Language of document : ECLI:EU:C:2022:723

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de crédito revolvente — Carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio — Demanda presentada por un consumidor al objeto de que se declare la nulidad de ese contrato — Satisfacción extraprocesal de las pretensiones de ese consumidor — Costas procesales devengadas con las que dicho consumidor debe cargar — Principio de efectividad — Normativa nacional que puede disuadir al referido consumidor de ejercer los derechos que la Directiva 93/13/CEE le otorga»

En el asunto C‑215/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 12 de marzo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2021, en el procedimiento entre

Zulima

y

Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E. F. C., S. A. U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de D.ª Zulima, por el Sr. F. M. Montesdeoca Santana, procurador, y por la Sra. Y. Pulido González, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre D.ª Zulima y Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E. F. C., S. A. U., entidad de crédito anteriormente denominada «Evofinance E. F. C., S. A. U.», en relación con las costas devengadas en un proceso promovido por la demandante en el litigio principal al objeto de que se declarase la nulidad de un contrato de crédito al consumo revolvente, en particular por ser abusiva una de sus cláusulas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

 Derecho español

5        El artículo 1303 del Código Civil prescribe:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

6        El artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), que lleva como epígrafe «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio», preceptúa:

«1.      Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2.      Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3.      Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.»

7        El artículo 394.1 de la LEC dispone:

«1.      En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.»

8        El artículo 395.1 y 2 de la LEC establece:

«1.      Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2.      Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 21 de septiembre de 2016, las partes en el litigio principal celebraron un contrato de crédito al consumo revolvente. En marzo de 2020, la demandante dirigió a la demandada un requerimiento al objeto de que anulara el contrato de crédito y le devolviera las cantidades que había percibido indebidamente, teniendo en cuenta que los intereses de dicho contrato de crédito eran usurarios. La demandada rehusó atender dicho requerimiento.

10      La demandante presentó asimismo demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con la pretensión de que se declarara la nulidad del referido contrato de crédito. Con carácter principal, invocaba el carácter usurario, a los efectos de la normativa nacional, del tipo de interés estipulado y solicitaba la devolución de las cantidades abonadas en exceso, en relación con el capital prestado, como consecuencia de la aplicación de ese tipo de interés. Con carácter subsidiario, alegaba el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia.

11      El órgano jurisdiccional remitente admitió a trámite la demanda. La demandada, dentro del plazo concedido para contestar la demanda, solicitó el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante y manifestó que había procedido a anular el contrato de crédito revolvente, señalando que la demandante ya no podía realizar ninguna operación con la tarjeta de crédito correspondiente y que se había procedido a cancelar el saldo deudor en concepto de intereses y otras comisiones. La demandada solicitó asimismo que no se la condenara en costas. En efecto, en virtud del artículo 22.1 de la LEC, si se satisfacen las pretensiones de la demandante fuera del proceso, se decreta, en principio, la terminación de este, sin que proceda condena en costas.

12      Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente notificó a la demandante la solicitud de archivo de las actuaciones presentada por la demandada con fundamento en que aquella había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva.

13      La demandante alegó que esa solicitud de archivo de las actuaciones era infundada por cuanto, en su opinión, la demandada no había dado satisfacción a todas las pretensiones de la demanda, en particular a la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo revolvente controvertido por ser usurario y al pago de las costas. La demandante subrayó además que, antes de presentar la demanda, había formulado, infructuosamente, requerimiento a la demandada con el objeto de que anulara el contrato de crédito y le devolviera las cantidades pagadas en concepto de intereses.

14      En vista de tal desavenencia entre las partes en el litigio principal, se las convocó a una comparecencia ante el órgano jurisdiccional remitente conforme al párrafo primero del artículo 22.2 de la LEC. Oídas sus alegaciones y examinadas las pruebas que aportaron, ese órgano jurisdiccional apreció que las pretensiones de la demandante se habían satisfecho fuera del proceso, por cuanto la demandada había anulado el contrato de crédito al consumo revolvente controvertido y reintegrado las cantidades indebidamente abonadas. Apreció asimismo, por un lado, que, antes de presentar la demanda ante él, la demandante había dirigido diversos requerimientos por medio de burofax a la demandada para que anulara ese contrato de crédito y le reintegrara las cantidades indebidamente abonadas y, por otro lado, que la demandada se había negado a atenderlos.

15      Dado que las pretensiones de la demandante se han satisfecho fuera del proceso, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la normativa nacional controvertida, no tiene permitido condenar en costas a alguna de las partes. Indica además que tampoco está facultado para tener en cuenta la existencia de requerimientos previos a la presentación de la demanda que ha dado lugar al litigio principal a los efectos de apreciar la eventual mala fe de la demandada y condenarla a cargar con las costas de la demandante. En este contexto, en la medida en que la demandante tiene la condición de «consumidor», en el sentido de la Directiva 93/13, y en que, en el marco del litigio principal, pretende hacer valer derechos que esta Directiva le otorga, el órgano jurisdiccional remitente abriga dudas en cuanto a la conformidad de esta normativa nacional con dicha Directiva.

16      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En las reclamaciones de los consumidores frente a cláusulas abusivas basadas en la [Directiva 93/13] y para el caso de que se produzca una satisfacción extraprocesal el artículo 22 de la [LEC] supone que los consumidores tienen que asumir las costas procesales sin tener en cuenta la actuación previa del profesional que no atendió los requerimientos previos. ¿Constituye esta regulación procesal española un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de la cláusula contractual contraria al principio de efectividad y a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

17      Con carácter preliminar, la demandante y el Gobierno español aducen que el Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer de la cuestión prejudicial planteada porque la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

18      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión prejudicial a fin de verificar su propia competencia (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 45 y jurisprudencia citada).

