Language of document : ECLI:EU:C:2024:29

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asunto C20/23

SF

contra

MV,

Instituto da Segurança Social IP,

Autoridade Tributária e Aduaneira,

Cofidis SA — Sucursal em Portugal,

con intervención de

José da Costa Araújo, en calidad de administrador concursal

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de insolvencia — Solicitud de exoneración de deudas — Exclusión de las deudas frente a la Administración tributaria y la seguridad social — Necesidad de justificación»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), (2) así como del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (3)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, SF, una persona física declarada insolvente (en lo sucesivo, «deudor») y, por el otro, en particular, el Instituto da Segurança Social IP (Instituto de la Seguridad Social, Portugal) y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal), relativo a una solicitud de exoneración de deudas presentada por SF en el curso del procedimiento de insolvencia que lo afectaba.

3.        A petición del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en la cuestión relativa a la posibilidad de que los Estados miembros excluyan de la plena exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social, es decir, en la segunda cuestión prejudicial.

4.        Propondré al Tribunal de Justicia que declare que los Estados miembros pueden excluir los créditos tributarios y de seguridad social de la plena exoneración de deudas prevista en el artículo 20 de la Directiva 2019/1023 sobre la base del artículo 23, apartado 4, de dicha Directiva, siempre que esté debidamente justificado y que dicha justificación esté establecida en las disposiciones de Derecho nacional distintas de las de transposición de dicha Directiva.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 23 de la Directiva 2019/1023, titulado «Excepciones», dispone en su apartado 4:

«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

a)      deudas garantizadas;

b)      deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c)      deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d)      deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e)      deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f)      deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.»

B.      Derecho portugués

1.      CIRE

6.        La posibilidad de acceder a la exoneración de deudas fue introducida en el ordenamiento jurídico portugués en 2004, en el marco del procedimiento de insolvencia de las personas físicas, mediante el Decreto-Lei n.º 53/2004 (Decreto-ley n.º 53/2004), (4) de 18 de marzo de 2004, por el que se aprobó el Código da Insolvência e da Recuperação de Empresas (Código de Insolvencia y de Recuperación de Empresas; en lo sucesivo, «CIRE»).

7.        El artículo 235 del CIRE, que consagra el principio general de la exoneración de deudas, tiene el siguiente tenor:

«Si el deudor es una persona física, podrá concedérsele la exoneración de los créditos concursales que no hubieran sido satisfechos durante el procedimiento de insolvencia o dentro de los tres años siguientes a la conclusión de dicho procedimiento, en las condiciones previstas en el presente capítulo.»

8.        En lo que atañe específicamente a la exoneración de deudas, el artículo 245, apartado 2, letra d), del CIRE, en su versión resultante del Decreto-Lei n.º 84/2019 (Decreto-ley n.º 84/2019), (5) de 28 de junio de 2019, que estableció las normas de ejecución de los Presupuestos Generales del Estado para 2019, establece que la exoneración de deudas no comprende «los créditos tributarios y de seguridad social».

9.        En 2022, la Lei n.º 9/2022 (Ley n.º 9/2022), (6) de 11 de enero de 2022, por la que se transpuso la Directiva 2019/1023, no modificó la lista de categorías de créditos excluidos de la exoneración de deudas, en particular, las deudas tributarias y de seguridad social. Esta Ley no justificó tal exclusión.

2.      LGT

10.      El marco jurídico portugués en materia de impuestos tiene como base legal el Decreto-Lei n.º 398/98 (Decreto-ley n.º 398/98), (7) de 17 de diciembre de 1998, por el que se aprobó la Lei Geral Tributária (Ley General Tributaria; en lo sucesivo, «LGT»), que enuncia y define los principios generales que rigen el Derecho tributario portugués y las competencias de la Administración tributaria, así como las garantías de los contribuyentes.

11.      El artículo 5, apartados 1 y 2, de la LGT dispone:

«1.      La tributación tiene por objeto satisfacer las necesidades financieras del Estado y de otras entidades públicas, y promueve la justicia social, la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta.

