Language of document : ECLI:EU:T:2012:260

Asunto T‑111/08

MasterCard, Inc. y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Decisión de una asociación de empresas — Mercado de los servicios de adquisición de las operaciones realizadas con tarjeta de débito, de débito aplazado y de crédito — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Tasas multilaterales de intercambio por defecto — Artículo 81 CE, apartados 1 y 3 — Concepto de restricción accesoria — Falta de naturaleza objetivamente necesaria — Restricción de la competencia en virtud de los efectos — Requisitos para la concesión de una exención individualizada — Derecho de defensa — Medida correctora — Multa coercitiva — Motivación — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de demanda — Escrito de contestación — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Escritos anexos a la demanda o a la contestación — Admisibilidad — Requisitos

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), 46, ap. 1, letra b), y 47, ap. 1]

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Cláusula calificada de restricción accesoria — Concepto de restricción accesoria — Alcance — Restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal y necesaria para ella — Carácter objetivo y proporcionado

(Art. 81 CE, aps. 1 y 3)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Apreciación del impacto de las prácticas colusorias sobre el juego de la competencia y los intercambios entre Estados miembros — Consecuencias en las imputaciones formuladas al respecto

(Arts. 81 CE y 82 CE)

5.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico

(Art. 81 CE, ap. 3)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Apreciación económica compleja — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 81 CE, ap. 3)

8.      Competencia — Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 3)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

[Art. 81 CE, ap. 3, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Violación — Denegación de acceso a documentos que pueden ser de utilidad para la defensa de la empresa

1.      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda.

Además, no incumbe al juez de la Unión buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.

Esta interpretación del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se aplica también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento, a completar la demanda.

Aunque, en relación con la presunción de legalidad que ampara a los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea, la demanda y el escrito de contestación responden a finalidades diferentes y por tanto a exigencias distintas, no deja de ser cierto que, en lo que atañe a la posibilidad de remisión a los anexos del escrito de contestación, debe mantenerse el mismo criterio que se aplica a la demanda, puesto que el artículo 46, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento precisa que el escrito de contestación debe contener los hechos y fundamentos de derecho invocados.

Los anexos sólo pueden tomarse en consideración en la medida en que apoyen o completen motivos o alegaciones expresamente invocados por las partes en el texto de sus escritos procesales, y siempre que sea posible determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dichos anexos que apoyan o completan los referidos motivos y alegaciones.

(véanse los apartados 68 a 71)

2.      El concepto de restricción accesoria cubre toda restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal y necesaria a tal efecto.

Por restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal hay que entender toda restricción subordinada en importancia a la realización de dicha operación y que implique un vínculo evidente con esta última.

Por su parte, la condición relativa al carácter necesario de una restricción implica el examen de dos extremos. Por un lado, se debe analizar si la restricción es objetivamente necesaria para la realización de la operación principal y, por otra, si es proporcionada a tal efecto.

En cuanto al carácter objetivamente necesario de una restricción, es preciso destacar que, en la medida en que no puede aceptarse la existencia de una regla de razón, sería erróneo interpretar que la condición de la necesidad objetiva implica una ponderación de los efectos positivos o negativos para la competencia de un acuerdo. Sólo en el contexto específico del artículo 81 CE, apartado 3, se puede efectuar dicho análisis. Por consiguiente, el examen del carácter objetivamente necesario de una restricción en relación con la operación principal sólo puede ser relativamente abstracto. No consiste en analizar si, en vista de la situación de competencia en el mercado correspondiente, la restricción es imprescindible para el éxito comercial de la operación principal, sino más bien en determinar si, en el contexto particular de la operación principal, la restricción es necesaria para la realización de dicha operación. Si la operación principal resulta difícil de realizar o incluso irrealizable sin la restricción, ésta puede considerarse objetivamente necesaria para su realización.

En lo que atañe al examen de la proporcionalidad de la restricción en relación con la realización de la operación principal, ha de comprobarse si su duración y su ámbito de aplicación material y geográfico no exceden de lo que sea necesario para la realización de dicha operación. Si la duración o el ámbito de aplicación de la restricción sobrepasan lo que resulte necesario para la realización de la operación, aquélla debe ser analizada por separado en el marco del artículo 81 CE, apartado 3.

Por último, en la medida en que la apreciación del carácter accesorio de una restricción en relación con una operación principal exige por parte de la Comisión apreciaciones económicas complejas, el control jurisdiccional de dicha apreciación se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, del carácter suficiente de la motivación y de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia tanto de error manifiesto de apreciación como de desviación de poder.

(véanse los apartados 77 a 82)

3.      El objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son requisitos no acumulativos sino alternativos para apreciar si ese acuerdo está comprendido dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. El carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», hace necesario, en primer lugar, considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido del acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, sería necesario examinar los efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurrieran elementos acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible. No es necesario examinar los efectos de un acuerdo cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.

