Language of document : ECLI:EU:T:2014:251

Asunto T‑198/12

República Federal de Alemania

contra

Comisión Europea

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/48/CE — Seguridad de los juguetes — Valores límite para las nitrosaminas, las sustancias nitrosables, el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio y el mercurio existentes en los juguetes — Decisión de la Comisión de no aprobar íntegramente el mantenimiento de las disposiciones nacionales que establecen excepciones — Aprobación con vigencia limitada — Prueba de un grado de protección más elevado para la salud humana ofrecido por las disposiciones nacionales»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 14 de mayo de 2014

1.      Recurso de anulación — Recursos de los Estados miembros — Recurso contra la decisión de la Comisión que no aprueba íntegramente el mantenimiento de disposiciones nacionales preexistentes que establecen una excepción — Admisibilidad no condicionada a la existencia de un interés en ejercitar la acción

(Art. 263 TFUE)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en la línea de decisiones anteriores — Necesidad de una motivación sólo cuando hay un avance en relación con la práctica anterior — Decisión adoptada en el marco del procedimiento establecido en el artículo 114 TFUE, apartado 4 — Alcance

(Arts. 114 TFUE, ap. 4, y 296 TFUE, párr. 2)

3.      Aproximación de las legislaciones — Artículo 114 TFUE — Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones — Petición de mantenimiento de disposiciones nacionales preexistentes — Posibilidad de que el Estado miembro solicitante base su petición en una evaluación del riesgo para la salud pública distinta de la realizada por el legislador de la Unión — Obligación de acreditar un nivel de protección de la salud pública más elevado que el de la medida de armonización de la Unión — Obligación de respetar el principio de proporcionalidad

(Art. 114 TFUE, aps. 4 y 6)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 y 38)

2.      Si bien una decisión de la Comisión que esté en línea con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, concretamente mediante una referencia a dicha práctica, cuando va sensiblemente más allá de las decisiones precedentes, la Comisión debe desarrollar su razonamiento de manera explícita. En relación con una decisión que se inscribe en el marco del procedimiento establecido en el artículo 114 TFUE, apartado 4, la obligación de la Comisión de motivar su decisión de manera suficiente, reviste aún más importancia, ya que el principio de contradicción no es aplicable a este procedimiento.

A este respecto, la motivación de un acto debe ser lógica, y no debe presentar, en particular, contradicción interna alguna que obstaculice la buena comprensión de las razones que subyacen a ese acto. En efecto, una contradicción en la motivación de una decisión constituye una infracción de la obligación que se deriva del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de esa contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico.

(véanse los apartados 47 a 50)

3.      Un Estado miembro puede basar una solicitud de mantenimiento de sus disposiciones nacionales preexistentes en una valoración del riesgo para la salud pública diferente de la valoración que haga el legislador de la Unión al adoptar la medida de armonización de la que tales disposiciones nacionales se aparten. Con este fin, incumbe al Estado miembro solicitante acreditar que dichas disposiciones nacionales garantizan un nivel de protección de la salud pública más elevado que la medida de armonización de la Unión y que no van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo.

Por otro lado, si bien, a efectos de justificar el mantenimiento de las disposiciones nacionales, el Estado miembro solicitante puede efectuar evaluaciones divergentes de tales riesgos, sin que necesariamente se fundamenten en datos científicos diferentes o nuevos, le corresponde demostrar en qué las pruebas ya presentadas ante la Comisión han sido apreciadas por ésta de manera errónea y exigen una interpretación distinta por parte del juez de la Unión.

(véanse los apartados 70, 92 y 100)