Language of document : ECLI:EU:T:2007:31

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 5 de febrero de 2007 (*)

«Incidentes procesales – Excepción de inadmisibilidad – Recurso de indemnización – Lucro cesante – Solicitud de devolución de derechos antidumping – Incompetencia»

En el asunto T‑91/05,

Sinara Handel GmbH, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por los Sres. K. Adamantopoulos y E. Petritsi, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y T. Scharf, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 288 CE, con el fin de obtener la reparación de los daños presuntamente sufridos como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1        Mediante decisión no publicada de 25 de noviembre de 1994 (asunto IV/35.304), adoptada, en particular, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión acordó abrir una investigación sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia relativas a los tubos de acero al carbono que pudieran infringir el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el artículo 81 CE.

2        Tras dicha investigación, la Comisión decidió, el 20 de enero de 1999, iniciar el procedimiento en el asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura, al término del cual, el 8 de diciembre de 1999 adoptó la Decisión 2003/382/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura), (DO 2003, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión sobre el acuerdo»). Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión, las ocho empresas destinatarias «[…] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 [CE], participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos [Oil Country Tubular Goods] roscados estándar y [tubos de transporte “proyecto”] sin soldadura».

3        El artículo 1, apartado 2, de la Decisión sobre el acuerdo establece que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmannröhren-Werke AG, Vallourec SA, Dalmine SpA, Sumitomo Metal Industries Limited, Nippon Steel Corporation, Kawasaki Steel Corporation y NKK Corporation. En el caso de British Steel Limited, indica que esta duró desde 1990 hasta febrero de 1994. Por este motivo, se impusieron multas a dichas empresas que oscilaban, según los casos, entre los 8,1 y los 13,5 millones de euros.

4        Esta Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de junio de 2003.

5        Por otro lado, a raíz de una denuncia presentada el 19 de julio de 1996 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea, la Comisión publicó el 31 de agosto de 1996, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 317, p. 1), un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca (DO 1996, C 253, p. 26).

6        El 29 de mayo de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 981/97, de 29 de mayo de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia (DO L 141, p. 36).

7        El 17 de noviembre de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2320/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

8        El 16 de julio de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1322/2004, por el que se modifica el Reglamento definitivo (DO L 246, 10). Con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, se añadió al Reglamento definitivo un artículo 8, en virtud del cual el artículo 1 del Reglamento definitivo, que establece derechos antidumping sobre las importaciones objeto del mismo, dejó de ser de aplicación a partir del 21 de julio de 2004.

9        La demandante, Sinara Handel GmbH, es una sociedad alemana importadora en la Comunidad de tubos sin soldadura originarios de Rusia. Distribuye, desde el año 2000, los productos de la sociedad Sinarsky Pipe Works y, desde finales del año 2001, de Pipe Metallurgical Co. Durante el período objeto del presente recurso, esto es, entre junio de 2000 y diciembre de 2002, no realizó ninguna otra actividad.

10      Desde junio de 2000 hasta diciembre de 2002, siguiendo las indicaciones de las autoridades aduaneras alemanas, la demandante importó en la Comunidad tubos originarios de Rusia que declaró como clasificados en los códigos NC incluidos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento definitivo. En consecuencia, dichas autoridades procedieron a liquidar los derechos antidumping correspondientes a estas importaciones, por un importe total de 2.818.163,09 euros (420.810,52 euros por el año 2000, 1.385.602,36 euros por el año 2001 y 1.011.750,21 euros por el año 2002).

11      La demandante importó igualmente, durante este mismo período, otros tubos que no declaró como sujetos al Reglamento definitivo. Las autoridades aduaneras alemanas, al estimar no obstante que algunas de estas importaciones estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, practicaron liquidaciones complementarias a posteriori, que fueron recurridas por la demandante. Actualmente, hay siete reclamaciones pendientes ante las autoridades aduaneras, mientras que hay un recurso judicial pendiente ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Tribunal económico‑administrativo de Brandeburgo, Alemania).

12      Por otra parte, la demandante consideró que algunos tubos declarados como sujetos al Reglamento definitivo no lo estaban, tomando en consideración el método de fabricación, y recurrió su clasificación final ante las autoridades aduaneras alemanas. De este modo, están aún pendientes dos procedimientos relativos a las importaciones declaradas como sujetas al Reglamento definitivo ante las autoridades aduaneras de Frankfurt del Oder.

13      Por un lado, la demandante presentó ante estas autoridades el 18 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 236 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p.1; en lo sucesivo, «CAC»), una solicitud de devolución de los derechos percibidos por importaciones que ella consideraba clasificadas incorrectamente como sujetas al Reglamento definitivo. Esta solicitud fue denegada por lo que respecta a 31 de los diversos ingresos aduaneros impugnados. Estas decisiones denegatorias son actualmente objeto de recurso.

14      Por otro lado, la demandante presentó el 22 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 236 del CAC, una nueva solicitud de devolución de todos los derechos pagados por las importaciones que se declararon como sujetas al Reglamento definitivo, incluyendo las importaciones cuya clasificación aduanera no fue recurrida, invocando la ilegalidad de dicho Reglamento. El importe total de los derechos cuya devolución se ha solicitado por este motivo a nivel nacional se eleva a 4.346.558,09 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2005.

16      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 3 y 7 de junio de 2005, respectivamente, la Comisión y el Consejo propusieron una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

17      La demandante presentó sus observaciones sobre estas excepciones de inadmisibilidad el 25 de julio de 2005.

18      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que respondieran a determinadas preguntas escritas, lo cual fue cumplimentado.

19      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a la Comunidad a pagarle, como indemnización por el lucro cesante sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento definitivo y correspondiente al período comprendido entre junio de 2000 y diciembre de 2002, la cantidad de 1.633.344,33 euros, más los intereses de demora al tipo del 8 % anual.

–        Con carácter subsidiario, tras dictar una sentencia interlocutoria, condene a la Comisión al pago, por ese mismo concepto, de una cantidad que deberá ser determinada de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, por una sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

20      En sus excepciones de inadmisibilidad, el Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

21      En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime las excepciones de inadmisibilidad del Consejo y de la Comisión.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

22      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente, sin entrar en el fondo del asunto. Según el apartado 3 de este mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.

23      En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos para pronunciarse sin proseguir el procedimiento.

 Sobre la pretensión principal

 Alegaciones de las partes

24      El Consejo y la Comisión consideran que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer del presente recurso, dado que éste tiene por objeto en realidad la devolución de los derechos antidumping supuestamente pagados.

25      En efecto, estiman que el lucro cesante invocado es equivalente al importe de estos derechos, previa deducción de hipotéticos impuestos. Esto se desprende del escrito del experto contable de 7 de enero de 2005 presentado por la demandante, en el que se indica lo siguiente:

«A causa de los derechos antidumping pagados de 2000 a 2002 por un importe total de 2.818.163,09 euros, los beneficios obtenidos durante los años 2000 a 2002 se han reducido en la misma cuantía, reducción ésta que tuvo como consecuencia que el importe de los impuestos a pagar haya sido menor.

En la hipótesis de que no hubieran debido pagarse los derechos antidumping por importe de 2.818.163,09 euros, el beneficio durante esos años habría sido 2.818.163,09 euros mayor.

Teniendo en cuenta que los beneficios habrían sido de 2.818.163,09 euros, los impuestos a pagar sobre esos beneficios habrían sido en consecuencia más elevados.

[…] Si no se hubieran exigido estos derechos antidumping, por valor de 2.818.163,09 euros, durante los años 2000 a 2002, se debería haber pagado un importe adicional de 1.184.818,76 euros en concepto de impuestos. El perjuicio real asciende, pues, a 1.633.344, 33 euros».

