Language of document : ECLI:EU:C:2024:105

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 1 de febrero de 2024 (1)

Asunto C70/23 P

Westfälische Drahtindustrie GmbH,

Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG,

Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del acero para pretensado — Asunto COMP/38.344 — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Sentencia mediante la que se anula parcialmente la Decisión y se fija una multa de un importe idéntico al de la multa inicialmente impuesta — Decisión de la Comisión relativa al saldo restante adeudado de la multa — Fecha de exigibilidad de una multa cuyo importe ha sido fijado por el juez de la Unión, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena»






I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»), Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WDV») y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Pampus») (conjuntamente, «recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 23 de noviembre de 2022, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑275/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:723), por la que este desestimó su recurso, en el que solicitaban, con carácter principal, en primer lugar, que se anulase, sobre la base del artículo 263 TFUE, el escrito de la Comisión Europea de 2 de marzo de 2020 por el que les requirió el pago del importe de 12 236 931,69 euros, correspondiente, según ella, al saldo restante adeudado de la multa que se les había impuesto el 30 de septiembre de 2010; en segundo lugar, que se declarase que la multa se abonó íntegramente el 17 de octubre de 2019 mediante el pago de 18 149 636,24 euros y, en tercer lugar, que se condenase a la Comisión a abonar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más intereses desde esa última fecha, debido a un enriquecimiento sin causa, así como, con carácter subsidiario, que se condenase a la Comisión, sobre la base del artículo 268 TFUE, a abonarles el importe de 12 236 931,69 euros, reclamado por la Comisión a WDI, y un importe equivalente al importe percibido en exceso por dicha institución, de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el reembolso íntegro del importe adeudado.

2.        Este asunto tiene origen en la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10, en lo sucesivo, «sentencia de 15 de julio de 2015», EU:T:2015:515), mediante la que el Tribunal General, por un lado, anuló parcialmente, en particular, una decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE en la medida en que imponía una multa a las recurrentes, debido a que la Comisión había incurrido en errores al apreciar su capacidad contributiva, y, por otro lado, ejerciendo su competencia jurisdiccional plena, condenó a las recurrentes al pago de una multa de un importe idéntico al de la multa que se les había impuesto en dicha decisión. A raíz de que se pronunciase dicha sentencia surgieron divergencias de opinión en cuanto a la fecha a partir de la cual debían devengarse los intereses sobre dicha multa. En efecto, las recurrentes consideraban que los intereses debían comenzar a devengarse a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 15 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal General anuló ex tunc la multa impuesta por la Comisión y fijó una nueva multa distinta, mientras que, según la Comisión, esos intereses se devengaban desde la fecha indicada en dicha Decisión de la Comisión, a saber, casi cinco años antes de que se dictara dicha sentencia.

3.        Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en el análisis del primer motivo del recurso de casación, que versa, en esencia, sobre la cuestión de si, en un caso como el del presente asunto —es decir, cuando el Tribunal General, en un primer momento, ha anulado una decisión de la Comisión en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta y, en un segundo momento, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, ha fijado el importe de esa multa en el mismo nivel— el ejercicio por el Tribunal General de dicha competencia da lugar a una multa que debe calificarse de nueva y jurídicamente distinta de la multa impuesta por la Comisión, de modo que resulta exigible en la fecha de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal General que fija el importe de la multa.

4.        Por lo tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad, por una parte, de aclarar la naturaleza jurídica del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (2) y, por otra parte, de precisar las consecuencias jurídicas que se derivan de la anulación o reformulación de una multa impuesta por la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando el juez de la Unión ejerce tal competencia, en particular, en lo que atañe a la determinación del momento en que esa multa deviene exigible y, con carácter accesorio, también los intereses de demora devengados.

II.    Marco jurídico

5.        El artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003, titulado «Multas sancionadoras», prevé en sus apartados 2 y 3:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […];

[…]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

6.        El artículo 31 de dicho Reglamento, titulado «Control del Tribunal de Justicia», tiene el siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

7.        El punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003, (3) titulado «Capacidad contributiva», dispone:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción solo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

III. Antecedentes del litigio

8.        Los antecedentes del litigio y el contenido de la decisión controvertida se exponen en los apartados 2 a 26 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse del siguiente modo.

A.      Procedimiento administrativo

9.        Mediante la Decisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado) (en lo sucesivo, «Decisión acero para pretensado»), la Comisión sancionó a varias empresas, entre ellas, las recurrentes —proveedoras de acero para pretensado— por su participación en un cártel en el mercado del acero para pretensado. La Comisión impuso una multa de un importe de 56 050 000 euros a WDI. Se consideró a WDV y a Pampus responsables solidarias por importe de 45 600 000 euros y de 15 485 000 euros, respectivamente. Esta sanción se impuso en el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión acero para pretensado.

10.      Durante el procedimiento administrativo, las recurrentes habían solicitado una reducción excepcional de la multa por incapacidad contributiva, sobre la base del punto 35 de las Directrices de 2006.

11.      En la Decisión acero para pretensado, la Comisión denegó esta solicitud.

12.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de septiembre de 2010, las recurrentes interpusieron un recurso de anulación y de reforma de la Decisión acero para pretensado. El asunto se registró con el número T‑393/10.

13.      Mediante la Decisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de septiembre de 2010»), la Comisión corrigió determinados errores en el cálculo de las multas (4) y modificó la Decisión acero para pretensado, en particular su artículo 2, párrafo primero, punto 8, reduciendo así el importe de las multas impuestas a determinadas empresas (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisión controvertida»). (5) Así pues, la multa impuesta a WDI se fijó en 46 550 000 euros. Se consideró a WDV y a Pampus responsables solidarias por importe de 38 855 000 euros y de 15 485 000 euros, respectivamente.

14.      La Decisión de 30 de septiembre de 2010 declaró que el pago de las multas referidas en el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida debía efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión de 30 de septiembre de 2010 y que, expirado dicho plazo, se devengarían automáticamente intereses con arreglo al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación en el primer día del mes en que se había adoptado la Decisión de 30 de septiembre de 2010, más 3,5 puntos porcentuales. También se preveía que, en caso de interposición de recurso por una empresa sancionada, esta podía liberarse de la multa a su vencimiento depositando un aval bancario o efectuando un pago provisional de la multa, de conformidad con el artículo 85 bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002. (6)

15.      El 3 de diciembre de 2010, las recurrentes presentaron en la Secretaría del Tribunal General una demanda de medidas provisionales en el marco del asunto T‑393/10, solicitando, en esencia, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida hasta que se dictara la sentencia que resolviera el recurso principal.

