Language of document : ECLI:EU:T:2007:123

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 3 de mayo de 2007

Asunto T‑343/04

Vassilios Tsarnavas

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informe de calificación — Invalidez — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión del calificador de alzada de 4 de agosto de 2003 por la que se aprobó el informe de calificación definitivo del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999 y, por otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio moral que el demandante afirma haber sufrido a causa de la elaboración extemporánea de su informe de calificación y del acoso moral del que fue víctima.

Resultado: Se anula la decisión del calificador de alzada de 4 de agosto de 2003 por la que se aprobó el informe de calificación definitivo del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido el demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Para que un funcionario o un antiguo funcionario pueda interponer recurso en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto es preciso que tenga un interés personal en la anulación del acto impugnado. Dicho interés se aprecia en el momento de la interposición del recurso.

En principio, el informe de calificación, documento interno que desempeña un importante papel en el desarrollo de la carrera del funcionario, sólo afecta al interés de la persona calificada hasta que ésta cesa definitivamente en sus funciones. Tras dicho cese, desaparece el interés del funcionario en mantener un recurso interpuesto contra un informe de calificación, a menos que se acredite la existencia de una circunstancia especial que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación de dicho informe.

Constituye una circunstancia especial de esta índole el hecho de que la Administración se encuentre obligada, en ejecución de una sentencia que haya anulado la decisión de no ascender al funcionario, a valorar de nuevo sus méritos en el período de que se trate, ya que el informe de calificación controvertido puede resultar pertinente para esta nueva valoración.

(véanse los apartados 54, 56, 58 y 59)

Referencia a: Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 1975, Marenco y otros/Comisión (81/74 a 88/74, Rec. p. 1247), apartado 6; Tribunal de Justicia, 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), apartado 29; Tribunal de Justicia, 10 de marzo de 1989 (Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 643), apartado 18; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91 P, Rec. p. I‑6849), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑769), apartado 15; Tribunal de Primera Instancia, 18 de junio de 1992, Turner/Comisión (T‑49/91, Rec. p. II‑1855), apartado 24 y jurisprudencia que allí se cita; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Moat/Comisión (T‑58/92, Rec. p. II‑1443), apartado 31; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, X/Comisión (T‑130/95, RecFP pp. I‑A‑603 y II‑1609), apartado 45; Tribunal de Primera Instancia, 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑105/03, RecFP pp. I‑A-137 y II-621), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 28 de junio de 2005, Ross/Comisión (T‑147/04, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑771), apartados 24 y 25; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 54; Tribunal de Primera Instancia, 8 de diciembre de 2005, Rounis/Comisión (T‑274/04, RecFP pp. I‑A‑407 y II‑1849), apartados 19 y 24

2.      Con arreglo al sistema de calificación establecido por la Comisión, el incumplimiento de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por dicha institución, que obligan a consultar, antes de elaborar el primer proyecto de informe de calificación, a los superiores jerárquicos directos del funcionario y, en el caso de funcionarios que sean representantes del personal o sindicales, al Grupo ad hoc de evaluación, no basta en sí mismo para justificar la anulación de un informe de calificación si se ha acreditado que, en última instancia, el calificador llevó a cabo tales consultas antes de elaborar el informe de calificación definitivo.

(véanse los apartados 66 y 68)

Referencia a: Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 2003, Lebedef/Comisión (T‑326/01, RecFP pp. I‑A‑273 y II‑1317), apartados 54 y 58; Tribunal de Primera Instancia, 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión, (T‑95/04, Rec. p. I-0000), apartado 83

3.      La función principal del informe de calificación consiste en garantizar a la Administración una información periódica lo más completa posible sobre el modo en que sus funcionarios desempeñan sus tareas. En principio, dicho informe no puede cumplir plenamente tal función si no se consulta previamente a las personas bajo cuya autoridad ejerció sus funciones el funcionario de que se trate durante el período de calificación, dándoles la oportunidad de formular las observaciones que estimen oportunas. De ello se deduce que, al elaborar el informe de calificación de un funcionario, la omisión de la consulta a su superior jerárquico constituye un vicio sustancial que puede afectar a la validez del informe de calificación.

A menos que las disposiciones generales de aplicación adoptadas por una institución establezcan otra cosa, el concepto de superior jerárquico directo se refiere a la persona bajo cuya autoridad directa haya ejercido efectivamente sus funciones durante el período de calificación el funcionario calificado, aunque se tratase de una subordinación de hecho por no existir nombramiento oficial.

(véanse los apartados 69 a 72, 82 y 83)

Referencia a: Tribunal de Justicia, 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89, Rec. p. II‑19), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 10 de septiembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑165/01, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑963), apartados 51 y 52