26      La Comisión subraya que el daño que alega la demandante constituye tan sólo la consecuencia contable del pago de los derechos antidumping presuntamente debidos, lo que no puede calificarse como lucro cesante. Recuerda que en su sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, Rec. p. II‑3331, apartado 50), el Tribunal de Primera Instancia consideró que debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de un acto que ya es definitivo y cuando dicho recurso, si fuere acogido, tendría como efecto anular los efectos jurídicos del acto de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p. II‑621, apartado 59, y de 4 de febrero de 1998, Laga/Comisión, T‑93/95, Rec. p. II‑195, apartado 48, y Landuyt/Comisión, T‑94/95, Rec. p. II‑213, apartado 48), lo que sucede, por ejemplo, cuando tiene por objeto el pago de una suma cuya cuantía coincide exactamente con la de los derechos que han sido pagados por el demandante en ejecución de un acto que ya tiene carácter definitivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 33).

27      La Comisión considera que las circunstancias del presente caso corresponden a esta hipótesis: la demandante pretende obtener la anulación de los efectos jurídicos del Reglamento definitivo tal como se le aplicó, solicitando como reparación una suma igual al importe de los derechos efectivamente pagados en virtud de este Reglamento.

28      Además, el Consejo resalta, por su parte, qué acción en vía jurisdiccional apropiada contra un anuncio de regularización para la percepción de los derechos antidumping es un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 243 y 245 del CAC, tal y como han sido desarrollados por las disposiciones pertinentes del Derecho interno del Estado miembro en cuestión, o una solicitud de condonación con arreglo al artículo 236 del CAC. La demandante, por otro lado, impugnó los requerimientos de pago emitidos por las autoridades aduaneras alemanas alegando, en particular, la ilegalidad del Reglamento definitivo. De este modo, si el órgano jurisdiccional competente que conoce del asunto alberga dudas respecto a la validez de dicho Reglamento, podrá acudir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare la invalidez de este Reglamento, el órgano jurisdiccional nacional anulará los requerimientos de pago, de modo que se reembolsará a la demandante el importe total de los derechos antidumping supuestamente abonados, más los intereses de demora a un tipo del 0,5 % mensual, con arreglo a los artículos 236 y 238 del Abgabeordnung (Código Tributario alemán).

29      Conforme a reiterada jurisprudencia, la demandante no puede solicitar la devolución de los derechos en el marco de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión (C‑282/90, Rec. p. I‑1937, apartado 12), que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de importes percibidos indebidamente por un organismo nacional basándose en una normativa comunitaria que más tarde se declaró inválida. Asimismo, en la sentencia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, (T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 35), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional.

30      Para el Consejo, las alegaciones de la demandante según las cuales no pudo presentar en el momento oportuno un recurso de anulación contra el Reglamento definitivo carecen de pertinencia a este respecto. En primer lugar, la cuestión depende, en el caso concreto, de la relación entre el recurso de indemnización y la cuestión prejudicial de validez, y no de la relación entre el recurso de indemnización y el recurso de anulación. En segundo lugar, el motivo por el que la demandante no estaba legitimada para impugnar el Reglamento definitivo no sería su conocimiento tardío de la decisión sobre el acuerdo, sino el hecho de que no resultaba individualmente afectada por el Reglamento, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por último, un recurso de indemnización no puede utilizarse para eludir las exigencias de plazo previstas en el artículo 230 CE, párrafo quinto (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión, 4/67, Rec. p. 469).

31      Por lo que respecta a la sentencia Krohn/Comisión, antes citada, evocada por la demandante, el Consejo sostiene que los pasajes citados por la demandante se refieren a la cuestión de saber a qué instancia procede solicitar la indemnización en los casos en los que las autoridades nacionales aplican el Derecho comunitario, pero no en el que se trata de determinar qué puede percibirse como indemnización con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo.

32      Además, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, y teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional nacional al que ha acudido dispone de la facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento definitivo, las vías de recurso nacionales ofrecen un medio eficaz para garantizar la protección de los particulares interesados.

33      El Consejo señala, por otro lado, que en todo caso, el Derecho comunitario directamente aplicable establece, en el artículo 236 del CAC, una vía de recurso específica cuando los derechos han sido percibidos de manera supuestamente abusiva. Según el Derecho comunitario, un deudor de las autoridades aduaneras debe solicitar en primer lugar la protección de los órganos jurisdiccionales nacionales en lugar de interponer un recurso de indemnización ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

34      Finalmente, el Consejo y la Comisión observan que si se estima el presente recurso, también debe estimarse el recurso ante el tribunal nacional interpuesto por la demandante contra los requerimientos de pago, lo que puede tener como resultado una doble indemnización para la demandante.

35      La demandante considera que esta alegación carece de fundamento.

36      La demandante subraya que su recurso tiene por objeto la reparación del lucro cesante sufrido como consecuencia del Reglamento definitivo ilegal, y no la devolución de los derechos abonados. Las excepciones de inadmisibilidad se refieren en realidad sólo al método de cálculo de este lucro cesante, lo que constituye una cuestión de fondo, y no la verdadera naturaleza del recurso.

37      Respecto a dicho método, la demandante indica que los derechos antidumping pagados se utilizaron como un simple «instrumento de medida» de su perjuicio, para determinar cuál habría sido su situación si no hubiera pagado esos derechos. La pérdida se evalúa comparando los beneficios obtenidos después del pago de los derechos antidumping cuando el Reglamento definitivo estaba en vigor y los que se habrían obtenido si no se hubieran pagado esos derechos. Por ello, la cantidad solicitada como reparación, por importe de 1.633.344,33 euros, difiere de la cantidad de 2.818.163,09 euros pagada por los derechos antidumping. Este método está además reconocido por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Ireks‑Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 13).

38      Según la demandante, el recurso no pretende la anulación de los efectos jurídicos del Reglamento definitivo. Además, en los supuestos en que, como en este caso, el acto que originó el perjuicio no puede ser recurrido con arreglo al artículo 230 CE, es admisible un recurso de indemnización como el presente. Si se admite el recurso, la ilegalidad del Reglamento definitivo sería únicamente una consecuencia indirecta que sólo afectaría a las partes en el proceso. El perjuicio cuya indemnización se solicita no guarda ninguna relación con los efectos jurídicos intrínsecos de dicho Reglamento y no pudo anularse mediante un recurso de anulación, como se consideró en los apartados 47 a 51 de la sentencia Fresh Marine/Comisión, antes citada.

39      La demandante observa que la jurisprudencia citada por el Consejo y la Comisión se refiere al supuesto excepcional en el que la acción de reparación pretende indirectamente eludir la inadmisibilidad de un recurso de anulación. No sucede así en el presente asunto, dado que la ilegalidad del Reglamento definitivo no era evidente en el momento en el que podría haberse presentado el recurso de anulación, por lo que la demandante nunca se planteó tal posibilidad. Las alegaciones de la demandante relativas a la ilegalidad del Reglamento definitivo pretenden únicamente demostrar la responsabilidad del Consejo y de la Comisión y no anular los efectos de dicho Reglamento, como se consideró en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo (T‑146/01, Rec. p. II‑6005, apartado 52). Las alegaciones del Consejo ignoran de este modo la autonomía del recurso de indemnización y no tienen en cuenta que ningún particular, resulte individualmente afectado o no, puede invocar la ilegalidad del Reglamento definitivo basándose en el fundamento invocado en el marco de la presente acción, a saber, el no haber tomado en consideración la Decisión sobre el acuerdo, puesto que este elemento no pudo conocerse en la época en que debería haberse presentado el recurso de anulación.

