Language of document : ECLI:EU:T:2011:279

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Absorción de una sociedad responsable de la infracción – Derecho de defensa – Concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada – Obligación de motivación»

En el asunto T‑194/06,

SNIA SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. A. Santa Maria, C. Biscaretti di Ruffia y E. Gambaro, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci y F. Amato, y posteriormente por los Sres. Di Bucci y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas, en funciones de Presidente (Ponente), y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, SNIA SpA, es una sociedad italiana. En la época en que se produjeron los hechos era la principal accionista, con una participación del 53 al 59 %, de Caffaro SpA (en lo sucesivo, «ex‑Caffaro»), que, por su parte, controlaba el 100 % del capital de la sociedad Industrie Chimiche Caffaro SpA (posteriormente Caffaro SpA y, seguidamente, Caffaro Srl; en lo sucesivo, «Caffaro»). Esta última comercializó hasta 1999 perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»). En 2000, ex-Caffaro se fusionó con la demandante, que pasó a controlar el 100 % del capital de Caffaro.

2        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, « PH ») y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

3        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de algunas empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

4        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas, al que la demandante respondió el 25 de marzo de 2005.

5        Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, Edison SpA, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, la demandante, Caffaro, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

6        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

7        La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

8        La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con Caffaro (considerandos 407 a 412 de la Decisión impugnada).

9        El artículo 1, letra k), de la Decisión impugnada determina que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción de que se trata desde el 29 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1998.

10      En el artículo 2, letra g), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, «conjunta y solidariamente» con Caffaro, una multa por un importe de 1,078 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

12      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

13      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

14      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 19 de mayo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

15      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento, como quiera que un miembro de la Sala no podía participar en las deliberaciones del Tribunal, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento se abstuvo de participar en las deliberaciones, que prosiguieron los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la incluye entre sus destinatarios y le impone una multa, solidariamente junto con Caffaro.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

18      La demandante sostiene que, al considerarla solidariamente responsable del comportamiento infractor de Caffaro, la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación, deformó los hechos e incumplió su obligación de motivación.

19      En primer lugar, alega que la Comisión no demostró que la demandante hubiera ejercido una influencia determinante sobre Caffaro.

20      La demandante aduce que fue considerada solidariamente responsable de la infracción porque era la principal accionista de ex-Caffaro, con una participación del 53 al 59 % en el capital de esta última y que, por consiguiente, ejercía un control «indirecto» sobre Caffaro. La demandante considera que este control, producto de los vínculos entre las tres sociedades, no basta para imputar a la demandante la responsabilidad por la infracción.

21      La demandante sostiene que, al no haber una relación de control al 100 % entre las sociedades afectadas, la Comisión no podía presumir que la demandante había ejercido una influencia determinante sobre el comportamiento de Caffaro. En particular, sostiene que el hecho de que la demandante hubiera aprobado el plan de intervención que condujo a la retirada de Caffaro del mercado del PBS (considerando 411 de la Decisión impugnada) no demuestra que ejerciera una influencia determinante sobre dicha sociedad.

22      En segundo lugar, aduce que la Comisión no ha demostrado que ex-Caffaro ejerciera una influencia determinante sobre Caffaro.

23      Expone que el mero hecho de poseer el 100 % del capital de una filial no basta para determinar la responsabilidad de la sociedad matriz y que en el caso de autos la Comisión no ha aportado ningún elemento adicional que demuestre el ejercicio efectivo de una influencia determinante.

24      En tercer lugar, alega que la Comisión se basó, erróneamente, en el hecho de que la demandante absorbiera a ex-Caffaro.

25      Según la demandante, la Comisión no fue capaz de demostrar que la demandante ejerciera influencia sobre Caffaro y, por lo tanto, modificó su enfoque entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada, invocando una nueva teoría basada en la fusión de ex-Caffaro y la demandante. La demandante sostiene, por una parte, que esta fusión tuvo lugar tras la retirada de Caffaro del mercado del PBS y, por otra parte, que la Comisión no ha demostrado que ex-Caffaro ejerciera una influencia determinante sobre Caffaro.

