Language of document : ECLI:EU:C:2022:729

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

27 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Derecho a compensación en caso de cancelación de un vuelo — Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet — Información de la cancelación del vuelo a través de una dirección electrónica generada de forma automática por la agencia de viajes — Falta de información efectiva al pasajero»

En el asunto C‑307/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Kleve (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Cléveris, Alemania), mediante resolución de 25 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

AB y otros

y

Ryanair DAC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AB y otros, por el Sr. C. Jansen, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Ryanair DAC, por la Sra. S. Hensel, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Comisión europea, por los Sres. G. Braun, K. Simonsson y G. Wilms, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, AB y otros pasajeros y, por otro lado, Ryanair DAC, un transportista aéreo, en relación con la negativa de este a abonar a aquellos una compensación tras la cancelación de su vuelo.

 Marco jurídico

3        En los considerandos 1, 7 y 12 del Reglamento n.º 261/2004 se expone lo siguiente:

«(1)      La actuación de la [Unión Europea] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

[…]

(7)      Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que este impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad.

[…]

(12)      Asimismo, deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.»

4        El artículo 2 de este Reglamento dispone, bajo la rúbrica «Definiciones», lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)      transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

[…]».

5        El artículo 3 de dicho Reglamento, relativo al «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 5:

«El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.»

6        El artículo 5 de ese mismo Reglamento, que lleva por título «Cancelación de vuelos», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1.      En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c)      los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i)      se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

[…]

4.      La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.»

7        El artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004, que lleva el encabezamiento «Derecho a compensación», establece en su apartado 1:

«Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

[…]

b)      400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

[…]».

8        El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Derecho de reparación», dispone:

«Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obligaciones que le impone el presente Reglamento, no podrá interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, este Reglamento no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de un tercero, no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        AB y el resto de demandantes en el litigio principal reclaman a Ryanair, transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, una compensación por importe de 400 euros por demandante, más los intereses, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 261/2004, a causa de la cancelación de su vuelo operado por dicho transportista aéreo.

10      A través de la agencia de viajes kiwi.com, los demandantes habían reservado con el transportista un vuelo para el 6 de abril de 2019 desde Düsseldorf-Weeze (Alemania) hasta Tánger (Marruecos).

11      A raíz de la reserva, se comunicaron al transportista aéreo un número de teléfono y una dirección electrónica, a la que los demandantes no tenían acceso, probablemente generada de forma automática por el intermediario de viajes kiwi.com. El 14 de diciembre de 2018, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo envió a dicha dirección un correo electrónico en el que comunicaba a los demandantes la cancelación del vuelo que habían reservado.

12      En primera instancia, los demandantes en el litigio principal alegaron que, al reservar el vuelo, habían facilitado su propia dirección electrónica y un número de teléfono. No sabían que la agencia de viajes hubiera comunicado al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo una dirección electrónica distinta.

13      Dado que la agencia de viajes no les reenvió ningún mensaje del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, los demandantes solo supieron de la cancelación de su vuelo el 5 de abril de 2019, cuando intentaron facturar en línea.

14      El Amtsgericht Geldern (Tribunal de lo Civil y Penal de Geldern, Alemania) desestimó la demanda mediante sentencia pronunciada el 29 de julio de 2020, basándose en que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo había cumplido de modo suficiente su obligación de información, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004, al haber enviado a la dirección electrónica facilitada con la reserva la información sobre la cancelación del vuelo.

15      Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra esa sentencia ante el Landgericht Kleve (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Cléveris, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, que se pregunta si, en una situación como la que es objeto del litigio principal, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo cumplió su obligación de información de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento n.º 261/2004. En particular, ese órgano jurisdiccional se pregunta si, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, resulta pertinente saber si el transportista aéreo ignoraba o no la presencia de un intermediario, o si, por el contrario, esta disposición prevé, más bien, una responsabilidad objetiva del transportista aéreo.

16      En estas circunstancias, el Landgericht Kleve (Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Cléveris) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del [Reglamento n.º 261/2004] en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo también debe pagar la compensación en caso de cancelación de un vuelo de la cual no se informó al pasajero con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista aunque el transportista aéreo remitiese la información puntualmente, con más de dos semanas de antelación, a la única dirección de correo electrónico que le había sido comunicada al hacerse la reserva, pero sin saber que la reserva se había efectuado por medio de un intermediario o de la plataforma de Internet de este y que mediante la dirección de correo electrónico comunicada por esta plataforma la información solo podía llegar a lo sumo al intermediario y no directamente al pasajero?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir, en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

19      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en dichas disposiciones en caso de cancelación de un vuelo de la que no se haya informado al pasajero con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista cuando el transportista aéreo haya remitido oportunamente la información a la única dirección electrónica que se le comunicó al hacerse la reserva, pero sin saber que dicha dirección solo permitía ponerse en contacto con la agencia de viajes a través de la cual se había efectuado dicha reserva y no directamente con el pasajero, y la agencia de viajes no haya transmitido oportunamente dicha información al pasajero.

