Language of document : ECLI:EU:C:2024:47

Asunto C621/21

WS

contra

Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia‑grad)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de enero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letra d) — Motivos de persecución — “Pertenencia a determinado grupo social” — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Actos de persecución — Artículo 9, apartados 1 y 2 — Relación entre los motivos y los actos de persecución o entre los motivos de persecución y la ausencia de protección contra tales actos — Artículo 9, apartado 3 — Agentes no estatales — Artículo 6, letra c) — Requisitos para obtener protección subsidiaria — Artículo 2, letra f) — “Daños graves” — Artículo 15, letras a) y b) — Evaluación de las solicitudes de protección internacional para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Violencia contra la mujer por razones de género — Violencia doméstica — Amenaza de “crimen de honor”»

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Riesgo de sufrir persecución — Motivos de persecución — Evaluación — Pertenencia a un grupo social determinado — Mujeres de un mismo país de origen en su conjunto o grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional, según las condiciones imperantes en ese país — Inclusión

[Art. 78 TFUE, aps. 1 y 2; Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra d), 4, aps. 3 y 4, y 10, ap. 1, letra d)]

(véanse los apartados 37, 38, 44, 46, 47 y 49 a 62 y el punto 1 del fallo)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Temor del solicitante a ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen — Necesidad de que exista una relación entre los motivos y los actos de persecución — Inexistencia — Requisito — Establecimiento de una relación entre los motivos de persecución y la ausencia de protección contra los actos de persecución por los agentes de protección

[Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, letra c), 7, ap. 1, 9, aps. 1 a 3 y 10, ap. 1]

(véanse los apartados 64 a 67 y 70 y el punto 2 del fallo)

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria — Daños graves — Concepto — Amenaza real para el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales — Inclusión

[Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra g), 15, letras a) y b), y 18]

(véanse los apartados 75 a 80 y el punto 3 del fallo)

Resumen

A raíz de una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ofrece precisiones sobre el motivo de persecución, que puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado, que constituye la «pertenencia a determinado grupo social», (1) cuando el solicitante de protección internacional es una mujer que alega, en caso de regresar a su país de origen, temer que la maten o que un miembro de su familia o de su comunidad le inflija actos de violencia debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales.

WS es una nacional turca de origen kurdo. Llegada legalmente a Bulgaria en junio de 2018, posteriormente se reunió con un miembro de su familia en Alemania, donde presentó una solicitud de protección internacional. Por resolución de la Agencia Nacional para los Refugiados (2) (en lo sucesivo, «DAB»), adoptada a raíz de una solicitud de las autoridades alemanas, WS volvió a quedar bajo la tutela de las autoridades búlgaras a efectos del examen de su solicitud de protección internacional.

Durante las entrevistas efectuadas en octubre de 2019, WS declaró que fue obligada a casarse a la edad de dieciséis años y que había sido víctima de violencia doméstica. WS indicó haber huido de su domicilio conyugal en septiembre de 2016, haber contraído matrimonio religioso en 2017 y haber tenido un hijo, fruto de ese matrimonio, en mayo de 2018. Afirmó que, tras abandonar Turquía, se divorció oficialmente de su primer esposo en septiembre de 2018, a pesar de la constante oposición de este. Por estas razones, declaró que temía que su familia la matara si regresaba Turquía.

Mediante resolución adoptada en mayo de 2020, el presidente de la DAB denegó la solicitud de protección internacional presentada por WS, al considerar, por un lado, que no se cumplían los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado. De hecho, los motivos invocados por WS, en particular los actos de violencia doméstica o las amenazas de muerte proferidas contra ella, no eran pertinentes, ya que no podían subsumirse en ninguno de los motivos de persecución contemplados en la Ley de Asilo y Refugiados, que transpone la Directiva 2011/95 al Derecho búlgaro. Además, la DAB consideró que WS tampoco había declarado haber sido perseguida por razón de su sexo.

Por otro lado, se denegó a WS la concesión del estatuto de protección subsidiaria. Se consideró que esta no cumplía los requisitos exigidos a tal efecto, en la medida en que, en primer lugar, ni las autoridades oficiales ni determinadas entidades no estatales habían emprendido acciones contra la solicitante que el Estado no estuviera en condiciones de controlar. En segundo lugar, continúa la DAB, WS no había informado a la policía de los hechos delictivos de los que había sido víctima, no había presentado denuncia por ellos y había abandonado Turquía legalmente.

El recurso interpuesto por WS contra dicha resolución fue desestimado.

En abril de 2021, WS presentó ulteriormente una solicitud de protección internacional sobre la base de nuevas pruebas, alegando un temor fundado a ser perseguida por agentes no estatales contra los cuales el Estado turco no la podía proteger, debido a su pertenencia a un determinado grupo social, a saber, las mujeres víctimas de violencia doméstica y las mujeres que pueden ser víctimas de crímenes de honor. Se opuso a su devolución a Turquía, ya que temía que su exesposo la matara o ser víctima de un crimen de honor y ser obligada de nuevo a casarse.

En mayo de 2021, la DAB denegó la reapertura del procedimiento de concesión de protección internacional, basándose en que, a su entender, esta no había expuesto ningún elemento nuevo importante relativo a su situación personal o a su Estado de origen.