16.      Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, el director general de la Dirección General (DG) Competencia de la Comisión denegó una nueva solicitud de reducción de la multa por incapacidad contributiva presentada por las recurrentes (en lo sucesivo, «escrito de 14 de febrero de 2011»).

17.      Mediante el auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 R, en lo sucesivo, «auto sobre medidas provisionales», EU:T:2011:178), el Presidente del Tribunal General estimó en parte la demanda de medidas provisionales presentada por las recurrentes, ordenando la suspensión de la obligación que se les había impuesto de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de las multas, con la condición de que abonaran a dicha institución, con carácter provisional, por un lado, el importe de 2 000 000 euros antes del 30 de junio de 2011 y, por otro, mensualidades de 300 000 euros, el día 15 de cada mes a partir del 15 de julio de 2011 y hasta nueva orden, y, como muy tarde, hasta que se dictara sentencia en el asunto principal.

18.      Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General declaró que la Comisión no había cometido ningún error al declarar en la Decisión controvertida, respecto a las recurrentes, la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. No obstante, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que imponía una multa a las recurrentes y el escrito de 14 de febrero de 2011, debido a que la Comisión había incurrido en errores al apreciar su capacidad contributiva. En el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General condenó a las recurrentes al pago de una multa de un importe idéntico al de la multa que se les había impuesto en la Decisión controvertida, como consta en el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015. (7)

19.      En cumplimiento del auto sobre medidas provisionales, WDI había pagado provisionalmente a la Comisión un importe total de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015.

20.      Tras dictarse la sentencia de 15 de julio de 2015, los abogados de las recurrentes se pusieron en contacto con la DG Presupuestos de la Comisión para acordar de manera amistosa un calendario de pagos de las multas fijadas en los puntos 4 a 6 del fallo de dicha sentencia. Entonces surgieron divergencias de opinión en cuanto a la fecha a partir de la cual debían devengarse los intereses sobre dichas multas. En efecto, las recurrentes consideraban que los intereses debían empezar a devengarse a partir del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, mientras que, según la DG Presupuestos, los intereses se devengaban desde la fecha resultante del artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Decisión controvertida, a saber, por lo que respectaba a las recurrentes, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la Decisión de 30 de septiembre de 2010. Esta postura se reprodujo en un correo electrónico de la DG Presupuestos de 12 de agosto de 2015, en respuesta a un correo electrónico del representante de las recurrentes de 5 de agosto de 2015, y fue reiterada en una reunión que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015 entre la Comisión y WDI.

21.      La sentencia de 15 de julio de 2015 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por las recurrentes, que impugnaron, en particular, que el Tribunal General hubiera tenido en cuenta, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su capacidad contributiva en 2015 y no en 2010. Este recurso de casación fue desestimado mediante auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión (C‑523/15 P, en lo sucesivo, «auto del Tribunal de Justicia», EU:C:2016:541).

22.      Tras la desestimación de su recurso de casación, las recurrentes solicitaron al Tribunal General que interpretara la sentencia de 15 de julio de 2015 en el sentido de que los intereses aplicados al importe de la multa impuesta en dicha sentencia se adeudaban a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia. Con carácter subsidiario, las recurrentes solicitaron al Tribunal General que rectificara o completara dicha sentencia precisando a partir de qué fecha comenzaban a devengarse los intereses.

23.      Mediante auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 INTP, EU:T:2018:293), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones. Por lo que respecta a la demanda de interpretación, el Tribunal General recordó que, para ser admisible, esta debía referirse a un punto dirimido en la sentencia que debía interpretarse. Sin embargo, la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados en caso de pago diferido del importe de las multas impuestas a las recurrentes no se había abordado en la sentencia de 15 de julio de 2015. Según el Tribunal General, la demanda presentada por las recurrentes tenía por objeto obtener un dictamen sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 15 de julio de 2015, lo que no correspondía a una demanda de interpretación presentada sobre la base del artículo 168, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. En cuanto a las otras dos demandas, el Tribunal General las consideró extemporáneas.

24.      El 16 de octubre de 2019, WDI informó a la Comisión, por una parte, de que ya había pagado 31 700 000 euros y, por otra parte, de que se proponía pagar ya el importe restante de la multa adeudada, en concepto de capital e intereses, que valoraba en 18 149 636,24 euros. A efectos de este cálculo, WDI tuvo en cuenta los intereses devengados a partir del 15 de octubre de 2015, es decir, tres meses después de que se dictara la sentencia de 15 de julio de 2015, y aplicó un tipo de interés del 3,48 %.

25.      El 17 de octubre de 2019, WDI abonó dicho importe de 18 149 636,24 euros en la cuenta bancaria de la Comisión, elevando así el importe total de los pagos efectuados desde el 29 de junio de 2011, en concepto de pago de la multa, a 49 849 636,24 euros.

26.      Mediante escrito de 2 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), la Comisión manifestó su desacuerdo con la posición expresada por WDI en su escrito de 16 de octubre de 2019. La Comisión indicó que, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T‑275/94, en lo sucesivo, «sentencia CB», EU:T:1995:141), los intereses habían comenzado a devengarse no a partir de la sentencia de 15 de julio de 2015, sino a partir de la fecha prevista por la Decisión controvertida, es decir, el 4 de enero de 2011, y al tipo del 4,5 %. En consecuencia, la Comisión requirió a WDI para que le abonara la cantidad de 12 236 931,69 euros correspondiente al saldo restante adeudado, teniendo en cuenta la fecha de valor de 31 de marzo de 2020.

B.      Procedimiento ante el Tribunal General

27.      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de mayo de 2020, las recurrentes solicitaron al Tribunal General, con carácter principal, en primer lugar, que anulase el acto impugnado; en segundo lugar, que declarase que la Comisión debía imputar los pagos realizados por WDI en el período del 29 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015, más los correspondientes intereses relativos a ese importe durante dicho período, es decir, un importe total de 17 820 610 euros, a la multa impuesta por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en la sentencia de 15 de julio de 2015, con efectos a partir de esa fecha, y que, con el pago efectuado por WDI el 17 de octubre de 2019 por importe de 18 149 636,24 euros, dicha multa había sido por tanto totalmente pagada y, en tercer lugar, que condenase a la Comisión a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el completo reembolso de la cantidad adeudada, en concepto de enriquecimiento sin causa. Con carácter subsidiario, las recurrentes solicitaron que se condenase a la Unión Europea, representada por la Comisión, por una parte, a pagarles una indemnización igual al importe reclamado en el acto impugnado, es decir, 12 236 931,69 euros, y, por otra parte, a pagar a WDI el importe equivalente al importe percibido en exceso por dicha institución el 17 de octubre de 2019, de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde esa fecha hasta el reembolso íntegro del importe adeudado.

