Language of document : ECLI:EU:T:2002:46

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 27 de febrero de 2002 (1)

«Intervención - Artículos 102, apartado 2, y 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Cálculo del plazo - Interés en la solución del litigio - Solicitud de confidencialidad»

En el asunto T-139/01,

Comafrica SpA, con domicilio social en Génova (Italia),

Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

representadas por los Sres. B. O'Connor, Solicitor, y P. Bastos Martin, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Visaggio y K. Fitch, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación del Reglamento (CE) n. 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), y del Reglamento (CE) n. 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12), y, por otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente causado a las demandantes por la adopción de los Reglamentos n. 896/2001 y n. 1121/2001,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J.D. Cooke, Presidente, R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

1.
    Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Ltd & Co. se dedican a la comercialización de plátanos en la Comunidad. Tienen su domicilio social en Italia y en Alemania, respectivamente, donde están registradas ante las autoridades nacionales competentes como «operadores tradicionales A/B», con arreglo al Reglamento (CE) n. 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6).

2.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2001, las demandantes interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación del Reglamento n. 896/2001 y del Reglamento (CE) n. 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operadortradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»), y la indemnización de los perjuicios que les causó la adopción de dichos Reglamentos.

3.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 5 de octubre de 2001, el Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designaba domicilio en Luxemburgo, solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Esta demanda fue notificada a las partes con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión y las demandantes presentaron sus observaciones el 18 y el 22 de octubre de 2001, respectivamente.

4.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 25 de octubre de 2001, Simba SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. S. Carbone y F. Munari, abogados, solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Esta demanda fue notificada a las partes con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones el 9 y el 23 de noviembre de 2001, respectivamente.

5.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 22 de octubre de 2001, las demandantes solicitaron el trato confidencial, frente al Reino de España, de ciertos datos contenidos en su demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 9 de noviembre de 2001, formularon la misma solicitud en relación con Simba. Las demandantes presentaron una versión no confidencial de su demanda.

6.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 18 de diciembre de 2001, las demandantes solicitaron el trato confidencial, frente al Reino de España y frente a Simba, del anexo 2 de su réplica. Las demandantes presentaron una versión no confidencial de su réplica.

7.
    El Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó estas demandas y solicitudes al Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la demanda de intervención del Reino de España

8.
    Las partes no han formulado objeción alguna contra la demanda de intervención del Reino de España.

9.
    Dado que esta demanda de intervención se ha presentado al amparo del artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y respetando las disposiciones del artículo 115, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, procede admitir la intervención del Reino de España en el presente litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Sobre la demanda de intervención de Simba

Alegaciones de Simba y de las partes

10.
    En apoyo de su demanda de intervención, Simba alega, esencialmente, que demuestra un interés en la solución del litigio, ya que los Reglamentos impugnados le afectan directa e individualmente. Afirma así que se dedica a comercializar plátanos en la Comunidad, que está registrada ante las autoridades italianas competentes como «operador tradicional A/B» y que sus «cantidades de referencia [fueron] contabilizadas en 1998 conforme al artículo 4, apartado 1 [del Reglamento n. 896/2001]». Simba alega que los Reglamentos impugnados restringen seriamente sus posibilidades de importar, transformar, distribuir y comercializar plátanos.

11.
    Dicha empresa considera, por otra parte, que su demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. A este respecto precisa que el plazo de seis semanas fijado por dicha disposición finalizó el 13 de octubre 2001. Sin embargo, como ese día era sábado, el plazo se prorrogó hasta el 15 de octubre de 2001. Sumando los diez días de plazo por razón de la distancia, el plazo expiró, a su juicio, el 25 de octubre de 2001.

12.
    Las demandantes han señalado que no tenían observaciones que formular con respecto a esta demanda de intervención.

13.
    La Comisión, en cambio, se opone a la demanda de intervención.

14.
    En primer lugar alega que la inadmisibilidad de esta demanda es manifiesta, ya que no fue presentada dentro del plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aumentado en el plazo de diez días por razón de la distancia que establece el artículo 102, apartado 2, de dicho Reglamento. En efecto, a su juicio, con arreglo a dichas disposiciones, la demanda de intervención hubiera debido presentarse a más tardar el 23 de octubre de 2001.

15.
    En segundo lugar, la Comisión alega que Simba no demuestra «un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones». En su opinión, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta demanda en la medida en que se refiera a las pretensiones de indemnización de las demandantes y a su solicitud de diligencias de prueba, y declarar su inadmisibilidad en la medida en que se refiera a las pretensiones de anulación formuladas por éstas. En lo que respecta a estas últimas pretensiones, la Comisión alega que la sentencia que se dicte afectará a Simba al mismo título que a cualquier otra empresa del sector del plátano. Sostiene también que dicha empresa habría podido interponer directamente recurso de anulación contra los Reglamentos impugnados dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 230 CE, párrafo quinto, al tiempo que subraya que dicho recurso se habría declarado inadmisible, ya que los referidos Reglamentos no afectan directa e individualmente a Simba.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

16.
    En primer lugar, es preciso determinar si la demanda de intervención se presentó dentro de plazo.

17.
    El artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone lo siguiente:

«La demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53.»

