Language of document : ECLI:EU:F:2008:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 4 de septiembre de 2008

Asunto F‑22/07

Paul Lafili

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Entrada en vigor del Reglamento (CEE, Euratom) nº 723/2004 — Artículos 44 y 46 del Estatuto — Artículo 7 del anexo XIII del Estatuto — Promoción — Clasificación — Factor multiplicador»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Lafili solicita: la anulación de la decisión de la administración, de 11 de mayo de 2006, de clasificarle en el grado AD 13, escalón 5, tal como aparece en sus nóminas salariales de junio de 2006 y de los meses siguientes y, en consecuencia, su restitución, con efectos desde el 1 de mayo de 2006, al grado AD 13, escalón 2, con mantenimiento del factor multiplicador 1,1172071, así como la reconstitución íntegra de su carrera con efecto retroactivo a 1 de mayo de 2006, fecha de su clasificación en grado y escalón así corregida (incluyendo la valoración de su experiencia en la clasificación así corregida, sus derechos de promoción y sus derechos de pensión), incluido el pago de los intereses de demora correspondientes calculados sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos, sobre el conjunto de las cantidades correspondientes a la diferencia entre el sueldo que le corresponde según su clasificación y el de la clasificación a la que debería tener derecho hasta la fecha en que se regularice su situación.

Resultado: Se anula la decisión del Jefe de la unidad A 6 «Estructura de las carreras, evaluación y promoción» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, de 11 de mayo de 2006. Se condena al Sr. Lafili a cargar con la mitad de sus propias costas. Se condena a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas del demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Retribución — Disposiciones transitorias aplicables tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 7, ap. 7)

3.      Funcionarios — Retribución — Disposiciones transitorias aplicables tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004

[Estatuto de los Funcionarios, art. 66; anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 7, aps. 6 y 7; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Sólo pueden considerarse lesivos los actos que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar directa e inmediatamente a la situación jurídica de los interesados y pueden dar lugar al inicio de los plazos de reclamación y de recurso de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

Tal es el caso de una comunicación de la administración por la que se informa a un funcionario de que tanto su clasificación en el escalón como el factor multiplicador aplicable a su retribución se han fijado de modo erróneo y se rectificarán a continuación.

(véanse los apartados 30 a 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión (C‑237/06 P, no publicado en la Recopilación), apartado 62

Tribunal de Primera Instancia: 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión (T‑562/93, RecFP pp. I‑A‑247 y II‑737), apartado 23; 22 de marzo de 2006, Strack/Comisión (T‑4/05, RecFP pp. I‑A‑2‑83 y II‑A‑2‑361), apartado 35

2.      Una decisión por la que se establece el escalón en que se clasifica a un funcionario y el factor multiplicador aplicable a su retribución en virtud del artículo 7, apartado 7, del anexo XIII del Estatuto, firmada por una autoridad no habilitada para ello según las disposiciones relativas al ejercicio de las funciones atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos vigentes en la institución de que se trate, está viciada de incompetencia en cuanto a su autor, a falta de una subdelegación que justifique una excepción a los criterios de reparto contenidos en dichas disposiciones, cuya finalidad es precisamente garantizar que la decisión que se dicte sea adoptada por la autoridad, en principio, más indicada para ello a la vista de las normas de buena administración en materia de gestión de personal.

(véanse los apartados 34, 38 y 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartado 18

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 67 y 68

3.      Si el factor multiplicador aplicable a la retribución de un funcionario reclutado antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, es superior a la unidad a raíz de una primera promoción que ha tenido lugar tras la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, debe ser objeto de la conversión contemplada por el artículo 7, apartado 7, del anexo XIII del Estatuto y transformarse en antigüedad de escalón. A este respecto no puede adoptarse una interpretación según la cual dicha disposición sólo se aplica cuando el factor multiplicador supera la unidad por la subida en el escalón tras una promoción, pero no directamente por la propia promoción, de modo que, en este último caso, procedería aplicar exclusivamente el artículo 7, apartado 6, del anexo XIII, y establecer un nuevo factor multiplicador.

En efecto, el tenor de los apartados 6 y 7 del artículo 7 del anexo XIII del Estatuto es tan ambivalente que justifica la búsqueda de una interpretación que no sea exclusivamente literal y esté de acuerdo con la sistemática y la finalidad de las disposiciones transitorias de que se trata. A este respecto, la interpretación rechazada podría dar lugar a la aplicación de factores multiplicadores indefinidamente, durante toda la carrera del interesado e incluso después, una vez jubilado, mientras que la aplicación del factor multiplicador, que es una medida transitoria, pretende garantizar el sueldo base mensual de los funcionarios contratados antes del 1 de mayo de 2004, el cual, según el artículo 7, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, no puede sufrir variación por haberse modificado la denominación de los grados en aplicación del artículo 2, apartado 1, de dicho anexo. Una vez que el factor multiplicador alcanza la unidad, el artículo 7, apartado 7, cuarta frase, de dicho anexo, según su propio tenor, no puede obstar para la aplicación del nuevo artículo 66 del Estatuto que establece para cada grado y cada escalón, sobre la base de una nueva estructura de carrera, los sueldos base de los funcionarios. Tal exclusión de la aplicación de la tabla salarial contenida en dicho artículo 66, que sería contraria al principio de aplicación inmediata de una nueva normativa, no puede sostenerse si no existe una indicación clara y carente de ambigüedad dada por el legislador en este sentido.

Además, la interpretación rechazada también daría lugar a que se quebrantara, en lo sucesivo, la igualdad de trato en materia retributiva entre los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 y los reclutados a partir de dicha fecha, mientras que las medidas transitorias, por naturaleza, deberían tener por objeto facilitar la transición de una antigua norma a una nueva norma, protegiendo los derechos adquiridos, sin por ello mantener, en favor de una categoría de funcionarios, los efectos de la antigua norma en situaciones que nazcan en el futuro, como una subida de escalón en una nueva estructura de carrera.

(véanse los apartados 73, 75, 78, 80, 81, 83, 86 y 88)