Language of document : ECLI:EU:T:2014:770

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 11 de septiembre de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa aroa — Marca nacional figurativa anterior Aro — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Denegación parcial de registro»

En el asunto T‑536/12,

Aroa Bodegas, S.L., con domicilio social en Zurukoain (Navarra), representada por la Sra. S. Alonso Maruri, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es:

Bodegas Muga, S.L., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por la Sra. L. Broschat García, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 11 de octubre de 2012 (asunto R 1845/2010-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Muga, S.L., y Aroa Bodegas, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2013;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 4 de mayo de 2009, la demandante, Aroa Bodegas, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, en particular, a las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

—      Clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

—      Clase 33: «Vinos; bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 22/2009, de 15 de junio de 2010.

5        El 15 de septiembre de 2009, la coadyuvante, Bodegas Muga, S.L., formuló oposición en virtud del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 al registro de la marca solicitada para los productos de la clase 33 mencionados en el apartado 3 anterior y los de la clase 32 correspondientes a la siguiente descripción: «Cervezas; otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas».

6        La oposición se basaba en la marca nacional figurativa anterior, solicitada en España el 21 de mayo de 2004 y registrada el 21 de julio de 2005 con el número 2 597 882, que se representa a continuación:

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7        Dicha marca se registró para productos de la clase 33 que correspondían a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

9        El 2 de agosto de 2010, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad. Consideró que, habida cuenta de la identidad o la similitud de los productos y de la similitud de los signos en conflicto, existía un riesgo de confusión para el público relevante.

10      El 23 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 11 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso. Consideró que las «otras bebidas no alcohólicas», las «bebidas de frutas» y los «zumos de frutas», pertenecientes a la clase 32 y contemplados en la solicitud de marca, presentaban un grado de similitud muy escaso o remoto con los productos designados por la marca anterior. De ello dedujo que, respecto de esos productos, las diferencias entre los signos eran suficientes para excluir el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto y anuló la resolución de la División de Oposición en este punto.

12      En cambio, la Sala de Recurso desestimó el recurso en todo lo demás y confirmó la resolución de la División de Oposición. Consideró, en efecto, que los «vinos» y las «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», pertenecientes a la clase 33, contemplados en la solicitud de marca y los productos designados por la marca anterior eran idénticos, mientras que las «cervezas», pertenecientes a la clase 32, contempladas en la solicitud de marca y los productos designados por la marca anterior tenían un grado de similitud medio. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que, habida cuenta de la identidad o la similitud de dichos productos y de la similitud de los signos, existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

—        Anule y, por tanto, deje sin efecto la resolución impugnada.

—        Anule y, por tanto, deje sin efecto la resolución de la División de Oposición.

—      Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

—        Desestime el recurso.

—        Condene en costas a la demandante.

15      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que confirme la resolución impugnada.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo de su recurso, la demandante formula, en lo sustancial, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

17      La demandante sostiene fundamentalmente que, habida cuenta de las diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto, no existe riesgo de confusión entre ellas en lo que respecta a los «vinos» y las «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», pertenecientes a la clase 33, y las «cervezas», pertenecientes a la clase 32, contemplados en la solicitud de marca.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, ha de entenderse por marcas anteriores las marcas nacionales cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

19      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y la jurisprudencia citada]. En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42 y la jurisprudencia citada].

20      La apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto realizada por la Sala de Recurso debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Sobre el público relevante

21      En el caso de autos, dado que la marca en que se basa la oposición es una marca española, el territorio con respecto al cual debe apreciarse el riesgo de confusión es el español.

22      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró, en el punto 11 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de los productos de que se trata, el nivel de atención del público relevante será medio. Esta apreciación, que no ha sido cuestionada por las partes, debe confirmarse.

 Sobre la comparación de los productos

23      En el caso de autos, procede confirmar la comparación de los productos efectuada por la Sala de Recurso en el punto 27 de la resolución impugnada, que no ha sido cuestionada por la demandante, y de la que concluyó que los «vinos» y las «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», pertenecientes a la clase 33, contemplados en la solicitud de marca y los productos designados por la marca anterior eran idénticos, mientras que las «cervezas», pertenecientes a la clase 32, contempladas en la solicitud de marca y los productos designados por la marca anterior presentaban un grado de similitud medio.

 Sobre la comparación de los signos

24      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

25      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante conserva en su memoria, de forma que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

26      La Sala de Recurso consideró en los puntos 17 a 24 de la resolución impugnada que los signos en conflicto presentaban, cuando menos, un grado de similitud gráfica bajo y un grado de similitud fonética medio, mientras que diferían en el aspecto conceptual.