2.      La tributación debe respetar los principios de generalidad, igualdad, legalidad y justicia material.»

12.      A tenor del artículo 30, apartados 2 y 3, de la LGT:

«2.      El crédito tributario es indisponible y las condiciones para su reducción o extinción solo podrán fijarse con observancia del principio de igualdad y de legalidad fiscal.

3.      Lo dispuesto en el apartado anterior prevalecerá sobre toda legislación especial.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.      Mediante sentencia de 18 de junio de 2018, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el deudor fue declarado insolvente.

14.      El 23 de enero de 2019, el juez de primera instancia admitió provisionalmente la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el deudor.

15.      El 29 de julio de 2022, el administrador concursal presentó un informe final según el cual debía concederse al deudor la exoneración de deudas.

16.      El 3 de octubre de 2022, se concedió al deudor la exoneración del pasivo insatisfecho, con excepción de los créditos tributarios y de seguridad social, con arreglo al artículo 245, apartado 2, del CIRE.

17.      El deudor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal). En apoyo de su recurso alegó que el artículo 245, apartado 2, del CIRE no es conforme con el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023, por considerar que, contrariamente a lo dispuesto en este último precepto, la exclusión de los créditos tributarios y de seguridad social de la exoneración de deudas no está «debidamente justificad[a]».

18.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley n.º 9/2022, mediante la que se transpuso la Directiva 2019/1023, no comprende ninguna justificación para la exclusión de los créditos tributarios y de seguridad social, y que tal justificación tampoco se contemplaba en el proyecto de dicha Ley. Dicho órgano jurisdiccional precisa que no solo alberga dudas sobre la compatibilidad del artículo 245, apartado 2, del CIRE con la citada Directiva, sino también en cuanto a si la exclusión prevista en esa disposición constituye un obstáculo para la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva, por el TFUE y por la efectividad del Derecho de la Unión.

19.      En estas circunstancias, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 4, de la Directiva [2019/1023] en el sentido de que solo se permite la exclusión de otras deudas (distintas de las enumeradas en sus respectivas letras) cuando est[é] “debidamente justificad[a]”?

2)      ¿Debe interpretarse la posibilidad de que los Estados miembros excluyan determinadas categorías de deudas de la exoneración de deudas (siempre que dicha exclusión está debidamente justificada, según se prevé en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023) en el sentido de que permite a los Estados miembros excluir los créditos tributarios (que no figuran en dicho artículo), situándose así en una situación privilegiada?

3)      En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones prejudiciales, ¿qué criterios debe cumplir dicha justificación, en el sentido del Derecho de la Unión […], a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales, a los que están sujetos los legisladores [de la Unión] y nacional [“prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad” (artículo 18 TFUE) y “libertad de empresa” (artículo 16 de la [Carta]), así como las libertades económicas fundamentales del mercado interior]?

4)      En caso de respuesta negativa a dicha cuestión prejudicial, ¿comprenden las definiciones (en el sentido del Derecho de la Unión […] y a efectos de la interpretación de la Directiva [2019/1023]) de los conceptos de “deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas” y de “deudas derivadas de responsabilidad extracontractual” también las deudas tributarias, según se prevé en el acto legislativo interno de transposición de [dicha] Directiva […] (Ley n.º 9/2022)?»

20.      Han presentado observaciones escritas el deudor, el Instituto de la Seguridad Social, los Gobiernos portugués y español y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

21.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de que los Estados miembros excluyan determinadas categorías de deudas de la exoneración de deudas, en particular, los créditos tributarios y de seguridad social, situándose así en una posición privilegiada.

22.      Tanto la Comisión como los Gobiernos portugués y español reconocen en sus observaciones que la lista que figura en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 no es de carácter exhaustivo, en la medida en que se establece que podrán excluirse de la exoneración de deudas algunas categorías específicas, como las seis que se enumeran seguidamente en ese apartado.

23.      Es posible que la redacción inicial de este artículo, en lengua española, según la cual los Estados miembros podían «excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas […], en los siguientes casos», (8) pudiera llevar a equívoco. Pero esta formulación fue sustituida por «como en los siguientes casos» (9) mediante una corrección de errores de la Directiva (10) con la que la versión en lengua española quedó alineada con el resto de versiones lingüísticas.

