumentos invocados por la demandante no desvirtúan esta conclusión de la Sala de Recurso.

42      En primer lugar, la instalación de cables eléctricos o telefónicos en la cavidad de un rodapié cubierta por el componente de éste que se inserta, y al que se aplica el dibujo o modelo impugnado, forma parte de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 6/2002, en el sentido de que no puede entenderse por utilización normal los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación. En la medida en que estas operaciones tienen carácter temporal, la instalación o el cambio de cables en una cavidad corresponde precisamente al mantenimiento o conservación, en el sentido de la citada disposición. Por otro lado, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que, durante su uso normal, los rodapiés sólo se retiraban en caso de renovación de la estancia o de reparación o sustitución de cables eléctricos o telefónicos. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el uso normal no incluía el desmontaje e inspección regulares del componente que se inserta del rodapié.

43      En segundo lugar, por lo que se refiere a la posibilidad de no cubrir los extremos de un rodapié, dejando de este modo a la vista su parte transversal y el componente que se inserta del rodapié, procede considerar que, como ha señalado la OAMI, sería ilógico dejar al descubierto los extremos de un producto que ha sido concebido esencialmente para ocultar los cables. Por lo demás, del anexo A13 del escrito de demanda (páginas 61 a 64) se desprende claramente que los rodapiés en los que se inserta el componente al que se aplica el dibujo o modelo impugnado contienen elementos destinados a ocultar sus extremos. Además, en el anexo A14 del escrito de demanda (página 66) se precisa asimismo que la utilización de carriles y adaptadores permite que el propio usuario lleve a cabo la instalación con facilidad y rapidez, lo que demuestra, en el presente caso, que está previsto que las partes laterales de los rodapiés queden cubiertas.

44      En tercer lugar, por lo que se refiere al supuesto en que el dibujo o modelo ha sido fabricado con material transparente, cabe observar que las ilustraciones sobre el uso del componente que se inserta del rodapié, ilustraciones que figuran en los anexos A8, A9 y A12 del escrito de demanda, no permiten llegar a la conclusión de que una superficie transparente dejaría ver los elementos que sobresalen del componente que se inserta cuando éste se fija a un rodapié, a la pared o al suelo. Del mismo modo, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que los dos dibujos o modelos en conflicto, tal como fueron presentados, podían aplicarse a productos elaborados con diversos materiales, y no únicamente con materiales transparentes. Por otro lado, la OAMI alega con fundamento que esta característica no aparece en la representación gráfica del dibujo o modelo impugnado.

45      Por consiguiente, no adolece de error alguno la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la única característica visible durante la utilización normal del dibujo o modelo impugnado es la superficie delantera de éste.

 Sobre la apreciación del dibujo o modelo anterior

46      La demandante alega que el dibujo o modelo anterior D1 se caracteriza por una simple línea con dos ganchos sencillos y cortos en sus extremos. En la medida en que en dicho dibujo no se representa ningún producto tridimensional, toda idea de superficie plana resulta vaga e imprecisa. Para la demandante, pues, es errónea la conclusión de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 30 de la resolución impugnada, según la cual el dibujo o modelo anterior D1 representa un producto con una superficie plana. Por lo demás, concluye la demandante, del documento «Examination of Applications for Registered Community Designs» de la OAMI se desprende que, para determinar el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, no pueden tomarse en consideración las características de un dibujo o modelo anterior que no estén suficientemente representadas en una imagen que haya podido hacerse pública con anterioridad.

47      La OAMI sostiene que la representación del dibujo o modelo anterior, tal y como figura en particular en el catálogo Döllken, permite «comprender el producto en cuanto tal» y, de este modo, compararlo adecuadamente con el dibujo o modelo impugnado. La OAMI añade que el hecho de que la mencionada representación se circunscriba a una vista de perfil no excluye la comparación con el dibujo o modelo impugnado, ya que la forma y las características del dibujo o modelo anterior pueden identificarse perfectamente en este caso, y ello aunque su representación sea en dos dimensiones y no se incluya en ella una vista en perspectiva.