27      La demandante sostiene que la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la similitud de los signos en conflicto es errónea, ya que, según ella, presentan diferencias gráficas y fonéticas.

 Comparación en el aspecto visual

28      En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca solicitada incluía la letra «a» estilizada, cuando en realidad se trata de la representación de un instrumento manual muy utilizado en el mundo de la viticultura para remover la tierra, la laya.

29      Esta alegación debe ser desestimada.

30      Procede señalar, al igual que lo hace la OAMI, y contrariamente a lo alegado por la demandante, que la Sala de Recurso no afirmó que la marca solicitada incluyese la letra «a» estilizada. La Sala de Recurso describió la marca solicitada, en el punto 18 de la resolución impugnada, indicando que estaba compuesta por un elemento gráfico y estimando que podría corresponder a la letra «a» mayúscula. Además, debe ponerse de manifiesto que, al establecer la comparación en el aspecto visual, la Sala de Recurso no consideró que ese elemento gráfico, colocado al inicio de la marca solicitada, representase la letra «a».

31      Por otra parte, ha de observarse que, como alega fundadamente la OAMI, no es seguro que el público relevante sea capaz de distinguir en el elemento gráfico que figura delante del elemento denominativo «aroa» la representación de una herramienta agrícola.

32      En segundo lugar, la demandante señala que la Sala de Recurso reconoció en el punto 19 de la resolución impugnada que los tipos de letra utilizados en los signos en conflicto eran muy dispares, pero no tuvo en cuenta que se trataba de un elemento gráfico y llegó a la conclusión de que existía un bajo grado de similitud debido a la coincidencia de las letras iniciales «aro».

33      A este respecto, interesa destacar que la Sala de Recurso declaró, en el punto 18 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto comprendían ambas un elemento denominativo, «aro» en la marca anterior y «aroa» en la marca solicitada.

34      La Sala de Recurso puso asimismo de relieve, en el punto 18 de la resolución impugnada, que en la marca solicitada el término «aroa» estaba escrito en minúscula, en caracteres estándar, mientras que en la marca anterior, la expresión «aro» estaba escrita en granate, en minúscula, excepto la primera letra, escrita en mayúscula con una escritura similar a la manual, y aparecía sobreimpresionada en un fondo donde aparecía la misma expresión, escrita con el mismo tipo de letra, pero en color gris y en caracteres más grandes.

35      Es cierto que, como subraya la demandante, la Sala de Recurso estimó en el punto 19 de la resolución impugnada que los tipos de letra utilizados en los elementos denominativos eran dispares. No obstante, también consideró, por una parte, en el punto 19 de la resolución impugnada, que los elementos denominativos «aroa» y «aro» eran los más distintivos de los signos en conflicto y, por otra parte, en el punto 20 de la resolución impugnada fundamentalmente, que los elementos gráficos de las marcas del sector vitivinícola y de las bebidas en general, eran percibidos de manera habitual como elementos decorativos u ornamentales. En el punto 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que existía un grado de similitud gráfica bajo.

36      Primeramente, debe tomarse en consideración que las marcas en conflicto son marcas compuestas, formadas esencialmente por un elemento denominativo, mientras que los elementos figurativos están constituidos, como señala acertadamente la Sala de Recurso, en la marca anterior, por el tipo de letra, los dos colores utilizados —granate y gris— y por el hecho de que el elemento denominativo aparezca sobreimpresionado y, en la marca solicitada, por el tipo de letra y por tres trazos de fantasía, enlazados entre ellos, siendo el conjunto de color negro.

37      Estos elementos figurativos y el elemento denominativo, y más exactamente sus disposiciones y coloridos respectivos, contribuyen a definir la imagen de la marca anterior y la de la marca solicitada que el público relevante conserva en la memoria, sin que puedan, por lo tanto, ignorarse en su percepción.

38      De ello se desprende que, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 25 anteriores, la comparación visual de los signos en conflicto debe efectuarse basándose en el conjunto de sus distintos elementos constitutivos.

39      No obstante, como recordó fundamentalmente la Sala de Recurso en el punto 20 de la resolución impugnada, los elementos gráficos de los signos en conflicto no son particularmente distintivos, debiendo considerarse, a semejanza de la OAMI y de la interviniente, que los elementos denominativos de dichos signos son más distintivos.

40      En segundo lugar, procede declarar que la Sala de Recurso estimó acertadamente en el punto 19 de la resolución impugnada que los elementos denominativos de los signos en conflicto estaban escritos con distintos tipos de caracteres. Hay que señalar que los signos en conflicto difieren asimismo por la utilización de los colores, gris y granate en la marca anterior y negro en la marca solicitada, y por la utilización de la técnica de sobreimpresión en la marca anterior.