40      Por otro lado, señala que contrariamente a la situación que dio lugar a los asuntos citados por el Consejo y la Comisión en el apartado 26 supra, la demandante no pretende obtener el pago de una cantidad que le ha sido denegada. Al no haber sido desestimado su recurso de anulación, no puede considerarse que la demandante intenta conseguir el mismo resultado de manera indirecta mediante una acción de indemnización. Además, el Consejo y la Comisión no tienen en cuenta el contexto de la afirmación recogida en el apartado 50 de la sentencia Fresh Marine/Comisión, antes citada, y reproducida en la jurisprudencia que en él se menciona, la cual sólo es de aplicación sin perjuicio de las circunstancias particulares de cada asunto.

41      Finalmente, la demandante sostiene que el presente recurso no puede conducir a un doble reembolso de los derechos antidumping pagados, en la medida en que tiene por objeto obtener la reparación del lucro cesante sufrido, que es de naturaleza jurídica diferente al reembolso de las cantidades indebidamente pagadas. Los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen, en su opinión, competencia para conceder una indemnización por daños y perjuicios cuando el perjuicio tiene su origen en el comportamiento de las instituciones comunitarias.

42      A este respecto, la demandante observa que, dado que las autoridades aduaneras alemanas aplicaron el Reglamento definitivo válido sin tener ningún margen de apreciación, el perjuicio alegado se deriva del comportamiento culpable de las instituciones comunitarias. Por tanto, el juez comunitario es competente con carácter exclusivo para conocer del recurso, sin que la demandante tenga que cumplir el requisito de agotar las vías de recurso nacionales (sentencia Krohn/Comisión, antes citada, apartado 19). Por otro lado, la referencia realizada por el Consejo a la sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada, es errónea, ya que en el caso de autos, contrariamente a la situación a la que se refiere esta última sentencia, no se ha declarado nunca la nulidad del Reglamento definitivo. Además, exigir a la demandante que agote las vías de recurso nacionales antes de interponer su recurso de indemnización iría en contra de la buena administración de la justicia y de la eficacia procesal (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1973, Merkur/Comisión, 43/72, Rec. p. 1055, apartados 5 a 7). En efecto, al haber invocado la demandante la ilegalidad del Reglamento definitivo como un motivo complementario en el marco del litigio nacional relativo a la clasificación de sus importaciones, existe el riesgo de que la decisión final nacional sobre su pretensión de reembolso se adopte en una fecha lejana.

43      En cualquier caso, la demandante considera que, contrariamente a las exigencias de la jurisprudencia, las vías de recurso nacionales de las que dispone no pueden asegurar de manera eficaz su protección, teniendo en cuenta que sólo pudo conocer tardíamente la Decisión sobre el acuerdo y, por tanto, la ilegalidad del Reglamento definitivo. De ahí que no presentara su solicitud de reembolso de todos los derechos pagados, con arreglo al artículo 236 del CAC, alegando la ilegalidad del Reglamento definitivo, hasta el 22 de septiembre de 2004, tras la publicación de la Decisión sobre el acuerdo, el 6 de junio de 2003, y la adopción del Reglamento nº 1322/2004, el 16 de julio de 2004.

44      Por consiguiente, en el momento de la aplicación del Reglamento definitivo, la demandante no tenía la posibilidad de impugnar su validez ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, el artículo 236 del CAC establece que se procederá a la devolución de los derechos siempre que se compruebe que, en el momento en que se pagaron, su importe no era debido. Pues bien, la demandante señala que, durante el período en cuestión, el Reglamento definitivo era válido y los derechos antidumping se adeudaban legalmente. La demandante sostiene que, teniendo en cuenta la existencia del plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, previsto en el artículo 236 del CAC, sólo pudo solicitar la devolución de los derechos alegando la ilegalidad del Reglamento definitivo para el período de tres años anterior a la presentación de su solicitud el 22 de septiembre de 2004. Por tanto, la demandante no pudo obtener la devolución de los derechos pagados entre el mes de junio de 2000 y los meses de septiembre u octubre de 2001.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      El Consejo y la Comisión sostienen, en esencia, que el presente recurso constituye, en realidad, una solicitud de devolución de los derechos antidumping que la demandante pagó a las autoridades aduaneras alemanas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento definitivo. Pues bien, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de tal solicitud.

46      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, con arreglo al artículo 236, apartado 2, del CAC, «la devolución o la condonación de los derechos de importación […] se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor». Además, el artículo 243, apartado 1, párrafo primero, del CAC establece que «toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente». El párrafo tercero de esta misma disposición indica que «el recurso deberá presentarse ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado […] la decisión». Finalmente, con arreglo al artículo 245 del CAC, «las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros».

47      Procede constatar que el Derecho comunitario derivado aplicable ha establecido de modo expreso la vía de recurso de que dispone un deudor de derechos a la importación que considere que le han sido impuestos indebidamente tales derechos por parte de las autoridades aduaneras. Esta vía se ejerce a nivel nacional, siguiendo el procedimiento de recurso establecido por el Estado miembro en cuestión de acuerdo con los principios recogidos en los artículos 243 a 246 del CAC. En el marco de tal recurso, este deudor puede, además, solicitar al órgano jurisdiccional competente que conozca del litigio la remisión prejudicial de la disposición comunitaria con arreglo a la cual se adoptó la decisión de imposición de los derechos, conforme al artículo 234 CE, párrafo primero, letra b).

48      El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto tras una sentencia dictada en el marco de una remisión prejudicial de apreciación de validez, que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de importes percibidos indebidamente por un organismo nacional basándose en una normativa comunitaria que más tarde se declaró inválida (sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada, apartado 12).

49      En el caso de autos, es cierto que, formalmente, la demandante califica el daño cuya reparación solicita como lucro cesante. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el recurso de un demandante que tiene por objeto la reparación de un perjuicio comercial, consistente en el lucro cesante derivado de la suspensión de sus exportaciones a la Comunidad así como en el coste del restablecimiento de su posición en el mercado comunitario, como consecuencia de una falta de la Comisión que condujo a la adopción de medidas provisionales contra las importaciones de sus productos, se distingue de una pretensión que tiene por objeto la anulación de los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos sobre las importaciones de sus productos en la Comunidad y la liberación de los importes garantizados, en su caso, por dichos derechos provisionales y que, de este modo, dicho recurso debe considerarse admisible (véase, en este sentido, la sentencia Fresh Marine/Comisión, antes citada, apartado 46).

50      No obstante, procede constatar que la demandante indica expresamente en la demanda que el presente recurso tiene por objeto compensar el lucro cesante que resulta de las cantidades indebidamente pagadas como derechos antidumping. Además, como observan el Consejo y la Comisión, se desprende de las explicaciones de la demandante y de los anexos 12 y 13 a la demanda, así como del anexo 2 a las observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, que la demandante evalúa su lucro cesante utilizando la suma de los derechos antidumping pagados durante el período en cuestión, menos el importe de los impuestos que debería haber abonado sobre la referida suma si no hubiera pagado dichos derechos.

51      De lo dicho se desprende que, más allá de la denominación puramente formal de lucro cesante que se atribuyó al daño alegado, procede declarar que dicho daño, tal y como lo identifica la demandante, debe considerarse en realidad como derivado de modo inmediato, necesario y exclusivo, del pago del importe adeudado en concepto de derechos antidumping establecidos, por lo que el presente recurso consiste, en definitiva, en una solicitud de reembolso, libre de impuestos, de los derechos que pagó, supuestamente de manera indebida. La mera circunstancia de que el daño cuya reparación se solicita no se corresponda exactamente con el importe de los derechos efectivamente pagado es indiferente a este respecto, en la medida en que resulta de la simple deducción, de esta cantidad, de los impuestos que supuestamente la demandante habría pagado si no le hubieran exigido los derechos antidumping. Esto no puede afectar a la naturaleza de la presente solicitud.