(véase el apartado 139)

4.      La delimitación del mercado no desempeña el mismo papel según se trate de aplicar el artículo 81 CE o 82 CE. En el marco de la aplicación del artículo 82 CE, la adecuada definición del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la valoración de un comportamiento supuestamente contrario a la competencia, puesto que, antes de acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica que dicho mercado haya sido previamente delimitado. Para la aplicación del artículo 81 CE es preciso definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, las críticas formuladas contra la definición del mercado efectuada por la Comisión no tienen una dimensión autónoma con respecto a las relativas al perjuicio del comercio entre Estados miembros y a la distorsión de la competencia. La impugnación de la definición del mercado pertinente es inoperante si, basándose en los documentos mencionados en la Decisión impugnada, la Comisión ha llegado correctamente a la conclusión de que el acuerdo de que se trataba falseaba la competencia y podía afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros.

(véase el apartado 171)

5.      Como establece el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, la empresa o la asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 3, deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado. En consecuencia, quien invoque el artículo 81 CE, apartado 3, debe demostrar que se cumplen esas condiciones mediante la presentación de argumentos y pruebas convincentes.

Por su parte, la Comisión debe examinar adecuadamente estas alegaciones y pruebas, determinando si demuestran la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3. En algunos casos, estas alegaciones y pruebas pueden ser tales que la obliguen a la presentación de una explicación o de una justificación, que, de no producirse, permite concluir que la carga de la prueba que incumbe a quien invoca el artículo 81 CE, apartado 3, ha sido observada. La Comisión debe en tal caso rebatir estas alegaciones y pruebas.

(véanse los apartados 196 y 197)

6.      Toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la competencia, bien por sus efectos, bien por su objeto, puede, en principio, beneficiarse de una exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

La aplicación de esta disposición depende de ciertos requisitos, cuya concurrencia es a un tiempo necesaria y suficiente. Es necesario, en primer lugar, que la decisión o la categoría de decisiones de asociaciones de empresas contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico; en segundo lugar, que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante; en tercer lugar, que no imponga a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables, y, en cuarto lugar, que no les ofrezca la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

En virtud del primero de los requisitos establecidos por el artículo 81 CE, apartado 3, los acuerdos que pueden quedar exentos deberán «[contribuir] a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico». La mejora no puede identificarse con todas las ventajas que las partes contratantes obtienen del acuerdo en relación con su actividad de producción o de distribución. Esta mejora debe presentar, en particular, ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en el ámbito de la competencia.

Las ventajas objetivas apreciables a las que se refiere la segunda condición del artículo 81 CE, apartado 3, pueden producirse no sólo en el mercado en cuestión, sino también en otros mercados en los que el acuerdo de que se trata pueda producir efectos beneficiosos, incluso, en general, en relación con todo servicio cuya calidad o eficacia pudiera mejorar por la existencia del acuerdo.

(véanse los apartados 199, 200, 206 y 228)

7.      El juez que conoce de un recurso de anulación de una decisión por la que se aplica el artículo 81 CE, apartado 3, ha de ejercer, en la medida en que concurran apreciaciones económicas complejas, un control que se limita, en cuanto al fondo, a la comprobación de la exactitud material de los hechos, de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de tales hechos y de la exactitud de las consideraciones jurídicas inferidas.

Sin embargo, no sólo le corresponde verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. En cambio, no le corresponde sustituir la apreciación económica del autor de la decisión cuya legalidad debe controlar por la suya propia.

(véanse los apartados 201 y 202)

8.      El artículo 81 CE se aplica a las asociaciones en la medida en que sus propias actividades o las de las empresas que pertenecen a ellas estén destinadas a producir los resultados a que se refiere esa disposición.

Los conceptos de «acuerdo», «decisiones de asociaciones de empresas» y «práctica concertada», desde un punto de vista subjetivo, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

Más en particular, el concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» tiene por objeto evitar que las empresas puedan eludir las normas de la competencia simplemente en razón de la forma en que coordinan su conducta en el mercado. Para asegurar la eficacia de este principio, el artículo 81 CE, apartado 1, abarca no sólo las modalidades directas de coordinación de conductas entre empresas (los acuerdos y las prácticas concertadas), sino también las formas institucionalizadas de cooperación, es decir, las situaciones en las que los operadores económicos actúan a través de una estructura colectiva o de un órgano común.

La existencia de una comunidad de intereses o de un interés común es un factor pertinente para apreciar la existencia de una decisión de asociación de empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

(véanse los apartados 241 a 243 y 251)

9.      El respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Tratado.

El artículo 27 apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja ese principio ya que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Dicho requisito se cumple cuando esa decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de manifestarse.

No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión final sea una copia del pliego de cargos ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. Así, cabe admitir que se añadan extremos al pliego de cargos a la luz del escrito de respuesta de las partes, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede, asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa.

Así pues, la comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario sólo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las investigaciones condujera a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los elementos de prueba de las infracciones negadas.

(véanse los apartados 265 a 268)

10.    Se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo.

(véase el apartado 269)