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso interpuesto contra esa resolución, decidió preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2011/95, invitándole a precisar los requisitos de Derecho material que regulan la concesión de protección internacional y el tipo de protección internacional que debe concederse en tales circunstancias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer término, el Tribunal de Justicia examina si conforme a la Directiva 2011/95, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que las mujeres de ese país pertenecen, en su conjunto, a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, o si las mujeres de que se trata deben compartir una característica común adicional para pertenecer a tal grupo.

A este respecto, subraya, primeramente, que el Convenio de Estambul (3) enuncia obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 78 TFUE, apartado 2, que faculta al legislador de la Unión para adoptar medidas relativas a un sistema europeo común de asilo, como la Directiva 2011/95. Así pues, este Convenio, en la medida en que se relaciona con el asilo y la no devolución, forma parte de los Tratados a la luz de los cuales procede interpretar dicha Directiva, (4) aun cuando algunos Estados miembros, entre ellos la República de Bulgaria, no lo hayan ratificado.

A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 se desprende que un grupo se considerará un «determinado grupo social» cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer lugar, los miembros del grupo de que se trate deberán compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación a los que se refiere dicha disposición. (5) En segundo lugar, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen.

Por lo que respecta al primer requisito de identificación de un «determinado grupo social», el Tribunal de Justicia señala que el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata y, por tanto, basta para cumplir este requisito. Ello no excluye que mujeres que comparten un rasgo común adicional, como, por ejemplo, unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, (6) puedan pertenecer también a tal categoría en el sentido de dicha disposición.

Por lo que respecta al segundo requisito de identificación de un «determinado grupo social», el Tribunal de Justicia subraya que las mujeres, compartan o no un rasgo común adicional, pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que la pertenencia a un «determinado grupo social» debe declararse con independencia de los actos de persecución (7) de los que los miembros de dicho grupo puedan ser víctimas en el país de origen. No obstante, la discriminación o persecución sufrida por personas que comparten una característica común puede constituir un factor pertinente cuando, para comprobar si se cumple el segundo requisito de identificación de un grupo social, quepa apreciar si el grupo en cuestión aparece como diferente a la luz de las normas sociales, morales o jurídicas del país de origen de que se trate.

Por lo tanto, por un lado, puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, cuando se acredite que, según las circunstancias imperantes en el país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica. Por otro lado, puede considerarse que los grupos más reducidos de mujeres que comparten una característica común adicional (8) pertenecen a un grupo social con una identidad diferenciada en su país de origen si, debido a esa característica, se las estigmatiza y están expuestas a la reprobación de la sociedad que las rodea, lo que conduce a su exclusión social o a actos de violencia.

En segundo término, el Tribunal de Justicia examina si, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, la Directiva 2011/95 exige que los actos de persecución y al menos uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 estén relacionados. Señala que, en virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Directiva, en relación con otras disposiciones, (9) el reconocimiento del estatuto de refugiado presupone que estén relacionados, por un lado, los motivos de persecución mencionados y, por otro lado, bien los actos de persecución, (10) bien la ausencia de protección, por los «agentes de protección», (11) contra los actos de persecución perpetrados por «agentes no estatales». Así pues, en el caso de un acto de persecución cometido por un agente no estatal, el requisito establecido en el artículo 9, apartado 3, mencionado (12) se cumple cuando dicho acto se basa en uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva, aun cuando la falta de protección no se base en esos motivos. Debe considerarse que este requisito se cumple también cuando la falta de protección se base en uno de los motivos de persecución mencionados en esta última disposición, aun cuando el acto de persecución perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos. En consecuencia, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 y los actos de persecución, si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección. (13)

En tercer término, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «daños graves», (14) que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, (15) incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/15, (16) califica de «daños graves» «la pena de muerte o la ejecución» y «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen». Habida cuenta del objetivo del artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95 de garantizar una protección a las personas cuyo derecho a la vida se vería amenazado en caso de regresar a su país de origen, el término «ejecución» que figura en ella no puede interpretarse en el sentido de que excluye los daños a la vida por el mero hecho de que sean cometidos por agentes no estatales. Así, cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate o le inflija actos de violencia debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de «ejecución» en el sentido de esa disposición.


1      A tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


2      Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria).


3      Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, firmado por la Unión Europea el 13 de junio de 2017 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023 (DO 2023, L 143 I, p. 4) (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»). Este Convenio vincula a la Unión desde el 1 de octubre de 2023.


4      Con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 1.


5      A saber, una «característica innata» o unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», o bien una «característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella».


6      El Tribunal de Justicia señala, en particular, que el hecho de que ciertas mujeres hayan eludido un matrimonio forzoso o hayan abandonado su domicilio conyugal puede considerarse unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, en el sentido de esa disposición.


7      En el sentido del artículo 9 de la Directiva 2011/95.


8      A modo de ejemplo de tal característica común adicional, el Tribunal de Justicia evoca la situación de las mujeres que rechazan un matrimonio forzoso, cuando tal práctica constituya una norma social en el seno de su sociedad, o la de las que transgreden tal norma poniendo fin a ese matrimonio.


9      En el presente asunto, en relación con los artículos 6, letra c), y 7, apartado 1, y a la luz del considerando 29 de la Directiva 2011/95.


10      A tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95.


11      Los «agentes de protección» están definidos en el artículo 7 de la Directiva 2011/95.


12      Este requisito se establece en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95.


13      En el sentido del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva.


14      Establecido en el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95.


15      En el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95.


16      A la luz del considerando 34, de la Directiva 2011/95.