28.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó en primer lugar la cuarta pretensión, relativa a una petición de indemnización basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, debido a que esta última no había ejecutado correctamente la sentencia de 15 de julio de 2015, incumpliendo así las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. (8) En apoyo de esa petición de indemnización, las recurrentes invocaron, en esencia, cuatro motivos. A este respecto, el Tribunal General consideró que todas las infracciones denunciadas partían de la premisa de que la multa impuesta en la Decisión controvertida no había sido «mantenida» o «confirmada» por la sentencia de 15 de julio de 2015, sino que había sido anulada ex tunc y sustituida por una nueva multa, que las recurrentes denominan «multa judicial», exigible únicamente desde el día en que se dictó dicha sentencia. (9)

29.      Tras haber declarado la admisibilidad de la petición de indemnización, (10) el Tribunal General declaró, antes de nada, que, puesto que la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados sobre el importe de la multa no había sido objeto de intercambio alguno entre las partes durante el procedimiento judicial y no había sido abordada expresamente en la sentencia de 15 de julio de 2015, ni en los fundamentos de Derecho ni en el fallo de dicha sentencia, (11) procedía determinar si cabía deducir de dicha sentencia que la multa fijada por el Tribunal General era jurídicamente distinta de aquella impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida. (12) A este respecto, de conformidad con la jurisprudencia resultante de su sentencia CB, el Tribunal General destacó que del texto del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 se deducía que la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión en materia de competencia se refiere y se limita a la multa inicialmente impuesta por la Comisión y que, así pues, la multa fijada por el juez de la Unión no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión. (13) En consecuencia, según el Tribunal General, cuando el juez de la Unión sustituye la apreciación de la Comisión por la suya propia y reduce el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituye, en la decisión de la Comisión, el importe inicialmente fijado en dicha decisión por el que resulta de su propia apreciación, presumiéndose, pues, por el efecto sustitutivo de la sentencia dictada por el juez de la Unión, que la decisión de la Comisión siempre ha sido la que resulta de la apreciación de este último. (14)

30.      A continuación, el Tribunal General recordó, refiriéndose al auto del Tribunal de Justicia, que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia había declarado, por una parte, que, si bien el control de la legalidad de la Decisión controvertida por parte del Tribunal General había desembocado en la anulación de dicha Decisión en tanto en cuanto la Comisión había impuesto en virtud de ella una multa a las recurrentes, ello no implicaba en modo alguno que el Tribunal General, por tal razón, estuviera privado de la facultad de ejercer su competencia jurisdiccional plena y, por otra parte, que el hecho de que el Tribunal General hubiera estimado oportuno, finalmente, imponer en el caso de autos una multa del mismo importe que el fijado en la Decisión controvertida no menoscaba la regularidad del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. (15) El Tribunal General dedujo de ello que la Comisión podía considerar fundadamente que, al no ser la multa fijada por el Tribunal General una nueva multa, esta era exigible desde la fecha prevista por la Decisión controvertida. (16)

31.      Según el Tribunal General, esta apreciación no puede quedar desvirtuada por las alegaciones de las recurrentes basadas, en particular, en el hecho de que el Tribunal General había anulado la multa inicialmente impuesta antes de fijar un nuevo importe sobre la base de elementos posteriores a la Decisión controvertida (17) y que el Presidente del Tribunal General había ordenado, mediante su auto sobre medidas provisionales, la suspensión de la obligación de constituir un aval bancario. A este último respecto, el Tribunal General señaló que la adopción del auto sobre medidas provisionales no implicó la suspensión de la exigibilidad del crédito, que siguió devengando intereses de demora durante el procedimiento judicial. (18)

32.      El Tribunal General subrayó, además, que, cuando el juez de la Unión mantiene una parte o la totalidad del importe de la multa en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la obligación de pagar intereses de demora ab initio no constituye una sanción añadida a la multa inicialmente impuesta por la Comisión. En efecto, tanto el hecho de que la multa revisada por el juez de la Unión no sea jurídicamente diferente como el principio del efecto no suspensivo de los recursos impiden que la Comisión exonere a la empresa que no ha pagado inmediatamente dicha multa y cuyo recurso haya sido parcialmente estimado de la obligación que le incumbe de pagar intereses sobre el importe de la multa fijada por el juez de la Unión desde que la multa impuesta por la Comisión fue exigible. (19)

33.      A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que no existía un incumplimiento suficientemente caracterizado de las obligaciones que incumbían a la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y desestimó la petición de indemnización de las recurrentes. Habida cuenta de que las demás pretensiones formuladas por las recurrentes se basaban, en esencia, también en la premisa de que la Comisión había infringido dicha disposición, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. (20)

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

34.      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y reiteran, en esencia, sus pretensiones formuladas en primera instancia. (21) Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

V.      Análisis

35.      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos, basados, el primero, en un error de Derecho por inobservancia de la sentencia de 15 de julio de 2015 y en una motivación errónea y contradictoria de la sentencia recurrida; el segundo, en la infracción del artículo 266 TFUE por inobservancia de la norma jurídica resultante de la combinación del efecto de la casación y de la naturaleza jurídica sustitutiva y, el tercero, en la vulneración del derecho a un proceso equitativo. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en el análisis del primer motivo.

36.      De la descripción de los antecedentes del litigio se desprende que, al igual que el recurso en primera instancia ante el Tribunal General, el presente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y, en particular, el primer motivo, se centra, en esencia, en la cuestión de si el ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena en el marco de la sentencia de 15 de julio de 2015 dio lugar a una multa que procede calificar de nueva y jurídicamente distinta de la multa impuesta por la Comisión mediante la Decisión controvertida.

37.      Más concretamente, en el marco de este primer motivo, la tesis de las recurrentes es, en esencia, que, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, por una parte, anuló ex tunc la multa impuesta por la Comisión, anulación que generó un crédito a su favor, correspondiente a la cantidad pagada por ellas, con carácter provisional, en ejecución del auto sobre medidas provisionales, más intereses, y por otra parte, fijó una nueva multa distinta, con efectos a partir del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, que designan como «multa judicial», por oposición a la «multa anulada» impuesta por la Comisión en 2010.