26      La demandante destaca que el enfoque de la Comisión no tiene en cuenta la jurisprudencia en materia de cesión de empresas. Afirma que la empresa que sucedió a ex-Caffaro es Caffaro, sociedad que prosiguió con su actividad en el sector químico. Según la demandante, los activos correspondientes a la producción de PBS fueron cedidos a Solvay en 1999. Por consiguiente, sostiene que el elemento material que concurrió en la comisión de la infracción había desaparecido mucho antes de que se produjera la fusión controvertida. Añade que, tras la fusión, ningún dirigente o miembro del consejo de administración de Caffaro o de ex-Caffaro pasó a ser empleado de la demandante.

27      La demandante sostiene que, habida cuenta de estas circunstancias, no existe ninguna continuidad económica y funcional entre ex-Caffaro y la demandante, sino, como máximo, entre ex-Caffaro y Caffaro. Añade que esta consideración queda confirmada por la práctica decisoria de la Comisión.

28      Por otra parte, la demandante señala que la Comisión no expuso de modo suficiente los motivos de su decisión de imputar a la demandante la responsabilidad por la infracción.

29      En la réplica, la demandante sostiene que del enfoque seguido por la Comisión en la investigación, confirmado en la Decisión impugnada, se desprende que la imputación de la responsabilidad en cuestión se basa en la influencia determinante que supuestamente ejerció sobre Caffaro.

30      La demandante asegura que del considerando 411 de la Decisión impugnada resulta que fue considerada responsable sobre la base de sus relaciones con Caffaro, en particular, de los vínculos existentes entre esta última y la demandante en términos del personal directivo y de la influencia de la demandante en el proceso de toma de decisiones de Caffaro.

31      La demandante alega que en el punto 350 del pliego de cargos la Comisión destacó la participación mayoritaria de la demandante en el capital de ex-Caffaro en el momento de la infracción, así como la dependencia de Caffaro de la demandante en su proceso de toma de decisiones y concluyó que la demandante había ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de «su filial Caffaro». Añade que en la Decisión impugnada la Comisión examinó y rechazó las alegaciones invocadas por la demandante en respuesta al pliego de cargos, basadas esencialmente en la inexistencia de una influencia determinante por su parte sobre Caffaro.

32      Según la demandante, la Comisión no puede sostener que en la Decisión impugnada solamente incluyó algunos de los elementos contenidos en el pliego de cargos, incluso que sólo algunos de los elementos indicados en el considerando 411 de la Decisión impugnada eran pertinentes para considerar responsable a la demandante. La demandante alega que el hecho de que la Comisión enumerase en el pliego de cargos una serie de acusaciones, reservándose la posibilidad de determinar cuáles de ellas deben considerarse decisivas una vez obtenidas las respuestas de las empresas implicadas, es contrario al derecho de defensa de éstas.

33      Añade que el hecho de que la Comisión modificara su enfoque con posterioridad al envío del pliego de cargos justifica la anulación de la Decisión impugnada. Además, en su opinión la Decisión impugnada debería anularse por su «carácter ilógico» y por su falta de motivación.

34      La demandante sostiene que los únicos elementos que se tomaron en consideración en la fase del pliego de cargos (punto 350 del pliego de cargos) fueron el control por parte de ex-Caffaro del 100 % del capital de Caffaro, la participación mayoritaria de la demandante en el capital de ex-Caffaro y la influencia de la demandante en el proceso de toma de decisiones de Caffaro. Aduce que la referencia a la fusión controvertida que figura en el punto 349 del pliego de cargos se hizo en el marco de una «mera exposición de los hechos», que no tenía nada que ver con la apreciación jurídica relativa a la imputabilidad de la infracción. Sostiene que esta referencia era tan «general y lejana» en relación con el razonamiento jurídico que no permitió a la demandante reparar en la necesidad de responder sobre ese extremo.