52      Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 48 supra, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de dicha solicitud de devolución. Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, es indiferente a este respecto que en este caso el Reglamento definitivo no haya sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso prejudicial sobre su validez.

53      En efecto, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del examen de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, constate que el Reglamento definitivo adolece de ilegalidad, esta circunstancia no puede conducir a atribuir al Tribunal de Primera Instancia la competencia para conocer de una solicitud de devolución de las sumas percibidas por las autoridades aduaneras con arreglo a dicho Reglamento.

54      Por un lado, procede recordar a este respecto que con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de cada una de las dos decisiones relativas al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas aplicables sucesivamente a los hechos que originaron el litigio, a saber, la Decisión 94/728/CE, Euratom, del Consejo, de 31 de octubre de 1994 (DO L 293, p. 9), y posteriormente, a partir del 1 de enero de 2002, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000 (DO L 253, p. 42), constituirán recursos propios incorporados en el presupuesto de las Comunidades los ingresos que provengan de «los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros».

55      El artículo 8, apartado 1, de dichas Decisiones establece además que los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de las mencionadas Decisiones, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.

56      De este modo, el hecho de que la competencia relativa a la percepción de los recursos propios de las Comunidades, entre los que figuran los derechos antidumping, corresponda a las autoridades nacionales, justifica que los litigios relativos a la devolución de los derechos a la importación percibidos por cuenta de la Comunidad estén por lo tanto, comprendidos dentro del ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales internos y deban ser resueltos por éstos en el marco del procedimiento de recurso establecido por el Estado miembro en cuestión de acuerdo con los principios fijados en los artículos 243 a 246 del CAC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartado 11).

57      A este respecto, procede señalar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 384/96, que permite a un importador solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre el que se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente, aunque la solicitud de devolución sea presentada por el importador a la Comisión a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos, en el supuesto de que la Comisión decida que procede admitir dicha solicitud, el pago de las devoluciones autorizadas será realizado por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión, con arreglo al último párrafo de esta disposición.

58      Por otro lado, cabe señalar que, como observan el Consejo y la Comisión, según los elementos aportados por la demandante, ésta presentó, el 18 de noviembre de 2003, con arreglo al artículo 236 del CAC, una solicitud de devolución de los derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones declaradas como sujetas al Reglamento definitivo, pero que estimaba que habían sido clasificadas incorrectamente como tales. Esta solicitud fue denegada parcialmente y ha sido objeto de recurso. Además, la demandante ha presentado el 22 de septiembre de 2004 sobre la misma base una solicitud de devolución de todos los derechos antidumping que pagó, alegando la ilegalidad del Reglamento definitivo.

59      De este modo, no sólo el importe de los derechos antidumping que la demandante ha pagado puede verse reducido, al ser la clasificación de algunas de las importaciones en cuestión el objeto de un litigo a nivel nacional, sino que además es previsible que, como consecuencia de una remisión prejudicial de apreciación de validez del Reglamento definitivo, la demandante obtenga la devolución de los derechos antidumping pagados por parte de las autoridades aduaneras nacionales.

60      En efecto, habida cuenta de que, mediante el presente recurso, la demandante pretende, en definitiva, obtener la devolución de los derechos antidumping que le fueron impuestos por haberse basado en un reglamento ilegal, procede señalar que según la jurisprudencia, en caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional. Dicho órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del acto comunitario de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Consejo y Comisión, 281/82, Rec. p. 1969, apartado 11, y sentencia Nölle/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 35).

61      Es cierto que, con arreglo a la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartados 35 a 37), el Tribunal de Justicia declaró que el principio general que confiere al demandante, en el marco de un recurso interpuesto conforme al Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, el derecho a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en su contra, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual y que sin lugar a dudas habría podido solicitar su anulación con arreglo al artículo 230 CE, impidiéndole invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de este reglamento (véase, en relación con una Decisión de la Comisión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartados 24 y 25). Según el Tribunal de Justicia, esta conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza, que resulta del hecho de que los reglamentos que establecen un derecho antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente, entre otros, a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 12), o incluso a aquellos importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trate constituyan la base del cálculo del precio de exportación, en el supuesto de asociación entre el exportador y el importador (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p. I‑2945, apartado 19).

62      Sin embargo, es necesario constatar que, en el caso de autos, no parece que la demandante esté incluida en alguno de estos supuestos. En efecto, por una parte, la demandante no está identificada de ninguna manera ni en el Reglamento nº 981/97 ni en el Reglamento definitivo como empresa productora o exportadora y, en tanto que empresa importadora, no pudo verse afectada por las investigaciones preparatorias sobre este particular. Por otra parte, no se desprende de dichos Reglamentos que los precios de reventa de la demandante hayan constituido la base del cálculo del precio de exportación, suponiendo incluso que haya estado asociada a un exportador. En todo caso, y dado que el Reglamento definitivo se adoptó el 17 de noviembre de 1997, es cronológicamente imposible que se haya tenido esto en cuenta en la fecha de constitución de la demandante, tanto ateniéndose a la afirmación de la demandante según la cual se constituyó de conformidad con el Derecho alemán en junio de 2000, como al extracto del Registro Mercantil del Amtsgericht Köln (Tribunal cantonal de Colonia, Alemania), incluido en el anexo 2 a la demanda, del que se desprende que la demandante se registró por primera vez el 11 de diciembre de 1997.

63      Por lo tanto, sin que sea necesario siquiera determinar si la circunstancia de que la demandante no esté legitimada para invocar la ilegalidad del Reglamento definitivo justifica que esté legitimada para interponer el presente recurso, procede declarar que la demandante no puede considerarse afectada directa e individualmente por el Reglamento definitivo, por lo que no puede considerarse que no esté legitimada para invocar su ilegalidad en el marco de un litigio nacional, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la sentencia Nachi Europe, antes citada.

64      De este modo, no puede excluirse de ningún modo que, si el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio tiene dudas respecto de la validez del Reglamento definitivo por los motivos invocados por la demandante, a saber, la supuesta falta de toma de consideración por el mencionado Reglamento definitivo de la incidencia de la Decisión sobre el acuerdo, proceda a la remisión prejudicial de apreciación de validez ante el Tribunal de Justicia, y que, en su caso, este último declare su invalidez.

65      Pues bien, en este supuesto, procede recordar que una sentencia del Tribunal de Justicia que declara la invalidez de un texto comunitario impone al conjunto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que lo consideren inválido (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, 66/80, Rec. p. 1191, apartados 12 y 13), y obliga al autor del acto inválido a modificarlo o derogarlo (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753). Además, corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la declaración de invalidez (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 51), lo que tendría como consecuencia que los derechos antidumping pagados no se adeudarían legalmente y deberían, en principio, ser objeto de devolución por las autoridades nacionales.

66      Aparte de que se desprende de lo antedicho que la demandante dispone de una vía de recurso que le permite impugnar de modo útil la validez del Reglamento definitivo para obtener la devolución de los derechos antidumping impuestos en virtud del mismo y que ha abonado, procede señalar que, si el Tribunal de Primera Instancia admitiera la presente solicitud de la demandante, podría ser indemnizada dos veces por el mismo concepto.

67      De todo lo anterior se deduce que, al deber considerarse el presente recurso, en esencia, como una solicitud de devolución de los derechos antidumping que la demandante ha pagado a las autoridades nacionales, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer del mismo.