38.      En la medida en que las distintas imputaciones formuladas por las recurrentes en el marco del primer motivo parten de la premisa de que, en esencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la multa impuesta por el Tribunal General en la sentencia de 15 de julio de 2015 no constituye una multa nueva, jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida, considero útil, en primer lugar, formular algunas observaciones preliminares sobre la naturaleza de la competencia jurisdiccional plena y, en particular, sobre las consecuencias de su aplicación (A) y, en segundo lugar, analizar el razonamiento del Tribunal General en la sentencia recurrida examinando las diferentes imputaciones formuladas por las recurrentes en el marco del primer motivo de su recurso de casación (B).

A.      Sobre la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión en materia de aplicación de las normas de competencia

39.      En primer lugar, procede recordar que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, (22) y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión. (23) Por lo tanto, la competencia jurisdiccional plena solo puede ejercerse, a título complementario, en el marco del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, y no constituye un recurso autónomo en el sentido de los recursos contemplados en el artículo 256 TFUE. (24)

40.      A este respecto, ha de señalarse que el alcance de este control de legalidad se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por los recurrentes y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas por estos. Ahora bien, debe recordarse que, al efectuar este control, los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden en ningún caso sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia. (25)

41.      En cambio, cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, más allá del control de legalidad de la sanción, a efectos de determinar su importe, el órgano jurisdiccional de la Unión está facultado para sustituir por la suya propia la apreciación de la Comisión, autora del acto en el que ese importe se ha fijado inicialmente. En consecuencia, el órgano jurisdiccional de la Unión puede reformar el acto impugnado, incluso sin anularlo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del hecho, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa (control de novo). (26)

42.      De ello resulta que, si bien el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad, a la determinación del importe de la multa, (27) el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa (28) y el ejercicio de esta competencia implica la atribución definitiva a dicho juez de la facultad de imponer sanciones. (29)

43.      Desde un punto de vista metodológico, en consecuencia, únicamente después de que el juez de la Unión haya concluido el control de legalidad de la decisión de la que conoce, a la vista de los motivos que se le hayan expuesto, y en defecto de anulación total de esa decisión, le corresponde ejercer su competencia de plena jurisdicción, para deducir, por un lado, las consecuencias de su pronunciamiento sobre la legalidad de esa decisión y determinar, por otro, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en función de los elementos que se le hayan presentado para su apreciación, si debe sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, para que el importe de la multa sea adecuado. (30)

44.      En segundo lugar, ha de recordarse que el juez de la Unión, para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la multa, está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar y reformar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. (31) En efecto, el control establecido en los tratados se ajusta a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta gracias a tal competencia jurisdiccional plena. (32) Por lo tanto, en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración, respecto de cada empresa sancionada, la gravedad de la infracción de que se trate y su duración, respetando, en particular, los principios de motivación, de proporcionalidad, de individualización de las sanciones y de igualdad de trato, sin que el juez de la Unión esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus directrices, si bien estas pueden orientar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena. (33)

45.      En tercer lugar, es preciso subrayar que el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y que el procedimiento sigue siendo contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la Decisión controvertida, (34) corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra esta última y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos. (35) Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que la falta de control de oficio de la Decisión controvertida en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente. (36) Por lo tanto, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión puede constatar también que ninguna de las alegaciones formuladas por las partes justifica que haga uso de esa competencia para reducir el importe de las multas. (37)

46.      Procede examinar el primer motivo de las recurrentes a la luz de estas consideraciones generales.

B.      Sobre el primer motivo

47.      Mediante su primer motivo —que se articula en una serie de imputaciones que se solapan en gran medida y que se refieren a los apartados 98, 99, 102, 105, 107, 111, 113, 115, 117, 118, 125 y 127 de la sentencia recurrida— las recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no respetar su propia sentencia de 15 de julio de 2015 y al formular una motivación errónea y contradictoria con respecto a esta, que vulnera así el principio de cosa juzgada.

48.      En la medida en que el conjunto de la argumentación de las recurrentes parte de la premisa de que, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General impuso una nueva multa, jurídicamente distinta de aquella impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida, considero que, en aras de la claridad y de la buena administración de la justicia, procede examinar si esta premisa es correcta. De no ser así, todas las imputaciones formuladas por las recurrentes en el marco del primer motivo carecerán de fundamento y serán desestimadas, puesto que no existiría contradicción alguna entre la sentencia de 15 de julio de 2015 y la sentencia recurrida.

1.      Sobre el fundamento de la premisa del primer motivo

49.      Antes de nada, considero que procede reconocer que el Tribunal General señaló acertadamente en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida que, dado que la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados sobre el importe de la multa no fue abordada expresamente en la sentencia de 15 de julio de 2015, procedía determinar si de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia podía deducirse que la multa fijada por el Tribunal General era jurídicamente distinta de aquella impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida. (38)

50.      A este respecto, ha de observarse que el punto de partida del análisis de una eventual contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de 15 de julio de 2015 debe ser necesariamente el contenido y, más concretamente, los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, leído también a la luz del auto del Tribunal de Justicia. A este respecto, el resumen del contenido de la sentencia de 15 de julio de 2015 que el Tribunal General expone en los apartados 95 y 100 de la sentencia recurrida y que sirve de base a su análisis es preciso y conforme con la interpretación del Tribunal de Justicia, tal como se desprende de su auto. (39)

51.      En efecto, cabe recordar que, en apoyo de su recurso contra la Decisión controvertida, que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2015, las recurrentes habían invocado nueve motivos, de los cuales solo el sexto y el noveno son pertinentes a efectos del presente recurso de casación. Por una parte, el sexto motivo se basaba, en particular, en una violación del principio de proporcionalidad en la medida en que, a su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta su incapacidad contributiva en la Decisión controvertida. Por otra parte, el noveno motivo se basaba en la apreciación errónea de su capacidad contributiva en el escrito de 14 de febrero de 2011, cuya anulación también solicitaron las recurrentes.