24.      Por consiguiente, ya no hay lugar a dudas: el uso de la expresión «los Estados miembros podrán excluir […] de la exoneración de deudas» y del adverbio «como» implica que la lista que figura en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 constituye, en efecto, una relación no exhaustiva de categorías de deudas que pueden excluirse de la exoneración, que puede ser completada por los Estados miembros. Este análisis resulta corroborado por el considerando 81 de la Directiva, interpretado a la luz de los debates mantenidos en el seno del Consejo de la Unión Europea, (11) de los que se desprende que los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de créditos en casos debidamente justificados.

25.      Con carácter más general, en lo concerniente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, es preciso distinguir entre el principio de exclusión de una categoría de deudas y los requisitos para tal exclusión.

26.      Por lo que respecta a la exclusión, por principio, de los créditos tributarios y de seguridad social, debe señalarse que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 enumera seis categorías de deudas que los Estados miembros pueden excluir de la exoneración de deudas o en las que pueden limitar el acceso a la exoneración de deudas o establecer un plazo más largo para la exoneración. Estas categorías son las siguientes: las deudas garantizadas; las deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; las deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; las deudas relativas a obligaciones de alimentos; las deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y las deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de ese procedimiento.

27.      En sus observaciones, la Comisión argumenta que existe un vínculo entre estas distintas categorías de deudas que justifica que no se reconozca a los Estados miembros un margen de apreciación pleno para establecer excepciones al principio de plena exoneración de deudas, en función la naturaleza de la deuda de que se trate.

28.      Así pues, entiende que ese vínculo se explica por consideraciones de justicia material: en primer lugar, el deudor no debe poder eludir tipos de responsabilidad que no estén relacionados con una conducta empresarial ordinaria (deudas relacionadas con obligaciones familiares, deudas de carácter penal o deudas derivadas de la responsabilidad civil). En segundo lugar, añade que, para garantizar la eficacia del procedimiento de condonación de deudas, las deudas generadas en relación con dicho procedimiento, o las deudas ulteriores, no pueden ser objeto de exoneración. En tercer lugar, también pueden excluirse las deudas garantizadas, puesto que, en estos casos, los acreedores se han protegido específicamente contra las consecuencias de una insolvencia.

29.      No obstante, varias consideraciones militan en contra de esta argumentación.

30.      En primer término, la propia redacción del artículo 23 de la Directiva 2019/1023 permite diferentes opciones a la hora de formular las posibles excepciones al principio de plena exoneración de deudas. El apartado 1 establece que todos los Estados miembros podrán establecer la exclusión de los deudores que hayan actuado de forma deshonesta o de mala fe. En cambio, los apartados 3 y 5 indican que los Estados miembros podrán prever, respectivamente, unos plazos de exoneración y períodos de inhabilitación más largos en determinados supuestos fijados taxativamente. El apartado 4, cuya interpretación se solicita, dispone, al igual que el apartado 2, que los Estados miembros podrán optar por establecer excepciones al principio de plena exclusión de deudas, si están debidamente justificadas, e ilustra esta posibilidad mediante una lista no exhaustiva de ejemplos. En consecuencia, el procedimiento de plena exoneración de deudas puede tener un funcionamiento y un alcance muy distintos en función de las opciones por las que se decante cada uno de los Estados miembros. Por tanto, parece difícil afirmar que el objetivo de armonización de este procedimiento de exoneración de deudas justifica que no se autorice un principio de exclusión de determinadas categorías específicas de esa exoneración.