68      Ninguna de las alegaciones de la demandante puede desvirtuar esta conclusión.

69      En primer lugar, es cierto que, como observa la demandante, el Tribunal de Justicia indicó en la sentencia Merkur/Comisión, antes citada (apartados 5 y 6), en respuesta a la alegación de la Comisión según la cual procedía remitir a la demandante a las autoridades administrativas y judiciales nacionales, las cuales habrían de someter al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de los reglamentos controvertidos, que obligar al demandante a recurrir a las vías de recurso nacionales y a esperar de este modo durante un período prolongado a que recaiga un pronunciamiento definitivo sobre su solicitud, iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal.

70      Sin embargo, ese asunto se distingue del presente recurso en que tenía por objeto una solicitud de reparación del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de la no fijación, por parte de la Comisión, de cantidades compensatorias a la exportación de productos transformados a base de cebada. Pues bien, en ese supuesto, la eventual declaración de invalidez del reglamento en cuestión a causa de la omisión ilegal de la Comisión de fijar dichas cantidades no tendría por efecto en modo alguno otorgar a la demandante la reparación solicitada en virtud de su recurso de indemnización, de suerte que, al haber obtenido esa declaración de invalidez, debería haberse dirigido en todo caso al Tribunal de Justicia para obtener la reparación del perjuicio, ya que las autoridades nacionales no tienen competencia para fijar tales cantidades.

71      Por otro lado, procede constatar que, como se ha expuesto supra, el CAC prevé expresamente un procedimiento particular a nivel nacional en el supuesto de que un deudor considere que le han impuesto derechos a la importación de modo indebido.

72      En segundo lugar, la demandante alega que el plazo trienal de prescripción establecido en el artículo 236 del CAC tiene como consecuencia privarla del derecho a la devolución de los derechos antidumping pagados por el período previo al período de los tres años anteriores a la interposición de su recurso el 22 de septiembre de 2004, en cuyo marco pudo, por primera vez, alegar la ilegalidad del Reglamento definitivo. En efecto, no pudo conocer dicha ilegalidad antes de esa fecha. De este modo, las vías de recurso nacionales no pueden garantizarle una protección eficaz de sus derechos, contrariamente a las exigencias de la jurisprudencia.

73      No puede acogerse esta alegación. En efecto, por un lado, procede recordar que el artículo 236, apartado 2, del CAC establece que el reembolso de los derechos a la importación se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Con arreglo al segundo párrafo de esta misma disposición, «este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor». Por lo tanto, el artículo 236 del CAC prevé la eventual prórroga del plazo de prescripción en los supuestos que recoge. Así pues, la demandante podrá obtener dicha prórroga en el marco del CAC si las circunstancias alegadas lo justifican. Una vez más cabe señalar que la demandante no puede eludir el procedimiento específico de reembolso de derechos establecido por el CAC por el único motivo de que su acción haya prescrito parcialmente.

74      Por otro lado, es preciso constatar que la Decisión sobre el acuerdo, adoptada el 8 de diciembre de 1999, se publicó el 6 de junio de 2003, de modo que ha de considerarse que la demandante, desde esa fecha a más tardar, tuvo conocimiento del hecho generador del perjuicio, en caso de que la supuesta ilegalidad del Reglamento definitivo constituya ese hecho.

75      Pues bien, aunque la demandante alega que le impusieron esos derechos sobre la base del Reglamento definitivo desde junio de 2000, las pruebas presentadas en este sentido no permiten comprobar la realidad de esta afirmación. En efecto, el anexo 3 a las observaciones de la demandante sobre las excepciones de inadmisibilidad que ésta aportó como prueba de los pagos realizados deja claro que la demandante recibió de la sociedad de expedición y transporte Wesotra (cuya implicación no ha sido explicada en modo alguno por la demandante) requerimientos mensuales de pago de derechos a la importación que habían de realizarse ante la Hauptzollamt Frankfurt an der Oder (Oficina principal de aduanas de Frankfurt del Oder, Alemania). Si bien los extractos de cuenta bancarios que se adjuntan a dichos requerimientos parecen demostrar que la demandante cumplió los requerimientos de pago de la oficina principal de aduanas, es imposible determinar, a partir de estos documentos, por qué motivo la demandante abonó los derechos de importación en cuestión y, concretamente, si fue por la aplicación del Reglamento definitivo. En todo caso, el primer requerimiento de pago, referido al mes de junio de 2000, tiene fecha de 6 de julio de 2000. De esto se desprende que, en el momento de la publicación de la Decisión sobre el acuerdo, a saber, el 6 de junio de 2003, el plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de comunicación de los derechos al deudor, establecido en el artículo 236, apartado 2, del CAC, no había transcurrido y que la demandante disponía de un plazo razonable de un mes, a partir de la publicación de la Decisión sobre el acuerdo, para presentar una solicitud de devolución alegando la ilegalidad del Reglamento definitivo sin que prescribiera ninguno de los derechos pagados.

76       En tercer lugar, la demandante alega que la causa de inadmisión basada en el procedimiento inadecuado no es de aplicación en el supuesto de que el acto que originó el perjuicio no pueda ser recurrido con arreglo al artículo 230 CE.

77      A este respecto, basta con señalar que, como ha observado el Consejo, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso debido a que constituye una solicitud de devolución de derechos antidumping pagados por la demandante, lo cual no es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, y no porque se trata de una utilización inadecuada del procedimiento establecido en el artículo 230 CE.

78      En cuarto lugar, la demandante alega que, teniendo en cuenta que el perjuicio alegado tiene su origen en el comportamiento culpable de las instituciones comunitarias, el juez comunitario tiene competencia exclusiva para conocer del presente recurso, sin que tenga que cumplir la exigencia de agotamiento de las vías de recurso nacionales.

79      Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE otorgan competencia exclusiva al Juez comunitario para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a las Comunidades (sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada, apartado 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 72). Este principio rige el reparto de competencias entre el órgano jurisdiccional nacional y el juez comunitario para reparar los daños sufridos por los particulares debido al comportamiento de las autoridades nacionales y comunitarias. Sin embargo, no exime al juez comunitario de verificar la verdadera naturaleza del recurso interpuesto ante él sólo porque la falta alegada puede imputarse a las instituciones comunitarias. Pues bien, en el caso de autos, como se ha expuesto anteriormente, el recurso de la demandante pretende obtener la deducción, libre de impuestos, de los derechos antidumping pagados a las autoridades aduaneras nacionales. Aunque es cierto que la falta alegada por la demandante es imputable a la Comunidad, no lo es menos que, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 48 y 60 supra, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para conocer de esta solicitud, y éstos tienen la facultad e incluso la obligación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, párrafo tercero, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al objeto de obtener una decisión sobre la validez del Reglamento definitivo.

80      Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de la demandante.

81      En quinto lugar, la demandante alega que el Tribunal de Justicia ha validado, en la sentencia Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, antes citada, y en su sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091), el método consistente en valorar las pérdidas sufridas como equivalentes a los derechos pagados indebidamente.

82      No obstante, este argumento carece de pertinencia en el caso de autos. A este respecto, cabe señalar que, en las sentencias mencionadas por la demandante (Ireks‑Arkady/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 13, y Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 14), el Tribunal de Justicia consideró efectivamente que el importe de las restituciones que debería haber sido abonado a los productores de quellmehl y de gritz de maíz, si se hubiera respetado la igualdad de trato con los productores de almidón de maíz, debía ser la base del cálculo para la valoración del perjuicio sufrido.

83      En efecto, en dichas sentencias (apartado 6), una eventual declaración de invalidez, por parte del Tribunal de Justicia, del Reglamento controvertido suprimiendo las restituciones a la producción de quellmehl y de gritz de maíz, invocando la violación del principio de igualdad de trato, al haber mantenido tales restituciones para el almidón hinchado, no podía producir, por sí misma, la compensación del perjuicio invocado por la demandante, a saber, la falta de concesión de restituciones, teniendo en cuenta que las autoridades nacionales carecían de competencia para conceder tales restituciones.