52.      Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, estimando estos dos motivos, anuló la Decisión controvertida, en la medida en que imponía una multa a las recurrentes, así como el escrito de 14 de febrero de 2011, alegando que la Comisión había incurrido en errores al apreciar su capacidad contributiva, en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006. Más concretamente, en el marco de su control de la legalidad de la Decisión controvertida, el Tribunal General consideró, en los apartados 285 a 332 de la sentencia de 15 de julio de 2015, que la Comisión había incurrido en errores en la apreciación de la capacidad contributiva de las recurrentes y que esos errores eran de tal entidad que, por una parte, conllevaban la anulación de la Decisión controvertida, en cuanto en ella se imponía una multa a las recurrentes, y del escrito de 14 de febrero de 2011, y, por otra parte, justificaban que el Tribunal General ejerciera su competencia jurisdiccional plena. (40)

53.      En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General consideró no obstante que las recurrentes carecían de fundamento para solicitar que se les concediera una reducción de la multa en atención a su incapacidad contributiva y, por lo tanto, fijó la multa en un importe idéntico al de la multa que les había sido impuesta en la Decisión controvertida. Más concretamente, en los apartados 333 a 358 de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, aplicando a su vez las Directrices de 2006, consideró, sobre la base de los elementos aportados por las recurrentes en relación con su situación financiera, tal como había evolucionado tras la adopción de la Decisión controvertida, que estas últimas no podían sostener fundadamente que se les debía conceder una reducción de la multa en atención a su falta de capacidad contributiva, por motivos análogos a los contemplados en el punto 35 de dichas Directrices de 2006, y que, por lo tanto, las recurrentes debían ser condenadas al pago de una multa por un importe idéntico al de la multa que les fue impuesta en la Decisión controvertida. (41)

54.      A este respecto, me parece importante subrayar que, si bien el Tribunal General se limitó a estimar los motivos de anulación relativos a la apreciación de la capacidad contributiva de las recurrentes, en cambio, se desestimaron todos los motivos relativos a la legalidad de la infracción y al importe de la multa impuesta en consecuencia. En otras palabras, el Tribunal General no había detectado ninguna razón para considerar inadecuado el importe de las multas impuestas a las recurrentes, tal como resultaba del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, (42) sobre la base de los cuatro primeros motivos del recurso, cuyo examen no había revelado ningún error que pudiera viciar de ilegalidad la Decisión controvertida. También por esta razón el Tribunal General fijó una multa de un importe idéntico al de la multa que la Comisión había impuesto anteriormente a las recurrentes en la Decisión controvertida. Por otra parte, se recuerda que la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia. (43)

55.      En cuanto al fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, es cierto que, en el punto 2 de este, el Tribunal General, por un lado, anuló el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, que imponía una multa a las recurrentes, y, por otro, fijó los importes de la multa, que correspondían a los de la Decisión controvertida, en los puntos 4 a 6 de dicho fallo. Sin embargo, considerar tal decisión como indicativa de la voluntad del Tribunal General de fijar una nueva multa jurídicamente distinta de la fijada por la Comisión pecaría de exceso de formalismo y se opondría, en mi opinión, a la norma fundamental, que se desprende de reiterada jurisprudencia, según la cual el fallo de una sentencia debe interpretarse a la luz de los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario. (44) Por otra parte, son abundantes los ejemplos en los que el Tribunal General ha anulado la parte dispositiva de una decisión de la Comisión relativa a la multa, fijando a continuación el nuevo importe en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. (45) En efecto, como señala la Comisión, en algunos casos, como sucede en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General anula antes de nada el artículo de la decisión de la Comisión que fija la multa y posteriormente fija de nuevo la multa en la parte dispositiva de esta sentencia. (46) En otros casos, el Tribunal General se limita a modificar la multa sin anular el correspondiente artículo de la decisión de la Comisión. (47) Si bien esta falta de coherencia en la práctica del Tribunal General es desafortunada y puede constituir, en el plano puramente formal, una fuente de confusión, en realidad, puesto que la competencia jurisdiccional plena «se refiere y se limita a la multa inicialmente impuesta por la Comisión», (48) no tiene, en principio, incidencia sobre las consecuencias jurídicas. (49)

56.      Habida cuenta de lo anterior, considero que la premisa de la que parte la argumentación que las recurrentes desarrollan en el marco del primer motivo, según la cual, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General impuso una nueva multa jurídicamente distinta de aquella impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida, no se desprende de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia y es fundamentalmente errónea.

57.      Esta conclusión basta, en mi opinión, para desestimar la totalidad de la argumentación de las recurrentes por infundada, sin que sea necesario examinar con más detalle las distintas imputaciones del primer motivo.

58.      No obstante, si el Tribunal de Justicia considera necesario abordar las distintas alegaciones formuladas por las recurrentes, con carácter subsidiario y en aras de la exhaustividad, propongo desestimarlas sobre la base del análisis que sigue.

2.      Sobre las diferentes imputaciones del primer motivo

59.      En primer lugar, las recurrentes alegan que, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó la apreciación errónea de que «la multa fijada por el juez de la Unión no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia [CB], apartados 58 y 60)». A su juicio, esta apreciación es errónea porque no da respuesta a la cuestión de cuál es el efecto reformador y sustitutivo de la sentencia de 15 de julio de 2015 respecto de la multa anulada por la Decisión controvertida.

60.      En apoyo de su alegación, las recurrentes alegan que el Tribunal General se refirió erróneamente a los apartados 58 y 60 de la sentencia CB, ya que esta última se distingue de la sentencia de 15 de julio de 2015. En efecto, contrariamente a la sentencia CB, en la sentencia de 15 de julio de 2015 el Tribunal General, por una parte, procedió a condenar al pago de la «multa judicial» sobre la base de «hechos nuevos» y, por otra parte, suprimió en primer lugar la multa impuesta en su totalidad, desde el principio (reducción ex tunc), antes de fijar la «multa judicial» y, en consecuencia, no optó por confirmar o únicamente reducir (retroactivamente) la multa impuesta en virtud de la decisión inicial de la Comisión.

61.      En mi opinión, estas alegaciones no pueden prosperar.

62.      En efecto, en primer lugar, como se ha señalado en los puntos 52 y 56 de las presentes conclusiones, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el juez de la Unión no impuso una multa en sustitución de la multa impuesta por la Comisión, lo que por otra parte no estaba en condiciones de hacer, sino que se limitó a «modificar» la multa inicialmente fijada en la Decisión controvertida. En otras palabras, existe una identidad de hecho y de Derecho entre la multa impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida y aquella fijada en la sentencia de 15 de julio de 2015 a raíz del control ejercido por el Tribunal General.