18.
    Según el artículo 116, apartado 6:

«Si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.»

19.
    El artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento dispone que «un plazo expresado en semanas [...] finalizará al expirar el día que, en la última semana [...] tenga la misma denominación [...] que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo». Según el artículo 101, apartado 2, de dicho Reglamento, «si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil».

20.
    A tenor del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».

21.
    En el presente caso, el anuncio relativo a la demanda que inició el proceso se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el sábado 1 de septiembre de 2001 (DO C 245, p. 26). Por lo tanto, el plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ampliado en diez días por razón de la distancia, expiró el 23 de octubre de 2001 a medianoche. Como ese día no era sábado ni domingo ni día feriado legal, sino un lunes, no cabía prórroga alguna en virtud del artículo 101, apartado 2, del dicho Reglamento. A este respecto, procede recordar que esta última disposición únicamente se aplica en caso de que el plazo completo, incluido el plazo por razón de la distancia, concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 1997, Horeca-Wallonie/Comisión, T-85/97, Rec. p. II-2113, apartado 25). No es posible aceptar, pues, el cálculo del plazo efectuado por Simba (véase el apartado 11 supra).

22.
    Por consiguiente, procede hacer constar que Simba no presentó su demanda de intervención dentro del plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado1, del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, de ello no se deduce que proceda declarar la inadmisibilidad de dicha demanda. En efecto, con arreglo a lo previsto en esa misma disposición, en relación con el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, Simba podrá, en su caso, y a condición de que demuestre un interés en la solución del litigio (véanse los apartados 23 a 27 infra), presentar en la fase oral observaciones basadas en el informe para la vista.

23.
    A continuación procede determinar si Simba demuestra un interés en la solución del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

24.
    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de esta última disposición, debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones (auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-1797, apartado 14).

25.
    Sin necesidad de determinar si los Reglamentos impugnados afectan directa e individualmente a Simba, es preciso concluir que dicha empresa ha probado satisfactoriamente su interés directo y actual en que se estimen las pretensiones de anulación. En efecto, resulta acreditado que, al igual que las demandantes, Simba importa y comercializa plátanos en la Comunidad y está registrada como «operador tradicional A/B» ante las autoridades nacionales competentes, conforme al Reglamento n. 896/2001. Por lo demás, las partes no discuten que la cantidad de referencia atribuida a Simba haya sido determinada con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, ni que se haya aplicado a dicha cantidad el coeficiente de adaptación que establece el Reglamento n. 1121/2001, adoptado a su vez según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento n. 896/2001. De ello se deduce que dicha sociedad resulta directamente afectada por los Reglamentos impugnados y que su interés en la solución de litigio es real.

26.
    Por consiguiente, procede admitir la intervención de Simba en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de anulación de las demandantes.

27.
    En cambio, como Simba no ha presentado alegaciones para demostrar su interés directo y actual en la estimación de las pretensiones de indemnización de las demandantes, procede rechazar su demanda de intervención en lo que respecta a estas últimas pretensiones.

Sobre las solicitudes de trato confidencial

28.
    Las demandantes solicitan el trato confidencial, frente al Reino de España y frente a Simba, de ciertas informaciones recogidas en los autos, a saber:

-     los puntos 126 a 131 de la demanda, que contienen cifras relativas al perjuicio que las demandantes alegan haber sufrido, y

-     el anexo 2 de la réplica, que contiene las respuestas de las demandantes a las preguntas que les formuló por escrito el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento sobre medidas provisionales (asunto T-139/01 R).

29.
    Como Simba presentó su demanda de intervención tras la expiración del plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, únicamente podrá dársele traslado, en su momento, del informe para la vista que se redacte en el presente asunto, a fin de permitirle presentar sus eventuales observaciones en la fase oral.

30.
    En cuanto al Reino de España, el traslado de las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes debe limitarse, en esta fase, en lo que respecta a la demanda y a la réplica, a las versiones no confidenciales presentadas por las demandantes. Posteriormente se adoptará, en su caso, una decisión sobre la procedencia de la solicitud de confidencialidad, a la vista de las objeciones u observaciones que pudieran presentarse a este respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)    Admitir la intervención del Reino de España en el asunto T-139/01 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

2)    El Secretario dará traslado al Reino de España de la versión no confidencial de la demanda y de la réplica.

3)    Fijar un plazo al Reino de España para que presente sus eventuales observaciones sobre la solicitud de trato confidencial, y reservar la decisión sobre la procedencia de dicha solicitud.

4)    Fijar un plazo al Reino de España para que presente el escrito de formalización de la intervención, sin perjuicio de que pueda completarlo posteriormente, en su caso, una vez adoptada la decisión sobre la procedencia de la solicitud de trato confidencial.

5)    Admitir la intervención de Simba en el asunto T-139/01, en apoyo de las pretensiones de anulación de las demandantes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Secretario le dará traslado, a su debido tiempo, delinforme para la vista, a fin de permitirle presentar sus eventuales observaciones en la fase oral

6)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: inglés.