84      Por el contrario, en el presente asunto, la eventual sentencia del Tribunal de Justicia, preguntado con carácter prejudicial por el órgano jurisdiccional nacional competente, que declarase la invalidez del Reglamento definitivo, tendría como consecuencia la obligación, por parte de las autoridades aduaneras alemanas, de devolver los importes indebidamente pagados por la demandante sobre la base del citado Reglamento, de forma que se compensaría totalmente el daño alegado, tal y como se ha expuesto anteriormente.

85      Además, procede señalar que, en las sentencias Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 14), y Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada (apartado 15), el Tribunal de Justicia afirmó únicamente que el importe de las restituciones que deberían haber sido abonadas a los productores en cuestión si se hubiera respetado el principio de igualdad de trato proporcionaba una base de cálculo para la valoración del perjuicio sufrido, añadiendo que debía admitirse que, en el supuesto de que la supresión de las restituciones haya sido, o pudiera ser, realmente repercutida sobre los precios, el perjuicio no pudiera valorarse en función de las restituciones no abonadas. Según el Tribunal de Justicia, el aumento de los precios sustituiría en este caso a la concesión de las restituciones para mantener indemne al productor.

86      Finalmente, en sexto lugar, la alegación de la demandante según la cual las exigencias derivadas de la buena administración de la justicia y de la eficacia procesal conducen a considerar que su pretensión es admisible no puede justificar el menoscabo de la coherencia del sistema de vías de procedimiento establecido por el Tratado y el CAC. Además, cabe albergar dudas respecto de que, en el supuesto en que, como en el presente asunto, un demandante pretenda simplemente obtener la devolución de los derechos antidumping que pagó supuestamente de manera indebida, la vía del recurso por responsabilidad extracontractual sea la más eficaz y la más favorable, teniendo en cuenta, sobre todo, las exigencias relativas a la naturaleza suficientemente caracterizada de la falta imputable a las instituciones comunitarias para conferir un derecho de reparación a los particulares cuando su acción implica decisiones de política económica, siendo así que, conforme a lo explicado anteriormente, la mera declaración de invalidez del Reglamento definitivo basta, en principio, para privar a los derechos antidumping de base legal y para justificar su devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales.

87      A mayor abundamiento, respecto a la alegación de la demandante según la cual su pretensión tiene por objeto la reparación del lucro cesante y las excepciones de inadmisibilidad del Consejo y de la Comisión únicamente van dirigidas, en realidad, contra el método de cálculo propuesto de este lucro cesante, lo que constituye una cuestión de fondo, procede recordar que, según el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, y con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria debe contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una pretensión que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 73, y de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193, apartado 181).

88      Pues bien, en el caso de autos, aunque el método de cálculo propuesto por la demandante no justifica que la solicitud de reparación del supuesto lucro cesante se califique de nuevo como solicitud de devolución de derechos antidumping, es necesario señalar que la demandante no indica de ningún modo cómo puede este método permitir forjarse una idea de la magnitud de su lucro cesante ni en qué consiste éste. Indica como mucho, en su demanda, que procedía a la adquisición de una laminadora rumana, Artrom, lo cual constituía a la vez una inversión técnica y organizativa de modo que, en la medida en que desarrollaba constantemente la gama de tubos ofrecidos a sus clientes, cabría afirmar que su rentabilidad podría haber sido aún mayor si el lucro cesante hubiera sido utilizado e invertido para las necesidades antes mencionadas. Aparte de que la demandante no indica de ninguna manera en qué medida la valoración propuesta refleja el lucro cesante surgido de la imposibilidad de invertir en la sociedad Artrom ni demuestra la existencia de esa imposibilidad, es preciso señalar que, en el apartado 28 de la demanda, la propia demandante indica que procedió a la compra de Artrom. Además, parece desprenderse de las manifestaciones posteriores de la demandante que no tiene la intención de precisar en qué consiste el supuesto lucro cesante valorado en 1.633.344,33 euros, sino la de demostrar que ese lucro cesante puede ser en realidad superior a esta valoración, sin proporcionar, no obstante, ninguna estimación de este lucro cesante suplementario.

89      Por lo tanto, aunque hubiera lugar a apreciar que la pretensión principal no constituye una solicitud de devolución de derechos antidumping, procede concluir que no cumple los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

90      De todo lo anterior se desprende que no procede admitir la pretensión principal, sin que sea preciso pronunciarse siquiera sobre la causa de inadmisión, propuesta por la Comisión, basada en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, debido a que en la demanda no se demuestra la existencia de un perjuicio.

 Sobre la pretensión subsidiaria

 Alegaciones de las partes

91      Con arreglo a las pretensiones del recurso, la demandante solicita «con carácter subsidiario, en concepto de indemnización por el lucro cesante durante el período comprendido entre junio de 2000 y diciembre de 2002, una cantidad que debe determinarse durante la sustanciación del procedimiento, tras dictar una sentencia interlocutoria el Tribunal de Primera Instancia, de común acuerdo entre las partes o, a falta de tal acuerdo, por una sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia».

92      El Consejo y la Comisión consideran que tampoco procede admitir la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia dicte una sentencia interlocutoria declarando la responsabilidad de la Comunidad.

93      El Consejo sostiene que de la demanda se desprende que esta pretensión se formula, o bien para el caso de que el perjuicio invocado en la pretensión principal, a saber el lucro cesante sufrido como consecuencia del pago de los derechos antidumping, no pueda cuantificarse, o con la finalidad de obtener la reparación de un perjuicio adicional derivado de que la demandante no hubiera podido invertir y, en consecuencia, incrementar aún más su rentabilidad.

94      En relación con el primer supuesto, el Consejo considera que la pretensión es inadmisible por los mismos motivos que la pretensión principal. En cuanto al segundo supuesto, la pretensión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. A juicio del Consejo, la demandante se limita, en efecto, a indicar que puede alegar que podría haber incrementado aún más sus beneficios si el lucro cesante hubiera sido utilizado e invertido para atender las necesidades de Artrom, cuya adquisición estaba llevando a cabo, y que su rentabilidad podría haber sido incluso mayor, sin aportar ninguna prueba de estas alegaciones.

95      En opinión del Consejo, en el presente recurso no se dan circunstancias idénticas a las que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión (T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartados 49 y 50), en la que el Tribunal de Primera Instancia estimó que «estimaciones detalladas de las pérdidas supuestamente sufridas» justificaban que se considerara que la demanda era suficientemente precisa.

96      De este modo, en el marco del recurso por indemnización, el juez comunitario únicamente se pronuncia mediante una sentencia interlocutoria cuando se cumplen todos los requisitos de fondo establecidos en el artículo 288 CE, párrafo segundo, aunque ciertas dificultades de carácter práctico impidan el cálculo exacto del perjuicio. No obstante, la existencia del perjuicio debe ser cierta y la demanda debe proporcionar los elementos que permiten identificar su naturaleza y su carácter, lo que confirman la sentencia Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533, apartados 42 y 45 a 47), citadas por la demandante.

97      La Comisión sostiene que, por su naturaleza, una pretensión subsidiaria tiene menos importancia que una principal, por lo que la presente pretensión subsidiaria no puede aportar nada a la principal y, por tanto, es inadmisible.

98      En todo caso, en su opinión, la pretensión subsidiaria está subordinada a la principal, de modo que la inadmisibilidad de esta última implica la de la primera. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede calificar de nuevo la pretensión subsidiaria como pretensión suplementaria sin pronunciarse ultra petita.