41      Si bien es cierto que, como alega fundadamente la demandante, los elementos gráficos de las marcas en conflicto son diferentes, no lo es menos, sin embargo, que los elementos denominativos «aro» y «aroa» son muy similares. En efecto, aunque estos elementos denominativos estén compuestos respectivamente por tres y cuatro letras, coinciden en sus tres primeras letras, colocadas en el mismo orden, quedando así incluido el elemento denominativo de la marca anterior dentro del elemento denominativo de la marca solicitada.

42      Por otra parte, debe observarse que, si se toma en consideración el elemento colocado al inicio de la marca solicitada, es decir, el dibujo formado por los tres trazos de fantasía enlazados entre ellos, éste y la representación de la «a» inicial en la marca anterior pueden presentar un cierto grado de similitud, aunque sea bajo. Pues bien, ha de recordarse que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, debiendo confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. Por lo tanto, este elemento también contribuye a la similitud visual de los signos en conflicto.

43      Se desprende de lo anterior que, si bien es cierto que los signos en conflicto presentan elementos gráficos diferentes, no lo es menos que, aun considerando esas diferencias entre ellos, teniendo en cuenta la similitud existente entre los elementos denominativos que los componen, e incluso la del elemento situado antes del elemento denominativo «aroa» con la letra «a» de «aro», los signos en conflicto presentan un grado de similitud en el aspecto visual que puede calificarse de bajo.

 Comparación en el aspecto fonético

44      Por lo que respecta a la similitud de los signos en conflicto en el aspecto fonético, resulta obligado observar que, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en los puntos 21 a 23 de la resolución impugnada, sin que la demandante la contradijese, dichos signos, apreciados en su conjunto, presentan un grado de similitud medio.

45      En efecto, ha de recordarse que, en sentido estricto, la reproducción fonética de una marca compuesta equivale a la de todos sus elementos denominativos, con independencia de sus especificidades gráficas, que pertenecen más bien al ámbito del análisis del signo en el aspecto visual [véase la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2013, Eckes-Granini/OAMI — Panini (PANINI), T‑487/12, no publicada en la Recopilación, apartado 49 y la jurisprudencia citada]. Por lo tanto, no procede tener en cuenta los elementos figurativos de los signos en conflicto a efectos de su comparación en el aspecto fonético. Así pues, en el caso de autos deben compararse el elemento denominativo «aro» de la marca anterior y el elemento denominativo «aroa» de la marca solicitada.

46      La Sala de Recurso estimó con buen criterio que los signos en conflicto compartían los sonidos «a», «r» y «o» iniciales y que se distinguían por el sonido adicional «a» en la marca solicitada. Precisó acertadamente que la marca anterior se pronunciaba en dos sílabas, «a» y «ro», mientras que la marca solicitada se pronunciaba en tres sílabas, «a», «ro» y «a». A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso no apreció, en la marca solicitada, la existencia de la letra «a» antes de las tres sílabas del elemento «aroa», lo que confirma que no consideró que el elemento colocado delante del elemento denominativo «aroa» representase la letra «a» (véanse los apartados 29 y 30 anteriores).

47      La Sala de Recurso añadió fundadamente, en el punto 23 de la resolución impugnada, que, según la jurisprudencia, existe similitud fonética si la marca anterior se incluye en su totalidad en la solicitada (véase la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2012, Almunia Textil/OAMI — FIBA-Europe (EuroBasket), T‑596/10, no publicada en la Recopilación, apartado 38 y la jurisprudencia citada).

 Comparación en el aspecto conceptual

48      La Sala de Recurso consideró, en el punto 24 de la resolución impugnada, que las marcas eran conceptualmente diferentes. Estimó que el término «aro» en la marca anterior tenía un significado claro en castellano, mientras que «aroa», aunque utilizado como nombre propio de mujer, no tenía carga semántica alguna. Procede confirmar esta apreciación hecha por la Sala de Recurso en el punto 24 de la resolución impugnada, que la demandante no impugna.

49      Resulta de todo lo anterior que debe considerarse que los signos en conflicto tienen un grado de similitud bajo en el aspecto visual (véase el apartado 43) y que, como estimó con buen criterio la Sala de Recurso, tienen un grado de similitud medio en el aspecto fonético y son diferentes en el aspecto conceptual.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

50      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

51      Procede recordar que la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el punto 27 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata eran idénticos o similares (véanse los apartados 17 y 23 anteriores).

