Language of document : ECLI:EU:T:2015:353

Asunto T‑559/13

(Publicación por extractos)

Giovanni Cosmetics, Inc.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa GIOVANNI GALLI — Marca comunitaria denominativa anterior GIOVANNI — Motivo de denegación relativo — Falta de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter distintivo de un nombre propio y de un apellido»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 3 de junio de 2015

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Carácter distintivo de un nombre propio y de un apellido — Marca figurativa GIOVANNI GALLI y marca denominativa GIOVANNI

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

A falta de pruebas concretas acerca de la percepción por el público en toda la Unión, no procede extender a todo el territorio de la Unión el ámbito de aplicación de la jurisprudencia según la cual, en determinados Estados miembros, un apellido tiene generalmente mayor carácter distintivo que un nombre propio.

Habida cuenta de que no se ha demostrado, al menos para una parte de la Unión, que un apellido tenga, en principio, mayor carácter distintivo que un nombre propio, y de que la mayoría del público fuera de Italia no percibirá ninguno de los nombres Giovanni o Galli ni como muy comunes ni como poco corrientes, no existe base alguna para atribuir mayor carácter distintivo al elemento «galli» de la marca solicitada que al elemento «giovanni» a efectos de su percepción por la totalidad del público pertinente. Por consiguiente, la Sala de Recurso se equivocó al atribuir mayor carácter distintivo al elemento «galli» que al elemento «giovanni» con respecto a la totalidad del público pertinente.

Ciertamente, una parte del público pertinente atribuirá mayor carácter distintivo al elemento «galli» de la marca solicitada que al elemento «giovanni», a saber, la parte de dicho público que sepa que el elemento «giovanni» es un nombre propio italiano común y que el elemento «galli» de esa marca es un apellido italiano poco corriente, o que atribuya en general mayor carácter distintivo a un apellido que a un nombre propio. Sin embargo debe considerarse que, para la otra parte del público pertinente, el carácter distintivo intrínseco de los elementos «giovanni» y «galli» es idéntico y responde a un carácter distintivo medio.

(véanse los apartados 52 a 54)