99      Si el Tribunal de Primera Instancia decidiera sin embargo, proceder a esta nueva calificación, la Comisión considera que la pretensión sería inadmisible, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. La demanda se resume, a este respecto, en una serie de conjeturas que no puede constituir una argumentación clara, precisa y específica. La Comisión reitera finalmente su alegación de que la demandante no demuestra de ninguna manera que el perjuicio se deriva de una aplicación correcta del Reglamento definitivo por parte de las autoridades aduaneras nacionales, y no de una aplicación incorrecta de dicho Reglamento. Por lo tanto, la demandante tampoco aporta, en su pretensión subsidiaria, prueba alguna de que su perjuicio tiene su origen en una falta imputable en su totalidad a las instituciones comunitarias. Al ser insuficiente la motivación expuesta por la demandante, la pretensión es inadmisible.

100    La demandante indica que su pretensión, tal y como se recoge en la demanda, debe ser calificada efectivamente como subsidiaria. Esta pretensión sólo se formuló para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no le conceda el importe específico solicitado, bien porque se impugne el método de cálculo o el importe del lucro cesante, bien porque el Tribunal de Primera Instancia tenga especiales dificultades a la hora de determinar dicho importe.

101    Además, en su opinión, la alegación de la Comisión de que una pretensión subsidiaria es por naturaleza menos importante que una principal carece de fundamento. En efecto, en el caso de autos, la única diferencia entre las dos pretensiones de la demandante reside en el hecho de que una contiene un importe preciso, mientras que la otra solicita al Tribunal de Primera Instancia que determine ese importe mediante una sentencia interlocutoria. La demandante precisa así que no invoca ningún daño, además del lucro cesante, en su pretensión subsidiaria.

102    La demandante alega finalmente que en el presente caso se cumplen todos los requisitos para que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie mediante sentencia interlocutoria. Por una parte, ha expuesto de manera clara la razón por la que, en su opinión, ha de considerarse responsables a las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo. Por otra parte, ha demostrado que sufrió un perjuicio concreto y aportó informaciones detalladas sobre los criterios utilizados para obtener una evaluación de su importe. Por último, explicó por qué este importe es difícil de determinar. El Tribunal de Primera Instancia puede por lo tanto pronunciarse sobre la cuestión principal, reservando la apreciación del perjuicio a una fase posterior. La demandante solicita de este modo al Tribunal de Primera Instancia que adopte una decisión en una fase previa y que reserve la apreciación del perjuicio y de la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comunidad y el mencionado perjuicio a una fase posterior, como ya decidió en la sentencia Krohn/Comisión, antes citada, y en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Granaria (101/78, Rec. p. 623).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103    Con carácter previo, procede señalar que la demandante indica, al final del apartado 149 de la demanda que, en el caso de que hubiera dispuesto del importe correspondiente a los derechos pagados, «podría haber incrementado más aún [sus] beneficios […] si el lucro cesante hubiera sido utilizado e invertido» en la sociedad Artrom. Por lo tanto, es preciso constatar que la propia demandante considera que el perjuicio derivado de la supuesta imposibilidad de invertir en la mencionada sociedad es diferente del lucro cesante calculado anteriormente, contrariamente a lo que parece afirmar en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad.

104    La demandante añade, en su demanda, que «teniendo en cuenta [su] rentabilidad […] durante los primeros años de su actividad, en circunstancias normales, habría seguido produciendo más beneficios» y que «el perjuicio efectivamente sufrido por [ella] podría quizás sobrepasar los 1.633.344,33 euros, en la medida en que no puede excluirse una rentabilidad mayor de la sociedad».

105    Finalmente, tras un análisis de la jurisprudencia, la demandante concluye su pretensión de sentencia interlocutoria afirmando que «en la medida en que se han presentado pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio cierto y que [ella] tiene dificultades para aportar una valoración definitiva del lucro cesante posterior, solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comunidad Europea que repare el perjuicio sufrido concediéndole la cantidad de 1.633.344,33 euros en concepto de lucro cesante o, con carácter subsidiario, que autorice a las partes a resolver la cuestión de la reparación en el marco de un acuerdo amistoso después de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie, mediante sentencia interlocutoria, sobre la cuestión de la reparación».

106    De ello se desprende que, en su demanda, la demandante únicamente justifica sus dificultades para definir con precisión el daño indicando que podría ser superior al lucro cesante inicialmente calculado sobre la base de los derechos antidumping pagados, sobre todo teniendo en cuenta las inversiones que podría haber realizado y la mayor rentabilidad que habría probablemente obtenido. Contrariamente a lo que afirma en sus observaciones a las excepciones de inadmisibilidad del Consejo y de la Comisión, la demandante no ha afirmado en modo alguno en su demanda que las dificultades para valorar el prejuicio se referían al importe de 1.633.344,33 euros en concepto de lucro cesante solicitado con carácter principal o al método utilizado para calcularlo.

107    Esta alegación, invocada en la fase de las observaciones a las excepciones de inadmisibilidad, no es admisible, y realiza, tardíamente, una reinterpretación de la demanda que desnaturaliza sus propios términos.

108    Respecto a la admisibilidad de la propia pretensión subsidiaria, procede recordar que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C‑347/88, Rec. p. I‑4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p. I‑2187, apartados 17 y siguientes; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. II‑1267, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 106; auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1996, Syndicat des producteurs de viande bovine y otros/Comisión, T‑53/96, Rec. p. II‑1579, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29).

109    Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar, en particular, el perjuicio que el demandante alega haber sufrido y, más concretamente, el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 75; véase igualmente, en este sentido, el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartados 22 a 24).

110    El Tribunal de Primera Instancia ha admitido, únicamente a título excepcional, que, en circunstancias especiales, (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartados 75 a 77), no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada. A este respecto, también ha declarado que el demandante debe demostrar o, al menos, invocar en su demanda la existencia de tales circunstancias (auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goldstein/Comisión, T‑262/97, Rec. p. II‑2175, apartado 25).

111    De este modo, la circunstancia de que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ya hayan tenido ocasión de pronunciarse, mediante sentencia interlocutoria, sobre si se genera la responsabilidad de la Comunidad, reservando la determinación exacta de la reparación para una decisión ulterior, no puede eximir a un demandante del respeto de los requisitos de forma mínimos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c) del Reglamento de Procedimiento. También se desprende de ello que un demandante que solicite al Tribunal de Primera Instancia que dicte dicha sentencia, está obligado no sólo a aportar los elementos necesarios para identificar el comportamiento reprochado a la Comunidad, el carácter y la naturaleza del perjuicio y la relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio, sino que deberá indicar además las razones que justifican que se establezca una excepción al requisito de que la demanda incluya una valoración cuantitativa del perjuicio que se alega.

112    El Tribunal de Primera Instancia admitió de este modo, en la sentencia invocada por la demandante, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, antes citada, que, aunque no cuantificaba de manera definitiva los perjuicios sufridos por cada ganadero, debía considerarse que el recurso era admisible, tras haber constatado que la demanda evocaba, en las páginas 18 y 19, las diferentes categorías de perjuicios sufridos por los productores de carne de bovino, a saber: en primer lugar, el daño emergente debido a la venta de animales vivos por debajo del precio de coste, a un precio de venta que, según los demandantes, era inferior en un 40 % al que los ganaderos esperaban obtener; en segundo lugar, el daño emergente por los costes de mantenimiento de los animales no vendidos al final del ciclo de engorde; en tercer lugar, el lucro cesante debido a las ventas de animales no realizadas en el año en curso y, en cuarto lugar, el lucro cesante por el constante descenso del consumo de carne de vacuno en los años siguientes. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que los anexos de la demanda contenían estimaciones detalladas de las pérdidas supuestamente sufridas por la cabaña italiana de vacuno, y que indicaban los criterios y parámetros seguidos en sus estimaciones. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia observó que, pese a aportar tales estimaciones, los demandantes subrayaron las enormes dificultades con las que se habían encontrado a la hora de evaluar y cuantificar correctamente el perjuicio sufrido por cada uno de los ganaderos, indicando que precisamente por esta razón habían solicitado que esa compleja determinación fuera efectuada por varios peritos. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en tales circunstancias, procedía admitir que la demanda, completada con los datos que figuran en los anexos, era suficientemente precisa en cuanto a la naturaleza y al carácter de los perjuicios invocados y que no se había impedido a las partes demandadas ni al Tribunal de Primera Instancia conocer el alcance aproximado de los perjuicios alegados.