63.      En segundo lugar, debe recordarse que, en los apartados 58 a 60 de la sentencia CB, el Tribunal General declaró que la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión en materia de aplicación de las normas sobre competencia «se refiere y se limita a la multa inicialmente impuesta por la Comisión» (apartado 58), que dicho juez «no está facultado para imponer una multa», sino que «únicamente [puede] pronunciarse sobre las multas fijadas por una decisión de la Comisión» (apartado 59) y que, por lo tanto, no es competente para «sustituir la multa impuesta por la Comisión por una multa nueva, jurídicamente distinta de la primera» (apartado 60). Pues bien, considero que estas afirmaciones de carácter general, que fueron formuladas en 1995 por el Tribunal General, aunque no hayan sido confirmadas por el Tribunal de Justicia, siguen siendo válidas en la actualidad. (50)

64.      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de que, en la sentencia CB, el Tribunal General confirmó la parte de la multa en cuestión tras haber reevaluado los mismos hechos que los que dieron lugar a la Decisión controvertida, mientras que, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General decidió confirmar la misma multa basándose también en un examen de hechos nuevos, la diferenciación realizada por las recurrentes carece de pertinencia desde el punto de vista jurídico. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el juez con competencia jurisdiccional plena debe, en principio y a salvo del examen de los elementos que le someten las partes, tener en cuenta la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que resuelve, cuando considere justificado ejercer su facultad de reforma. (51)A fortiori, esto significa que el juez con competencia jurisdiccional plena puede tener en cuenta no solo elementos anteriores que no figuran en el acto impugnado, (52) sino, cuando sea preciso y de manera excepcional, también elementos posteriores a la adopción de la decisión. Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 43 del auto del Tribunal de Justicia, para lograr que su control de legalidad sea completo, el juez de la Unión está facultado para tener en cuenta todas las circunstancias de hecho que considere pertinentes, tanto si son anteriores como posteriores a la decisión impugnada. (53) Tales consideraciones son aún más válidas cuando, como sucede en el presente asunto, la competencia jurisdiccional plena se ejerce para examinar la capacidad contributiva de la empresa afectada. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, si el juez de la Unión no pudiera apreciar dicha capacidad basándose en la situación de hecho existente en el momento en que debe dictar su resolución, podría verse obligado a denegar la supresión de una multa, o la reducción de su importe, o bien a conceder tal supresión o reducción, debida o indebidamente, a riesgo de ocasionar a la referida empresa una desventaja competitiva, o de proporcionarle una ventaja competitiva, de forma injustificada en cualquier caso. (54) Por otro lado, es preciso recordar que el control sobre la incapacidad contributiva, en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006, implica el análisis de un «contexto económico y social particular» en el momento de imponer una multa, con la finalidad de apreciar si esta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica» de la empresa en cuestión. Así, tal control es, por su naturaleza y por su objeto, prospectivo, y puede requerir excepcionalmente la consideración de elementos posteriores a la decisión en la que se impone la multa.

65.      En segundo lugar, las recurrentes sostienen que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria en lo que respecta al efecto sustitutivo de la sentencia de 15 de julio de 2015. Más concretamente, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «cuando el juez de la Unión sustituye la apreciación de la Comisión por la suya propia y reduce el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituye, en la decisión de la Comisión, el importe inicialmente fijado en dicha decisión por el que resulta de su propia apreciación». Según las recurrentes, si bien esta consideración podía parecer un punto de partida correcto, el Tribunal General debería haber extraído de ello las siguientes conclusiones: i) en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General sustituyó íntegramente la apreciación de la Comisión por la suya propia; ii) sobre la base de esta apreciación, redujo el importe de la multa anulada en el marco de su competencia jurisdiccional plena, mediante anulación y compensación explícita de los pagos ya efectuados, y iii) el Tribunal General sustituyó la multa anulada por la multa judicial así modificada. Pues bien, en lugar de extraer estas conclusiones, el Tribunal General consideró, en dicho apartado 99 de la sentencia recurrida, que «se presume, pues, por el efecto sustitutivo de la sentencia dictada por el juez de la Unión, que la decisión de la Comisión siempre ha sido la que resulta de la apreciación de este último (véase, en este sentido, la sentencia [CB], apartados 60 a 65 y 85 a 87)».

66.      A este respecto, es preciso señalar que, si bien el Tribunal General, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, anuló, en un primer momento, la Decisión controvertida sobre el cártel en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a las recurrentes y, fijó, en un segundo momento, el importe de la multa en el mismo nivel, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, por las razones expuestas en los puntos 53 y 54 de las presentes conclusiones, y como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 38 y 40 de su auto, a los que se remite el apartado 101 de la sentencia recurrida, no se ha producido una modificación radical ni una «novación» de la multa en esa ocasión.

67.      En tercer lugar, las recurrentes sostienen que la modificación de la multa impide que esta sea exigible con carácter retroactivo desde el 4 de enero de 2011. Por lo tanto, impugnan la afirmación del Tribunal General, contenida en el apartado 102 de la sentencia recurrida, según la cual «en el caso de autos, la Comisión podía considerar fundadamente que, al no ser la multa fijada por el Tribunal General una nueva multa, esta era exigible desde el 4 de enero de 2011». En su opinión, la supresión completa y la desaparición de la multa habrían impedido su exigibilidad retroactiva, ya que el aplazamiento de la exigibilidad de la multa judicial se desprendía inequívocamente de los apartados 302 y 356 de la sentencia de 15 de julio de 2015. En efecto, prosiguen, durante el período comprendido entre la Decisión de la Comisión y el pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, la Comisión no tenía el derecho de crédito correspondiente.

68.      Mediante esta alegación, las recurrentes se limitan a construir una argumentación que, no obstante, también es inoperante porque se basa en una interpretación errónea de la sentencia de 15 de julio de 2015. Así pues, las recurrentes alegan erróneamente que, en el presente asunto, el efecto sustitutivo de la multa fijada por el Tribunal General en la sentencia recurrida tendría un efecto ex nunc y que, de este modo, el Tribunal General excedió los límites de su competencia jurisdiccional plena en materia de sanciones. A este respecto, basta con recordar que, en su auto, el Tribunal de Justicia declaró que la multa impuesta por el Tribunal General no era una multa nueva. (55) Por otra parte, como se ha señalado en los puntos 53 y 54 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no consideró inapropiado el importe de la multa impuesta a las recurrentes, según resultaba del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, sobre la base de los cuatro primeros motivos del recurso, cuyo examen no había revelado ningún error que pudiera viciar de ilegalidad la Decisión controvertida, lo que justificaba la imposición de una multa de un importe idéntico al de la multa que la Comisión había impuesto anteriormente a las recurrentes en la Decisión controvertida.

69.      En cuarto lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación de la sentencia Trioplast (apartados 15 y 56 a 62), al referirse a ella en el apartado 105 de la sentencia recurrida, en apoyo de la conclusión según la cual «un efecto sustitutivo análogo al contemplado en el anterior apartado 99 en el caso de un fallo en el que el Tribunal General había anulado en un primer momento el importe por el que una sociedad matriz era considerada solidariamente responsable del pago de una multa impuesta por la Comisión para, a continuación, volver a fijar ese importe en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena». En su opinión, esta jurisprudencia no es pertinente y demuestra que no se ha dictado ninguna sentencia con valor de precedente reconocido por los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del cual el punto de partida retroactivo del devengo de intereses ya se haya precisado definitivamente en caso de combinación de una anulación y de un fallo condenatorio.