19      A este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. El párrafo segundo del artículo 267 TFUE precisa, en esencia, que, cuando se plantea en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional de uno de los Estados miembros una cuestión que puede ser objeto de un procedimiento prejudicial, dicho órgano puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 46).

20      En el caso de autos, es cierto que el régimen de reparto de las costas controvertido resulta de aplicación a los procesos promovidos ante los órganos jurisdiccionales españoles y, por tanto, su configuración corresponde, en principio, al Derecho procesal español.

21      No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el objeto del litigio principal se inscribe en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión. En efecto, ese litigio versa sobre el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de diversas cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y, mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma del Derecho procesal nacional que regula el reparto de las costas, a saber, al artículo 22 de la LEC. En concreto, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que examine si tal norma del Derecho nacional puede constituir un obstáculo significativo susceptible de disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos, en violación de las disposiciones del Derecho de la Unión, a la luz del principio de efectividad. El ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores depende del Derecho procesal de los Estados miembros. Así pues, el Derecho procesal nacional controvertido puede tener una influencia crucial en la efectividad del Derecho de la Unión.

22      En efecto, en diversos asuntos en los que se le ha pedido que examine el contenido de procedimientos monitorios, el Tribunal de Justicia ha declarado que los costes que conlleva una acción judicial pueden disuadir a los consumidores de formular la oposición requerida en este tipo de procedimientos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 54; de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

23      Pues bien, aunque la aplicación de los regímenes de reparto de las costas forma parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, las modalidades de esa aplicación deben cumplir un doble requisito. Así, no deben ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 31).

24      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

 Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

25      La demandante y el Gobierno español proponen al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la cuestión prejudicial planteada, puesto que ya se encuentra resuelta en la jurisprudencia nacional. A su entender, conforme a esta jurisprudencia podría aplicarse un «criterio corrector» que permitiría tomar en consideración la eventual mala fe del profesional demandado en el proceso y, en tal supuesto, condenarlo en costas incluso en caso de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante.

26      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 76 y jurisprudencia citada).

27      Así pues, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema tenga naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 77 y jurisprudencia citada).

28      Es manifiesto que no concurre ninguna de estas circunstancias en el presente asunto.

29      En efecto, se ha de señalar a este respecto que la petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 22 de la LEC, tal como lo interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, con las referidas disposiciones de esta Directiva.

30      Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 22 de la LEC, la demandante, que tiene la condición de consumidor conforme a la Directiva 93/13, corre el riesgo de tener que cargar con las costas relativas a la demanda que ha presentado contra determinadas cláusulas abusivas del contrato de crédito revolvente pese a que la entidad de crédito en cuestión ha satisfecho extraprocesalmente sus pretensiones sustantivas.

31      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar que la cuestión prejudicial planteada es admisible.

 Sobre el fondo

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como el artículo 22 de la LEC, con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor debe cargar con sus propias costas relativas al proceso judicial que se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, sin que se tome en consideración el comportamiento anterior del profesional en cuestión, que no atendió los requerimientos previos que dicho consumidor le había dirigido.

33      Conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se dispense la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 83, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 95).

35      Por lo que se refiere al principio de efectividad, único controvertido en el presente asunto, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada).

36      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, en concreto, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37      La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 98 y jurisprudencia citada).

38      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 99).

39      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 22 de la LEC, no puede condenar en costas a la demandada porque las pretensiones de la demandante se habían satisfecho fuera del proceso judicial del que conoce. Según este órgano jurisdiccional, lo mismo ocurre cuando consta que la demandada actuó con mala fe y, por ello, que la demandante se vio obligada a hacer valer sus derechos presentando demanda, habida cuenta de que el artículo 22 de la LEC no permite al juez que conoce del asunto tener en cuenta tales circunstancias para apartarse de la regla de reparto de las costas que establece.

40      A este respecto, procede señalar que, en el marco de los procesos típicos promovidos al amparo de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el consumidor es el demandante y el demandado es el profesional, lo que implica que, si este decide satisfacer las pretensiones de aquel fuera del proceso judicial, el consumidor deberá cargar siempre, conforme a la norma española descrita en el apartado anterior, con los costes del proceso aun en el supuesto de que el profesional haya actuado con mala fe.

41      Es preciso señalar que semejante norma, que hace recaer tal riesgo sobre el consumidor, crea un obstáculo significativo que puede disuadirlo de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de que se trate y, en definitiva, supone vulnerar el principio de efectividad.

42      No obstante, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno español sostiene que el artículo 22 de la LEC puede interpretarse de manera conforme con las exigencias que se derivan de este principio. A su entender, cabe interpretar este artículo en el sentido de que corresponde al juez nacional tener en cuenta la posible mala fe del profesional y, en su caso, condenarlo al pago de las costas del proceso judicial.

43      Procede considerar que tal interpretación del Derecho nacional es compatible con el principio de efectividad, por cuanto permite que no se disuada a los consumidores de ejercer los derechos que la Directiva 93/13 les otorga. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es posible realizar tal interpretación conforme con el Derecho de la Unión.

44      Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.

Rodin

Bonichot

Rossi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Novena

A. Calot Escobar

 

S. Rodin


*      Lengua de procedimiento: español.