35      La demandante destaca que la Comisión afirmó por primera vez en la Decisión impugnada que la responsabilidad de la demandante en la infracción derivaba de su fusión con ex-Caffaro. La demandante alega que debido a esta discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada no pudo presentar sus observaciones en relación con la imputación en cuestión, lo que implica una vulneración de su derecho de defensa y una infracción del artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

36      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

37      Con carácter preliminar procede recordar las consideraciones que llevaron a la Comisión a declarar la responsabilidad de la demandante.

38      En los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión resumió, citando la jurisprudencia de la Unión, los principios que iba a aplicar para identificar a las sociedades responsables de la infracción.

39      Por una parte, recordó que una sociedad matriz podía ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no haya determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino aplicado esencialmente las instrucciones recibidas de la sociedad matriz. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir de modo sustancial que una filial cuyo capital está controlado al 100 % por la sociedad matriz aplica esencialmente las instrucciones recibidas de ésta y que la sociedad matriz puede destruir la presunción aportando prueba en contrario (considerando 374 de la Decisión impugnada).

40      Por otra parte, la Comisión indicó, refiriéndose a sensu contrario a las consideraciones expresadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 78 y 79), que, en caso de que el ente jurídico inicialmente responsable de la infracción deje de existir y pierda su personalidad jurídica, siendo pura y simplemente absorbido por otro ente jurídico, debe considerarse que este último es responsable de la infracción cometida por el ente absorbido (considerando 378 de la Decisión impugnada).

41      En relación con la responsabilidad de la demandante, la Comisión destacó, en primer lugar, que ésta controló «a su filial [ex‑Caffaro] durante toda la duración de la infracción y que, a través de [ex‑Caffaro], controlaba también a [Caffaro] en el momento en que ésta retomó las actividades en el ámbito del PBS» (considerando 408 de la Decisión impugnada). En el mismo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión puso de manifiesto la existencia de varios vínculos desde el punto de vista del capital y del personal entre las tres sociedades de que se trata.

42      Seguidamente la Comisión recordó que durante el verano de 1999 Caffaro se había retirado del mercado del PBS y que, en 2000, ex-Caffaro había sido absorbida por la demandante (considerando 409 de la Decisión impugnada).

43      En el considerando 410 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó los argumentos empleados por la demandante para oponerse a su responsabilidad solidaria, basados especialmente en el hecho de que el control que ejercía sobre ex-Caffaro en la época de la infracción era solamente del 53 al 59 %, lo que no basta para considerarla responsable.

44      Por último, en el considerando 411 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«[…] en contra de lo afirmado por [la demandante,] su responsabilidad no deriva de esta participación del 53 al 59 % en el capital de [ex-Caffaro] durante la duración de la infracción, sino de [su] fusión con [ex-Caffaro], que era la sociedad matriz al 100 % de [Caffaro], entidad directamente implicada en la infracción. Por lo tanto, la cuestión del control entre [la demandante] y [ex-Caffaro] no es la cuestión que se plantea a este respecto. Lo que procede analizar aquí es la relación de control entre la entidad SNIA[-]Caffaro (rebautizada SNIA tras la fusión) y la filial [Caffaro …]. Dada la participación al 100 % que vinculaba en la época de la infracción, a [ex-Caffaro] (actualmente fusionada con [la demandante]) y [Caffaro], así como la prueba de [su] relación de dependencia […] sobre su proceso de toma de decisiones en relación con [la demandante], y los vínculos existentes entre las entidades en términos de gestión del personal, la Comisión estima que [ex-Caffaro] ejerció una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial, y que los elementos invocados por [la demandante] […] no pueden invertir su presunción tal y como está formulada en el pliego de cargos.»