70.      Sin embargo, al igual que la Comisión, y a la luz de la jurisprudencia citada en el punto 55 de las presentes conclusiones, considero que la sentencia Trioplast es pertinente por lo que respecta al inicio del devengo de los intereses. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal General, en un primer momento, de manera análoga al modo en que ha procedido en el presente asunto, anuló en el fallo de la sentencia el importe de la multa de la que se consideraba solidariamente responsable a una sociedad matriz, antes de fijarlo de nuevo, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Así pues, la multa inicialmente impuesta por la Comisión fue claramente sustituida ex tunc. Así pues, dado que las circunstancias del asunto Trioplast son totalmente comparables a las del presente asunto, esta cuarta imputación también puede desestimarse.

71.      En quinto lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General realizó una apreciación errónea de la nueva capacidad contributiva de las recurrentes establecida en 2015 y de sus consecuencias sobre el importe de la «multa judicial». Más concretamente, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirma que, «en el marco de su control de legalidad, el Tribunal General se limitó a declarar que la Comisión había incurrido en errores al apreciar la capacidad contributiva de las demandantes, pero sin indicar que no se les podía imponer ninguna multa en 2010 y 2011», añadiendo, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que, «en contra de lo que estas afirman, el Tribunal General declaró en la sentencia de 15 de julio de 2015 la existencia de una cierta capacidad contributiva de las demandantes en 2010 y en 2011». Según las recurrentes, nada indica que, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General decidiera, debido a una cierta capacidad contributiva, mantener su decisión inicial de multa y confirmar así el importe inapropiado de la multa anulada.

72.      Sin embargo, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, cabe observar que, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limita a explicar, en respuesta a una de las alegaciones formuladas por las recurrentes y remitiéndose al apartado 346 de la sentencia de 15 de julio de 2015, que, en dicha sentencia, había declarado que, sobre la base del plan de pago provisional establecido en el auto sobre medidas provisionales, las recurrentes ya habían podido pagar un importe de más de 15 000 000 euros desde el año 2011, lo que permitió constatar la existencia de una «cierta capacidad contributiva» de las recurrentes en el curso de los años 2010 y 2011.

73.      En sexto lugar, las recurrentes critican la explicación dada por el Tribunal General en el apartado 125 de la sentencia recurrida, según la cual «la condena de la Comisión al pago de la mitad de las costas soportadas por las demandantes […] se explica por la anulación del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida». Según las recurrentes, el fallo de las costas adoptado «subraya la decisión materialmente favorable del Tribunal General en lo que respecta a la multa sustancialmente modificada en [su] beneficio […] por la sentencia de 15 de julio de 2015».

74.      Pues bien, es preciso señalar que esta alegación parte de la premisa errónea de una relación entre una supuesta modificación de la multa anulada inicialmente impuesta y la imposición de costas y, por lo tanto, debe desestimarse por inoperante.

75.      En séptimo y último lugar, las recurrentes impugnan la apreciación contenida en el apartado 127 de la sentencia recurrida, según la cual «la obligación de pagar intereses de demora ab initio no constituye una sanción, añadida a la multa inicialmente impuesta por la Comisión, que constituya un obstáculo al derecho a recurrir en vía jurisdiccional».

76.      A este respecto, procede recordar, por una parte, que la obligación de pagar intereses de demora en caso de impago de una multa en los plazos señalados es una consecuencia directa de la fuerza ejecutiva de los actos de la Comisión que conllevan una obligación pecuniaria, tal como se define en el artículo 299 TFUE. La ejecución forzosa de dichos actos solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. De este modo, la obligación de pagar intereses de demora tiene por objeto garantizar la eficacia de las multas impuestas por la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia e incitar a sus destinatarios a pagarlas dentro de los plazos señalados. Por lo tanto, la obligación de pagar intereses de demora ab initio no constituye una sanción adicional a la multa inicialmente impuesta por la Comisión.

77.      Por otra parte, mediante su sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General no anuló las disposiciones relativas a los intereses de demora contenidas en la Decisión sobre el cártel ni fijó un nuevo plazo de pago ni un nuevo tipo de interés de demora. En el auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, (56) el Tribunal General, por el contrario, confirmó expresamente que la sentencia de 15 de julio de 2015 no tenía incidencia alguna en la cuestión de los intereses de demora. En consecuencia, las recurrentes en casación no pueden alegar válidamente que no se adeudaba ningún interés de demora a partir de la adopción de la Decisión de la Comisión.

VI.    Conclusión

78.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y en la medida en que las presentes conclusiones se centran únicamente en el primer motivo, propongo al Tribunal de Justicia que desestime dicho motivo por infundado.


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


3      DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006».


4      Véase el punto 7 del resumen de la Decisión acero para pretensado, que puede consultarse en el vínculo siguiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52011XC1119(01).


5      La versión consolidada de la Decisión de la Comisión [C(2010) 4387 final] (disponible únicamente en inglés) puede consultarse en el vínculo siguiente: https://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/dec_docs/38344/38344_5856_3.pdf


6      Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1).


7      El fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015 tiene el siguiente tenor:


      «1)      No ha lugar a pronunciarse sobre el presente recurso en cuanto a la reducción de la multa concedida a [WDI] y a [WDV] en la Decisión […] de 30 de septiembre de 2010.


      2)      Anular el artículo 2, [párrafo primero], punto 8, de la Decisión [controvertida].


      3)      Anular el escrito […] de 14 de febrero de 2011.


      4)      Condenar solidariamente a [WDI], [WDV] y [Pampus] al pago de una multa de 15 485 000 euros.


      5)      Condenar solidariamente a [WDI] y a [WDV] al pago de una multa de 23 370 000 euros.


      6)      Condenar a [WDI] al pago de una multa de 7 695 000 euros.


      7)      Desestimar el recurso en todo lo demás.


      8)      [WDI], [WDV] y [Pampus] cargarán con la mitad de sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de [WDI], de [WDV] y de [Pampus], incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.»


8      Sentencia recurrida, apartados 67 a 131.


9      Sentencia recurrida, apartado 75.


10      Sentencia recurrida, apartado 64.


11      Sentencia recurrida, apartado 96.


12      Sentencia recurrida, apartados 96 y 97.


13      Sentencia recurrida, apartado 98, que se refiere, «en este sentido», a la sentencia CB, apartados 58 y 60.


14      Sentencia recurrida, apartado 99, que se refiere, «en este sentido», a la sentencia CB, apartados 60 a 65 y 85 a 87.