20      A este respecto, el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 establece que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con arreglo a los requisitos establecidos en la mencionada letra c).

21      De acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

22      Del tenor inequívoco de estas disposiciones se desprende que, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede probar que el pasajero afectado ha sido informado de la cancelación de su vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a abonar una compensación conforme al artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004 (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 51).

23      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal interpretación no solamente es válida cuando el contrato de transporte se ha concluido directamente entre el pasajero en cuestión y el transportista aéreo, sino también cuando ese contrato se ha celebrado por intermediación de un tercero como, en el litigio principal, una plataforma en línea (sentencias de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C‑302/16, EU:C:2017:359, apartado 26, y de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 52).

24      En efecto, como resulta tanto del artículo 3, apartado 5, como de los considerandos 7 y 12 del Reglamento n.º 261/2004, solo el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, debe abonar una compensación a los pasajeros si no se cumplen las obligaciones establecidas en este Reglamento, incluida, en particular, la obligación de información prevista en su artículo 5, apartado 1, letra c) (sentencias de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C‑302/16, EU:C:2017:359, apartado 27, y de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 53).

25      Solo esta interpretación permite alcanzar el objetivo, establecido en el considerando 1 del Reglamento n.º 261/2004, de asegurar un elevado nivel de protección de los pasajeros, ofreciendo al pasajero cuyo vuelo haya sido reservado a través de un tercero antes de ser cancelado la garantía de que sea capaz de identificar al deudor de la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 de dicho Reglamento. (sentencia de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C‑302/16, EU:C:2017:359, apartado 28).

26      Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo desconociera que, cuando remitió la información relativa a la cancelación del vuelo de que se trata, no se lo comunicaba directamente al pasajero. En efecto, lo que importa es que no se informó oportunamente al pasajero de la cancelación de su vuelo. En tal situación, tal y como se ha señalado en los apartados 24 y 25 del presente auto, solo el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo está obligado a abonar una compensación a los pasajeros en caso de incumplimiento de la obligación de información.

27      Solo si el pasajero autoriza expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y dicha autorización es conocida por ese transportista, procede considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya remitido la información sobre modificaciones de un vuelo al intermediario sin que este las haya reenviado seguidamente al pasajero (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 44). Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que no existió tal autorización en el litigio principal.

28      En estas circunstancias, procede observar que el cumplimiento, por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 261/2004 se produce sin perjuicio de que este transportista tenga derecho a reclamar una compensación, de conformidad con la legislación aplicable, a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento (sentencias de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C‑302/16, EU:C:2017:359, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 54).

29      Por tanto, de la mención expresa a terceros contenida en dicho artículo 13 se desprende que el Reglamento n.º 261/2004 no condiciona el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a reclamar una compensación a la existencia de un contrato que le vincule con el intermediario al que acudió el pasajero aéreo para reservar su vuelo (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Airhelp, C‑263/20, EU:C:2021:1039, apartado 55).

30      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en dichas disposiciones en caso de cancelación de un vuelo de la que no se haya informado al pasajero con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista cuando el transportista aéreo haya remitido oportunamente la información a la única dirección electrónica que se le comunicó al hacerse la reserva, pero sin saber que dicha dirección solo permitía ponerse en contacto con la agencia de viajes a través de la cual se había efectuado dicha reserva y no directamente con el pasajero, y la agencia de viajes no haya transmitido oportunamente dicha información al pasajero.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91,

deben interpretarse en el sentido de que

el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en dichas disposiciones en caso de cancelación de un vuelo de la que no se haya informado al pasajero con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista cuando el transportista aéreo haya remitido oportunamente la información a la única dirección electrónica que se le comunicó al hacerse la reserva, pero sin saber que dicha dirección solo permitía ponerse en contacto con la agencia de viajes a través de la cual se había efectuado dicha reserva y no directamente con el pasajero, y la agencia de viajes no haya transmitido oportunamente dicha información al pasajero.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.