31.      A continuación, nada en los debates previos a la adopción de la Directiva 2019/1023 permite afirmar que los créditos tributarios y de seguridad social no podrían excluirse de la exoneración de deudas. En efecto, la propuesta de Directiva establecía claramente, en relación con el artículo 22 (actualmente artículo 23 de la Directiva adoptada), que los Estados miembros disponían de «un amplio margen de apreciación a la hora de fijar las limitaciones a las disposiciones relativas al acceso a la condonación y a sus plazos, siempre que tales limitaciones estén claramente indicadas y sean necesarias para proteger un interés general». (12)

32.      Esta voluntad de permitir suficiente flexibilidad a los Estados miembros fue confirmada en los debates mantenidos en el Consejo. (13) De hecho, durante las negociaciones en el seno de esta institución, las exclusiones a la exoneración se incorporaron sin comentarios particulares (14) y se señaló que los Estados miembros también podían excluir algunas categorías de deudas en virtud de su legislación nacional sin precisar la naturaleza de estas. (15) Al término de los debates mantenidos en el Consejo, Portugal realizó una declaración en virtud de la cual subrayó, en esencia, por un lado, que el texto ofrecía suficiente flexibilidad para que los Estados miembros pudieran mantener o establecer normas que excluyan o restrinjan la exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudas tributarias, porque dichas medidas debían considerarse debidamente justificadas dada la naturaleza especial de estas deudas, y, por otro lado, que deseaba reservarse su posición sobre la regulación del acceso a la exoneración del pasivo no satisfecho respecto de las deudas tributarias a la hora de transponer la Directiva. (16)

33.      La Comisión de Asuntos Económicos del Parlamento Europeo, a la que se solicitó una opinión, propuso a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, una enmienda relativa a un considerando y a un apartado a favor de la posibilidad explícita de una exclusión de los créditos públicos, con sujeción a la obligación para los Estados miembros de tener en cuenta el necesario equilibrio entre el interés general y el fomento del espíritu empresarial. (17)

34.      Por último, es evidente que la Directiva 2019/1023 es una directiva de armonización mínima en materia de plena exoneración de deudas, cuyo objetivo es la creación de este tipo de procedimiento en cada uno de los Estados miembros, y no la creación de un procedimiento armonizado de exoneración de deudas. Ciertamente, las negociaciones brindaron a los Estados miembros la ocasión de recordar que este procedimiento, nuevo o no según el Estado miembro de que se trate, debía poder adaptarse suficientemente para no interferir con los sistemas nacionales que funcionan con eficacia, debido a las interconexiones que presenta con otros ámbitos del Derecho nacional, y que la situación económica y las estructuras jurídicas difieren de un Estado miembro a otro. (18)

35.      En cambio, en lo tocante a los requisitos de exclusión de una categoría de créditos, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 exige que las «exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas». En consecuencia, si bien el margen de apreciación de los Estados miembros no está limitado por la naturaleza de las categorías específicas que pueden excluirse, sí lo está en cuanto a la justificación que dichos Estados deben presentar para sustentar la exclusión.

36.      Por otra parte, los Estados miembros han hecho uso de este margen de apreciación para excluir determinadas categorías de deudas distintas de las que figuran en la lista del artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023. En Francia, se excluyen de la exoneración de deudas, en particular, las deudas por créditos de los trabajadores y por créditos resultantes de acciones sobre bienes adquiridos en virtud de una sucesión abierta durante el procedimiento. (19) En los Países Bajos, se excluyen, en particular, las deudas relacionadas con los préstamos para estudios. (20) En España, se excluyen, en particular, las deudas por salarios y los créditos de Derecho público. (21)