48      A este respecto, cabe observar, en primer lugar, que el Reglamento nº 6/2002, en lo que atañe a la apreciación de la novedad y del carácter singular con arreglo a los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento, no exige que la representación gráfica de un dibujo o modelo cuyo registro se haya solicitado —ni la de un dibujo o modelo que ya haya sido hecho público— contenga una vista en perspectiva, siempre que tal representación gráfica permita identificar la forma y las características del dibujo o modelo. En el presente caso, la Sala de Recurso pudo considerar legítimamente que la representación del dibujo o modelo, tal como se divulgó en el catálogo Döllken, permitía identificar tanto la forma y las características de ese dibujo o modelo anterior como su modo de utilización.

49      En segundo lugar, procede examinar la cuestión de la visibilidad del dibujo o modelo anterior durante la utilización normal del producto. En el presente caso, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que la única característica visible era la superficie plana de la parte delantera, lo mismo que en el caso del dibujo o modelo impugnado. Ahora bien, según el catálogo Döllken, en el que se incluye en particular el dibujo o modelo anterior D1, éste se acopla a la parte trasera del rodapié. De ello se deduce que el dibujo o modelo anterior D1 no resulta visible durante la utilización normal del producto complejo del que forma parte.

50      A este respecto, cabe observar que la Sala de Recurso, en el apartado 21 de la resolución impugnada, al apreciar la utilización del dibujo o modelo impugnado, constató que los rodapiés, tal y como se presentaban en apoyo de la solicitud de nulidad, se componían de una parte inferior plana con elementos que sobresalen y se fijan a la pared y de un rodapié unido a estos elementos mediante otro conjunto de elementos que sobresalen situados en su parte posterior y estrechamente encajados. De ello dedujo la Sala de Recurso, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que, de este modo utilizados, no resultaban visibles ni el elemento representado por el dibujo o modelo impugnado ni el representado por el dibujo o modelo anterior.

51      En la medida en que un dibujo o modelo que constituye un componente de un producto complejo que no resulta visible durante la utilización normal de este producto complejo no goza de protección en virtud del artículo 4, aparado 2, letra a), del Reglamento nº 6/2002, procede considerar, por analogía, que la novedad y el carácter singular de un dibujo o modelo comunitario no pueden apreciarse comparando dicho dibujo o modelo con un dibujo o modelo anterior que, en tanto que componente de un producto complejo, no resulta visible durante la utilización normal de este producto.

52      Así pues, el criterio de visibilidad, tal y como se enuncia en el considerando 12 del Reglamento nº 6/2002 y ha sido recordado en el apartado 40 anterior, resulta aplicable al dibujo o modelo anterior. La OAMI reconoció igualmente en la vista que debían aplicarse los mismos criterios a los dos dibujos o modelos en conflicto.

53      De ello se deduce que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación en la comparación de los dibujos o modelos en conflicto al haber considerado que durante la utilización normal seguía siendo visible la parte delantera del producto al que se aplica el dibujo o modelo anterior y que forma parte de un producto complejo. En este sentido, la Sala no determinó correctamente los elementos visibles del dibujo o modelo anterior. Ahora bien, tal como se ha declarado en el apartado 51 anterior, una solicitud de nulidad no puede fundamentarse en un dibujo o modelo anterior que, en tanto que componente de un producto complejo, no resulta visible durante la utilización normal de este último. En consecuencia, es erróneo el examen de la novedad y del carácter singular del dibujo o modelo impugnado que llevó a cabo la Sala de Recurso. Esta circunstancia es suficiente para estimar el presente motivo.

54      De lo anterior se deduce que debe estimarse el presente motivo, sin que proceda examinar los restantes motivos y alegaciones invocados por la demandante.

 Costas

55      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

56      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

57      En aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 8 de noviembre de 2012 (asunto R 1512/2010‑3).

2)      La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Cezar Przedsiębiorstwo Produkcyjne Dariusz Bogdan Niewiński.

3)      Poli-Eco Tworzywa Sztuczne sp. z o.o. cargará con sus propias costas.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.