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Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 - Just Music Fernsehbetrieb/OAMI - France Télécom (Jukebox)

(Asunto T-589/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Just Music Fernsehbetrieb GmbH (Landshut, Alemania) (representante: T. Kaus, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: France Télécom SA (París)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de octubre de 2010, en el asunto R 1408/2009-1.

Que se ordene a la demandada que estime la resolución de la División de Oposición de 30 de septiembre de 2010 en el asunto B 1.304.494 y que acepte el registro de la solicitud nº 6.163.778 en su totalidad.

Que se condene en costas a la demandante.

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con las costas del procedimiento correspondientes a la demandante ante la Sala de Recurso y la División de Oposición.

Con carácter subsidiario, que se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva con carácter firme sobre la solicitud de caducidad presentada por la demandante el 21 de diciembre de 2010 ante la OAMI de la marca comunitaria previa nº 3.693.108.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "Jukebox" para servicios de las clases 38 y 41 - Solicitud de marca comunitaria nº 6.163.778

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca comunitaria nº 3693108 de la marca figurativa "JUKE BOX" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38, 41 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada vulnera: i) los artículos 15 y 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al no haberse aportado prueba del uso efectivo de la marca mencionada en el procedimiento de oposición - Registro de marca comunitaria nº 3.963.108 "JUKE BOX"; ii) los artículos 8, apartado 1, letra b), 9 y 65, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al haber incurrido la Sala de Recurso en un error en su apreciación de la similitud de la marca controvertida; y iii) el artículo 78 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al no haber ejercido la Sala de Recurso sus facultades de investigación y no haber ejercido en toda su extensión sus facultades.

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