37.      Con la expresión «situándose así en una posición privilegiada» el órgano jurisdiccional remitente parece sugerir que la República Portuguesa, al negarse a recibir el mismo trato que los demás acreedores en el procedimiento de plena exoneración de deudas, en la medida en que excluye de dicha exoneración los créditos tributarios y de seguridad social, menoscaba la igualdad entre los acreedores. Pues bien, en el caso de los procedimientos colectivos, a los que pueden asimilarse los procedimientos de plena exoneración de deudas debido a sus efectos en los acreedores, el objetivo no es garantizar la igualdad entre todos los acreedores, sino entre aquellos que se encuentran en una situación similar. Así, en materia de reestructuración, el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2019/1023 establece que los acreedores con una comunidad de intereses suficiente en la misma categoría serán tratados por igual y de manera proporcionada a su crédito. Del mismo modo, el considerando 52 de esta Directiva dispone que, como consecuencia de la prueba del interés superior de los acreedores, cuando los acreedores públicos institucionales tengan un estatuto privilegiado con arreglo a la normativa nacional, los Estados miembros pueden establecer que el plan no pueda imponer una cancelación total ni parcial de los créditos de dichos acreedores. En cuanto al considerando 44 de dicha Directiva, recuerda que es preciso, por un lado, garantizar que unos derechos que son sustancialmente similares reciben el mismo trato y que los planes de reestructuración pueden adoptarse sin perjudicar injustamente los derechos de las partes afectadas, que deben ser tratadas en categorías separadas de acuerdo con los criterios para clasificar las diferentes categorías fijados por la normativa nacional, y, por el otro, permitir a los Estados miembros tratar en categorías separadas los tipos de acreedores que carezcan de comunidad de intereses suficiente, como las administraciones tributarias o de seguridad social.

38.      Estas normas son conformes con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la libertad de empresa, protegida por el artículo 16 de la Carta. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien es cierto que el régimen constitucional de todos los Estados miembros asegura la protección del derecho de propiedad y existen garantías similares del libre ejercicio del comercio, del trabajo y de otras actividades profesionales, la protección de tales derechos, lejos de convertirlos en prerrogativas absolutas, significa que hay que considerarlos a la luz de la función social de los bienes y actividades protegidos. Añadió que, por tal razón, esta categoría de derechos solo se garantiza por regla general a reserva de las limitaciones establecidas en aras del interés público. (22)

39.      Por consiguiente, la exclusión de los créditos tributarios y de seguridad social del procedimiento de plena exoneración de deudas prevista por la República Portuguesa no menoscaba, en sí misma, la igualdad entre los acreedores, tal como debe aplicarse en la materia, ni la libertad de empresa.

40.      En cuanto a las modalidades de justificación de esta exclusión, la Comisión considera que no puede basarse en una mera declaración proforma y que el legislador portugués no ha proporcionado ninguna justificación para dicha exclusión de los créditos tributarios y de seguridad social, ni siquiera estrictamente formal.

41.      Sin embargo, como ya he señalado, Portugal realizó una declaración específica sobre la exclusión de los créditos tributarios durante la negociación de la Directiva 2019/1023. (23) Por otra parte, en sus observaciones, el Gobierno portugués señala, por un lado, que, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, de la Constituição da República Portuguesa (Constitución de la República Portuguesa) el sistema fiscal tiene por objeto satisfacer las necesidades financieras del Estado y de las demás entidades públicas, así como repartir equitativamente la renta y la riqueza, y, por otro lado, que los artículos 5 y 30 de la LGT contienen una serie de normas y principios que justifican esta exclusión, en particular, en razón de la satisfacción de las necesidades financieras del Estado y de la promoción de la justicia social, la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, con observancia de los principios de generalidad, igualdad, legalidad, justicia material e indisponibilidad del crédito tributario.

42.      El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 no establece los requisitos de forma en relación con la justificación exigida, pero el considerando 81 precisa que debe existir una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. No me parece necesario que la justificación se recoja en el propio acto de transposición de la Directiva si ya se contempla en la normativa nacional (en la Constitución, en una ley o en un reglamento) o incluso si ha sido abordada durante el procedimiento de negociación de la Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta la normativa aplicable en su conjunto y la coherencia de esta.

43.      En conclusión, considero que la Directiva 2019/1023 es una directiva de armonización mínima que tiene por objeto la creación de un procedimiento de exoneración de deudas en cada uno de los Estados miembros, que disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a los límites de dicho procedimiento por lo que respecta a la naturaleza de los créditos que pueden excluirse de la exoneración, siempre que las exclusiones estén debidamente justificadas, incluso en actos distintos del de transposición.

44.      A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la lista que contiene no es exhaustiva y que otras categorías específicas distintas de las enumeradas en esa lista pueden ser objeto de una exoneración de deudas o de una exoneración de deudas limitada o pueden quedar sujetas a un plazo más largo para la exoneración, siempre que esté debidamente justificado en el Derecho nacional, incluso en disposiciones distintas de las de transposición de dicha Directiva.