45      Procede señalar que, a pesar de que la demandante distinga en el escrito de demanda tres motivos relativos, esencialmente, a la supuesta inexistencia de vínculos pertinentes entre las tres sociedades de que se trata, de sus alegaciones y de las observaciones que formuló en la vista se desprende que en realidad invoca tres motivos basados, en primer lugar, en un error de Derecho y de apreciación del que supuestamente adolece la declaración de su responsabilidad solidaria; en segundo lugar, la falta de concordancia entre el pliego de cargos y la motivación de la Decisión impugnada y, en tercer lugar, el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el supuesto error de Derecho y de apreciación

46      La demandante alega que la imputación de la responsabilidad de la infracción de que se trata constituye un error, aduciendo que la Comisión no demostró, en primer lugar, que ex-Caffaro hubiera ejercido una influencia determinante sobre Caffaro, en segundo lugar, que la demandante hubiera ejercido dicha influencia sobre Caffaro y, en tercer lugar, que la fusión entre ex-Caffaro y la demandante fuera pertinente.

47      Procede señalar que de los motivos antes citados de la Decisión impugnada, y en particular de su considerando 411 (véase el apartado 44 anterior), se desprende que la declaración de la responsabilidad de la demandante en la infracción se basa en que ésta absorbió a ex-Caffaro, sociedad que en la época en que se produjeron los hechos controlaba el 100 % del capital de Caffaro, participante directa en el cártel.

48      Este extremo no resulta desvirtuado por el hecho de que en los considerandos 408 y 411 de la Decisión impugnada la Comisión mencionara asimismo varios indicios relativos a los vínculos existentes entre las sociedades de que se trata en la época en que se produjo la infracción, en particular a «la relación de dependencia de Caffaro, en lo que atañe a su proceso de toma de decisiones, respecto de [la demandante], y a los vínculos existentes entre las entidades en términos de gestión del personal». En efecto, el carácter suplementario de estos indicios resulta claramente del considerando 411 de la Decisión impugnada, que indica que «no […] se pone en duda la cuestión del control entre [la demandante] y la antigua empresa [ex-Caffaro]».

49      A este respecto, en relación, en primer lugar, con las alegaciones de la demandante sobre el vínculo entre ex-Caffaro y Caffaro, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción, existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en la conducta de su filial.

50      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

51      Por consiguiente, habida cuenta de esta jurisprudencia, en el caso de autos la Comisión pudo considerar que ex-Caffaro ejerció una influencia determinante sobre Caffaro, basándose en una presunción resultante de la relación de control al 100 % existente entre ambas sociedades.

52      Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no podía basarse en una mera presunción, sino que estaba obligada a aportar pruebas concretas de dicha influencia. En efecto, para destruir la citada presunción la demandante debe aportar pruebas suficientes que demuestren que Caffaro se comportaba de forma autónoma en el mercado respecto de su sociedad matriz, ex-Caffaro.

53      La demandante no aportó ninguna prueba en este sentido en el procedimiento administrativo, ni tampoco ante el Tribunal, sino que, por una parte, se limitó a impugnar la legalidad de la citada presunción y, por otra parte, alegó la inexistencia de vínculos pertinentes entre ella y Caffaro. Por consiguiente, debe considerarse que, sobre la base de la presunción no destruida, la Comisión pudo declarar que en la época en que se produjo la infracción, ex-Caffaro ejercía una influencia determinante sobre Caffaro, de modo que ambas sociedades constituían una entidad económica responsable de la infracción.

54      En lo que respecta, en segundo lugar, al vínculo entre la mencionada entidad económica y la demandante, del considerando 411 de la Decisión impugnada se desprende que la declaración de la responsabilidad solidaria de la demandante se fundamenta en el hecho de que ésta absorbió a ex-Caffaro, sociedad que ejerció una influencia determinante sobre Caffaro, y no en la influencia determinante que la demandante podía haber ejercido sobre Caffaro en la época en que se produjo la infracción.