15      Sentencia recurrida, apartado 101, que se refiere al auto del Tribunal de Justicia, apartados 38 y 40.


16      Sentencia recurrida, apartado 102.


17      Sentencia recurrida, apartado 116.


18      Sentencia recurrida, apartado 124.


19      Sentencia recurrida, apartado 127, que se refiere, «en este sentido», a la sentencia CB, apartados 86 y 87.


20      Sentencia recurrida, apartados 135 y 141.


21      Véase el punto 27 de las presentes conclusiones. Más concretamente, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que – anule el acto impugnado; – declare, en consecuencia, que la Comisión debe imputar los pagos realizados por WDI a la Comisión en el período del 29 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015, por importe de 16 400 000 euros más los correspondientes intereses compensatorios de un total de 1 420 610 euros, es decir, un importe total de 17 820 610 euros, a la multa impuesta de manera independiente por el Tribunal General en la sentencia de 15 de julio de 2015, con efectos de 15 de julio de 2015, y que, con el pago del 17 de octubre de 2019 del importe de 18 149 636,24 euros, dicha multa fue por tanto totalmente pagada; – condene a la Comisión a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros más los intereses compensatorios devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el completo pago de la suma adeudada; – con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión a pagar a las (tres) recurrentes una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12 236 931,69 euros, compensando el importe de 12 236 931,36 euros reclamado por la Comisión a WDI mediante el escrito de 2 de marzo de 2020, y a reembolsar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros pagados en exceso más los intereses compensatorios desde el 17 de octubre de 2019 hasta el completo pago de la suma adeudada; – con carácter subsidiario a las pretensiones de los guiones primero a quinto, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva, y, en todo caso, que, – condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y con las del procedimiento de casación.


22      La competencia jurisdiccional plena en materia de Derecho de la competencia fue reconocida inicialmente al juez de la Unión por el artículo 17 del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Para una lista completa de los reglamentos que confieren competencia jurisdiccional plena al Tribunal de Justicia, véase Lenaerts, K., Gutman, K. y Nowak, J. T.: EU Procedural Law, 2.a ed., Oxford, 2023, p. 633, más concretamente, nota 2.


23      Véanse la sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión (C‑123/16 P, en lo sucesivo, «sentencia Orange Polska», EU:C:2018:590), apartado 104 y jurisprudencia citada, y mis conclusiones presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), puntos 148 a 162.


24      Véase, sin embargo, el artículo 36 del Tratado CECA. Sobre un resumen histórico del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, véase Muguet-Poullennec, G. y Berghe, P.: Article 31 – Review by the Court of Justice – Commentary, en Regulation 1/2003 and EU Antitrust Enforcement – A Systematic Guide, Wolters Kluwer, 2023, p. 679.


25      Véase la sentencia Orange Polska, apartado 105 y jurisprudencia citada.


26      Véase la sentencia Orange Polska, apartado 106 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartados 75 a 77 y jurisprudencia citada.


28      Véase el auto del Tribunal de Justicia, apartado 34.


29      Véase el auto del Tribunal de Justicia, apartado 34.


30      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Orange Polska/Comisión (T‑486/11, EU:T:2015:1002), apartados 65 y 67 y jurisprudencia citada, y de 25 de enero de 2023, GEA Group/Comisión (T‑640/16 RENV, EU:T:2023:18), apartado 263.


31      Véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 195 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión (C‑606/18 P, EU:C:2020:571), apartados 96 y 97 y jurisprudencia citada.


32      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartados 66 y 67, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 63.


33      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 90.


34      Sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión (C‑440/19 P, EU:C:2021:214), apartado 138.


35      Sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13 P, EU:C:2017:46), apartado 32 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13 P, EU:C:2017:46), apartados 33 y 36 y jurisprudencia citada.


37      Véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Tokin/Comisión (T‑343/18, EU:T:2021:636), apartado 181.


38      Sentencia recurrida, apartados 96 y 97.


39      Auto del Tribunal de Justicia, apartados 17, 35 y 36.


40      Sentencia de 15 de julio de 2015, apartado 332.


41      Sentencia de 15 de julio de 2015, apartados 357 y 358.


42      Sentencia de 15 de julio de 2015, apartado 334.


43      Sentencia de 15 de julio de 2015, apartado 297.


44      Véase la sentencia CB, apartado 62 y jurisprudencia citada.


45      Véase, en particular, la sentencia de 12 de mayo de 2016, Trioplast Industrier/Comisión (T‑669/14, en lo sucesivo, «sentencia Trioplast», EU:T:2016:285), apartados 15 y 56 a 62.


46      Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión (T‑325/01, EU:T:2005:322), y de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T‑851/14, EU:T:2018:929).


47      Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T‑13/89, EU:T:1992:35); de 15 de julio de 2015, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑47/10, EU:T:2015:506); de 9 de septiembre de 2015, Panasonic y MT Picture Display/Comisión (T‑82/13, EU:T:2015:612), y de 18 de noviembre de 2020, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (T‑814/17, EU:T:2020:545).


48      Véase la sentencia CB, apartado 58.


49      Véase, por ejemplo, el fallo de la sentencia de 14 de marzo de 2013, Fresh Del Monte Produce/Comisión (T‑587/08, EU:T:2013:129).


50      Véanse los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones.


51      Sentencia de 15 de julio de 2015, apartado 302 y jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada.


52      Sentencias de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118), apartado 165, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión (T‑11/06, EU:T:2011:560), apartados 280 a 284.


53      Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), apartados 51 y 52; de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartado 49; de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión (C‑679/11 P, EU:C:2013:606), apartado 107, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartado 41.


54      Auto del Tribunal de Justicia, apartados 44 y 45. De hecho, como recordó el Tribunal General en su sentencia de 15 de julio de 2015, para garantizar el efecto útil de la apreciación de la capacidad contributiva de una empresa habida cuenta del importe de la multa cuyo pago le es exigido, procede que el Tribunal General, cuando pretende ejercer su competencia jurisdiccional plena, aprecie la situación que existe en la fecha en que dicta su resolución, a la vista de los documentos que las partes puedan presentarle, y a salvo de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento de 4 de marzo de 2015 (DO 2015, L 105, p. 1).


55      Auto del Tribunal de Justicia, apartados 39 y 40.


56      T‑393/10 INTP, EU:T:2018:293.