V.      Conclusión

45.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal):

«El artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia),

debe interpretarse en el sentido de que:

la lista que contiene no es exhaustiva y que otras categorías específicas distintas de las enumeradas en esa lista pueden ser objeto de una exoneración de deudas o de una exoneración de deudas limitada o pueden quedar sujetas a un plazo más largo para la exoneración, siempre que esté debidamente justificado en el Derecho nacional, incluso en disposiciones distintas de las de transposición de dicha Directiva.»


1      Lengua original: francés


2      DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94.


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      Diário da República, serie I-A, n.º 66, de 18 de marzo de 2004.


5      Diário da República, 1.ª serie, n.º 122, de 28 de junio de 2019.


6      Diário da República, 1.ª serie, n.º 7, de 11 de enero de 2022.


7      Diário da República, serie I-A, n.º 290, de 17 de diciembre de 1998.


8      Nota no pertinente en español.


9      Nota no pertinente en español.


10      DO 2022, L 43, p. 94.


11      Véase la nota de 16 de mayo de 2018 de la Presidencia al Comité de Representantes Permanentes relativa a la propuesta de Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE — Orientación general parcial (documento 8830/18 ADD 1), en particular, la nota 14, en la que se indica que se precisará en los considerandos que los apartados 1 y 3 del artículo 22 (posteriores apartados 2 y 4 del artículo 23 de la Directiva adoptada) no pretenden ser exhaustivos.


12      Véase la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE [COM(2016) 723 final], p. 26.


13      Véase el apartado 5 de la nota de 19 de mayo de 2017 de la Presidencia al Coreper/Consejo relativa a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE — Debate de orientación (documento 9316/17): «Los objetivos de la propuesta obtuvieron, en principio, un amplio apoyo de los ministros el 27 de enero de 2017 durante la reunión informal del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior. Los debates celebrados durante dicha reunión destacaron la importancia de lograr un equilibrio justo entre los intereses de los deudores y los acreedores y permitir un grado de flexibilidad para no interferir con los sistemas nacionales que funcionan con eficacia. Los debates celebrados en el Grupo “Derecho Civil” (Insolvencia) han revelado un apoyo general a los objetivos de la propuesta. No obstante, las delegaciones han subrayado también la complejidad de la propuesta de Directiva debido a sus interconexiones con otros ámbitos del Derecho nacional, así como la consiguiente necesidad de dejar a los Estados miembros la suficiente flexibilidad para adaptar las medidas de la [Unión] a las estructuras jurídicas y la situación económica locales».


14      Véase la nota de 16 de marzo de 2018 de la Presidencia búlgara y de la futura Presidencia austriaca al Grupo «Derecho Civil» (Insolvencia) sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE — Texto revisado de los artículos 19, 20 y 22 del título III y de las definiciones asociadas (documento 7150/18), p. 6.


15      Véase la nota de 24 de mayo de 2018 de la Presidencia al Consejo relativa a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE — Orientación general parcial (documento 9236/18 ADD 1), p. 9.


16      Véase la nota de 21 de mayo de 2019 de la Secretaría General del Consejo al Comité de Representantes Permanentes/Consejo relativa al proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (primera lectura) — Adopción del acto legislativo — Declaraciones (documento 9170/2/19 REV 2 ADD 1), pp. 1 y 2.


17      Véase la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios de 7 de diciembre de 2017 para la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, ponente de opinión: Enrique Calvet Chambon, propuesta de enmiendas 22 y 94.


18      Véase la nota 13 de las presentes conclusiones.


19      Véase el artículo L. 645 11 del code de commerce (Código de Comercio).


20      Véase el artículo 299a de la Faillissementswet (Ley de Insolvencia).


21      Véase el artículo 489, apartado 1, n.os 4 y 5, de la Ley 22/2003 Concursal.


22      Véase la sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73, EU:C:1974:51), apartado 14.


23      Véase la nota 16 de las presentes conclusiones.