Language of document : ECLI:EU:T:2013:245

Asunto T‑198/12 R

República Federal de Alemania

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Valores límite para el antimonio, el arsénico, el bario, el plomo y el mercurio presentes en los juguetes — Decisión de la Comisión de no aprobar en su totalidad las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades alemanas que mantienen los valores límite para dichas sustancias — Demanda de medidas provisionales — Admisibilidad — Urgencia — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General
de 15 de mayo de 2013

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Objetivo — Eficacia plena de la futura decisión que ha adoptarse sobre el fondo sin prejuzgar su sentido ni privarla de efecto útil — Demanda que tiene por objeto obtener medidas que no están incluidas en el marco del litigio principal y suponen una apreciación prima facie de elementos ajenos a éste — Improcedencia — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales — Efectos de la resolución dictada en medidas provisionales que pueden ir más allá de los vinculados a una sentencia de anulación

(Art. 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Demanda de medidas provisionales en el marco de un recurso de anulación de una decisión negativa — Admisibilidad

(Art. 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104)

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris

(Art. 278 TFUE)

5.      Aproximación de las legislaciones — Artículo 114 TFUE — Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones — Demanda que tiene por objeto el mantenimiento de disposiciones nacionales preexistentes — Posibilidad de que el Estado miembro fundamente su demanda en una evaluación del riesgo para la salud pública diferente de la establecida por el legislador de la Unión — Obligación de establecer un nivel de protección de la salud pública más elevado que la medida comunitaria de armonización de la Unión — Obligación de respetar el principio de proporcionalidad

(Art. 114 TFUE, aps. 4 y 6)

6.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba

(Art. 279 TFUE)

7.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Protección de la salud — Principio de precaución — Consideración por el juez de medidas provisionales

(Art. 279 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 a 22 y 80)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 33, 35 y 36)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 30, 32 y 39)

4.      En un procedimiento de medidas provisionales, se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte demandante en apoyo de su recurso principal parezca pertinente a primera vista y, en cualquier caso, no carente de fundamento. Para ello, basta que el motivo suscite cuestiones complejas y delicadas, que no puedan descartarse a primera vista por impertinentes sino que requieran un examen más profundo, que está reservado al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, o bien que de las alegaciones esgrimidas por las partes se desprenda que exista, en el marco del procedimiento principal, una controversia jurídica significativa, cuya solución no se impone de entrada.

(véase el apartado 40)

5.      En el marco de la adopción de una medida de armonización de legislaciones, un Estado miembro puede, para justificar el mantenimiento de sus disposiciones nacionales, invocar que valora el riesgo que algunas sustancias suponen para la salud pública de una manera diferente a como lo hace el legislador de la Unión en la medida en cuestión. Lo único que el Estado miembro solicitante debe acreditar, en tal caso, es que sus normas nacionales garantizan un nivel de protección de la salud pública más elevado que el garantizado por la medida de armonización del Derecho de la Unión y que no van más allá de lo que resulta necesario alcanzar ese objetivo.

(véanse los apartados 53 y 64)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 68)

7.      El juez de medidas provisionales debe tener en cuenta consideraciones basadas en el principio de precaución y relativas a la existencia y gravedad de potenciales riesgos para la salud cuando deba resolver acerca de si el acto jurídico en cuestión puede, con un grado de probabilidad suficiente, causar daños graves e irreparables para la salud. En particular, no puede descartar que se produzcan tales daños por ser meramente hipotéticos o por el mero hecho de que subsistan dudas científicas en relación con los posibles riesgos para la salud.

(véase el apartado 73)