52      Procede asimismo señalar que la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el punto 25 de la resolución impugnada, sin que la demandante la contradijese, que el carácter distintivo de la marca anterior es de grado medio, ya que la carga semántica que transmite la palabra «aro» en castellano no tiene relación alguna con los productos para los que la marca anterior está registrada, a saber, «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

53      Además, la Sala de Recurso concluyó con buen criterio en el punto 28 de la resolución impugnada, en lo sustancial, que los signos en conflicto presentaban un cierto grado de similitud. No obstante, también estimó, en el punto 26 de la resolución impugnada, que las diferencias fonéticas entre ellos podían eventualmente quedar desdibujadas en entornos ruidosos como el que existe en algunas ocasiones cuando se adquieren los productos en conflicto. Indicó que el consumidor medio de los productos en cuestión solía pedirlos oralmente en lugares tales como bares o restaurantes, por lo que las similitudes fonéticas potenciaban la posibilidad de confusión. Asimismo precisó que, puesto que dichos productos se consumían pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos en conflicto bastaba para crear un riesgo de confusión.

54      La demandante sostiene que la Sala de Recurso cometió el error de considerar que las diferencias fonéticas se desdibujaban en entornos ruidosos. De ello deduce que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

55      En el caso de autos, los productos de que se trata son normalmente objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de los supermercados, grandes almacenes y otros puntos de venta minoristas a los restaurantes y cafeterías. Por lo tanto, los consumidores pueden tener que solicitar oralmente los productos en cuestión en un entorno ruidoso, como un bar, y sin haber examinado antes visualmente los productos y las marcas asociadas a ellos.

56      En tales circunstancias, debe considerarse que se concederá mayor importancia a la similitud fonética de los signos en conflicto y que, además, como estimó la Sala de Recurso, la diferencia fonética derivada de la pronunciación de la letra «a» final en la marca solicitada puede no ser percibida por una parte del público relevante.

57      De lo anterior se desprende que, por lo que respecta a los productos en cuestión, dado su grado de similitud y la similitud global de los signos en conflicto, es muy probable que al menos la parte del público relevante a la que se presente la marca solicitada al solicitar oralmente dichos productos pueda atribuirles el mismo origen comercial que a los designados por la marca anterior, y ello pese a las diferencias existentes entre los signos en conflicto.

58      Por lo tanto, procede declarar que, en el marco de la apreciación global de las marcas en conflicto, no puede excluirse la existencia de un riesgo de confusión por parte del consumidor interesado respecto de los productos de que se trata, tal como señaló la Sala de Recurso en los puntos 28 y 30 de la resolución impugnada.

59      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante de que posee la marca comunitaria figurativa AROA LAKET, solicitada el 2 de abril de 2001 y registrada el 7 de noviembre de 2005, con el número 2 156 891, para productos de la clase 33, a saber, «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», cuya representación es la siguiente:

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60      A este respecto, la demandante se ampara en la supuesta coexistencia pacífica en España entre dicha marca y la que invoca la coadyuvante en apoyo de su oposición.

61      Sobre este punto, basta señalar que no puede excluirse completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda eliminar el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, el solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la coadyuvante en la que se basa la oposición y siempre que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencias del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86, y de 20 de enero de 2010, Nokia/OAMI — Medion (LIFE BLOG), T‑460/07, Rec. p. II‑89, apartado 68].

62      Pues bien, en primer lugar, debe observarse que la marca AROA LAKET, invocada por la demandante, y las marcas en conflicto no son idénticas. La demandante lo admite, además, puesto que afirma que la marca solicitada es una «evolución» de la marca AROA LAKET. Cabe añadir que, como sostiene la OAMI, habida cuenta de las diferencias entre la marca AROA LAKET y la marca solicitada, el hecho de que la segunda sea una evolución de la primera no constituye una evidencia.

63      En segundo lugar, debe ponerse de relieve, como hace la OAMI, que la demandante no ha aportado prueba alguna que respalde su alegación de que la marca AROA LAKET coexistía en el mercado de referencia con la marca que invoca la coadyuvante en apoyo de su oposición.

64      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 con respecto a los productos de que se trata.

65      En consecuencia, procede desestimar el motivo único y el recurso en su totalidad, ya que, al desestimarse la pretensión de anulación de la resolución impugnada, no es preciso examinar la pretensión de anulación de la resolución de la División de Oposición.

 Costas

66      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

67      La parte coadyuvante no ha solicitado la condena en costas de la demandante. Por lo tanto, procede ordenar que la coadyuvante cargue con sus propias costas con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Aroa Bodegas, S.L., cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

3)      Bodegas Muga, S.L., cargará con sus propias costas.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.