Language of document : ECLI:EU:T:2007:31

Asunto T‑91/05

Sinara Handel GmbH

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

«Incidentes procesales — Excepción de inadmisibilidad — Recurso de indemnización — Lucro cesante — Solicitud de devolución de derechos antidumping — Incompetencia»

Sumario del auto

1.      Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización dirigida contra la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo — Competencia exclusiva del Tribunal de Justicia — Control de la naturaleza del recurso

[Arts. 234 CE, párr. 1, letra b), 235 CE y 288 CE, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 243 a 246]

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Art. 288 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19 y 46, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      Las disposiciones del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE otorgan competencia exclusiva al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a las Comunidades, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de importes percibidos indebidamente por un organismo nacional basándose en una normativa comunitaria que más tarde se declaró inválida.

Por eso, los tribunales comunitarios, cuando conocen de una pretensión de indemnización con arreglo a las disposiciones mencionadas, no pueden eximirse de verificar la verdadera naturaleza del recurso interpuesto ante él sólo porque la falta alegada puede imputarse a una institución comunitaria.

Dicha verificación lleva a considerar que, como confirman los artículos 243 a 246 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, una pretensión que, si bien se presenta como una solicitud de indemnización por un lucro cesante, debe analizarse como una devolución de derechos antidumping pagados por una empresa con arreglo a lo dispuesto en un reglamento supuestamente ilegal no es competencia del juez comunitario, sino de los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales deberán resolver sobre la procedencia siguiendo el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE si albergan dudas respecto de la validez de la normativa comunitaria.

En efecto, el supuesto daño se desprende inmediata, necesaria y exclusivamente del pago de los derechos antidumping, aunque la cuantía no se corresponde exactamente con el importe de los derechos pagados, ya que la sociedad demandante ha tenido en cuenta para determinar su importe los impuestos adicionales que habría debido pagar si no le hubieran impuesto dichos derechos.

(véanse los apartados 47 a 53, 60 y 79)

2.      A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar, en particular, el perjuicio que el demandante alega haber sufrido y, más concretamente, el carácter y el alcance de dicho perjuicio. No resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada únicamente en circunstancias especiales, entendiéndose que el demandante debe demostrar o, al menos, invocar en su demanda la existencia de tales circunstancias.

El hecho de que los tribunales comunitarios puedan pronunciarse, mediante sentencia interlocutoria, sobre si se genera la responsabilidad de la Comunidad, reservando la determinación exacta de la reparación para una decisión ulterior, no puede en ningún caso eximir a un demandante del respeto de los requisitos de forma mínimos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. De ello se desprende que un demandante que solicite al Tribunal de Primera Instancia que dicte dicha sentencia interlocutoria está obligado a aportar los elementos necesarios para identificar el comportamiento reprochado a la Comunidad, el carácter y la naturaleza del perjuicio y la relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio, y deberá indicar las razones que justifican que se establezca una excepción al requisito de que la demanda incluya una valoración cuantitativa del perjuicio que se alega.

En todo caso, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse de manera teórica y abstracta sobre el método de cálculo apropiado para determinar el lucro cesante sufrido por una empresa en una situación como la de la demandante. Es a la empresa interesada a quien corresponde precisar de modo suficiente los diferentes aspectos.

(véanse los apartados 108 a 111 y 119 a 121)