113    Pues bien, es preciso constatar que, en el caso de autos, la demanda no cumple estos requisitos.

114    En efecto, en el caso de que se considere, con arreglo a una lectura literal de la demanda, que la pretensión subsidiaria tiene por objeto que se dicte una sentencia interlocutoria debido a que el perjuicio podría ser superior al lucro cesante sufrido por la pérdida de beneficios invocada con carácter principal, procede de entrada declarar su inadmisibilidad por lo que respecta a la parte del perjuicio relativa a este último lucro cesante, por los mismos motivos que la pretensión principal. En cuanto a la parte del perjuicio relativa al lucro cesante que la demandante alega haber sufrido, además del lucro cesante invocado a título principal (en lo sucesivo, «lucro cesante adicional»), es preciso señalar que la demandante se limita a afirmar que no se excluye que su rentabilidad hubiera sido mayor si no le hubieran impuesto los derechos antidumping. En apoyo de esta afirmación, la demandante indica simplemente que, en el momento en que ocurrieron los hechos, procedía a la adquisición de una laminadora rumana, lo cual constituía a la vez una inversión técnica y organizativa. Procede, además, tener en cuenta el hecho de que la demandante desarrollaba constantemente la gama de tubos ofrecidos a sus clientes, sobre todo después de que la sociedad TMK comenzara a realizar su distribución. De este modo, la demandante concluye que, si «el lucro cesante hubiera sido utilizado e invertido para las necesidades antes mencionadas […], es posible afirmar que [su] rentabilidad podría haber sido aún mayor».

115    Además de que la demandante no aporta ninguna valoración cuantitativa de este lucro cesante adicional, las indicaciones, por lo demás poco claras, citadas supra sólo constituyen vagas afirmaciones, desprovistas de cualquier argumentación y de elementos de prueba, que la propia demandante presenta como meras conjeturas. Éstas no permiten, de ningún modo, ni al Tribunal de Primera Instancia ni a la parte demandada, identificar de manera cierta y con la precisión requerida el carácter y la naturaleza del perjuicio invocado, ni verificar su existencia y cuantificar su importe, siquiera de manera aproximada, ni incluso determinar el método en el que la demandante alega haberse basado para determinar este último. La mera indicación, en el apartado 151 de la demanda, de que «la pérdida de ingresos debe calcularse como la diferencia entre los ingresos que la demandante podría haber percibido, si no se hubiera incumplido la ley, y los importes efectivamente percibidos, incluyendo las correspondientes a actividades de sustitución» no es suficiente a este respecto, teniendo en cuenta que la demandante no aporta ningún elemento concreto que permita aplicar esta propuesta al caso de autos.

116    Por otro lado, es preciso constatar que la demandante no expone de modo suficiente las razones que justifican que no proceda a una valoración, siquiera aproximada, del lucro cesante adicional. A lo sumo, indica que «no es fácil determinar con precisión el destino de las cantidades correspondientes al importe de los derechos pagados, en caso de que estos derechos no le hubieran sido impuestos» y que es «difícil valorar con exactitud algunos elementos del perjuicio». Estas alegaciones, carentes de la menor explicación, no pueden considerarse, evidentemente, una motivación suficiente de la falta total de valoración del perjuicio adicional.

117    Igualmente, en caso de que procediera admitir la tesis de la demandante, expuesta en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, según la cual su pretensión subsidiaria no pretende la indemnización de un lucro cesante adicional, sino que sólo se formuló para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no le conceda el importe específico solicitado, bien porque se impugne el importe o el método de cálculo del lucro cesante, bien debido a dificultades particulares que el Tribunal de Primera Instancia encuentre a la hora de determinar del importe exacto del perjuicio, tampoco puede considerarse admisible dicha pretensión.

118    En efecto, si la demandante pretende de este modo alegar que la aplicación del método expuesto en la pretensión principal puede en realidad, tras corregir ciertos errores, llevar a una reparación por un importe superior al inicialmente calculado, dado que los derechos pagados fueron, en definitiva, de un importe superior a los importes mencionados en la demanda, como alega en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, la pretensión subsidiaria constituiría entonces, de la misma forma que la pretensión principal, una solicitud encubierta de devolución de los derechos. Si la propia demandante considera que su método de cálculo del lucro cesante no es pertinente y solicita al Tribunal de Primera Instancia la definición de otro método que permita calcular dicho lucro cesante, la pretensión de indemnización no puede calificarse de nuevo como pretensión de devolución de derechos, teniendo en cuenta que esta nueva calificación de la pretensión principal se basa precisamente en el análisis de este método de cálculo. Sin embargo, en este último supuesto, cabe subrayar que no puede admitirse que el Tribunal de Primera Instancia palíe las insuficiencias de la demanda sólo porque la demandante así lo solicite expresamente.

119    Además, aunque el Tribunal de Primera Instancia ignorara el método de cálculo del lucro cesante propuesto por la demandante, a saber, aquel según el cual el perjuicio es equivalente a los beneficios puramente contables que habría tenido si no hubiera pagado los derechos antidumping, es preciso señalar que no es posible determinar con la precisión requerida la naturaleza del perjuicio que invoca la demandante. Con la salvedad de los vagos datos relativos a las inversiones que la demandante podría haber realizado supuestamente si no se le hubieran impuesto los derechos antidumping, datos respecto a los cuales ya se ha declarado más arriba que no cumplen los requisitos mínimos derivados del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, y que además parece que hacen referencia a un perjuicio diferente y añadido a la pretensión principal, la demandante se limita a calificar dicho perjuicio como lucro cesante sin explicar en qué consiste este último. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse de manera teórica y abstracta sobre el método de cálculo apropiado para determinar el lucro cesante sufrido por una empresa en una situación como la de la demandante. Es a esta última a quien corresponde precisar de modo suficiente los diferentes aspectos de tal lucro cesante.

120    Esto no puede ponerse en tela de juicio por la circunstancia de que el juez comunitario haya decidido, en determinados casos, declarar la admisibilidad de un recurso de indemnización aunque el importe exacto del perjuicio no se hubiera precisado, pronunciándose sobre la responsabilidad de la Comunidad mediante una sentencia interlocutoria y remitiendo la valoración del perjuicio a un acuerdo entre las partes, o, en su defecto, a una sentencia posterior (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 18; Dumortier Frères y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 23; de 13 de noviembre de 1984, Birra Wührer y otros/ Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693, apartado 35, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 30).

121    En efecto, hay que señalar que, en dichos asuntos, el daño alegado se describió con la suficiente precisión para permitir al Tribunal de Justicia identificar su naturaleza exacta e indicar el método que debían seguir las partes para evaluar el importe de la reparación, algo que, por los motivos expuestos supra, no sucede en el caso de autos.

122    De las consideraciones anteriores se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria.

123    Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

 Costas

124    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante, Sinara Handel GmbH.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.