55      Por lo tanto, procede desestimar por inoperante la alegación de la demandante, según la cual la Comisión no ha demostrado que la demandante hubiera ejercido una influencia determinante sobre Caffaro.

56      En lo que atañe, en tercer lugar, a la alegación de la demandante de que la fusión controvertida no constituye un elemento que pueda llevar aparejada su responsabilidad en la infracción y de que, en cualquier caso, ella no era la sucesora económica de ex-Caffaro, recuérdese que, según jurisprudencia consolidada, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por la infracción si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

57      Efectivamente, para la aplicación efectiva de las normas de la competencia puede resultar necesario imputar la responsabilidad al actual titular de la empresa que cometió la infracción, en el supuesto de que pueda considerarse realmente a este último el sucesor del titular inicial (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 51).

58      Este criterio –conocido como «de continuidad económica»– sólo entra en juego en circunstancias particulares, como concretamente cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145) o en caso de reestructuración interna de un grupo, habida cuenta de los vínculos estructurales entre el titular inicial y el nuevo titular de la empresa, cuando el titular inicial no deje necesariamente de tener una existencia jurídica, sino que ya no ejerza una actividad económica notable en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 359).

59      En contra de cuanto sostiene la demandante, estas circunstancias particulares concurren en el caso de autos.

60      Como se desprende del anterior apartado 53, la infracción controvertida fue cometida por la entidad constituida, en la época en que se produjeron los hechos, por las sociedades Caffaro y ex-Caffaro; esta última dejó de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción como consecuencia de su fusión con la demandante.

61      A este respecto, la demandante no puede alegar válidamente que, a pesar de su fusión con ex-Caffaro, en realidad no retomó elementos materiales ni humanos que participaran en la comisión de la infracción.

62      Según reiterada jurisprudencia, cuando la empresa en cuestión deja de existir porque es absorbida por un adquirente, éste adquiere los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho de la Unión. En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse al adquirente (véanse la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 326, y la jurisprudencia citada).

63      A este respecto es indiferente que la filial que participó en la infracción, Caffaro, siga existiendo jurídicamente. En efecto, tratándose de una de las dos personas jurídicas responsables de la explotación de la entidad económica de que se trata, la facultad de sancionar a la filial no tiene relevancia alguna sobre la imputación de la responsabilidad de la infracción a su sociedad matriz, ex-Caffaro, y, en consecuencia, a la demandante.

64      Además, estas consideraciones resultan corroboradas por el hecho de que la fusión entre ex-Caffaro y la demandante se produjo en el seno de un grupo de sociedades que ya existía en la época de la infracción.

65      Como se desprende de los hechos expuestos en los considerandos 408 y 411 de la Decisión impugnada, que no han sido rebatidos por la demandante, en la época de la infracción, ésta no sólo era la principal accionista de ex-Caffaro, con una participación del 53 al 59 %, sino que también nombraba a todos los miembros del consejo de administración de dicha empresa, uno de los cuales era asimismo miembro de su consejo de administración. Además, existen pruebas de la implicación de la demandante en el proceso de toma de decisiones de ex-Caffaro y de Caffaro, que derivan del hecho de que la decisión de esta última de retirarse del mercado del PBS se hubiera incluido en el acta de la reunión de la directiva de la demandante de 19 de enero de 1999 (considerando 411 de la Decisión impugnada).

66      Habida cuenta de estas circunstancias, la fusión entre las sociedades de que se trata, que se produjo tras la comisión de la infracción, se enmarca en una reestructuración interna en el seno de un grupo de sociedades unidas por un vínculo estructural, que confirma la existencia de una continuidad económica entre ex-Caffaro y la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartados 344 y 359).

