Language of document : ECLI:EU:T:2011:279

Asunto T‑194/06

SNIA SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Absorción de una sociedad responsable de la infracción — Derecho de defensa — Concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Desaparición

(Art. 81, ap. 1, CE)

3.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo — Concepto

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Requisito

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

1.      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción, existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en la conducta de su filial.

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 49 y 50)

2.      Cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por la infracción si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades.

Efectivamente, para la aplicación efectiva de las normas de la competencia puede resultar necesario imputar la responsabilidad al actual titular de la empresa que cometió la infracción, en el supuesto de que pueda considerarse realmente a este último el sucesor del titular inicial.

Este criterio —conocido como «de continuidad económica»— sólo entra en juego en circunstancias particulares, como concretamente cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción o en caso de reestructuración interna de un grupo, habida cuenta de los vínculos estructurales entre el titular inicial y el nuevo titular de la empresa, cuando el titular inicial no deje necesariamente de tener una existencia jurídica, sino que ya no ejerza una actividad económica notable en el mercado de que se trate.

Una empresa no puede alegar válidamente que, a pesar de su fusión con una de las sociedades que constituyen la entidad económica responsable de una infracción, en realidad no retomó elementos materiales ni humanos que participaran en la comisión de la infracción. En efecto, cuando una empresa deja de existir porque es absorbida por un adquirente, éste adquiere los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho de la Unión. En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse al adquirente.

(véanse los apartados 56 a 58, 61 y 62)

3.      En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste.

(véase el apartado 73)

4.      La garantía procesal contemplada en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 aplica el principio del respeto del derecho de defensa, que exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella.

No obstante, la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. Al precisar, legalmente, esta calificación en su decisión final, la Comisión ha de poder conceder mayor importancia a los elementos que habían sido considerados secundarios anteriormente, a condición, no obstante, de tomar en consideración únicamente los hechos sobre los que los interesados hayan tenido la oportunidad de explicarse y de haberles facilitado, en el transcurso del procedimiento administrativo, los datos necesarios para su defensa. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa.

Una decisión basada en elementos esenciales respecto de los que la empresa afectada no tuvo oportunidad de defenderse debe anularse, con independencia de que pueda considerarse responsable a la empresa con arreglo a otros elementos.

(véanse los apartados 79 a 81 y 87)