Language of document : ECLI:EU:T:2011:586

Asunto T‑41/05

Alliance One International, Inc.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Multas — Imputabilidad de la conducta infractora — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Efecto disuasorio — Circunstancias atenuantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

(Art. 81 CE)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

3.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Respeto del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión

(Art. 81 CE)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Autonomía de la filial

(Art. 81 CE)

5.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente

(Arts. 230 CE y 253 CE)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 3, tercer guión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

1.      En materia de competencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas.

En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, forman una sola empresa. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz.

La Comisión no puede limitarse a apreciar que la sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente.

En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas de la competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado.

La presunción derivada de la posesión de la totalidad del capital puede aplicarse no sólo en el supuesto de que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también en los supuestos en los que dicha relación sea indirecta, a través de otra filial.

(véanse los apartados 92 a 96 y 98)

2.      Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE, apartado 1, multas que no podrán superar el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social anterior por cada una de las empresas que haya participado en la infracción. La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

El volumen de negocios mencionado en dichas disposiciones se refiere al volumen de negocios global de la empresa de que se trate, es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable.

En cuanto al concepto de «ejercicio social anterior» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, debe entenderse referido al ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, salvo en aquellas situaciones especiales en las que el volumen de negocios de ese último ejercicio económico no proporciona ninguna indicación válida sobre la situación económica real de la empresa en cuestión y el nivel adecuado de la multa que debe imponérsele.

Así pues, cuando la Comisión concluye que existe una entidad económica única entre una sociedad matriz y su filial y, por lo tanto, considera que dicha sociedad matriz es responsable solidaria de la infracción y del pago de la multa y la hace figurar entre los destinatarios de su decisión, la Comisión puede basarse en el volumen de negocios consolidado alcanzado por la sociedad matriz en el año anterior a la adopción de su decisión, para calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 99 a 101, 165 y 166)

3.      Cuando en un asunto referido a una infracción de las normas de la Unión sobre la competencia en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión adopta, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente dicha infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse al efecto en los mismos criterios en el caso de todas esas empresas, salvo circunstancias especiales. En efecto, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

(véase el apartado 123)

4.      En materia de competencia, la autonomía de una filial respecto de su sociedad matriz no debe apreciarse exclusivamente a la luz de su actividad en el ámbito de los productos a los que afecta la infracción. Para apreciar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, es preciso tener en cuenta todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la sociedad matriz, que pueden variar según los casos y, por lo tanto, no pueden enumerarse de modo exhaustivo.

De este modo, el hecho de que la sociedad matriz nunca aplicó un mecanismo de control de las actividades de su filial en el ámbito afectado por la infracción no basta para demostrar que ésta actuaba de manera autónoma en el mercado. Lo mismo cabe decir respecto a la inexistencia de órdenes o instrucciones de la sociedad matriz a la filial en lo referente a su política de compras o a las reuniones con los demás miembros del cártel.

(véanse los apartados 158 y 160)

5.      En el marco de un recurso de anulación, el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación de un acto constituye un motivo de orden público que puede, incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión y que, en consecuencia, puede ser invocado por las partes en cualquier fase del procedimiento.

(véase el apartado 170)

6.      En el marco de una infracción de las normas de la Unión sobre competencia, la interrupción de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en el número 3, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA el supuesto de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión.

Aun cuando la Comisión considerase que la infracción finalizó el mismo día en que ella realizó sus primeras verificaciones, estaría totalmente justificado que no estimase tal interrupción como circunstancia atenuante. En efecto, una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por ésta, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación del número 3, tercer guión, de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado.

(véanse los apartados 192 y 194)

7.      En el marco de una infracción de las normas de la Unión sobre competencia, desde el momento en que una sociedad matriz y su filial forman conjuntamente una única empresa en el año anterior al de la adopción de la decisión de la Comisión por la que se impone una multa, la Comisión puede aplicar un coeficiente multiplicador a efectos disuasorios basado en el tamaño y los recursos globales de la empresa de que se trate en dicho año.

En efecto, la consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa de que se trate para dotar a la multa de carácter disuasorio se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa. Por consiguiente, para poder medir el carácter disuasorio de una multa respecto de una empresa declarada responsable de una infracción, no se puede tener en cuenta la situación existente al comienzo de la infracción. Hacerlo así implica el riesgo de imponer bien una multa de importe demasiado bajo para ser lo suficientemente disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera aumentado mientras tanto, bien una multa de importe más alto de lo preciso para ser disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera disminuido mientras tanto.

(véanse los apartados 210 y 211)