67      Por otra parte, estas consideraciones distinguen el caso de autos de los que dieron lugar, respectivamente, a la Decisión 85/74/CEE de la Comisión, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (asunto IV/30.907 – Peroxígenos) (DO 1985, L 35, p. 1), a la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (asunto IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1), y a la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (asunto IV/31.866, LdPE) (DO 1989, L 74, p. 21). Estas Decisiones invocadas por la demandante se refieren a situaciones de transferencia de actividades afectadas por la infracción entre grupos de empresas entre los que no existían vínculos estructurales y, por ello, no presentan similitudes al respecto con el caso de autos.

68      A la vista de cuanto precede, según la jurisprudencia recordada en los apartados 56 a 58 anteriores, la Comisión imputó acertadamente a la demandante, como nueva titular de la entidad económica de que se trata, la responsabilidad solidaria de la infracción cometida por la entidad constituida por las sociedades Caffaro y ex‑Caffaro, ya que ésta última fue absorbida por la demandante tras la comisión de la infracción. Además, esta consideración resulta corroborada por el hecho de que la citada fusión se enmarca en una reestructuración interna del grupo.

69      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la supuesta falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada

70      La demandante sostiene, esencialmente, que el elemento que indujo a la Comisión a considerarla responsable de la infracción, a saber, su fusión con ex-Caffaro, no fue expuesto de modo suficiente en el pliego de cargos.

71      Concretamente, alega que, al emplear como fundamento en la Decisión impugnada dicha fusión, la Comisión modificó el razonamiento expuesto en el pliego de cargos, que se basaba en la influencia determinante que supuestamente ejerció sobre el comportamiento de «su filial Caffaro» (apartado 350 del pliego de cargos). Según la demandante, esta falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada constituye una infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, y una vulneración de su derecho de defensa.

72      La Comisión aduce que esta alegación es inadmisible, ya que estima que constituye un motivo nuevo, planteado por primera vez en la fase de réplica.

73      Procede recordar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (véanse la sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

74      En el presente asunto, en el escrito de demanda, la demandante alega que la Comisión «cambió su motivación jurídica sobre la relación entre [ella] y Caffaro respecto de la contenida en el pliego de cargos y se basó en una nueva teoría basada […] en una [aplicación de la presunción de influencia determinante]» y en el hecho de que «[su] responsabilidad […] deriva menos de [su] participación material […] en la infracción […] que de [su] fusión con [ex‑Caffaro]».

75      Procede considerar que, mediante esas alegaciones, la demandante esgrimió, desde la fase del escrito de demanda, un argumento basado en la supuesta falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada. Por otra parte, la propia Comisión respondió a dicho argumento en el escrito de contestación a la demanda, indicando específicamente que el pliego de cargos mencionaba todos los hechos pertinentes y los principios de Derecho aplicados ulteriormente en la Decisión impugnada.

76      En estas circunstancias, debe considerarse que la alegación expuesta por la demandante en el escrito de réplica, basada en la infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 y en la vulneración de su derecho de defensa, derivadas de la supuesta falta de concordancia en cuestión, es una mera ampliación del motivo que figuraba implícitamente en el escrito de demanda.

77      Por consiguiente, procede considerar que el presente motivo es admisible.

78      En cuanto al fondo, recuérdese que, según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, antes de adoptar una decisión, la Comisión debe ofrecer a las empresas afectadas la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les haya imputado. La Comisión ha de basar sus decisiones únicamente en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

79      La garantía procesal contemplada en esta disposición aplica el principio del respeto del derecho de defensa, que exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 26, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 36).

80      No obstante, la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 100, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 97).

81      Una decisión basada en elementos esenciales respecto de los que la empresa afectada no tuvo oportunidad de defenderse debe anularse, con independencia de que pueda considerarse responsable a la empresa con arreglo a otros elementos (véase, en este sentido, la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartados 43 y 44).

