Language of document : ECLI:EU:T:2010:55

Asunto T‑70/05

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

contra

Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA)

«Contratos públicos de servicios — Procedimientos de licitación de la EMSA — Prestación de servicios informáticos — Desestimación de la oferta — Recurso de anulación — Competencia del Tribunal General — No conformidad de una oferta — Igualdad de trato — Observancia de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de contrato — Fijación de subcriterios relativos a los criterios de adjudicación — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva

(Art. 230 CE; art. 263 TFUE, párr. 1)

2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 89, ap. 1, y 98, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 143, ap. 2]

3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Oferta más ventajosa económicamente — Criterios de adjudicación

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 97, aps. 1 y 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 138, aps. 2 y 3]

4.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Oferta más ventajosa económicamente — Criterios de adjudicación

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 89, ap. 1, y 97; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 138, ap. 3]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público

[Art. 253 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149]

6.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Adjudicación de los contratos

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 146, ap. 1, y 147, ap. 3]

1.      La Comunidad Europea es una comunidad de Derecho y el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones. El sistema del Tratado consiste en abrir un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos.

De este modo, es preciso que cualquier acto adoptado por un organismo como la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, pueda ser objeto de control judicial.

Es cierto que la EMSA no forma parte de las instituciones mencionadas en el artículo 230 CE. Sin embargo, tales organismos están legitimados para adoptar actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, lo que sin duda alguna sucede cuando, en procedimientos de licitación pública, estos organismos adoptan decisiones por las que se desestima la oferta de un licitador y se adjudica el contrato a otro. En una comunidad de Derecho resulta inaceptable que tales actos escapen a todo control jurisdiccional.

De lo anterior resulta que las decisiones adoptadas por la EMSA en el marco de procedimientos de contratación pública que van destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros constituyen actos impugnables. Confirma esta conclusión, por lo demás, el artículo 263 TFUE, párrafo primero, en virtud del cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para controlar la legalidad de los actos legislativos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

(véanse los apartados 64 a 67 y 75)

2.      El órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores y, como consecuencia, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. Un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. A la vista de este principio, una oferta presentada por un licitador por correo, recibida por el órgano de contratación después de la fecha límite establecida, sin matasellos de correos ni prueba de su envío por correo certificado, conforme a lo exigido por el correspondiente anuncio de contrato, no debe ser abierta ni admitida por el órgano de contratación ya que, al faltar tanto el matasellos de correos que da fe como la prueba de su envío por correo certificado, tal oferta debe considerarse presentada al órgano de contratación en la fecha de su recepción.

Una irregularidad procesal sólo implica la anulación en todo o en parte de una Decisión si se demuestra que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente y, en consecuencia, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente. Pues bien, cuando el órgano de contratación finalmente selecciona una oferta presentada en las condiciones anteriormente descritas, el procedimiento administrativo necesariamente habría tenido un resultado diferente, pues el comité de evaluación no habría evaluado dicha oferta y el contenido de la decisión de adjudicación necesariamente habría sido diferente.

Por otra parte, si al término de un procedimiento de licitación sólo queda una oferta, el órgano de contratación, que ya no puede comparar los precios ni las demás características de las distintas ofertas con el fin de adjudicar el contrato a la más ventajosa económicamente, no está obligado a adjudicar el contrato al único licitador considerado apto para participar en él y puede anular tal contrato y convocar una nueva licitación.

(véanse los apartados 85, 90, 92, 96, 99 y 102 a 105)

3.      Cuando un contrato se adjudica por concesión a la oferta económicamente más ventajosa, el poder adjudicador debe definir y precisar, en el pliego de condiciones, los criterios de adjudicación que permiten la evaluación del contenido de las ofertas. Además, según el artículo 138, apartado 2, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, las normas de desarrollo deben estar justificadas por el objeto del contrato. Según el apartado 3 de esa misma disposición, el órgano de contratación deberá precisar, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Estas disposiciones pretenden garantizar el respeto de los principios de igualdad de trato y de transparencia en la fase de la evaluación de las ofertas con vistas a la adjudicación del contrato.

Por tanto, el objetivo de esas disposiciones es permitir que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan interpretar los criterios de adjudicación de la misma forma y dispongan, en consecuencia, de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas.

Si bien es cierto que los criterios que las entidades adjudicadoras pueden utilizar no se enumeran con carácter exhaustivo en el artículo 138, apartado 2, de las normas de desarrollo y, por tanto, que dicha disposición deja a las entidades adjudicadoras la elección de los criterios de adjudicación del contrato que vayan a utilizar, no lo es menos que tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa.

Además, los criterios utilizados por el órgano de contratación para identificar la oferta económicamente más ventajosa no deben ser necesariamente de naturaleza cuantitativa o estar exclusivamente relacionados con los precios. Aunque el pliego de condiciones contenga determinados criterios de adjudicación que no se expresan en términos cuantitativos, éstos pueden aplicarse de forma objetiva y uniforme con el fin de comparar las ofertas y son claramente pertinentes para identificar la oferta más ventajosa económicamente.

(véanse los apartados 129 a 132)

4.      Según el artículo 97 del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y el artículo 138, apartado 3, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, cuando el contrato se adjudica a la oferta económicamente más ventajosa el órgano de contratación deberá precisar, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, los criterios de adjudicación aplicables y su ponderación.

Estos artículos, leídos a la luz de los principios de igualdad de trato de los operadores económicos y de transparencia, enunciados en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero, exigen que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos.

De ello se deduce que una entidad adjudicadora no puede aplicar subcriterios de los criterios de adjudicación que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, un órgano de contratación puede determinar, tras la expiración del plazo de presentación de las ofertas, coeficientes de ponderación para los subcriterios de los criterios de adjudicación establecidos de antemano, con tres condiciones, a saber que esta determinación a posteriori, en primer lugar, no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de contrato, en segundo lugar, no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y, en tercer lugar, no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.

(véanse los apartados 145 a 148)

5.      La obligación del órgano de contratación de motivar una decisión de desestimación de una oferta no implica que deba sostener un debate sobre los méritos de la oferta de un licitador en comparación con los de la oferta seleccionada.

Del artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y del artículo 149, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, se desprende que, en materia de contratos públicos, el órgano de contratación cumple su obligación de motivación si se limita ante todo a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta, y da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que así lo soliciten expresamente las características y las ventajas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita.

Este proceder cumple la finalidad de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, según la cual debe mostrarse de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control.

La observancia de la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información de la que dispone la demandante en el momento en que interpone su recurso. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones.

(véanse los apartados 166 a 171)

6.      El órgano de contratación adoptará la decisión definitiva sobre la adjudicación de un contrato a través de licitación conforme al artículo 147, apartado 3, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

La decisión del comité de evaluación, designado por el ordenante competente para que emita un dictamen consultivo, según el artículo 146, apartado 1, párrafo segundo, de las normas de desarrollo, sobre la propuesta del futuro contratante y sobre la justificación de su elección sólo puede ser colectiva, pues la evaluación de cada miembro de ese comité se disuelve en el informe final. Por tanto, todo argumento en favor de la existencia de un error manifiesto de apreciación sólo puede dirigirse, en su caso, contra el informe de evaluación adoptado por el comité de evaluación y ello exclusivamente cuando dicho informe sirva efectivamente de base a la decisión final del órgano de contratación.

(véanse los apartados 204 a 206)