82      En el caso de autos ha de observarse que en los apartados 326 a 328 del pliego de cargos la Comisión enunció los principios jurídicos y la jurisprudencia en virtud de los cuales, cuando deja de existir jurídicamente la persona jurídica que cometió la infracción, su responsabilidad puede transmitirse a su sucesor, haciendo referencia en particular al caso de que la sociedad responsable de la infracción haya sido absorbida por otra sociedad.

83      Además, al realizar su apreciación de la responsabilidad de la demandante, la Comisión destacó en el apartado 349 del pliego de cargos, en particular, que «como se ha expuesto más arriba, en el año 2000, [ex-]Caffaro se fusionó con [la demandante] e [Industrie Chimiche Caffaro] cambió su denominación convirtiéndose en Caffaro».

84      Procede considerar que la exposición de estos elementos en el pliego de cargos permitía a la demandante conocer la pertinencia de la fusión en cuestión respecto de su responsabilidad y, de ese modo, comprender el contenido de la imputación realizada por la Comisión.

85      Esta consideración no resulta desvirtuada por el hecho de que, aunque haga referencia a la fusión en cuestión en el apartado 349 del pliego de cargos, la Comisión no incluyera dicho elemento de manera precisa en la calificación jurídica del comportamiento de la demandante a la luz de los principios mencionados en los apartados 326 a 328 de dicho pliego.

86      En particular, obsérvese que, a pesar de la referencia a la citada fusión en el considerando 349 del pliego de cargos, la Comisión alegó, en el considerando siguiente, que presumía el ejercicio de una influencia determinante de la demandante en el comportamiento de «su filial Caffaro», habida cuenta de los vínculos existentes entre las sociedades afectadas en la época de la infracción.

87      Sin embargo, como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 79 y 80 anteriores, la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos es meramente provisional. Al precisar, legalmente, esta calificación en su decisión final, la Comisión ha de poder conceder mayor importancia a los elementos que habían sido considerados secundarios anteriormente, a condición, no obstante, de tomar en consideración únicamente los hechos sobre los que los interesados hayan tenido la oportunidad de explicarse y de haberles facilitado, en el transcurso del procedimiento administrativo, los datos necesarios para su defensa (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, Rec. p. I‑7196, punto 93).

88      En el presente asunto, dado que los principios de Derecho y los elementos fácticos en cuestión figuraban en el pliego de cargos, el hecho de que la Comisión no explicitara la calificación precisa de uno de esos elementos fácticos no impedía a la demandante defenderse oportunamente.

89      Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, como se desprende de los autos, la demandante, tanto en su respuesta al pliego de cargos como durante su audiencia, invocó una alegación específica en relación con las consecuencias de la citada fusión sobre su responsabilidad en la infracción.

90      De ello resulta que el pliego de cargos permitió a la demandante apreciar la pertinencia de su fusión con ex-Caffaro en el marco de la imputación basada en su responsabilidad solidaria en la infracción y expresar su punto de vista sobre dicho elemento.

91      A la luz de estas observaciones, ha de considerarse que el pliego de cargos no adolece de un vicio que pueda haber perjudicado las posibilidades de defensa de la demandante.

92      En consecuencia, no puede estimarse el presente motivo.

 Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

93      La demandante alega el carácter insuficiente y contradictorio de la motivación de la Decisión impugnada en relación con su responsabilidad solidaria en la infracción.

94      Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

95      Como resulta de los apartados 37 a 44 anteriores, en el presente asunto la Comisión expuso en la Decisión impugnada tanto los principios jurídicos como las consideraciones fácticas en las que se basó para declarar la responsabilidad de la demandante.

96      En particular, por una parte, del considerando 411 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión comprobó que ex-Caffaro ejercía una influencia determinante sobre Caffaro, habida cuenta, concretamente, de la relación de control al 100 % que vinculaba a estas sociedades en la época de la infracción, creando una presunción que no fue refutada por la demandante.

97      Por otra parte, del mismo considerando se deduce que la Comisión estimó que la demandante era responsable en su calidad de sociedad absorbente, dada su fusión con ex-Caffaro, que era la sociedad matriz de Caffaro, sociedad implicada directamente en el cártel.

98      Los demás elementos destacados por la Comisión –como el hecho de que en la época de la infracción, la demandante fuera la accionista principal de ex-Caffaro y de que existieran ciertos vínculos personales entre las sociedades de que se trata (considerando 408 de la Decisión impugnada) así como indicios de que la demandante interviniera en el proceso de toma de decisión de Caffaro (considerando 411 de la Decisión impugnada) no contradicen la conclusión que resulta de estas consideraciones. En efecto, esos otros elementos corroboran la existencia de la continuidad económica entre ex-Caffaro y la demandante, demostrando que la fusión controvertida tuvo lugar en el seno de un grupo de sociedades unidas por un vínculo estructural que ya existía en la época de la infracción (véanse los apartados 64 a 66 anteriores).

99      Por consiguiente, procede señalar que no existe la contradicción de la motivación invocada por la demandante y basada en que la Comisión afirmó que ésta controlaba a su filial a lo largo de toda la duración de la infracción (considerando 408 de la Decisión impugnada), antes de declarar que este mismo elemento no se «cuestionaba» (considerando 411 de la Decisión impugnada). Efectivamente, del considerando 411 de la Decisión impugnada resulta que el control ejercido por la demandante sobre su filial en la época de la infracción no constituye el fundamento de la declaración de su responsabilidad –que se basa en su calidad de sociedad absorbente– sino que únicamente se enmarca en el razonamiento de que se trata como indicio del hecho de que la fusión controvertida tuvo lugar en el seno de un grupo de sociedades preexistente.

100    Por otra parte, la demandante sostiene, incorrectamente, que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión quiso mantener la teoría, expuesta en el pliego de cargos, de que su responsabilidad resultaba, de modo suficiente con arreglo a Derecho, de la influencia que ejerció sobre Caffaro y ex-Caffaro en la época de la infracción.

101    La demandante deduce esta consideración del hecho de que la Comisión examinó en los considerandos 410 y 411 de la Decisión impugnada los argumentos mediante los cuales la demandante intentaba demostrar que no había ejercido ninguna influencia sobre Caffaro. Ahora bien, precisamente en respuesta a esos argumentos la Comisión indicó que, «en contra de lo afirmado por [la demandante,] su responsabilidad no deriva de [su] participación en el capital de [exCaffaro] […], sino de la fusión de [la demandante] con [ex-Caffaro], que era la sociedad matriz al 100 % de [Caffaro]» (considerando 411 de la Decisión impugnada).

102    Por último, la demandante critica que la Comisión «intentara escindir la motivación en varios elementos privilegiando sólo algunos de ellos», sosteniendo que, aunque el considerando 411 de la Decisión impugnada se apreciara como un «conglomerado de circunstancias particulares», la Comisión «no puede pretender atribuir a posteriori valor decisorio solamente a algunas de ellas».

103    Ahora bien, al hacer estos reproches la demandante no tiene en cuenta el hecho de que un razonamiento expuesto en la Decisión impugnada puede contener, aparte de las consideraciones principales, indicios que corroboren dichas consideraciones.

104    En efecto, dado que del conjunto de los motivos alegados se desprende que se estimó que la demandante era responsable solidariamente en su calidad de sociedad que había absorbido una de las sociedades responsables de la explotación de la entidad que cometió la infracción, la exposición de los vínculos que existían entre las sociedades de que se trata en la época de la infracción no hace sino reforzar esta consideración, demostrando que la fusión controvertida tuvo lugar en el seno de un grupo de sociedades unidas por un vínculo estructural.

105    Habida cuenta de todas estas observaciones, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y, por consiguiente, el presente recurso en su totalidad.

 Costas

106    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a SNIA SpA.

Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.